Resolución nº 00/4264/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (29/06/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª A con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 6 de julio de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo denegatorio de pensión de viudedad como pareja de hecho.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2008, D.ª A, de estado civil soltera, presentó instancia en el Centro Gestor solicitando pensión como pareja de hecho de D. B, fallecido el ... de 2008 en situación de jubilado en el Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos: certificado literal de defunción de este último, en el que se consigna como estado civil el de casado e informe de convivencia expedido el 13 de octubre de 2008 por la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de ..., en el que se hace constar que la hoy reclamante convivió hasta el ... de 2008 junto con su pareja, D. B y su hijo D. C en la calle ..., siendo requerida por el Centro Gestor la aportación de certificado de empadronamiento u otra documentación que acredite una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, certificación de la inscripción de la pareja de hecho en el registro específico existente, en su caso, en la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento del lugar de residencia, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja; asimismo deberá aclararse la discrepancia existente en cuanto al estado civil del causante en el momento del fallecimiento, aportándose, entre otros documentos, certificación literal del matrimoniocelebrado entre D. B y D.ª D, en la que consta anotación marginal del siguiente tenor: Por sentencia de ... de 1983 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº ... de ..., se ha decretado el divorcio del matrimonio contraído por los anteriores; el informe de convivencia al que se ha hecho ya referencia; informe del Ayuntamiento de ... en el que se dice que en 11 de febrero de 2002 por cambio de domicilio, consta la inscripción en el Padrón Municipal de habitantes de D.ª A con domicilio en ... residente en este municipio desde el 1 de mayo de 1996 e informe del mismo contenido en relación a D. B residente en este municipio del 3 de junio de 1997 al 24 de abril de 2008.

SEGUNDO: Con fecha 4 de mayo de 2009, el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada,pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.4 del Texto Refundido de 1987 "... La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la certificación del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.", y en el presente supuestono seha acreditado la constitución de la pareja de hecho en la forma indicada en los fundamentos expuestos del causante y la beneficiaria, condiciones necesarias para tener derecho a pensión de viudedad. Notificado este acuerdo el 11 de mayo de 2009, se interpuso recurso de reposición el 17 de junio de 2009 al que se acompañó la misma documentación a la que se ha hecho referencia. El recurso fue desestimado en resolución de 2 de julio de 2009.

TERCERO: Notificada la anterior resolución el 9 de julio de 2009, D.ª A formuló la presente reclamación mediante escrito remitido por correo certificado el 5 de agosto de 2009, en el que alega que si bien es cierto que no existe una certificación de la inscripción en el registro de parejas de hecho, también lo es que por esta parte ha podido acreditarse debidamente la convivencia durante 22 años, convivencia que, además, tuvo como resultado un hijo reconocido, el cual disfruta en la actualidad de la pensión de orfandad; que cuando se constituyó la pareja como tal, el ordenamiento jurídico no regulaba las uniones de hecho, sin embargo, el ordenamiento jurídico estatal, de modo fragmentario y disperso sí que concedía determinados efectos a estas uniones, y cita una serie de normas al respecto. Y a continuación invoca el artículo 14 de la Constitución, para afirmar que de no reconocérsele la pensión por el único hecho de no haberse inscrito en el registro de parejas de hecho se estaría vulnerando el derecho a la igualdad que en él se recoge y termina solicitando se le reconozca la pensión de viudedad.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que si bienla única cuestión planteada por la reclamante es si tiene o no derecho a la pensión solicitada, este Tribunal Central en uso de las facultades revisoras que le reconoce el artículo 237.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria a cuyo tenor " Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante" entiende procedente examinar como cuestión previa, si el recurso de reposición fue o no interpuesto en plazo.

SEGUNDO: Dictado el acuerdo de denegación de pensión el 4 de mayo de 2009, se informó a la reclamante que contra él podía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, con arreglo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor "el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo", debiendo señalarse que cuando los plazos estuvieren fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, según dispone el artículo 5 del Código Civil, de aplicación supletoria en virtud de su artículo 4.3, al no prever nada al respecto ni la Ley 58/2003 antes citada, ni el Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, y notificado el acto impugnado el 11 de mayo de 2009, según consta en la cédula de aviso de recibo, el plazo concluyó el 12 de junio siguiente (por ser fiesta en Madrid el 11 de junio), por lo que presentado el recurso el día 17 de junio del mismo año, resulta evidente que fue interpuesto fuera de plazo, defecto formal insubsanable que determinaba su inadmisión por extemporáneo, por lo que el Centro Gestor debió declararlo así.

TERCERO: Como ya ha tenido ocasión de mantener este Tribunal Central en su resolución de 9 de junio de 2009 Fundamento de Derecho"Tercero".- La declaración de extemporaneidad del recurso de reposición en una instancia revisora posterior, prescindiendo de las cuestiones de fondo planteadas, ha sido analizada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Octubre de 2001 (FD 6º), que razonó que no podía estimarse la existencia de la reformatio in peius, "pues ésta implica agravar la situación del recurrente, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado". La reformatio in peius tiene lugar, según dicha Sentencia, cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva. Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de reformatio in peius, que supone una agravación objetiva de una resolución aceptada. La agravación objetiva existe, en palabras de la STC de 17 de Julio de 1995 (STC 120/1995), cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que queda el recurrente, lo que en al plano judicial sería una modalidad de la incongruencia, que afectaría al principio de tutela judicial. En este caso no ha existido una agravación objetiva de la situación jurídica, al ser desestimatoria de la pretensión la resolución de la Administración, aunque fuera por motivos distintos. Al haber sido impugnada la resolución desestimatoria del recurso de reposición, fue la propia entidad recurrente la que permite al TEAC hacer uso del artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación inicial del reclamante. Cuarto.- En consecuencia, transcurrido el plazo del mes sin haberse interpuesto recurso de reposición, el acto inicial de la Oficina Gestora se transformó jurídicamente en un acto firme y consentido, sin que la Administración pueda cambiar su naturaleza jurídica en virtud de una resolución expresa errónea, ya que la única forma de actuar contra estos actos son los llamados "procedimientos especiales de revisión". En estos supuestos, el Tribunal, caso de impugnarse la resolución del recurso de reposición, debe declarar la extemporaneidad del mismo y así lo ha hecho en ocasiones anteriores (TEAC, RG 2913/2006, de 22 de noviembre de 2006; RG 3374/2006, de 30 de mayo de 2007) en las que desestimó las reclamaciones interpuestas sin entrar a examinar las cuestiones planteadas por el reclamante".

CUARTO: Dicho lo anterior, resulta improcedente entrar a examinar la cuestión planteada por la interesada sobre si procede, o no, reconocer la pensión de viudedad solicitada, confirmándose la desestimación del recurso de reposición interpuesto si bien por razón de su extemporaneidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN PLENO, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 6 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 4 de mayo de 2009, denegatorio de pensión de viudedad, que se confirma por las razones expuestas en la presente resolución.

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