Resolución nº 00/4127/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (30 de abril de 2008), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D... en representación de X, S.A., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de 27 de octubre de 2006, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda tributaria de 375.606,7 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 27-10-06 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de ... se practica liquidación provisional por el impuesto y ejercicio señalados.

La liquidación no admite la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada por el art. 42 del T.R. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (R.D. Leg. 4/04) aplicada en la correspondiente declaración sobre la base de los datos siguientes:

Importe obtenido de la enajenación de inmovilizado 2.125.407,18 €

Beneficio sobre el que se aplica la deducción1.766.934,44 €

Deducción aplicada (20%) 353.386,89 €

La reinversión del importe de la enajenación se había materializado en participaciones sociales de Y, S.L., reinversión que el acuerdo de liquidación considera incumple los requisitos del art. 42 delTR de la LIS, y ello porque:

- "... se exige que la sociedad en la que se toma la participación realice una actividad económica" lo que se incumple cuando la reinversión, como es el caso, se realiza en una sociedad patrimonial.

- "... si como sostiene el interesado esta entidad, Y, S.L., va a dedicarse a la actividad de promoción inmobiliaria, lo cierto es que ni durante el ejercicio 2004 ni durante el ejercicio 2005 consta en su declaración anual de operaciones con terceros haya contratado servicios con empresas constructoras lo que supone, al no contar con medios propios, pues no dispone de personal, que no se haya iniciado actividad económica alguna ... No son suficientes a estos efectos las adquisiciones de inmuebles realizadas, puesto que éstas por sí solas, como es lógico, no prueban la actividad de promoción".

Se liquida en consecuencia una cuota tributaria de 353.386,89 € e intereses de demora por 22.219,81 €.

Señala de otra parte el acuerdo de liquidación que del total importe obtenido en la enajenación de inmovilizado, 2.125.407,18 €, sólo se han aportado justificantes de reinversión por importe de 2.040.000 €. Por tanto, si el beneficio base de la deducción aplicada fue de 1.766.934,44 €, tal base sólo puede ascender a 1.695.932,09 €, y la deducción en ningún caso puede exceder de 339.186,41 €.

SEGUNDO: Notificada dicha liquidación el 30-10-06, con fecha 21-11-06 se interpone contra la misma la presente reclamación. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se presentan éstas el 23-2-07, consistiendo en síntesis:

- La reinversión, mediante adquisición de participaciones de Y, S.L., se ajustó a lo establecido por el art. 42 del R.D. Leg. 4/04. La modificación introducida en este artículo por la Ley 35/2006, por la que se añaden los nuevos apartados 4 y 5, excluyendo de la deducción la reinversión en participaciones en el capital de entidades que sólo gestionen un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sin realizar actividad económica alguna, no es aplicable en el ejercicio 2004. Y desde luego no lo es cuando se realizó la reinversión, el 2 de noviembre de 2004.

- Sostiene la oficina gestora que, a efectos de la deducción, se exige que la sociedad en la que se produce la reinversión realice una actividad económica. Y sostiene que Y, S.L. no la realizaba.

- La realidad es que Y, S.L. presentó el 1-6-04 el Modelo 036 (se adjunta fotocopia) comunicando el inicio de la actividad de "promoción de edificaciones".Y, con fechas 4-8-04, 22-2-05 y 24-2-05 se protocolizaron respectivamente las compras por Y, S.L. de un almacén en la c/ ... (...), el solar situado en el nº ... de tal calle y la casa ubicada en el nº ... de la misma calle. Sobre el solar correspondiente a estos inmuebles Y, S.L. se proponía construir un edificio de 30 viviendas, unlocal de negocio grande, y las correspondientes plazas de garaje y trasteros, para lo que no cesó en la realización de los correspondientes trámites, valoraciones, catas, ... desde la adquisición del primer inmueble.

Que la sociedad no era patrimonial lo demuestra el inicio de su actividad promotora con la primera compra de inmuebles a los dos meses de su comunicación a la AEAT en tal sentido. Y, desde luego, las declaraciones por el impuesto sobre sociedades presentadas por Y, S.L. eran del modelo 201, no del 225 que le hubiera correspondido de ser patrimonial. El inicio efectivo de la construcción del solar, previo desalojo de inquilinos y derribo, sufrió sucesivas demoras por distintas causas, siendo las más importantes la aparición del cauce del río ... bajo el solar, aparición en el mismo de restos arqueológicos y la necesidad de replanteamiento de la obra (todo lo cual se documenta en los anexos a este escrito).

- En definitiva, no es cierto que la sociedad en la que se produjo la reinversión de la renta obtenida en la enajenación de inmovilizados no realizara actividad económica alguna, la realizó. Pero, además, el único requisito que exige el art. 42.3 del TR de la LIS es que la participación adquirida no sea inferior al 5% del capital dela sociedad en que se produce la reinversión, lo que desde luego se cumple y no es puesto en duda por la oficina gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa. La única cuestión a resolver radica en si la reinversión en participaciones sociales de Y, S.L. es óptima a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del R.D. Leg. 4/04.

SEGUNDO: El art. 42 del R.D. Leg. 4/04, en su redacción original aplicable al ejercicio 2004, establece por lo que aquí interesa:

"1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

...............

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

...............

  1. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

  1. Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

  2. Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquellas.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal".

TERCERO: La oficina gestora deniega el derecho a la deducción por reinversión porque entiende que Y, S.L., entidad en la que se produce la reinversión del importe obtenido en la enajenación de inmovilizados, no desarrolla actividad económica alguna.

Sin embargo, el precepto trascrito es claro y en absoluto establece tal requisito (realización de actividad económica), limitándose a exigir, según tiene dicho este Tribunal en resoluciones tales como las de 05-12-2007 (RG 1804/06) y 28-02-2008 (RG 2030/06), que la inversión se realice en valores representativos del capital social "de toda clase de entidades", siempre que éstas no sean residentes en territorios calificados como paraísos fiscales. Y dichos requisitos sin duda se cumplen en la inversión realizada por la recurrente mediante la adquisición de participaciones sociales de un sociedad de responsabilidad limitada residente en España.

Resulta en consecuencia improcedente entrar en el análisis de si la sociedad en cuyo capital se produjo la reinversión desarrollaba o no actividad económica alguna.

Cuestión distinta es que, por la Ley 35/06, se modificara la redacción del art. 42 del R.D. Leg. 4/04 para restringir, entre otros, el ámbito de la reinversión en participaciones en el capital de entidades, señalándose al respecto, por lo que aquí interesa, que "No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes: (...) d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. e) Sean representativos de entidades donde más de la mitad de su activo esté integrado por elementos patrimoniales que no tengan la consideración de inmovilizado material, inmaterial o valores no comprendidos en el párrafo b) de los dos apartados anteriores, con las especialidades de este apartado. Estas magnitudes se determinarán de acuerdo con los balances aprobados correspondientes al ejercicio en el que se transmita o adquiera la participación y a los dos ejercicios inmediatos anteriores".

Tal modificación, sin duda innovadora ante la claridad de los términos de la redacción anterior del apartado 3 b) del art. 42, sólo es aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-07, por lo que no cabe su aplicación al ejercicio 2004, tal y como se desprende de la propia exposición de motivos de dicha Ley cuando dice: "En segundo lugar, se establece que la reducción del tipo impositivo vaya acompañada de la progresiva eliminación de determinadas bonificaciones y deducciones que provocan efectos distorsionadores, manteniendo las deducciones que persiguen eliminar una doble imposición, logrando así una mayor equidad en el tributo. No obstante, se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades productivas".

Procede por tanto acoger las alegaciones de la recurrente, reconociendo el derecho a la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos, reconociendo la aptitud de la reinversión realizada para ello por ajustarse a los términos del art. 42.3 b) del TR de la LIS.

Sin embargo, señala la liquidación recurrida que no se ha justificado la inversión del total importe de la enajenación en los términos expuestos en los antecedentes de hecho, respecto de lo cual nada ha alegado la recurrente ni ante la oficina gestora ni ante este Tribunal. En consecuencia, procederá anular la liquidación impugnada y su sustitución por otra que aplique la deducción en función del importe justificado de la reinversión, lo que da lugar, como consta en los antecedentes de hecho, a una deducción de 339.186,41 €.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A., con CIF ..., contra la liquidación del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de 27 de octubre de 2006, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda tributaria de 375.606,7 €, en SALA ACUERDA: Estimarla en parte, anulando la liquidación objeto de las misma la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

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