AUTO nº 26 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Noviembre de 2011

Fecha08 Noviembre 2011

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

VISTO el Recurso interpuesto, por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de La Coruña, contra un oficio del Delegado Instructor dictado en las Actuaciones Previas Nº 83/11 EE.LL.(AYTO. DE LA CORUÑA) LA CORUÑA, de fecha 1 de julio de 2011, en el que ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2011, el Delegado Instructor de las actuaciones previas nº 83/11, ofició al Ayuntamiento de La Coruña para que, dentro de las diligencias a que se refiere el art. 47 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, y tras una denuncia formulada por D. José Antonio S. P., remitiese a la instrucción contable una serie de documentos. Entre los mismos, se solicitaba de la citada Corporación Municipal que justificara las irregularidades que se detallaban en el escrito de denuncia referenciado; también se solicitaba que el Ayuntamiento de La Coruña determinara las personas presuntamente responsables de dichas irregularidades, así como que se informara de los eventuales recursos jurisdiccionales que hubieran podido interponerse. Finalmente, se pedía, también, que el Ayuntamiento aportara cuanta documentación considerara pertinente para el esclarecimiento de los hechos denunciados por el Sr. S. P., que fueron el origen de las Diligencias Preliminares A-214/10 y, tras el dictado de Auto de nombramiento de Delegado Instructor por la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de 23 de febrero de 2011, de las Actuaciones Previas 83/11, que ahora se están sustanciando.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de La Coruña, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, con fecha 14 de julio de 2011, compareció en las Actuaciones Previas, calificando a su precitado escrito como “recurso de súplica y/o subsidiarias alegaciones”. En el mismo, además de efectuar una serie de consideraciones procedimentales sobre la naturaleza de su propio escrito acabó suplicando que se revocara la “resolución” del Instructor por el que decidió oficiar al Ayuntamiento de La Coruña, solicitándole la información a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho primero. Sin embargo, adjuntó determinada documentación consistente en:

  1. Fotocopia del Diario Oficial de Galicia de 24 de septiembre de 2008 por el que se publicó la Orden de la Xunta de Galicia aprobando el Plan General de Ordenación Municipal de La Coruña.

  2. Fotocopia de los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de La Coruña para la construcción de la denominada “tercera ronda”.

  3. Fotocopia de la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Xunta de Galicia sobre un Proyecto de Modificación en glorieta a tres niveles en el cruce de la tercera ronda con la carretera AC-552.

  4. Fotocopia de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña sobre aprobaciones definitivas de proyectos de expropiación de zonas afectadas por la construcción de la denominada tercera ronda.

  5. Relación de recursos jurisdiccionales que se habían entablado en relación con la denominada tercera ronda.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario de la Sala de Justicia, de fecha 27 de julio de 2011, una vez calificado el escrito del Ayuntamiento de La Coruña como un recurso innominado de los previstos en el art. 48 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar Ponente al Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro y oficiar al Delegado Instructor para que remitiera a la Sala los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, habiéndose recibido éstos con fecha 2 de agosto de 2011.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de septiembre de 2011, interesó la confirmación de la resolución recurrida (el oficio del Delegado Instructor de fecha 1 de julio de 2011), por entender que no nos encontrábamos ante ninguno de los dos supuestos previstos en el art. 48.1 de la LFTCu, susceptibles de desencadenar este tipo de impugnaciones, es decir, que hubieren existido diligencias no practicadas por el Delegado Instructor, solicitadas por las partes, o que a éstas se les hubiere causado indefensión.

QUINTO

Concluida la tramitación del presente recurso, por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2011, el Secretario de la Sala de Justicia dispuso que se pasaran los autos al Consejero Ponente, a fin de que preparara la pertinente resolución. Mediante escrito de 18 de octubre de 2011, el Secretario de la Sala de Justicia dio cumplimiento efectivo, una vez que tuvo constancia del conocimiento por las partes de la Diligencia anterior, a lo en ella dispuesto.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 27 de octubre de 2011, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto debe analizarse la procedencia de la admisión del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra el oficio del Delegado Instructor de fecha 1 de julio de 2011.

El art. 48.1 de la Ley 7/88 establece que: “contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, se dará recurso ante la Sala del Tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo de cinco días”. Pues bien, en el presente caso resulta obvio, de la propia lectura del escrito presentado por el Ayuntamiento de La Coruña, que no nos encontramos, en puridad ante un recurso de los previstos en el antecitado artículo de la Ley de Funcionamiento.

En efecto, no nos encontramos, por un lado, ante un supuesto en que el Delegado Instructor no haya accedido a completar diligencia alguna. Todo lo contrario, lo que aquí ha ocurrido es que el Ayuntamiento de La Coruña pretende recurrir el escrito mediante el cual dicho Delegado Instructor, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 47.1.c), solicitaba determinada información de la Corporación Municipal. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de indefensión alguno. En efecto, de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no se puede deducir que se haya producido indefensión, en el sentido del artículo 24 de la Constitución, que fue interpretado por numerosa jurisprudencia de esta Sala de Justicia. A este respecto, hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (

Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente haya podido producirse un perjuicio al recurrente (

Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio y

Auto de 3 de diciembre de 2008). Sin embargo, en este caso, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y la defensa de los recurrentes, ni se limitaron los medios de prueba de que pudieron servirse, ni se limitó su participación durante la instrucción, por más que se pueda discrepar de la pertinencia de la solicitud efectuada por el Delegado Instructor.

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para proceder, ahora, a una inadmisión del presente recurso. Pero, dado el estado de tramitación del mismo, así como lo que se recurre, considera esta Sala que es pertinente analizar el fondo de las alegaciones del recurrente.

TERCERO

Sentado lo anterior, se hace preciso analizar las cuestiones planteadas en el recurso. El Ayuntamiento de La Coruña basa su argumentación en una serie de consideraciones que hacen referencia, por un lado, a una pretendida indefensión, a la que ya hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior. De otra, entiende que la solicitud del Delegado Instructor de 1 de julio de 2011, objeto del presente recurso no era pertinente al desconocer, el Ayuntamiento de La Coruña, la inexistencia de irregularidad alguna en las actuaciones urbanísticas en las que participó dicha Corporación Municipal. Pero, y esto es lo más relevante a la hora de dilucidar la presente controversia, envía toda la documentación solicitada por el Delegado Instructor. Esa es la razón por la que califica a su escrito de recurso de súplica y, subsidiariamente, de formulación de alegaciones y envío de documentación justificativa.

Por su lado, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 23 de septiembre de 2011, se limita a exponer que las alegaciones del recurrente no deben ser admitidas por no existir indefensión, y por referirse a cuestiones de fondo relativas a la existencia o no de alcance. Precisamente, en el seno de negar la indefensión alegada por el recurrente, el Ministerio Fiscal dice textualmente: “En relación con la indefensión alegada por el recurrente por falta de concreción de los hechos imputados, simplemente [procede] poner de manifiesto que el recurrente sí sabe los hechos que se le imputan ya que en la alegación CUARTA de su recurso contesta una por una a las irregularidades denunciadas”.

CUARTO

Nos encontramos, en consecuencia, ante una situación atípica en la sustanciación de un recurso de los innominados que diseña el art. 48.1 de la LFTCu. El recurrente, precisamente cuando recurre, envía, sin embargo, al Delegado Instructor la documentación a la que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución. Y dicha documentación era exactamente la solicitada por el Instructor mediante el acto que se pretende recurrir. A la vista, en consecuencia, de que ninguna indefensión se ha producido por lo que hemos manifestado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y de que no se ha omitido, por el Delegado Instructor, ninguna diligencia de las previstas en el art. 47.1.c) de la LFTCu, sólo procede desestimar el recurso interpuesto. Y aún habría que añadir que, en el presente caso, lo pertinente es ya que el Delegado Instructor, a la vista de la documentación remitida, levante el acta de liquidación con su valoración previa y provisional sobre si las irregularidades urbanísticas que fueron puestas en conocimiento de este Tribunal por el denunciante Sr. S. P., pueden ser susceptibles de generar la responsabilidad contable de la que entiende este Tribunal.

QUINTO

Como consecuencia de todo lo anterior, no procede sino desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la resolución del Delegado Instructor de 1 julio de 2011, en las actuaciones previas 83/11, EE.LL., Ayuntamiento de La Coruña, por la que le solicitaba determinada documentación sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la resolución del Delegado Instructor de 1 julio de 2011, en las actuaciones previas 83/11, EE.LL. Ayuntamiento de La Coruña, Sin costas.

Notifíquese a las partes personadas, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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