AUTO nº 14 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Julio de 2011

Fecha20 Julio 2011

En Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente:

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance B-66/10, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Dosbarrios) provincia de Toledo; la acción pública ejercitada en el citado procedimiento fue inadmitida por Auto de fecha 20 de julio de 2010 dictado por el Excmo. Sr. Consejero de este Tribunal D. Javier Medina Guijarro. Han sido parte apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Dosbarrios, y el Procurador de los Tribunales D. Fernando García De la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Juan Bautista M-R. T-T. y otros. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-66/10, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Dosbarrios), provincia de Toledo, se dictó Auto con fecha 20 de julio de 2010 en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:

“Inadmitir el escrito de 20 de noviembre de 2009, de D. Juan Bautista M-R. R-T., D. Jesús J. P., D. José Antonio de la P. G-C. y D. Ángel Antonio M. C., en el que ejercitaban la Acción Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por no reunir los hechos los requisitos necesarios para generar responsabilidad contable, según se establece en los artículos 49 y 72 de la citada Ley. Sin costas.”

SEGUNDO

El Auto objeto de los presentes recursos contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho:

“SEGUNDO.-

Los hechos que se examinan en las presentes actuaciones y que han sido puestos de manifiesto por la representación de los actores públicos, Don Juan Bautista M-R. R., Don Jesús J. P., Don José Antonio de la P. G-C. y Don Ángel Antonio M. C. se refieren a la irregular liquidación del presupuesto municipal del ejercicio 2008, al haberse consignado como derechos reconocidos una partida no ingresada por aprovechamiento urbanístico de los Sectores S-7 y S-1 del Plan de Ordenación Municipal de Dosbarrios, que asciende a una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (370.757 euros). En esencia, las irregularidades que pone de manifiesto dicha representación se centran en la infracción de la normativa urbanística, al no constar, junto a la aprobación de los Programas de Actuación Urbanizadora, el correspondiente Convenio urbanístico que acredite el valor del aprovechamiento y que tiene que servir de soporte documental a su contabilización como derechos reconocidos, añadiendo que los citados Programas han sido aprobados por el Ayuntamiento sin el informe previo de la Comisión Provincial de Urbanismo que prevé el TR. LOTAU. Por todo ello, la representación de los actores públicos considera que tanto las previsiones presupuestarias como su consignación como derecho reconocido, se han realizado con infracción legal y por tanto son nulas de pleno derecho.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas por los ejercitantes de la acción pública en su escrito de planteamiento de la misma y en el correspondiente trámite de alegaciones abierto por Providencia de 27 de mayo de 2010, resulta procedente recordar el concepto de responsabilidad contable instituido tanto en los artículos 2 b), 15 y 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como en el artículo 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, dado que los actores públicos ven la existencia de dicha clase de responsabilidad en los hechos que son objeto de la acción ejercitada.

De la interpretación conjunta y sistemática de los citados preceptos avalada por la doctrina reiterada de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas contenida entre otras en las sentencias de 13 de abril de 2005, 13 de diciembre de 2004 o de 27 de octubre de 2004, resulta que la exigencia de responsabilidad contable requiere inexcusablemente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos siguientes: a) acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico contable o presupuestario; b) la producción de un daño en los fondos públicos como consecuencia de dicho comportamiento; C) la realización de todo lo anterior por una persona encargada de la gestión o manejo de los fondos públicos y d) la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del presunto responsable.

CUARTO

Pues bien, dichos requisitos o elementos no concurren en el caso que nos ocupa. Así, como de manifiesto el Acta de Liquidación Provisional, constan en Autos los siguientes documentos:

  1. Acuerdos plenarios con la aprobación de los Programas de Actuación Urbanizadora del Sector 1 y del Sector 7 del POM de Dosbarrios, de fechas 27 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente (Documentos nº 1 y 2 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional).

  2. Solicitud por parte del Ayuntamiento de Dosbarrios, con carácter previo a la aprobación de ambos Programas, de los informes preceptivos a la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo (Documentos nº 3 y 4 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional).

  3. Informes de tasación del arquitecto municipal sobre la valoración del aprovechamiento lucrativo del Sector 1 y del Sector 7 del Plan de Ordenación Municipal de Dosbarrios, emitidos a solicitud del Ayuntamiento (Documentos nº 9 y 10 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional)

  4. Aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de las propuestas de Convenio Urbanístico y Propuesta Jurídico Económica correspondientes a los sectores 1 y 7 del Plan de Ordenación Municipal, firmadas y por tanto aceptadas por el Agente Urbanizador, en las que éste manifiesta de forma expresa su voluntad de compensar el 10% del aprovechamiento lucrativo en metálico (Documentos nº 7 y 8 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional).

Del análisis de la documentación anterior resulta que los Programas de Actuación Urbanizadora de los Sectores 1 y 7 del Plan de Ordenación Municipal se tramitaron y aprobaron por el Ayuntamiento cumpliendo todos los requisitos exigidos por la legislación aplicable y que el hecho de haber contabilizado la cantidad en que en que se valoraba el aprovechamiento urbanístico como derecho reconocido no ha supuesto un daño real, efectivo e individualizable en los fondos del Ayuntamiento de Dosbarrios, máxime cuando la cantidad citada no se contabilizó como recaudación neta, sino como cantidad pendiente de ingreso por parte de los adjudicatarios de los programas de actuación y que esta cantidad, ha pasado íntegramente a formar parte del remanente de tesorería sin que se haya utilizado en modificaciones presupuestarias posteriores que financien gasto. En estas condiciones, no nos encontramos ante ningún supuesto generador de responsabilidad contable. Esta Jurisdicción no entiende de las posibles irregularidades administrativas que hubieran podido producirse en la tramitación de los procedimientos urbanísticos. Es la jurisdicción contencioso-administrativa la única competente para la anulación de los actos administrativos que contradigan el ordenamiento jurídico de esta naturaleza, produzcan o no un perjuicio patrimonial para las Haciendas Públicas. En cambio, la Jurisdicción contable enjuicia la responsabilidad patrimonial derivada de tales actos, es decir, cuando la ilegalidad origina un resultado dañoso al Erario Público. La jurisdicción contable es de carácter resarcitorio del perjuicio económico que una mala gestión administrativa pudiera provocar en los caudales públicos, y, si este perjuicio no se produce, no podemos entender que surja la figura del alcance.

QUINTO

Como consecuencia de todo lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Dosbarrios, al no ser los hechos denunciados constitutivos de un presunto alcance, por haber quedado suficientemente justificados por la documentación obrante en autos, y no reunir, dichos hechos, los requisitos establecidos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable, según se señala en el Acta de Liquidación Provisional de de 29 de abril de 2010 de las Actuaciones Previas 26/10, no procede sino inadmitir la acción pública ejercitada a la vista del párrafo 3º del artículo 56 de la Ley 7/88.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, siendo de aplicación el artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, habida cuenta de la complejidad de los temas tratados, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, siendo procedente apartarse de la norma general establecida en el precepto precitado, cual es la imposición de costas al actor público que viere desestimada su pretensión.”

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Dosbarrios interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre costas del Auto de 20 de julio de 2010, y lo hizo por escrito que tuvo entrada en este Tribunal de Cuentas con fecha 14 de septiembre de 2010.

CUARTO

La representación procesal de los actores públicos formuló, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 15 de septiembre de 2010, recurso de apelación contra el Auto de 20 de julio del mismo año. El recurso solicitaba la práctica de la siguiente prueba documental:

- Que se oficie a la Junta de Comunidades de CLM , en concreto a la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo, a fin de que remita los expedientes e informes relacionados con los PAU S-1 y S-7.

- Que se oficie a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de CLM, a fin de que certifique o informe si los referidos PAU S-1 y S-7 han sido inscritos en el Registro Autonómico creado al efecto.

- Unión a los autos de la documentación relativa a dichos PAU, aportada con el recurso de apelación y con el escrito de oposición a la apelación formulada por el Ayuntamiento.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de esta Sección de Enjuiciamiento, de 28 de septiembre de 2010, se admitieron los recursos formulados por los apelantes y se acordó dar traslado de los escritos de interposición a las partes para que pudieran comparecer y formalizar su oposición.

SEXTO

Mediante escrito de 6 de octubre de 2010, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación del Auto apelado.

SÉPTIMO

La representación procesal de los actores públicos se opuso al recurso formulado por la del Ayuntamiento de Dosbarrios, y lo hizo mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de octubre de 2010.

OCTAVO

A través de escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de octubre de 2010, la representación procesal del Ayuntamiento de Dosbarrios se opuso al recurso de apelación formulado por los actores públicos.

NOVENO

El Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, por providencia de 8 de noviembre de 2010, resolvió unir los escritos presentados por las partes a los autos de su razón y dar traslado de dichos autos a la Sala de Justicia.

DÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 17 de diciembre de 2010, se decidió abrir el correspondiente rollo de la Sala y nombrar ponente para los recursos, siguiendo el turno establecido, a la Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola.

UNDÉCIMO

Por Auto de 9 de mayo de 2011, la Sala de Justicia acordó inadmitir la prueba propuesta por la representación procesal de los actores públicos.

DUODÉCIMO

Una vez cumplimentados todos los requisitos de tramitación de los recursos, se dio traslado de los autos a la Consejera Ponente, por escrito de 14 de junio de 2011, para que procediera a la elaboración de la correspondiente propuesta.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 2011, se acordó señalar para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el Acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE COMPARTEN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EXCEPTO EN LO QUE PUDIERAN OPONERSE AL PRESENTE AUTO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 54.1,b) y 56.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Dosbarrios pide en su recurso que se modifique el Auto de inadmisión de la acción pública en el sentido de que las costas del procedimiento se impongan a los actores públicos.

Esta pretensión procesal se basa en los siguientes motivos:

  1. Los actores públicos han actuado de mala fe por lo que han provocado en las arcas municipales unos gastos innecesarios en perjuicio del interés general.

  2. La temeridad de los actores públicos se demuestra por haber puesto en entredicho una contabilidad municipal que era legal y transparente.

TERCERO

La representación procesal de los actores públicos fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Los PAU S-1 y S-7 del P.O.M. de Dosbarrios, en contra de lo argumentado por el Auto apelado, no se tramitaron y aprobaron por el Ayuntamiento siguiendo todos los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

  2. La forma de actuar del Ayuntamiento, consistente en incluir en sus presupuestos la cantidad del aprovechamiento lucrativo como derecho reconocido, ha supuesto un daño real, efectivo y económicamente individualizable en los fondos del Ayuntamiento, frente a lo manifestado en el Auto apelado, pues la citada cantidad no se contabilizó como recaudación neta sino como pendiente de ingreso.

  3. El Auto impugnado no ha tenido en cuenta las fechas de los documentos aportados por el Ayuntamiento. De dichas fechas se deduce que la liquidación del presupuesto fue incorrecta por cuanto, para cuadrarlo y así respetar el principio de equilibrio presupuestario, lo que hizo el Ayuntamiento es dar como crédito a su favor unos importes de dinero provenientes de la transformación en metálico del 10% del aprovechamiento lucrativo de los mismos. El PAU S-1 fue aprobado en Pleno el 27 de diciembre de 2007 por lo que debería haber formado parte del presupuesto de la Corporación de dicho ejercicio y no del siguiente.

  4. De la documentación aportada por el Ayuntamiento no se deduce que la formalización de la adjudicación se hubiera hecho mediante convenio urbanístico entre el urbanizador y el Ayuntamiento. Cuando se celebró el Pleno de 13 de noviembre de 2008 había transcurrido más de un año desde la aprobación del primer PAU y aún no estaba firmado el convenio urbanístico en el que se trasformaba en metálico el lucrativo propiedad del Ayuntamiento. En consecuencia, no cabe entender la fecha de aprobación definitiva por los Plenos como fecha a los efectos de contabilizar la transformación del lucrativo en metálico, por lo que la liquidación del presupuesto no ha sido conforme a Derecho.

  5. De los documentos aportados por el recurrente respecto al PAU S-1, y de los otros dos, también aportados por el mismo, en este caso respecto al PAU S-7, se desprende que no procedía incluir en el presupuesto municipal del 2008 la controvertida cantidad como crédito a favor del ayuntamiento pues el correspondiente PAU no estaba definitivamente aprobado, sino sólo inicialmente, lo que viene a ser una mera declaración de intenciones sobre la viabilidad jurídica del mismo.

  6. Indefensión por haberse permitido aportar prueba sólo al Ayuntamiento y no haberse dado traslado de la misma a la ahora parte recurrente, que además tampoco tuvo acceso al expediente hasta el trámite para su archivo. Como consecuencia de esta situación de indefensión se solicita:

- Trámite de audiencia para revisar el expediente.

- Práctica de determinados medios de prueba.

Los apelantes consideran necesario que el Ayuntamiento aporte la inscripción del PAU S-1 y del PAU S-7 en el Registro Autonómico creado al efecto, pues entienden que es la única prueba cierta y evidente de que el proceso urbanístico y la fase de transformación del lucrativo a metálico fueron correctos.

Con base en los motivos anteriormente consignados, la parte solicita que se retrotraigan las actuaciones y se continúe el proceso de forma que se pueda completar la prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados y se le dé trámite de audiencia para que pueda formular las oportunas alegaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones respecto a la impugnación de la imposición de las costas por el Ayuntamiento, pero en cambio se opuso a la apelación planteada por los actores públicos y pidió la confirmación del Auto recurrido por entender que “el hecho de haber contabilizado la cantidad en que se valoraba el aprovechamiento urbanístico como derecho reconocido no ha supuesto un daño real, efectivo e individualizable en los fondos del Ayuntamiento de Dosbarrios, del que pudiera derivar responsabilidad contable”.

QUINTO

Entrando ya en el examen de las pretensiones impugnatorias planteadas por las partes recurrentes, debe tratarse en primer lugar la alegación de indefensión esgrimida por la representación procesal de los actores públicos.

Dicha alegación no puede ser estimada por esta Sala de Justicia pues, según se desprende de lo actuado, el presente procedimiento de reintegro por alcance se ha desarrollado a través de todos sus trámites procesales con pleno sometimiento a los requisitos legales exigibles y total respeto a los derechos y garantías de las partes.

Así, consta en las actuaciones que se practicaron las correspondientes diligencias preliminares con arreglo a lo prevenido en el artículo 46 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, posteriormente, las actuaciones previas a que se refiere el artículo 47 de esa misma Ley en las que, en el trámite de liquidación provisional, los ahora apelantes tuvieron oportunidad de tomar conocimiento del contenido de lo actuado, formular las alegaciones que estimaron oportunas para la defensa de sus derechos y aportar la documentación adecuada según su criterio para fundamentar dichas alegaciones.

Aunque la posible indefensión en las fases del procedimiento de reintegro por alcance a que se acaba de aludir tiene su propia vía de conocimiento por esta Sala, que es la del artículo 48 de la antes citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y no el presente recurso de apelación del artículo 56.4 de la mencionada Ley, no está demás recordar que esta Sala de Justicia (por todos,

Auto de 5 de mayo de 2004) ha venido reiterando que “las diligencias que debe practicar el delegado instructor están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el legislador... no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado instructor deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden indicios de responsabilidad contable racionales por alcance, proceder a su cuantificación y a la fijación de los presuntos responsables bastando, tal como ha señalado esta Sala entre otros en

Autos de 12 de noviembre de 1998 y 24 de julio de 2002, que a juicio del instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión”. Esta doctrina de la Sala se completa con la expuesta en resoluciones como el

Auto de 8 de marzo de 2002, en el sentido de que “en el trámite de liquidación provisional es donde se prevé la citación de los intervinientes en las actuaciones previas para que asistan y debe ponerse a su disposición el conjunto de diligencias practicadas y la conclusión que el delegado ha formado sobre el supuesto alcance y al supuesta responsabilidad, para que éstos aporten las alegaciones y documentación que tengan por conveniente, pero bien entendido que la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las actuaciones previas”.

Al margen de los criterios que acaban de exponerse y que se estiman necesarios para la adecuada motivación del presente Auto, lo cierto es que, como antes se dijo, esta Sala de Justicia, frente a lo pretendido por la parte apelante, no puede revisar las diligencias preliminares y las actuaciones previas de un procedimiento de reintegro por alcance a través de un recurso de apelación del artículo 56.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, previsto para revisar la inadmisión de las acciones públicas. Las alegaciones sobre indefensión en las fases de diligencias preliminares y actuaciones previas tienen, como también se apuntó con anterioridad, su propia vía procesal de conocimiento y resolución, que es la del artículo 48 de la Ley procesal contable que se acaba de mencionar.

Por lo que respecta a la posible indefensión en la fase plenamente jurisdiccional del proceso, que es la que sí puede ser examinada a través de la presente apelación, tampoco encuentra esta Sala motivo alguno que permita su estimación.

En efecto, según se deduce de lo actuado, el Consejero de Cuentas, una vez recibidas las actuaciones previas, procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, a oír a las partes respecto a la inadmisión de la acción pública ejercitada y, una vez hechas las correspondientes manifestaciones por las mismas, a inadmitir la acción a través de Auto debidamente motivado en Derecho, todo ello con el preceptivo conocimiento e intervención del Ministerio Fiscal, y habiendo tenido ocasión los actores públicos de exponer su criterio contrario a la liquidación provisional del delegado instructor y favorable a la admisión de la acción y continuación del juicio.

En consecuencia, los trámites legalmente previstos para que los actores públicos pudieran formular sus alegaciones y aportar los documentos que les pudieran servir de apoyo se han cumplido con todo rigor, no habiéndose producido la indefensión alegada por los apelantes pues, la exhaustividad y profundidad de los cauces alegatorios y probatorios que pretenden hacer valer, no son propios ni de las fases previas de los procedimientos de reintegro por alcance, ni del trámite de admisión de la acción pública, sino de un juicio plenario que en el presente caso no cabe por las razones motivadas en Derecho que se exponen en el Auto impugnado.

Por último, en cuanto a la alegación esgrimida por los actores públicos respecto a que no se les ha dado traslado de la documentación aportada por la Corporación Local, deben tenerse en cuenta dos cuestiones que hacen jurídicamente inviable su estimación por esta Sala:

  1. Por lo que respecta a la fase de actuaciones previas, y sin perjuicio de que como ya se ha dicho no corresponde a esta Sala a través del presente recurso valorar motivos propios del medio de impugnación previsto en el artículo 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe tenerse en cuenta que la Sala de Justicia ha desarrollado una doctrina uniforme en el sentido de que en la fase instructora de los procedimientos de reintegro por alcance no resulta preceptivo “ que el instructor tenga que dar traslado de la documentación aportada”, por ser el trámite de la liquidación provisional aquél en el que los interesados pueden tener vista de toda la documentación unida al expediente y plantear las alegaciones que estimen oportunas (por todos,

    Auto de 4 de junio de 2003).

  2. En cuanto a la fase posterior a la de actuaciones previas, que es en la que en el presente caso se han seguido los trámites para la admisión o inadmisión de la acción pública, no se ha aportado en ella por el Ayuntamiento ninguna documentación adicional cuyo traslado a los actores públicos pudiera ser reclamado por éstos.

    En consecuencia, a la vista de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de la Jurisprudencia sobre indefensión expuesta por el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, y aplicada por esta Sala de Justicia en resoluciones como

    Auto de 10 de marzo de 2002, no cabe apreciar la indefensión alegada por los recurrentes, debiéndose en consecuencia desestimar su pretensión impugnatoria en este punto.

SEXTO

Por lo que se refiere al fondo de la pretensión planteada por los actores públicos en la presente apelación, se concreta en la alegación de que los hechos denunciados por los mismos plantean indicios racionales de responsabilidad contable suficientes como para admitir la acción pública ejercitada.

El artículo 56.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, exige para la admisión de la acción pública que los hechos denunciados a través de la misma presenten indicios de responsabilidad contable.

En consecuencia, el adecuado tratamiento de esta pretensión de los apelantes exige valorar si las posibles irregularidades puestas de manifiesto por ellos a través de su acción permiten deducir de forma indiciaria que se ha podido producir un menoscabo en los caudales públicos susceptible de reparación.

Lo cierto es que, como se pone de relieve en la liquidación provisional practicada en fase de actuaciones previas y se reitera en el fundamento de derecho cuarto del Auto recurrido, constan en las actuaciones los siguientes documentos:

  1. “Acuerdos plenarios con la aprobación de los Programas de Actuación Urbanizadora del Sector 1 y del Sector 7 del POM de Dosbarrios, de fechas 27 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente (Documentos nº 1 y 2 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional).

  2. Solicitud por parte del Ayuntamiento de Dosbarrios, con carácter previo a la aprobación de ambos Programas, de los informes preceptivos a la comisión Provincial de Urbanismo de Toledo (Documentos nº 3 y 4 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional).

  3. Informes de tasación del arquitectos municipal sobre la valoración del aprovechamiento lucrativo del Sector 1 y del Sector 7 del Plan de Ordenación Municipal de Dosbarrios, emitidos a solicitud del Ayuntamiento (Documentos nº 9 y 10 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional).

  4. Aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de las propuestas del Convenio Urbanístico y Propuesta Jurídico Económica correspondientes a los sectores 1 y 7 del Plan de Ordenación Municipal, firmadas y por tanto aceptadas por el Agente Urbanizador, en las que éste manifiesta de forma expresa su voluntad de compensar el 10% del aprovechamiento lucrativo en metálico (Documentos nº 7 y 8 adjuntos al Acta de Liquidación Provisional).”

De la documentación que acaba de exponerse se deduce la existencia de base jurídica y soporte documental suficientes, a la vista de los compromisos de pago adquiridos por terceros, para estimar razonable su toma en cuentas por el Ayuntamiento y el consecuente reflejo contable del derecho al cobro derivado de dichos compromisos.

Las posibles irregularidades procedimentales denunciadas por los actores públicos (ausencia de convenios urbanísticos, ausencia de informe previo de la Comisión Provincial de Urbanismo, elaboración a posteriori del informe del arquitecto municipal sobre tasación de terrenos procedentes del aprovechamiento lucrativo del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 1 del Plan de Ordenación Municipal de Dosbarrios, falta de inscripción de los Programas de Actuación Urbanizadora del Sector 1 y del Sector 7 en el correspondiente Registro Autonómico, etc.), describen posibles infracciones de la legalidad administrativa y urbanística que, en su caso, podrían dar lugar a las correspondientes responsabilidades jurídicas, pero distintas de la contable pues tales posibles irregularidades procedimentales no presentan indicios jurídicamente relevantes de haber provocado un menoscabo en los fondos públicos municipales.

Lo mismo cabe decir de las supuestas vulneraciones de la normativa contable y presupuestaria denunciadas por los actores públicos respecto a la operativa contable utilizada por el Ayuntamiento en relación con las cantidades en que se valoraban los derechos urbanísticos a favor del Ayuntamiento. Sin perjuicio de que tales posibles infracciones de gestión contable y presupuestaria, en su caso, pudieran igualmente generar las correspondientes responsabilidades en Derecho, no serían contables pues, tampoco plantean indicios jurídicamente relevantes de haber menoscabado el Patrimonio de la Corporación Local.

Finalmente, la posible vulneración del objetivo de estabilidad presupuestaria que los actores públicos atribuyen al Ayuntamiento, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudiera provocar en su caso de acuerdo con la normativa reguladora de dicho objetivo presupuestario, no presenta tampoco apariencia de haber supuesto un menoscabo patrimonial para el Ayuntamiento de Dosbarrios, pues no permite identificar de forma indiciaria detrimentos concretos posibles en bienes y derechos específicos de la Corporación.

La admisión de la acción pública no cabe si los hechos que aparecen en ella, como sucede en el presente caso, no presentan indicios suficientes de haber dado lugar a un daño que reúna los requisitos exigidos por el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a unos concretos caudales o efectos públicos.

Los hechos denunciados por los actores públicos no permiten deducir, ni siquiera a nivel meramente indiciario, ninguna de las situaciones jurídicas de alcance en los fondos públicos que con base en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ha sistematizado esta Sala de Justicia (por todas,

Sentencia 4/03, de 7 de mayo) en las siguientes categorías: “No rendir cuentas debiendo hacerlo, no justificar el saldo negativo de unos caudales públicos, no efectuar los ingresos a que se esté obligado por razón de la percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otra sustraiga o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, o aplicarlos a usos propios o ajenos.”

En el presente caso, la acción pública hubiera debido admitirse si del contenido de la misma se hubieran podido deducir indicios de que, como consecuencia de las posibles irregularidades jurídicas denunciadas, se habría podido producir la frustración para el Ayuntamiento de su derecho a cobrar determinadas cantidades a satisfacer por terceros como consecuencia de actuaciones de naturaleza urbanística. Sin embargo, como ya se ha visto, ni las posibles infracciones de procedimiento denunciadas, ni las supuestas irregularidades contables y presupuestarias que las acompañaron en su caso, permiten por sí mismas sospechar un simultáneo empobrecimiento injustificado en las arcas públicas, pues no se aprecia la posible frustración de derecho alguno de cobro que el Ayuntamiento pueda ejercitar para obtener el ingreso de las cantidades que se derivan de la gestión urbanística examinada en el presente proceso.

No concurren, por tanto, en el escrito de la acción pública los requisitos necesarios para su admisión de acuerdo con el artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y según la doctrina que esta Sala de Justicia ha venido elaborando en su interpretación y aplicación del citado precepto.

No debe olvidarse, en este sentido, que esta Sala de Justicia (por todos,

Auto de 3 de marzo de 2004) ha venido defendiendo de forma uniforme que, si bien los requisitos para la admisión de la acción pública previstos en el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas deben ser objeto de una interpretación no rigorista y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio pro accione, que se recogen en el artículo 24 de la Constitución, sin embargo dicha interpretación no puede ser tan flexible como para permitir la incoación de un juicio de responsabilidad contable por hechos que según aparezcan expresados en el escrito de interposición de la acción pública, no presenten indicios suficientes de haber generado un menoscabo en los fondos públicos presuntamente constitutivo de alcance.

No puede ser objeto de admisión, por tanto, como ya se ha dicho, a la vista de la información obrante en autos, la acción de responsabilidad contable a la que se refiere la presente apelación, y todo ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades jurídicas de otra índole que, en su caso, pudieran derivarse de los hechos expresados por la parte recurrente en la presente impugnación y en la acción pública de la que trae causa.

SÉPTIMO

En cuanto al recurso formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Dosbarrios, se concreta en la impugnación de la solución dada a la imposición de las costas por el Auto apelado.

El fundamento de derecho sexto de dicho Auto dice literalmente: “Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, siendo de aplicación el artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, habida cuenta de la complejidad de los temas tratados, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, siendo procedente apartarse de la norma general establecida en el precepto precitado, cual es la imposición de costas al actor público que viere desestimada su pretensión”.

Del contenido de la acción pública, y del resultado de las diligencias practicadas en el proceso, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. Los hechos examinados se refieren a actuaciones derivadas de la gestión urbanística desarrollada por la Corporación Local, por lo que constituyen administración de fondos públicos en el sentido previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

  2. La principal cuestión controvertida se concreta en la corrección jurídica o no del tratamiento contable dado a determinados derechos de la Corporación Local derivados de la aludida gestión urbanística.

  3. Entre los hechos denunciados se incluyen posibles incumplimientos jurídicos en la tramitación de los correspondientes procedimientos de gestión urbanística.

A la vista de las anteriores circunstancias, esta Sala estima que de la naturaleza de los hechos examinados y de la controversia jurídica que los rodea, cabe deducir que su tratamiento en el proceso está afectado por un grado de complejidad suficiente como para motivar un criterio de imposición de las costas distinto del vencimiento.

Las alegaciones de la representación procesal del Ayuntamiento relativas a que los hechos denunciados no constituyen alcance y al sacrificio que para las arcas públicas supone el abono de costas en el presente proceso, carecen de fuerza jurídica suficiente para desvirtuar que tales hechos se refieren a una controvertida gestión de fondos públicos, desarrollada por quienes tenían que rendir cuentas de los mismos, en la que se discute con argumentos y documentos la legalidad de los cauces formales aplicados y la del tratamiento contable elegido.

La Sala, por tanto, coincide con el Juzgador de instancia y entiende que la complejidad de las cuestiones debatidas justifica la imposición de las costas en los términos recogidos en el fundamento de derecho sexto del Auto apelado, por lo que debe desestimarse la pretensión impugnatoria formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Dosbarrios.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado deben desestimarse, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Dosbarrios, como el formulado por la representación procesal de los actores públicos, debiendo confirmarse el Auto impugnado por ambos recursos, dictado con fecha 20 de julio de 2010, por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-66/10, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Dosbarrios), provincia de Toledo.

Todo ello debe entenderse, como ya se ha dicho, sin perjuicio de las posibles responsabilidades jurídicas distintas de la contable que, en su caso, se desprendieran de los hechos aquí enjuiciados, y del derecho de los actores públicos a volver a plantear en el futuro una acción de responsabilidad contable si se produjera alguna circunstancia nueva relevante para remover los obstáculos jurídicos que han hecho inviable la admisión de la acción en el presente proceso.

NOVENO

En cuanto a las costas de esta apelación, al haberse desestimado íntegramente los dos recursos formulados, deberá cada parte abonar las propias y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando exento del pago de costas del Ministerio Público en todo caso por aplicación del artículo 139.5 de dicha Norma Procesal.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Dosbarrios, y por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Don Juan Bautista M-R. R. Toledo, Don Jesús J. P., Don José Antonio de la P. G. C. y Don Ángel Antonio M. C., contra el Auto de 20 de julio de 2010, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-66/10, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Dosbarrios), provincia de Toledo, que queda confirmado.

Segundo.- Con imposición de las costas a los apelantes.

Notifíquese este Auto a las partes personadas, con la indicación de que contra el misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 84 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en relación con el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso deberá ser presentado ante la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas dentro de los diez días siguientes al de la notificación de este Auto.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

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