SENTENCIA DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 10 de Junio de 2010

Fecha10 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección 211 por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación num. 5588/2005, interpuesto por D. Gustavo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noia Otero, contra sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2005 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 68/2003, promovido contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 12), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance n°- A96/2001. Ha sido parte recurrida en casación el Ayuntamiento de Boiro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2003 con el siguiente "fallo": " Que procede estimar parcialmente y parcialmente estimo, la demanda de responsabilidad contable interpuesta por el Letrado D. Manuel Blanco-Ons Fernández en representación del Ayuntamiento de Boiro, contra D. Gustavo, representado por la Procuradora de los Tribunales Da. Luisa Noia Otero, declarándose que en la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Boiro correspondiente a los años 1990 a 1996 se produjo un alcance de fondos públicos por importe de ciento cincuenta y ocho mil novecientos veintisiete euros con setenta y dos céntimos (158,92772 #), veintiseis millones cuatrocientas cuarenta y tres mil trescientas cuarenta y siete (26.443.347 ptas) delq ue resulta responsable contable directo D. Gustavo , recaudador que fue de dicho Ayuntamiento en el periodo enjuiciado, a quien se condena al reintegro de dicha partida de alcance, así como al pago de los intereses de demora en los términos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , sin que proceda hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia D. Gustavo interpuso recurso de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

Con fecha 17 de junio de 2005 la Sala de Enjuiciamiento dictó sentencia con el siguiente "fallo": " LA SALA ACUERDA: 1'.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo contra la Sentencia de 28 de julio de 2003 dictada en el procedimiento de reintegro n°- 96/01 , la cual se confirma en su integridad. 2°.- Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Gustavo se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado por providencia de 5 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

CUARTO

.- Formalizado que fue el recurso ante esta Sala con fecha 2 de noviembre de 2005 , se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de

casación interpuesto, formalizado por el Ayuntamiento de Boiro su escrito de oposición al recurso y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de mayo de 2010 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gustavo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas n°- 8/2005, de 17 de junio de 2005 , que en grado de apelación confirmó la condena por alcance en fondos públicos por importe de 158,927'72 #, que le había sido impuesta en sentencia de 28 de julio de 2003 , en Procedimiento de Reintegro por Alcance, correspondiente a la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Boiro durante los años 1990 a 1996.

La declaración de alcance tuvo por base los siguientes HECHOS PROBADOS

"Primero.- Que D. Gustavo . fue nombrado el 5 de febrero de 1985 Agente Ejecutivo de la Recaudación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Boiro, en virtud de nombramiento del entonces Alcalde D. Carlos Ramón ., posteriormente ratificada por la Comisión de Gobierno municipal. Ejerció ininterrumpídamente dicho cargo hasta que el Pleno del citado Ayuntamiento, en su sesión de 4 de noviembre de 1996, resolvió dar por finalizada la relación que le vinculaba con el hasta entonces recaudador.

Segundo.- Que con motivo del cese como recaudador del demandado Sr. Gustavo ., se levantó el 18 de diciembre de 1996 Acta de entrega de documentación por parte del recaudador, suscrita por éste último y por D. Amador ., a la sazón Interventor municipal, en la que se hacia constar una entrega de valores correspondientes a diversos conceptos tributarios por un importe total de noventa y tres millones trescientas noventa y tres mil ciento cincuenta y una (93.393.151,- ptas.), que a su vez había sido determinado mediante el recuento material efectuado en la oficina de recaudación los días 2 al 8 de octubre de 1996, arqueo éste suscrito por el propio recaudador, el Interventor, el Tesorero, y cuatro funcionarios municipales encargados del recuento (folios 49 al 53 de las Actuaciones previas).

Tercero.- Que el 27 de febrero de 2001 fue elaborado un informe de valoración de posible alcance cometido por el Sr. Gustavo . en el desempeño de su función como recaudador del Ayuntamiento de Boiro, en el que se cifraba en cincuenta millones seis mil cuatrocientas setenta y dos (50.006.472,- ptas.) el presunto descubierto. Dicha cifra resultaba ser el saldo deudor de una cuenta cuyo debe arrojaba un importe de ciento cuarenta millones seiscientas sesenta y tres mil seiscientas setenta y dos (140.663.672,-ptas.), y cuyo haber lo constituía la cifra de noventa millones seiscientas cincuenta y siete mil ciento noventa y nueve (90.657.199,- ptas).

El debe estaba integrado por los siguientes conceptos:

1) Valores que deberían estar en poder del recaudador.....11.712.719,- ptas.

2) Data improcedente de 16.08.95:..........................3.092.694,- ptas.

3) Liquidación de alta en I.B.1.:.........................13.402.946,- ptas.

4) Liquidación de alta en I.B.1.:..........................1.608.805,- ptas.

5) Liquidación de alta en I.A.E.:..........................4.746.025,- ptas.

6) Altas de ciclomotores:....................................806.500,- ptas.

7) Liquidación en ejecutiva no ingresada:..................2.304.757,- ptas.

8) Liquidación en ejecutiva no ingresada:....................480.027,- ptas.

9) Recargo provincial del I.A.E. no ingresado:.............2.511.159,- ptas.

10) Entregas a cuenta y embargos no liquidados:..............728.963,- ptas.

TOTAL DEBE:..............................................140.663.672,- Ptas.

La única partida de haber, por importe de noventa millones seiscientas cincuenta y siete mil seiscientas setenta y dos (90.657.199,- ptas.), estaba constituida por el concepto de suma de valores del recuento realizado en octubre de 1996 (folio del volumen 1 del Anexo II de las Actuaciones previas).

Cuarto.- Que el demandado acompañó a sus escritos de contestación informe suscrito el 10 de mayo de 2002 por D. Hilario ., D. Justino ., y D. Pablo ., valorativo del antedicho informe de 27 de febrero de 2001, en el que se estimaba la inexistencia de alcance en las cuentas de recaudación que nos ocupan, así como la existencia de un saldo a favor del Sr. Gustavo . de nueve millones setecientas noventa y dos mil quinientas noventa y siete (9.792.597,- ptas.), sobre la base de unos valores en gestión de cobro en poder del recaudador cuando se acordó su cese cifrados en ciento nueve millones seiscientas una mil seiscientas ochenta y ocho (109.601.688,- ptas.), así como de un análisis sobre ingresos de recaudación en el período analizado (cuadro 3 de dicho informe), y asimismo sobre la base, finalmente, de un cuadro resumen (número 4 del mismo informe).

Dicho documento se encuentra unido a la pieza principal en el anexo que contiene la documentación acompañante del escrito de contestación a la demanda.

Quinto.- Que en período de prueba la parte actora aportó informe de fecha 18 de septiembre de 2002, elaborado por el Ayuntamiento de Boiro, que revisaba el anterior de 27 de febrero de 2001, y elevaba el posible alcance a la cifra de cincuenta y cinco millones cuatrocientas treinta y ocho mil ciento veintidós (55.438.122,- ptas.), saldo de una cuenta cuyo debe sumaba ciento cuarenta y seis millones noventa y cinco mil trescientas veintiuna (146.095.321,- ptas.), y cuyo haber se cifraba en noventa millones seiscientas cincuenta y nueve mil ciento noventa y nueve (90.659.199,- ptas.)

En comparación con el informe de 27 de febrero de 2001, el de 18 de septiembre de 2002, cifraba en ciento diecisiete millones sesenta y siete mil novecientas ochenta y nueve (117.067.989,- ptas.) el importe de los valores en poder del recaudador a la fecha de su cese, en lugar de los ciento once millones setecientas doce mil setecientas cincuenta y nueve (111.712.759,- ptas.) del primer informe; eliminaba del debe la factura de data improcedente de 16 de agosto de 1995, por importe de tres millones noventa y dos mil seiscientas noventa y cuatro (3.092.694,- ptas.); incluía en el cargo unos honorarios indebidos, relativos a esta última factura de data, por importe de ciento sesenta y nueve mil seiscientas dos (169.602,- ptas.); reducía de dos millones quinientas once mil ciento cincuenta y nueve (2.511.159,- ptas.) a dos millones dos mil quinientas nueve (2.002.509,- ptas.) el concepto de recargo provincial de I.A.E. no ingresado; y, finalmente, incluía en el debe dos millones setecientas cuarenta y nueve mil ochocientas cincuenta y siete (2.749.857,- ptas.) por retribuciones improcedentes y veintinueve mil trescientas cuarenta y una (29.341,-ptas.) por intereses de demora (folios 23 y 24 del volumen I, del anexo de prueba del demandante)".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos.

El segundo motivo (que analizamos con carácter preferente sobre el primero, en atención a lo que en él se expone), se formula "por infracción de las normas de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las pretensiones de las partes", denunciándose la vulneración del artículo 24 de la Constitución por haberse denegado indebidamente la prueba pericial propuesta en primera y segunda instancia, consistente en realización de una auditoría sobre los movimientos de la recaudación examinada en el proceso.

Este motivo no puede prosperar porque se ha formulado incorrectamente, ya que el defecto denunciado (declaración indebida de impertinencia de un medio probatorio) constituye un vicio "in procedendo", que debería haberse acogido al artículo 82.1.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/88 (correlativo al subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29198).

TERCERO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 82.1.4 de la ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se alega un error evidente en la apreciación de la prueba. Afirma aquí el recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error claramente apreciable, dado que la sentencia apelada critica al demandado y ahora recurrente en casación por no haber aportado documentos de descargo que sirvan de soporte a sus manifestaciones, cuando lo cierto es que esos documentos sí que fueron aportados. Apunta en este sentido el recurrente que junto con la contestación a la demanda se aportaron ingresos en cuentas de Diputación y facturas de ingreso en voluntaria y facturas de ingreso en vía ejecutiva en las que se detallan las cantidades detraídas por el recaudador en concepto de honorarios por la gestión en voluntaria y en ejecutiva y el correspondiente IVA; facturas que -continúa su exposición- indican el importe cobrado, la detracción de honorarios e IVA y la cantidad que se regresa, por lo que su importe debe computarse a efectos de descargo del recaudador. Afirma, por eso, que es evidente el error de la sentencia, ya que en ella se dice que no se acompañan los documentos que sustentan las alegaciones, cuando estos documentos existen y fueron acompañados desde la contestación a la demanda.

Lo mismo puede decirse - insiste el recurrente- respecto de las altas de ciclomotores, pues el coste correspondiente a la adquisición de las plazas de matrícula de ciclomotores era asumido por él mismo y, contra lo que afirma la sentencia, las facturas justificativas de la adquisición de esas placas fueron incorporadas a la contestación a la demanda.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

El Tribunal de Cuentas no ha negado la existencia y aportación al proceso de los documentos concernientes a ingresos en cuentas de Diputación y facturas de ingreso en voluntaria y facturas de ingreso en vía ejecutiva, que se adjuntaron a la contestación a la demanda. Lo que pasa es que niega valor de descargo a dichos documentos. Cuando en el fundamento jurídico 4°- de la sentencia de apelación se dice que el apelante ha formulado unas alegaciones "sin acompañar documento alguno", no se refiere al proceso en su totalidad, sino estrictamente a la fase de apelación, de manera que esa frase, interpretada en su contexto, no supone negar ni desconocer que aquellos documentos existen y obran en autos.

Por lo que respecta a las placas de ciclomotores, conviene comenzar nuestra respuesta por lo que sobre tal particular dice la sentencia de 28 de julio de 2003 . Leemos en ella:

"Respecto de la recaudación obtenida por las altas de ciclomotores, concepto por el que el Ayuntamiento solicita un incremento de ochocientas seis mil quinientas (806.500,- ptas.) en el cargo de valores pendientes, debe decirse en primer lugar, que efectivamente el recaudador gestionaba las tasas que se cobraban al contribuyente por la venta de la placa de matriculación del ciclomotor; además, en segundo lugar, debe afirmarse que resulta probado que el hoy demandado gestionó efectivamente los números 101 al 694, por un lado, y 1651 a 2010 de otro lado (no al 2100 como afirma pero no acredita el informe del Ayuntamiento), por lo que obtuvo una recaudación de setecientas treinta y nueve mil (739.000,- ptas.) (806.500- 67.500 que corresponden a los noventa números que van del 2010 al 2100, no acreditados); y que, finalmente, no ha podido el recaudador justificar la entrega al Ayuntamiento de dicha cifra de setecientas treinta y nueve mil (739.000,- ptas.).

En relación con dicha cuestión la representación del demandado ha alegado que la adquisición de la correspondiente placa de matriculación corría por cuenta del recaudador, y que las 700 o 750 ptas. cobradas al contribuyente tenían como finalidad compensar dicho coste, por lo que no correspondía ingresar en el Ayuntamiento el producto de tal recaudación.

Frente a tal argumentación este juzgador considera que si bien resulta pacíficamente aceptado que el coste de adquisición de las placas no corría por cuenta del Ayuntamiento, corresponde al demandado la carga de probar el importe de los desembolsos a que tuvo que hacer frente para la compra de dicho material y actividad probatoria que ha llevado a cabo.

Lo cierto es que está acreditado que el recaudador recaudó las indicadas setecientas treinta y nueve mil (739.000,- ptas.), pero que no ha probado ni haberlas ingresado en el Ayuntamiento ni haberlas invertido total o parcialmente en la compra de las placas.

Por tanto, dicha cantidad ha de incrementar la cifra de valores pendientes en poder del recaudador, o lo que es lo mismo, el debe de la cuenta".

Dice ahora el recurrente en casación que, junto con la contestación a la demanda, aportó las facturas correspondientes a esas placas de ciclomotores, expedidas por la empresa proveedora Aufel S.A. con los números NUM000 , NUMO01 , NUMO02 y NUMO03 , así como el recibo emitido por Aufel S.A. para el pago de dichas facturas. Ciertamente, aquellas facturas obran en autos, pero lo que no consta es que las mismas hayan sido efectivamente pagadas, pues no consta en ellas ningún sello de "pagado" o apunte similar que lo acredite ni se ha aportado ningún justificante de ingreso o documento con similar función. Lo que el recurrente en casación califica como el recibo correspondientes a dichas facturas no lo es o al menos no sirve para acreditar que el pago de esas facturas se realizó. Se trata simplemente de un requerimiento de pago dirigido por Aufel S.A. al ahora recurrente, por el que se le indica que " por este recibo pagará usted al vencimiento expresado la cantidad de pesetas un millón quinientas veinte por pago facturas NUM000 - NUM001 - NUMO02 - NUMO03 ", sin que conste ni se haya acreditado la efectiva realización de ese pago conforme a lo requerido. Así las cosas, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Cuentas no se revela en modo alguno errónea.

Sentado que el Tribunal de Cuentas no pasó por alto la documentación aportada por el recurrente, sino que la examinó y valoró, por más que negando a dicha documentación el valor exculpatorio que aquel pretendía, no nos cabe sino recordar una vez más que para que pueda prosperar la alegación de error evidente como motivo de casación resulta necesario que las conclusiones alcanzadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida; lo cual no es el caso. Lo que desde luego no cabe amparar en este motivo casacional es un intento de realizar una nueva apreciación global de la prueba, a través de una revisión total de los documentos incorporados al proceso.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación num. 5588/2005, interpuesto por D. Gustavo contra sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2005 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 68/2003, promovido contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2003 , dictada en primera instancia por

la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1°-), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance n°- A96/2001; con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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