Resolución nº 00/1942/2003 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCI?N:

En la Villa de Madrid, a 12 de mayo de 2004 en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en SALA, promovido por D. ..., en nombre y representación de MUSEO ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 22 de noviembre de 2002, número de reclamación ..., por concepto Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía 152.869'63 euros (25.435.366 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 1.996, fue formalizado ante el Cónsul General de España en ..., un contrato de donación, por el cual, la Fundación X donaba al Estado español el pleno dominio de la cuota del 38'17 % que le pertenece en la propiedad de la obra ... , titulada "...", para las colecciones del Museo ...Por otra parte, Y, entrega al Estado Español, en concepto de dación en pago del Impuesto de Sociedades, el pleno dominio de la cuota de 61'83 % que le corresponde en la referida obra.

SEGUNDO.- En fecha de 11 de febrero de 1.997, el interesado presentó escrito por el que solicitaba la exención del IVA a la Importación de la obra mencionada, previamente introducida en el territorio español con vinculación al Régimen de Importación Temporal, al amparo del artículo 54 de la Ley de IVA 37/1.992, por ser utilizada con fines culturales, científicos y docentes y por no ser destinada a la venta. Como consecuencia, con fecha 31 de julio de 1.997, se emitió por la Dirección General de Tributos contestación a la consulta previamente realizada por la que procede aplicar la exención en la parte que corresponde a la importación efectuada a título gratuíto. En fecha de 2 de octubre de 1.997, la Delegación de Hacienda de ... dictó acuerdo por el que al amparo de los artículos 54 y 67 de la Ley del IVA 37/92: 1.- Se autoriza la importación definitiva con exención de la obra indicada, en la parte porcentual del 38'17 % de la base imponible correspondiente a la donación de la Fundación X; 2.- Se declara no exenta del pago del IVA a la Importación de la misma obra, por el porcentaje del 61'83 % sobre la base imponible que se declare a la importación. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ..., que resuelta de forma desestimatoria en fecha de 12 de mayo de 1.999.

TERCERO.- Por todo, con fecha 25 de enero de 1.999, la Administración Central de Aduanas de ..., practicó liquidación por el concepto de IVA a la Importación, en la parte de la base imponible no exenta derivada de la importación del producto mencionado, por importe de 25.435.366 pesetas (152.869'63 euros), ultimando así el Regimen de Importación Temporal. Contra dicho acuerdo interpuso el interesado Recurso de reposición, recurso que fue resuelto de forma desestimatoria, en fecha de 25 de marzo de 1.999.

CUARTO.- No conforme el interesado con la resolución desestimatoria, interpuso contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta por acuerdo desestimatorio, en fecha de 22 de noviembre de 2.002.

QUINTO.- Ante la resolución del Tribunal Regional de ..., notificada al interesado en fecha de 18 de febrero de 2003, se interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha de 25 de febrero de 2003, solicitando la anulación de la resolución impugnada, en base a las siguientes alegaciones: 1-El espíritu del artículo 54 de la Ley 37/1.992, se circunscribe expresamente a "importaciones de objetos de colección o de arte", no resultando aplicable respecto de empresarios o profesionales vinculados con el tráfico de tales objetos, hecho que no se produce con Y, al no tener la condición de empresario habitual del comercio artístico; 2.- Y, actúa como institución de carácter social, ...; 3.- La obra sirve a los fines del artículo 1º.1 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español; 4.- La adquisición de la obra realizada en ... está excluida del ámbito de aplicación del IVA, siendo el expedidor y destinatario el interesado; 5.- La resolución impugnada no refuta ninguna de los argumentos jurídicos del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del recurso formulado, en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si está ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 22 de noviembre de 2.002, y en concreto, sobre la aplicación de exención en la importación de una obra pictórica de ...

SEGUNDO.- El artículo 54 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre de Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención. La exención estará condicionada a que los objetos se importen a título gratuito o, si lo fuera a título oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no actúe como empresario o profesional". A su vez el artículo 17 del Reglamento de IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1.992, de 29 de diciembre dispone que "Las autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 54 de la Ley del Impuesto, se solicitarán a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación esté situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo".

TERCERO.- A la vista del Fundamento de Derecho anterior y teniendo en cuenta los Antecedentes de Hecho mencionados, resulta fuera de toda controversia que la transmisión de la obra pictórica litigiosa, se realizó en favor del interesado con base a dos contratos: 1.- Un contrato de donación a título gratuito, con relación al 38'17 % de la propiedad del cuadro, exento del pago del IVA a la Importación; 2.- Un contrato de dación, con relación al 61'83 % de la propiedad del cuadro, realizado en pago del Impuesto de Sociedades al que esta sujeto la donante, sujeto y no exento del IVA a la Importación. Pues bien, la "Dación en pago de impuestos" es una figura habitual dentro del marco tributario español, que consiste en que los obligados al pago de impuestos pueden satisfacer su deuda tributaria con bienes del Patrimonio Histórico Español. Esta figura no puede ser confundida con la "Donación", en la que no existe pago alguno, ya que en la "Dación", se efectúa un pago no con dinero formal, sino con determinados bienes como forma de extinción de una deuda. Así, en el caso que nos ocupa, se efectuó un pago por el donante, Y, de la obra pictórica de ... a cambio de la extinción de una deuda del Impuesto de Sociedades. Por ello, este contrato se debe considerar como un contrato realizado a título oneroso, que incumple el condicionante de la exención regulada en el artículo 54 de la Ley del IVA 37/1.992, debiendo estar sujeto y no exenta la importación cuestionada en la parte del porcentaje del 61'83 % de la base imponible.

CUARTO.- Enlazando con las alegaciones presentadas por el recurrente, en primer lugar, manifiesta este que debe tenerse en cuenta que la exención de la importación recurrida no es aplicable a los empresarios y profesionales, de tal forma que al no ser la entidad donante ni empresario ni profesional, si tiene derecho a la exención, así como, que la entidad donante es una instituciónde carácter social y benéfica y, que la obra sirve a los fines del artículo 1º.1 de la Ley 16/1.985 del Patrimonio Histórico Español. La exención del artículo 54 de la Ley del IVA no esta regulada, esencialmente, atendiendo a los sujetos que participan en la importación correspondiente ni a los fines a que debe responder el objeto importado, sino que elemento básico que determina la aplicación de la misma es la existencia de una entrega a "título gratuito" o a "título oneroso" cuando el que entrega no sea empresario o profesional, tal y como se establece en los Fundamentos de Derecho anteriores. Por ello, considera este Tribunal atendiendo las citadas alegaciones, que estas han de ser rechazadas confirmando la no exención, ya que el donante actúa como empresario a efectos del IVA al entregar un bien que forma parte de su patrimonio empresarial, en aplicación del artículo 4.2 de la Ley del IVA, y porque resulta indistinto para la exención que el bien cumpla los fines esgrimidos por el recurrente sino se cumple la condición del artículo 54.2 mencionado.

QUINTO.- Continua manifestando el interesado que la adquisición de la obra fue realizada en ..., la cual origina que dicha adquisición este fuera del ámbito del aplicación del IVA, siendo el expedidor y destinatario el interesado. Esta alegación del interesado carece de todo fundamento pues la obra realmente estaba en el momento de dictarse la liquidación recurrida en territorio español y vinculada a un Régimen de Importación Temporal ultimado con aquella, de tal manera, que alegar que se adquirió por el interesado fuera del ámbito espacial del IVA, es una manifestación de lo que realmente al recurrente le importa carente de todo fundamento, que debe ser rechazada plenamente por este Tribunal.

SEXTO.- Por último, indica el interesado que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... impugnada, no refuta los argumentos jurídicos del recurrente. Habiendo sido revisada pormenorizadamente dicha resolución, se aprecia que la misma es congruente con las alegaciones del interesado de forma que se fundamenta con pleno rigor jurídico el acuerdo adoptado en ella. Por todo este Tribunal debe no aceptar las alegaciones del interesado, y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

En virtud de todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del Recursos de Alzada ordinario promovido por MUSEO ... contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 22 de noviembre de 2.002 y número de reclamación ..., ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

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