Resolución nº 00/3996/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa deMadrid, en la fecha arriba indicada, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económica administrativa, en única instancia interpuesta por la entidad X, y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., c/ .... nº ..-5º izq., contra resolución de .. de octubre de 2007 de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... relativa a denegación de la devolución referente a liquidación de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,correspondiente al ejercicio octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que con fecha .. de junio de 2005, la citada entidad presenta declaración modelo 210, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por el ejercicio citado, y con una cantidad a devolver de 206.228,00 euros, cuyo origen es el exceso de retención del Impuesto Español practicada al 15% sobre los dividendos satisfechos por el Banco..., siendo el limite aplicable por Convenio de Doble Imposición el del 5%.

SEGUNDO: En fecha ... de febrero de 2007, notificación de ... siguiente, la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ..., requiere a la entidad para que, en relación con su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (no residentes sin establecimiento permanente (Modelo 210)), correspondiente a la renta devengada con fecha 15-10-2004, se pide acreditar los requisitos a que se refiere al art.10.3.b) del convenio España Países Bajos, en un plazo de diez días hábiles.

En contestación al citado requerimiento la empresa presenta escrito en el que se manifiesta que, la declaración de la que trae causa la citada notificación es en conformidad con lo establecido en el punto VII del Protocolo del Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional suscrito entre los Reinos de España y de los Países Bajos, y cuya redacción literal es la siguiente:

"No obstante las disposiciones del artículo 10, número 3, letra b), el impuesto español sobre los dividendos al que se refiere esta letra no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos, si a la sociedad que los recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos. ", y que, tal y como consta en la "Petición de Devolución del impuesto español sobre las rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del Convenio entre España y el Reino de los Países Bajos de 16 de junio de 1961" las Autoridades Fiscales de dicho país certifican tanto la residencia de X en los Países Bajos como su condición de entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de los dividendos sobre los que se solicita la limitación de la tributación en España, por lo que, quedando estos extremos acreditados por las Autoridades competentes de los Países Bajos, sobra cualquier aportación de documentación adicional.

TERCERO: Que en fecha ... de marzo de 2007, la citada unidad notifica a la reclamante el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, en la que se le deniega la devolución solicitada, al no haber acreditado que se cumplen con los requisitos del art.10.3.b del Convenio, ni haber presentado la escritura de representación.

La entidad no presentó escrito de alegaciones, y en fecha ... de octubre de 2007, se dicta la Resolución conteniendo la liquidación provisional, notificada al reclamante el 31 de octubre siguiente.

CUARTO: Contra la citada resolución la Entidad presenta escrito de reclamación económico administrativa en plazo. Tras la puesta de manifiesto del expediente y siguiendo los trámites reglamentarios formula escrito de alegaciones en el que manifiesta que ha cumplido todas las condiciones establecidas en la Orden de 31 de enero de 1975, para la aplicación del tipo de retención reducido del 5% previsto en el artículo 10 del Convenio de Doble Imposición, con el contenido previsto en el Apartado VII de su Protocolo Adicional. Añade que ha aportado certificado de reducción debidamente firmado por la Administración Fiscal Holandesa, en el que se establece la aplicación del tipo reducido por cumplir la sociedad holandesa las condiciones previstas del Convenio, y reitera las alegaciones realizadas ante el órgano de gestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en el que se plantea como única cuestión si resulta aplicable la retención del 5% a los dividendos satisfechos conforme a lo dispuesto en el Protocolo del Convenio de Doble Imposición con los Países Bajos.

SEGUNDO: Al ser la cuestión a dilucidar únicamente el porcentaje de retención que resulta aplicable a los dividendos percibidos por la entidad Holandesa, se hace preciso en primer lugar exponer la normativa que resulta aplicable.

En cuanto a la normativa interna el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en su articulo 12.1.f establece que, se consideran rentas obtenidas en territorio español los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España, siendo el tipo aplicable sobre el importe integro satisfecho el 15%. Por otra parte el artículo 31 de la misma Ley, recoge la obligación de retener de las entidades residentes en territorio español que satisfagan rentas sujetas a este Impuesto. La obligación de retener nace cuando se devenga la renta sujeta a retención.

Al tratarse de dividendos satisfechos a una entidad residente en un Estado con Convenio, el artículo 10 del Convenio de Doble Imposición Hispano Holandés establece: "1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

  1. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

  2. No obstante las disposiciones del número 2:

    (...)

    1. El impuesto español sobre los dividendos pagados por una Sociedad residente de España a una Sociedad que es residente de los Países Bajos y cuyo capital esté, total o parcialmente, dividido en acciones no excederá del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos:

  3. Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 50 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga, o

  4. Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 25 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga, siempre que por lo menos otra Sociedad residente de los Países Bajos posea también el 25 por 100 o más del mismo capital.

  5. (...)

  6. El término dividendos, empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las cédulas de fundador o de otros derechos que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la Sociedad que las distribuya.(...)" .

    Por otra parte el Protocolo del mencionado Convenio de Doble Imposición establece en su apartado VII que: "No obstante las disposiciones del artículo 10, número 3, letra b), el impuesto español sobre los dividendos al que se refiere esta letra no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si a la Sociedad que los recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos".

    TERCERO: Respecto del procedimiento a seguir para la aplicación de estos límites, se encuentra desarrollado en la ORDEN de 31 de enero de 1975, sobre aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Convenio entre España y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta. Esta prevé en su apartado primero. B) "

    1. Los dividendos e intereses procedentes de España que perciban las personas o Entidades que, conforme al artículo 4.º del Convenio tengan la condición de residentes del Reino de los Países Bajos, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital mediante retención en la fuente, practicada con los límites establecidos en los artículos 10 y 11 de dicho texto. Para que tenga lugar la aplicación de estos límites será preciso formular la petición a las autoridades fiscales españolas. b) La solicitud se hará necesariamente en el modelo de formulario EE-RPB-REDUCCION, que figura como Anexo número 2 de esta Orden. El formulario se facilitará por el Ministerio de Hacienda (Departamento de Organización del Servicio de Impuestos) en la Haya. Cumplimentado el formulario y extendida por la Oficina competente del Reino de los Países Bajos la diligencia que figura en el mismo, el beneficiario de los dividendos o de los intereses remitirá los dos ejemplares, redactados en idioma español, a la persona o Entidad residentes de España, deudora de las expresadas rentas. Esta persona o Entidad, al abonar los dividendos o los intereses efectuará la retención del Impuesto español sobre las Rentas del Capital, aplicando los límites del Convenio (arts. 10 y 11). La misma persona acompañará a la declaración-liquidación tributaria que reglamentariamente debe presentar uno de los ejemplares del formulario como justificante de que la retención impositiva ha sido efectuada, teniendo en cuenta el límite convencional. c) Si no se ha utilizado el procedimiento de Reducción y el impuesto ha sido retenido, según las normas de la legislación común, puede conseguirse la aplicación del límite convencional por Devolución del exceso de impuesto retenido. La solicitud se hará en el modelo EE-RPB-DEVOLUClON (Anexo núm. 3 de esta Orden), que debe facilitar la Oficina de la Haya indicada más arriba. Previa cumplimentación y extensión de la certificación de residencia, el ejemplar, en español, se remitirá a la Delegación de Hacienda del domicilio del deudor de las rentas.(...)

    CUARTO: En el presente supuesto la entidad, si bien ha cumplido con todos los requisitos que de carácter formal requiere la normativa tanto interna como bilateral, no obstante, no ha probado tal y como le ha requerido la Inspección, el grado de participación de la no residente en el capital de la Sociedad Española que paga los dividendos, pues entiende aquella que al certificar las autoridades fiscales que están exentos de tributación los dividendos en los Países Bajos ya no es necesario acreditar ningún grado de participaciónen el capital de la Española.

    Que esta conclusión no es compartida por este Tribunal Central, y ello en base a que la norma contenida en el art.10 del Convenio de doble imposición aplicable, considera que el Estado Español comparte con el país de residencia del preceptor del dividendo la soberanía fiscal sobre el mismo, si bien con ciertas limitaciones, tales como el establecer un tipo máximo general aplicable del 15%, y además contempla la posibilidad de emplear tipos reducidos para cuya aplicación se requiere de un cierto grado de participación del no residente en el capital de la entidad española, y así se establece el limite del 10% dependiendo del porcentaje de participación.

    Por ello parece razonable que para aplicar el nuevo porcentaje más reducido del 5%, siguiendo con la anterior argumentación, una vez probado el porcentaje de participación, si además se certifica que a la Sociedad que los recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos, tendrá derecho a su aplicación, y a esta conclusión es la que parece desprenderse de la simple lectura del apartado VII del Preámbulo del Convenio al referirse, para la aplicación del tipo impositivo reducido, "No obstante las disposiciones del artículo 10, número 3, letra b), el impuesto español sobre los dividendos al que se refiere esta letra no excederá del 5 por 100...", es decir, hace referencia a la norma que contempla la necesidad de tener un porcentaje de participación del no residente en el capital de la entidad española para acceder a la bonificación del tipo impositivo aplicable.

    En conclusión, no habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos del art.10.3.b del Convenio tal y como fue requerido en su día por la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid procede confirmar la liquidación impugnada ya que lo que se ha comprobado es que la Entidad en el momento en que efectuó la retención y la ingresó en el Tesoro, no disponía de los requisitos necesarios que acreditasen la procedencia de aplicar un porcentaje de retención reducido.

    POR LO EXPUESTO:

    EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económica administrativa, en única instancia interpuesta por la entidad X, contra resolución de ... de octubre de 2007 de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... relativa a denegación de la devolución referente a liquidación de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,correspondiente al ejercicio octubre de 2004. ACUERDA: desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

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