AUTO nº 15 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el Recurso deducido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de DOÑA JOSEFA G. H., DON JOSÉ ANGEL N. M., DOÑA ANGELES CH. M., DON PEDRO JAVIER M. P., DON MANUEL L. M. y DON JESÚS M. A., en las Actuaciones Previas número 104/2011, del Ramo de Entidades Locales, Informe de Fiscalización TCU. Servicio Violencia de Género. Ayuntamiento de San Javier – Murcia- contra el Acta de Liquidación Provisional levantada por la Delegada Instructora, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. No manifestó oposición el representante procesal del Ayuntamiento de San Javier, pese a haberse personado en el procedimiento a través del Procurador Don Ludovico Moreno Martín.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, quien, previa deliberación y votación, expreso el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 104/2011, practicó, el día 30 de noviembre de 2011, Liquidación Provisional en la que declaró la existencia de un presunto alcance, por importe de principal e intereses legales, cuantificado en NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.169,65€), considerando responsables directos a DOÑA JOSEFA G. H., DON ANGEL N. M., DON MANUEL L. M., DOÑA ANGELES CH. M., DON PEDRO JAVIER M. P. y DON JOSÉ LUIS E. C. Razonaba el perjuicio en la aprobación, por la Corporación Municipal de San Javier, de un expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos, referenciado con el número 12/08. Consideraba que, en cinco de las facturas para las obras de rehabilitación del Edificio Escuela Hogar de Santiago de la Ribera, y según un Informe Técnico de 28 de septiembre de 2011, se habían pagado trabajos por encima del precio normal de mercado, lo que podía originar un perjuicio de 8.761,54€.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito, en nombre de DOÑA JOSEFA G. H., ANGEL N. M., DON JESÚS M. A., DON MANUEL L. M., DOÑA ANGELES CH. M., y DON PEDRO JAVIER M. P. interpuso recurso contra la Providencia dictada por la Delegada Instructora, de 30 de noviembre de 2011, que derivaba del Acta de Liquidación Provisional de la misma fecha, requiriendo el pago o afianzamiento del presunto alcance; terminó postulando el archivo de las actuaciones por las siguientes alegaciones debidamente resumidas: a) inexistencia de perjuicios a los caudales públicos, pues la pretendida “sobrevaloración del precio” había quedado desvirtuada por la presentación de otro informe realizado por distinto perito tasador; b) vulneración de los derechos fundamentales a sus patrocinados al no tener completo conocimiento de la instrucción realizada antes de la comparecencia para la liquidación provisional; y c) más en concreto, que en la sesión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier, que aprobó el reconocimiento extrajudicial de los créditos, origen del potencial perjuicio, no estuvo presente uno de sus patrocinados, DON PEDRO JAVIER M. P.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2011, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 56/11, nombrar ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, y remitir a la Delegada Instructora oficio solicitando los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2012 se dieron por recibidos los antecedentes remitidos por la Delegada Instructora, y se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de San Javier y a DON JOSÉ LUIS E. C. para que, en el plazo de cinco días, formulasen las alegaciones correspondientes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de enero de 2012, interesó la confirmación de la resolución recurrida, alegando, en síntesis, que el recurrente pretendía variar la valoración efectuada en la fase instructora, lo que implicaría entrar a conocer el fondo del asunto, lo que resulta totalmente contrario a la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de dicha clase de recurso, añadiendo que la Delegada Instructora había cumplido correctamente la tramitación de las Actuaciones Previas.

SEXTO

Tras el trámite conferido por el Secretario de la Sala al que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente resolución, no efectuaron alegación alguna, ni el Ayuntamiento de San Javier, ni DON JOSÉ LUIS E. C.

SÉPTIMO

Evacuado el trámite de alegaciones, y encontrándose concluso el presente recurso, la Secretaria de la Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2012, dispuso que se pasaran los autos al Consejero Ponente a fin de preparar la pertinente resolución, lo que tuvo carácter efectivo el 11 de mayo de 2012.

OCTAVO

Mediante Providencia de 6 de junio de 2012, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos

Autos (ver, por todos, el 29/11, de 19 de diciembre). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia, lo que viene manifestando esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y de 19 de diciembre de 1996. Por medio de este recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, hay que anticipar que los recurrentes pretenden la revocación del Acta de Liquidación Provisional citada en los Antecedentes de la presente Resolución. Pero lo intenta hacer limitándose a alegar que los hechos y las valoraciones jurídicas que figuran reflejadas en la misma, no se ajustan, ni a la realidad de los hechos, ni a una correcta interpretación jurídica.

TERCERO

Para un recto conocimiento de las cuestiones planteadas por el recurrente conviene recordar que las presentes actuaciones traen su origen de un Informe de Fiscalización de los Servicios de Prevención y Atención a la Violencia de Género, de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Murcia, ejercicio 2007, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas en Sesión de 30 de septiembre de 2010. En el mismo se pusieron de manifiesto una serie de irregularidades que pudieran ser constitutivas de presunto ilícito contable y que, el Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de Agosto de 2010, concretó en deficiencias de justificación de los gastos hechos para la rehabilitación de la Escuela Hogar de Santiago de la Ribera.

La instrucción contable analizó las facturas correspondientes a dicho gasto, así como el Informe de Intervención 237/2007. Posteriormente, la Alcaldía solicitó un Informe Técnico en el que se analizaron las facturas. En dicho Informe se señaló que existían determinadas facturas, abonadas a CONSTRUCCIONES M. S.L., que se encontraban deficientemente justificadas. Posteriormente, la Junta de Gobierno Local aprobó un expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos, referenciado con el número 12/08, por el que se aprobaron el abono de cantidades, por importe de 8.761,54€, a la citada Mercantil privada.

La instrucción contable realizada, tras analizar los informes municipales, consideró que las facturas A/14, A/15, A/16, A/17 y A/18, se pagaron por un precio superior al valor de mercado. Cuantificó el presunto perjuicio en 8.761,54€.

CUARTO

La representación de los recurrentes impugna el Acta de Liquidación Provisional por dos motivos de fondo, que son, en primer lugar, que, junto al informe técnico del que se deducía un precio superior al valor de mercado en determinadas facturas, existía otro, realizado por Don Juan Carlos J. Z., Perito Tasador de “P. S.L.” y de la Sociedad Española de Valores, del que se deducía que no hubo exceso alguno en el pago de las facturas. En segundo lugar alegaba que uno de sus patrocinados –DON PEDRO JAVIER M. P.- no estuvo presente en la reunión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier celebrada el 10 de diciembre de 2010, que aprobó el reconocimiento extrajudicial de créditos 12/08, sobre el que se basa la posterior declaración provisional del perjuicio.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, argumentó que el recurrente pretendía una valoración distinta del resultado de las diligencias practicadas, lo que era incompatible con la naturaleza del recurso establecido en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues, por una parte, era en la fase jurisdiccional posterior cuando los presuntos responsables podrían aportar cuantos documentos y alegaciones tuvieran por conveniente en defensa de sus derechos; por otra, que es doctrina consolidada de esta Sala que tal recurso no permite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni, por tanto, que se analicen, ahora, cuestiones jurídicas que sólo en un eventual proceso contable pueden y deben dilucidarse.

La doctrina de esta Sala, sobre este particular, es reiterada y unánime (ver, por todos, Auto de 19 de diciembre de 2011). La instrucción de las actuaciones previas del art. 47 de la Ley de Funcionamiento, como necesario soporte de la fase jurisdiccional posterior instrumentada por medio del procedimiento de reintegro, tiene por objetivos esenciales la averiguación de los hechos denunciados y de los presuntos responsables (o causahabientes) y la salvaguarda, en su caso, de los derechos de la Hacienda Pública perjudicada. El primero de los anteriores objetivos da lugar a la práctica de las diligencias que, a tal efecto, se consideren oportunas, así como a levantar, si procede, liquidación provisional del presunto alcance –previa citación de los presuntos responsables, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, o en su caso, legal representación de la entidad perjudicada- con expresa mención de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo. El segundo objetivo, para el supuesto de que exista presunto alcance -y posibles responsables del mismo- se consigue mediante el requerimiento a dichas personas para que depositen o afiancen el importe provisional del alcance más los intereses que pudieran resultar procedentes, y, en caso de no atenderse el requerimiento, mediante el embargo de sus bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Por consiguiente, la función del Delegado Instructor es dilucidar si los hechos de que se trata son o no constitutivos de presunto alcance o de malversación contable en los términos previstos en el art. 72 de la Ley de Funcionamiento, de acuerdo con su libre y razonada valoración; y determinar quienes sean los presuntos responsables, por ser los encargados del manejo y custodia de los caudales o efectos presuntamente alcanzados, reflejando todo ello en la liquidación provisional, y actuar, si así fuere, de conformidad a lo previsto en los apartados f) y g) del art. 47.1 de la antes citada Ley.

Aplicado todo ello a las presentes actuaciones, esta Sala no puede, contra la pretensión del recurrente, entrar a valorar la discrepancia existente entre los dos informes técnicos (el inicial del Ayuntamiento y el posterior realizado por un perito), pues ello significaría convertir el recurso en un procedimiento probatorio, cuyo desenvolvimiento y decisión corresponde al órgano juzgador de primera instancia. Habrá de ser precisamente en aquella fase jurisdiccional cuando se ventilen tales discrepancias, con las alegaciones jurídicas oportunas expuestas, en su caso, por las partes procesales.

De igual forma, sería el eventual proceso contable de primera instancia, que en su caso llegara a incoarse, el momento procedimental oportuno para que un Juez pueda decidir, si se acreditase la existencia de perjuicios económicos, el grado de responsabilidad que pudiera corresponder a cada uno de los que fueran demandados. Y, en este caso concreto, la que pudiera atribuirse a DON PEDRO JAVIER M. P. quien, según el recurrente, no participó en la aprobación del reconocimiento extrajudicial de crédito referenciado con el nº 12/08, al que hemos hecho referencia, reiteradamente, en la presente Resolución.

QUINTO

La representación procesal de los recurrentes también ha alegado que, en la tramitación del expediente administrativo de actuaciones previas, se han vulnerado los derechos de defensa de sus patrocinados. Basa dicha afirmación en la dificultad de examinar, con detenimiento, la voluminosa documentación obrante en dichas actuaciones. Añade que se le notificó, el 21 de octubre de 2011, la fecha para comparecer al acto de la Liquidación Provisional. Y que la proximidad de la fecha fijada -el 30 de noviembre siguiente- les impidió poder aportar más documentos y argumentos en su defensa. De esta forma, siempre según su criterio, se conculcó el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, expone que no ha existido falta de práctica de las diligencias solicitadas por los recurrentes para la adecuada conclusión de la liquidación provisional, ya que los interesados fueron debidamente notificados y oídos y tuvieron a su disposición, antes de la liquidación provisional, para su debido estudio, la totalidad de las Actuaciones Previas, pudiendo aducir las alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio considerasen que debían tenerse en cuenta.

A mayor abundamiento, la Delegada Instructora, en el Acta de Liquidación Provisional, valoró el escrito de alegaciones presentado con anterioridad; y razonó debidamente su decisión de considerarlos provisionalmente responsables contables, por no haber tenido en cuenta, con carácter previo a la aprobación de las facturas, el correspondiente informe técnico que acreditase su efectiva realización y su adecuada valoración.

De esta forma, no podemos admitir que se haya producido indefensión, en el sentido del artículo 24 de la Constitución, que ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia de esta Sala de Justicia. A este respecto, hay que recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión, exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. Art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 17/2011, de 19 de diciembre); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (

Sentencias 20/2005 y 8/2006); y finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (

Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio y Auto de 3 de diciembre de 2008, todas ellas, resoluciones que han sido reiteradas en la

Sentencia 15/2011, de 8 de noviembre). Pues bien, en este caso y por todo lo expuesto anteriormente, esta Sala no detecta que se hayan producido perjuicios reales y efectivos para las pretensiones de los recurrentes que pudieron examinar toda la documentación obrante en las actuaciones, ni que se haya limitado su participación durante la instrucción. En esencia, lo único que sucede es que nos encontramos ante una discrepancia de los recurrentes con las valoraciones realizadas por la Delegada Instructora, que no pueden ser objeto de análisis por esta Sala.

SEXTO

Como consecuencia de todo lo anterior no procede sino desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA JOSEFA G. H., DON JOSÉ ANGEL N. M., DOÑA ANGELES CH. M., DON PEDRO JAVIER M. P. y DON MANUEL L. M. Y DON JESÚS M. A. contra la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas nº 104/2011, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

III PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 número 56/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de DOÑA JOSEFA G. H., DON JOSÉ ANGEL N. M., DOÑA ANGELES CH. M., DON PEDRO JAVIER M. P., DON MANUEL L. M. y DON JESÚS M. A., contra la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas número 104/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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