Resolución nº 00/2850/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12/03/2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en expediente ..., en asunto relativo a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, por cuantía de 186.869,38 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 11 de octubre de 2005 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que se declaraba al interesado, responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad X, S.A. en su calidad de administrador de la misma. Esta sociedad había sido declarada fallida el 11 de mayo de 2004 por la citada Dependencia.

El acuerdo de derivación de responsabilidad se fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 43.1, párrafo a) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el se extendía la responsabilidad al pago de 186.869,38 euros, que tenían su origen en actas de inspección por los conceptos, Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1996, y sanción tributaria derivada del anterior.

SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 14 de noviembre de 2005, el cual por resolución de 30 de mayo de 2007, acordó desestimarla confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

TERCERO: Contra la resolución anterior, notificada el 31 de julio de 2007, el interesado formulo el 30 de agosto siguiente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que solicita que se declare no ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando para ello en síntesis que: a) Nulidad de la declaración de responsabilidad subsidiaria dado que la Administración dictó el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto, ya que, falta la declaración de fallido de uno de los responsables solidarios, es decir la entidad Y, S.A. y desarrollo una actuación absolutamente irregular al continuar con el procedimiento de búsqueda de responsables subsidiarios una vez había declarado el crédito contra el deudor principal incobrable; y b) No darse los presupuestos de hecho necesarios para la derivación de responsabilidad, ya que, no ejercía función ejecutiva alguna en la deudora principal y no cometió ningún acto culposo o negligente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores está regulada en el artículo 43.1. a) y b) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que establece, "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

  2. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

    Establece pues la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, dos causas de imputación de responsabilidad a los administradores de personas jurídicas: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

    En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

    TERCERO.- El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria dispone que: "Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.

    La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

    Por su parte el artículo 174 señala: "1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

    1. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

    2. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

    3. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

  3. Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

  4. Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

  5. Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

    1. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

    2. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

    Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley." Y el artículo 176 "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".

    CUARTO.- En este caso concreto se da el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada, 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones, dado que fue nombrado como tal desde el 28 de diciembre de 1995 hasta su cese el 5 de febrero de 1999, y 3) una conducta ilícita de los administradores reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. En relación con este último requisito y lo alegado por el recurrente de que no se ha probado la existencia de culpa o negligencia en su conducta, debe señalarse que según se deduce del examen del acta de inspección contenida en el expediente de gestión, la infracción cometida por el sujeto pasivo, consistió en dejar de ingresar en el periodo 1996, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido.

    La infracción referida, que fue calificada de "grave" por la Inspección, implica, evidentemente, la observancia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte del administrador de la sociedad, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, ostenta la representación de la sociedad y responde frente a la misma, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley, los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo.

    Por tanto el administrador, como órgano que representa a la sociedad y que actúa materialmente por ella, es responsable subsidiario de las deudas sociales en los términos señalados en el artículo 43.1 a) que es aplicable al presente caso, en que como se ha dicho anteriormente, la naturaleza de las infracciones cometidas implica al menos la existencia de una negligencia o "culpa in vigilando" en el ejercicio del cargo.

    Por todo ello, procede la confirmación del acto impugnado, ya que concurren en este caso, las circunstancias que el artículo 40.3, párrafo a) de la Ley General Tributaria establece a efectos de la imputación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de las personas jurídicas.

    QUINTO.-Respecto de la alegación relativa a la falta la declaración de fallido de uno de los responsables solidarios, es decir la entidad Y, S.A., debe señalarse que consta en el expediente de gestión que tuvo lugar el 7 de mayo de 2004, por lo que debe ser rechazada.

    SEXTO. En relación con las sanciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entro en vigor el 1 de julio de 2004, recoge una importante reforma en el régimen sancionador tributario, estableciendo en su artículo 10.2 que "2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado". En el presente caso dada la imposibilidad de fijar la base de las sanciones a la vista del expediente de gestión, corresponderá al órgano de gestión, fijada la bases de las sanciones, aplicar la nueva Ley General Tributaria y siempre que resulte más favorable notificar liquidación por el importe resultante.

    SEPTIMO.- Por último en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 41, 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se notificó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad al tener el interesado la condición de administrador y haber sido declarada fallida la Sociedad administrada dándose trámite de audiencia y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso. Por todo lo anterior no cabe a este Tribunal Económico-Administrativo Central sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por DON ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en expedientes ..., en asunto relativo a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, por cuantía de 186.869,38 euros, ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto de gestión impugnado, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento de derecho sexto.

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