AUTO nº 22 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 5 de Diciembre de 2013

Fecha05 Diciembre 2013

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-147/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Bembibre), León, como consecuencia del recurso interpuesto contra el Auto de 3 de julio de 2013, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento. Ha sido parte recurrente el Letrado DON JAVIER BARRIO GONZÁLEZ, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bembibre, (León), y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2013 se dictó Auto en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-147/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Bembibre), León, por el que se acordó “No haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº B-147/13, al no apreciarse de los hechos denunciados perjuicio alguno para los fondos públicos del Ayuntamiento de Bembibre”.

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de septiembre de 2013, el Letrado DON JAVIER BARRIO GONZÁLEZ, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bembibre, ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto dictado el 3 de julio de 2013, reseñado en el Apartado anterior, solicitando que, tras los trámites oportunos, se revoque la resolución objeto de impugnación y se acuerde la incoación del correspondiente juicio de responsabilidad contable, sin costas.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 6 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se dio traslado de copia del mismo al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de quince días, pudiera formular su oposición, si lo estimaba conveniente.

El Ministerio Público, por escrito de 18 de septiembre de 2013, evacuando el trámite conferido, señaló que procedía la confirmación del auto recurrido.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 30 de septiembre de 2013, se unió a los autos el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 18 de septiembre y se elevaron éstos a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma.

QUINTO

Recibidos los correspondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de 18 de octubre de 2013, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 26/13, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, pasando los autos, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SEXTO

Por Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 5 de noviembre de 2013, se pasaron los autos al Consejero Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por Providencia de 25 de noviembre de 2013, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 4 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 26/13, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

El Letrado DON JAVIER BARRIO GONZÁLEZ, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Bembibre, viene a impugnar el Auto recurrido por una serie de consideraciones jurídicas que se resumen en los siguientes apartados:

En primer lugar, combate el Auto recurrido por entender que se ha vulnerado el requisito formal -de audiencia a las partes- que exige el artículo 68 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para acordar la no incoación del procedimiento jurisdiccional contable, al haberse dictado el Auto de 3 de julio de 2013, sin que el Juez haya escuchado las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento, circunstancia que conlleva que se haya producido indefensión, así como la vulneración del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.

En segundo lugar, manifiesta que se ha infringido el requisito substantivo que exige el precitado artículo 68 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal, al no constar en los autos, de forma manifiesta e inequívoca, la inexistencia de responsabilidad contable, sino todo lo contrario, dado que se ha producido un alcance y menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Bembibre por vulneración de la normativa presupuestaria y contable, al haberse procedido al pago de parte de las obras de “Promoción de Infraestructuras Turísticas (II Fase), C. H. en Bembibre” con recursos propios del Ayuntamiento, cuando estaba previsto que dicha inversión se realizase con cargo a la financiación externa de la Junta de Castilla y León, y, por tanto, procedía la apertura del procedimiento jurisdiccional ante la existencia de indicios de responsabilidad contable, respetando el “principio pro actione”.

TERCERO

El Ministerio Fiscal señala que procede la confirmación del Auto recurrido, habida cuenta que el pago por parte del Ayuntamiento de las certificaciones de obra realizadas correspondía a obras realmente ejecutadas, lo que no ha supuesto un menoscabo en los caudales públicos, y de lo contrario, en el caso de no haberse realizado el pago por la inexistencia de consignación presupuestaria, que es según el recurrente lo que hubiera procedido, habría un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento que no es admisible en términos de justicia.

CUARTO

Para resolver la primera pretensión impugnatoria planteada, esta Sala de Justicia debe analizar los condicionantes o requisitos que establece el artículo 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que se pueda declarar no haber lugar a la incoación de un juicio contable.

El citado artículo 68.1 in fine de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento “declarará no haber lugar a la incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo ordinario“, cuando constare, “de modo manifiesto e inequívoco” las siguientes circunstancias: a) la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable; b) la falta de jurisdicción; c) la propia incompetencia del órgano jurisdiccional y d) la falta de procedimiento de fiscalización del que ha de depender la responsabilidad contable.

Por su parte, el artículo 51.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso-administrativo, el Juez de dicho órgano jurisdiccional debe comunicar a las partes el motivo de inadmisión, para que éstas, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen, en su caso, los documentos a que hubiere lugar. Como ha puesto de manifiesto esta Sala en el

Auto 13/2012, de 9 de mayo, similar trámite es concedido por los órganos de la jurisdicción contable, que, si consideran, a la vista del Acta de Liquidación Provisional, que nos encontramos ante un supuesto manifiesto de inexistencia de alcance en los fondos públicos, ordena que las partes se manifiesten sobre la pertinencia de no incoación del procedimiento, siendo sólo dos los requisitos que deben respetarse para que el órgano jurisdiccional contable, con absoluta libertad de criterio, declare, mediante Auto, la no incoación del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Así pues, el primer requisito, de carácter puramente formal, consiste en que el Consejero de Cuentas que lleve el asunto oiga a las partes intervinientes, cuando ya ha considerado, tras el examen del expediente sometido a su consideración, que no se dan los supuestos que permitan continuar con el procedimiento.

El recurrente afirma en la apelación interpuesta que, conferido el trámite de alegaciones que exige el artículo 68.1 in fine de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de Enjuiciamiento, con anterioridad a que transcurriera el plazo para presentar aquéllas, dictó el Auto por el que acordó la no incoación del procedimiento de reintegro nº B-147/13, circunstancia que confirma este Órgano ad quem que, en efecto, se ha producido por lo que se expone a continuación.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 14 de junio de 2013, visto el contenido de las Actuaciones Previas nº 197/12, seguidas como consecuencia del escrito de fecha 1 de junio de 2012 del Alcalde del Ayuntamiento de Bembibre en relación a las obras de “Promoción de infraestructuras Turísticas C. H.”, y el Acta de Liquidación Provisional, en la que se manifestaba, en conclusión, que los hechos no reunían los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance, se acordó oír, por plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al representante del Ayuntamiento de Bembibre, en punto a determinar si procedía continuar con la tramitación del procedimiento en exigencia de responsabilidad contable o el archivo de las actuaciones, todo ello según prevé el artículo 68.1 “in fine” de la precitada Ley de Funcionamiento. Esta resolución procesal fue notificada al Ayuntamiento de Bembibre el 21 de junio de 2013, por lo que el plazo de audiencia conferido a esa Entidad terminaba el 5 de julio de 2013.

El 3 de julio de 2013 fue dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento segundo de la Sección de Enjuiciamiento el Auto por el que se acordó “No haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº B-147/13, al no apreciarse de los hechos denunciados perjuicio alguno para los fondos públicos del Ayuntamiento de Bembibre”.

En el mencionado Auto, figuraba en el apartado Segundo de los Hechos que “El 11 de junio de 2013 se recibió escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Bembibre señalando que según informe del Tesorero Municipal, con cargo al presupuesto de 2011, de las certificaciones aprobadas hasta la fecha de 14 de mayo de 2012, cuando se declara la no disponibilidad de crédito en la partida 432/622.10, están abonadas cuatro certificaciones de obra pero no el resto”. Además, en el párrafo cuarto del Apartado Único de los Razonamientos Jurídicos de dicho Auto se ponía de manifiesto que “El Ministerio Fiscal en su escrito de 1 de julio de 2013 interesa la no incoación de juicio contable porque no se evidencia el gasto que pudiera constituir el elemento objetivo del daño. Y el Ayuntamiento de Bembibre señala que fueron abonadas cuatro certificaciones de las obras realizadas, pero no el resto”.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Bembibre no se había pronunciado sobre la continuación o archivo del procedimiento en la fecha señalada en el Auto de 3 de julio de 2013, ya que presentó el escrito de alegaciones, evacuando el trámite conferido por la Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2013, en el Decanato de Ponferrada el 5 de julio de 2013, es decir, dentro del plazo conferido en la citada Diligencia de Ordenación, habiendo sido recibido dicho escrito de alegaciones en el Registro General del Tribunal de Cuentas el pasado 11 de julio.

El escrito de 11 de junio de 2013, al que se refería el Auto de no incoación de 3 de julio de 2013, no correspondía, como es obvio, al trámite de alegaciones conferido por la Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2013, sino que se refería al Acta de Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas nº 197/12, respecto a la cual el Alcalde del Ayuntamiento de Bembibre ponía de manifiesto el error que había detectado en su apartado Octavo, por cuanto la fecha de la declaración de la no disponibilidad de créditos de la partida 432.622.10 de la anualidad de 2012 no era de 14 de mayo de 2011, sino de 14 de mayo de 2012. Es en este escrito, fechado el 10 de junio de 2013 y con entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente (11 de junio), donde se señala que, según consta en el informe del Tesorero Municipal, con cargo al presupuesto de 2011, de las certificaciones aprobadas hasta la fecha de 14 de mayo de 2012, cuando se declara la no disponibilidad de crédito en la partida 432/622.10, están abonadas cuatro certificaciones de obra.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Justicia, habiendo advertido que se ha producido un defecto, de carácter puramente formal, en la tramitación del procedimiento nº B-147/13, y sin entrar a analizar la cuestión de fondo planteada por el recurrente, no puede sino estimar parcialmente el recurso interpuesto y retrotraer las actuaciones, al momento anterior al 3 de julio de 2013 (fecha en la que se dictó el Auto recurrido), a fin de que la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, una vez examinadas las alegaciones y la documentación enviada por la representación del Ayuntamiento de Bembibre, en el plazo conferido por la Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2013, dicte la resolución que considere procedente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas, no procede la imposición de éstas, en aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y Disposición Final Segunda.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y, en concreto, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado DON JAVIER BARRIO GONZÁLEZ, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bembibre, (León), y retrotraer las actuaciones, al momento anterior al 3 de julio de 2013 (fecha en la que se dictó el Auto recurrido), a fin de que la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, una vez examinadas las alegaciones y la documentación enviada por la representación del precitado Ayuntamiento, en el plazo conferido por la Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2013, dicte la resolución que considere procedente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sin que proceda la imposición de costas.

Notifíquese a las partes, con la indicación de contra esta resolución no procede interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.3º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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