Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Saldaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencias.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
Publicado enBOE, 6 de Octubre de 2014

En el recurso interpuesto por don A. G. A., en nombre y representación de don J. F. S. O., contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Saldaña, doña Celia Mencía Criado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencias.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 18 de junio de 2013 por el notario de Valladolid, don Juan González Espinal, se procedió a liquidar la sociedad de gananciales, partir y adjudicar la herencia causada por don F. S. C.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Saldaña, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Presentada el siete de abril de dos mil catorce en el Registro de la Propiedad de Saldaña escritura pública de fecha 18 de junio de 2013 autorizado por Juan González Espinal con número de protocolo 1091, causó entrada 471/2014 y asiento de presentación 1853 del Diario 71, se procede a su calificación por la Registradora competente en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de su Reglamento, y, en consecuencia, se acuerda suspender la inscripción solicitada por los siguientes hachos y fundamentos de derecho: Se procede por la escritura pública presentada a la partición de herencia de don F. S. C., quien falleció en estado de casado con doña N. R. a quien legó el usufructo vitalicio de un piso. Si bien es cierto que el piso sobre el que se constituye el usufructo se encuentra fuera de la demarcación del Registro de la Propiedad de Saldaña, también lo es que la calificación ha de extenderse a la validez del acto en su conjunto según exige el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Las reglas de la partición, cuando ésta se lleva a cabo por los herederos, exigen la concurrencia de todos ellos. Entendida la esposa como heredera forzosa y legitimaria del difunto, su presencia es requisito de validez de toda la partición, tal y como se infiere del artículo 1058 del Código Civil. La ausencia de la misma se justifica por su fallecimiento, el cual se acredita mediante la presentación de testimonio del certificado de defunción expedido por el Estado de Maine. No será preciso presentar traducción del mismo, sin embargo, sí es necesario que tal certificado se encuentre debidamente legalizado o apostillado conforme a los Tratados y Convenios internaciones, con la finalidad de comprobar la identidad, competencia y autenticidad del funcionario autorizante, la firma, el sello y timbre en su caso. Fundamentos de derecho: El artículo 36 del Reglamento Hipotecario señala en su párrafo primero que «los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España». Tal exigencia es extensible a los documentos complementarios, cuya legalidad ha de quedar acreditada a fin de poder ser tenidos en cuenta para la calificación de la escritura pública presentada. No se practica anotación preventiva por no haber sido solicitada. Los asientos practicados (…) La presente nota de calificación (…) firmo en Saldaña, a 15 de abril de 2014 (firma ilegible)».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo remitida al Registro de Saldaña para su instrucción, lo que por economía procesal, admitió la registradora. El recurrente es don A. G. A., abogado, en nombre y representación de don J. F. S. O., y se basa en la siguiente argumentación: Que se deniega la inscripción por un defecto de forma en la documentación aportada: la falta de apostilla en el certificado de defunción de la segunda esposa del acusante, usufructuaria de un bien; Que tanto el juez de Primera Instancia número 2 de Valladolid, al reconocer la validez de un testamento ológrafo, como su posterior protocolización; como el cónsul de Boston, al otorgar en funciones notariales apoderamiento, como el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, que homologa el acuerdo acordado, como su posterior protocolización, reconocen a doña N. R. D. como fallecida. Es el notario que autoriza la escritura pública de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia quien hace la advertencia de la falta de apostilla, como cuestión formal, pues a la vista de la documentación aportada, autoriza el documento; Que el registrador de Valladolid, en cuya jurisdicción se encuentra la vivienda legada en usufructo, valoró el fallecimiento de la usufructuaria, e inscribió, como se justifica, la vivienda en pleno dominio; Que a mayor abundamiento, en vida, dicha señora había renunciado al usufructo ante notario público norteamericano, que pese a no estar apostillado, no ha sido cuestionado en cuantas ocasiones ha sido presentado ante autoridades, y Que la propia sucesión de doña N. R. D. ha sido recibida por su hija, lo que no sería posible sin su fallecimiento acreditado.

IV

El notario autorizante emitió informe en el que en síntesis alega que «lo único que está en tela de juicio es si realmente doña N. R. falleció o no. Con independencia de la realidad de dicho fallecimiento, que parece efectivamente ser cierto, dicho hecho debe probarse de un modo fehaciente y el fallecimiento de una persona se acredita con el correspondiente certificado de defunción expedido por el organismo competente del lugar donde dicho óbito se ha producido. Al tratarse de un fallecimiento en otro país y estar expedido el certificado por un organismo de dicho país, es preciso tener la certeza de que dicho certificado está hecho con arreglo al modelo oficial en dicho país, que ha sido expedido por el organismo competente para ello y que las firmas, sellos o certificados y timbres que lleve son auténticos. Estas certezas las proporciona la apostilla únicamente. Ya advierto yo en la escritura de herencia de la falta de la misma y otorgo la escritura a requerimiento de los interesados previa advertencia de ello. Por otro lado es también cierto que la parte recurrente aporta, a mi entender, tres documentos claves. Dos de ellos son documentos judiciales, (una sentencia en la que se protocoliza un testamento ológrafo y un auto por el que se homologan unos acuerdos particionales) y en ambos se hace referencia explícita al fallecimiento de doña N. R. Es lógico creer que cuando el Juez dice en la sentencia que aprobó el testamento ológrafo que «...D.ª N. D. R. (fallecida el año 2008)...» es porque se hicieron por el Juzgado las comprobaciones o trámites pertinentes para que dicho hecho quedase probado, aunque fuese algo innecesario pues allí solo se estaba juzgando si debía o no aprobarse como cierto el testamento ológrafo de su esposo. En el auto por el que se están homologando unos acuerdos particionales para liquidar el régimen económico matrimonial de Doña N. y su esposo Don F. también se da por sentado el fallecimiento de ambos cónyuges. El tercer documento sería el poder otorgado por la hija de D.ª N. ante el Cónsul General de España en Boston y donde manifiesta que su madre está fallecida. Si a esto añadimos que los herederos parecen estar de completo acuerdo en que esta señora ha fallecido y así lo dicen en la escritura de adjudicación de herencia, estimo que hay una certeza totalmente justificada de que dicha señora efectivamente falleció. Si la exigencia de la apostilla debe ser la regla general e inexcusable, en este caso estimo que la certeza de la muerte de doña N. queda acreditada por medios lo suficientemente acreditativos de dicho hecho pues ante una sentencia y un auto judicial donde así se reconoce no cabe objetar nada. Es por otra parte indiscutible que la Sra. Registradora al hacer su calificación no tuvo a la vista ni conoció de la existencia de estos documentos, lo que hace que su calificación tal vez hubiese sido otra en dicho caso, igual que yo habría redactado la escritura de adjudicación de otra manera si hubiese sabido de la existencia del testamento ológrafo de cuya realidad acabo de enterarme y que no me fue manifestado por los herederos en su día para preparar la herencia, lo cual contrasta con la diligencia y el interés que pusieron en acudir al Juzgado para que se reconociera dicho testamento ológrafo, testamento que a mí no me aportaron en su día ni me dijeron nada de su existencia hecho que motivó, por ejemplo, que a don E. S. O. no se le adjudicara el usufructo del piso en el (…) de Valladolid que en dicho testamento ológrafo se le dejaba como legado.»

V

Por su parte la registradora mantuvo la nota de calificación y elevó expediente con el preceptivo informe a este Centro directivo, donde tuvo entrada el 9 de junio de 2014.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos: 18 de la Ley Hipotecaria; 36 del Reglamento Hipotecario; 267, 268, 284, 285, 286.4, 318, 319, 323.2, 426, 427 y 431 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y 954.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 1.10, 2, 15 y 16 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957; 66, 68, 88 y 89 del Real Decreto de 14 de noviembre de 1957 por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil;. 3 y 8 concordantes del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 relativo a la supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros; el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961; Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2011.

  1. En el presente expediente debe determinarse si es posible inscribir una adjudicación de herencia en la que estaría interesada, si viviera, la viuda del causante, en cuanto legataria del usufructo de una vivienda situada en distrito hipotecario distinto del de la registradora que observa el defecto, de no constar apostillada la certificación de su fallecimiento, acaecido en los Estados Unidos de América.

    Como elemento relevante, se ha seguido un procedimiento judicial declarativo previo en el que se reconoce y advera un testamento ológrafo y se ordena su protocolización, al tiempo que se declara su compatibilidad con un testamento abierto anterior, no suscitándose duda alguna en cuanto a la validez del certificado de fallecimiento no apostillado. Este, por otra parte, no ha sido discutido por los interesados en la sucesión. Dicho fallo judicial no fue presentado para ser objeto de calificación junto con el título inscribible.

  2. Como cuestión preliminar ha de señalarse que la registradora está facultada para calificar la totalidad de los elementos que concurren en la sucesión hereditaria en relación a los concretos bienes situados en el Registro de su titularidad, (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento), aunque los defectos observados por ella no lo hayan sido en relación a otras fincas ya inscritas pertenecientes a la misma testamentaría situadas en distintas jurisdicciones, como es el caso precisamente de la finca de la que hubiere sido legataria en usufructo, en su caso, la viuda del causante.

    Precisado este extremo, se trata ahora de decidir acerca de si es posible prescindir de la legalización o de la extensión de apostilla en el certificado de defunción de la esposa del testador, (a cuyo favor ordena un legado de usufructo de cierto bien), en cuanto documento complementario necesario para la inscripción de la escritura calificada.

  3. El derecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general, tiene carácter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario (cfr. artículo 513 número 1 del Código Civil). Producido este hecho determinante de la extinción del usufructo, el haz de facultades de goce que integran su contenido revierte a favor del nudo propietario, dando lugar a la consolidación del usufructo con la nuda propiedad de forma automática, y sin necesidad de la concurrencia de la voluntad expresa del titular de esta última. En el supuesto de un legado de usufructo ordenado en testamento, el derecho no llega a nacer en caso de que el beneficiario haya fallecido antes de la apertura de la sucesión. En ambos casos el hecho generador de tales efectos, (la extinción del usufructo o su no nacimiento), esto es, la defunción del titular del usufructo o, en este caso, de la legataria designada en el testamento, se ha de acreditar a efectos del Registro de la Propiedad en la forma legalmente establecida, es decir, mediante la aportación del correspondiente certificado de la inscripción de defunción expedido por el Registro Civil, como institución encargada de proporcionar la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley del Registro Civil).

    Ahora bien, el problema surge al no haber acaecido el fallecimiento de la legataria en territorio español y aportarse para acreditar tal hecho una certificación de un registro extranjero y ello a pesar de ostentar la persona fallecida la nacionalidad española, lo que determina que el Registro Civil español sea también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el artículo 15 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 «en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles», debiéndose de practicar la inscripción de defunción en «el registro consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados», y si el promotor está domiciliado en España, «deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente» (artículos 16 Ley del Registro Civil y 66 y 68 de su Reglamento), pues para las personas con nacionalidad española «el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento», (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), por lo que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español, problemática ésta que no se aborda en la nota de calificación.

    Por tanto, se ha de decidir sobre la idoneidad de una certificación de defunción proveniente de un registro extranjero como medio de acreditar oficialmente el fallecimiento de una persona, con ocasión de su presentación ante el Registro de la Propiedad español para que surta efectos en relación con la inscripción de una adquisición hereditaria, lo que conlleva analizar la cuestión relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento público se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (cfr. artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  4. Conforme al artículo 4 de la Ley Hipotecaria, también podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad español la mutación jurídico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre «que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Este precepto legal aparece desarrollado en el Reglamento Hipotecario por su artículo 36, en cuyo párrafo primero se dispone que «los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España».

    Este requisito de la legalización establecido por nuestras disposiciones legales para los documentos extranjeros cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (artículos 323-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.1 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 6 de abril de 1976 y 8 de marzo de 2011). Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que «a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero» (cfr. artículo 88), si bien dicha exigencia podrá excusarse si «consta al Encargado (del Registro Civil español) la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante», y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, «aquél realice las comprobaciones oportunas» (cfr. artículo 89). Evidentemente, la regulación relativa a la exigencia de legalización, ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunción expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportación a un Registro Civil español como a un Registro de la Propiedad de nuestro país a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutación jurídico-real que de la misma se derive, como ocurre en el caso del presente recurso, relativo a la liquidación de gananciales y adjudicación de herencias, en la que no interviene la esposa del causante como legitimaria por haber fallecido.

  5. El cumplimiento del requisito de la legalización, como afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 8 de marzo de 2011, supone en la mayor parte de los casos una serie de complejos trámites que originan dilaciones y gastos perturbadores de la celeridad que el moderno tráfico jurídico exige, paralizando de este modo los efectos del documento o las actuaciones que del mismo se derivan. Por tal motivo, dicho trámite ha sido suprimido para los supuestos de legalización interior, sin perjuicio empero de que por otras vías el documento aparezca adornado de las garantías de certeza y seguridad que debe en sí llevar. Igualmente se ha procurado rebajar el rigor de tal exigencia de la legalización en el tráfico internacional mediante la firma y ratificación por parte de España de Convenios internacionales que responden a tal objetivo. En este sentido destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalización de los documentos públicos extranjeros, y se sustituye por el trámite de la apostilla, el cual será la única formalidad que se podrá exigir para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, apostilla que será expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se «colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio» (cfr. artículos 3 y 4).

    Pues bien, esta apostilla, o la vía alternativa de la legalización, es el requisito que ha entendido necesario la registradora para poder proceder a la admisión del certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Maine respecto de la esposa del causante, como legataria de un derecho de usufructo vitalicio. Ciertamente no cabe duda de que la certificación presentada, procedente del Registro de Maine, responde al concepto de documento público en el sentido que a esta expresión da el Convenio de La Haya referido, (cfr. artículos 1 del Convenio y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un país contratante, (Estados Unidos de América), presentado en el territorio de otro Estado contratante, (España), y no incluido en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del mismo artículo 1 del Convenio, (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).

  6. Ahora bien, el artículo 8 del mismo Convenio de La Haya de 1961 admite que su aplicación quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable también un régimen convencional internacional más favorable, en el sentido de contener disposiciones menos rigurosas. Así resulta con claridad a sensu contrario de tal artículo al establecer que «cuando entre dos o más Estados contratantes exista un Tratado, Convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las prevenidas en los artículos 3 y 4». En el mismo sentido el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio excluye la exigibilidad de la apostilla cuando «un Acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento».

    Por ello es cierto que no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –sea la legalización u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)– resultante de la aplicación de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos trámites en el sentido indicado. En este sentido, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 no contempla la apostilla como una exigencia ineludible. No es precisa cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

    Pues bien, en relación con estas dispensas de legalización y de apostilla, en el ámbito del estado civil de las personas, hay que tener en cuenta los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil. En el primero de ellos, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, fue ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980. Dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (artículo 8) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma español. Por su parte el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, (ratificado por España mediante Instrumento del 27 de enero de 1981), exime de legalización, en las condiciones que detalla su artículo 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil. Lo que sucede es que estos Convenios no son de aplicación en relación con los certificados de defunción procedentes de Estados que no son parte de los mismos, como ocurre en el caso objeto del presente expediente en el que el certificado aportado procede del Estado de Maine (Estados Unidos).

  7. Por otra parte, sin olvidar su importancia y evolución, especialmente en el área e-apostille, la apostilla ha ido dando paso a otros procedimientos basados en la confianza mutua entre los Estados y sus autoridades, (para España las previstas en el Real Decreto 1497/2011), de suerte que sólo en defecto de los procedimientos especiales se aplicará el Convenio de 5 de octubre de 1961. Por su particular importancia debe recordarse aquí el orden comunitario europeo que exonera de legalización, apostillado o cualquier otra formalidad a los documentos que acrediten resoluciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito de los Reglamentos dictados en el espacio de Justicia, en base al grado de integración obtenido entre los Estados miembros, basada en el principio de confianza mutua. De forma explícita, ya se estableció en el primero de los instrumentos, Reglamento número 44/2001, artículo 56, que «no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en el artículo 53, o en el apartado 2 del artículo 55, ni, en su caso, al poder para pleitos». En el mismo sentido se puede citar el Reglamento (CE) número 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que contemplan la supresión de la apostilla en su ámbito de aplicación. Ámbito comunitario en el que continúa profundizándose en esa línea (vid. propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo de 24 de abril de 2013, –COM(2013) 228 final–, que contempla la supresión de la legalización, entre otros, de los documentos relativos al estado civil e incluso su apostilla simplificada).

    Lo que sucede es que en el presente caso, y en el estado normativo nacional e internacional actual, estamos en presencia de un documento que ni por razón de su contenido y objeto, (certificación de defunción), ni por su origen territorial, (Estado de Maine), es susceptible de ser subsumido en ninguna de las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el artículo 8 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. En definitiva, no resulta aplicable al presente caso ningún régimen convencional internacional más favorable que permita desplazar la aplicación del citado Convenio de La Haya, por lo que el requisito de la apostilla, como garantía de autenticidad del documento, es exigible como pone de manifiesto la nota de calificación impugnada, en base a la previsión contenida en el artículo 36.1 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual «los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España».

  8. No obstante, antes de confirmar la calificación registral impugnada es preciso determinar previamente si puede admitirse el argumento invocado por el recurrente en el sentido de que la autenticidad formal de un documento extranjero puede ser indubitada, por otros medios, con carácter excepcional. En el caso que nos ocupa, no obstante no estar incluido el certificado de defunción debatido en el ámbito de ningún Convenio internacional o Reglamento comunitario que dispense del requisito de la apostilla, defiende el recurrente la idea de que ha quedado acreditada previamente su autenticidad por Autoridades españolas. En concreto, en el escrito de recurso se sostiene que el certificado acreditativo de la defunción de la usufructuaria fue presentado y se consideró indubitado en procedimiento judicial declarativo previo, seguido para la protocolización de un testamento ológrafo y la declaración de su compatibilidad con otro testamento abierto anterior del propio causante y así fue entendido, adicionalmente, por el registrador que procedió a inscribir el pleno dominio de la finca respecto de la que hubiera sido usufructuaría la esposa del causante de no mediar acreditación de la defunción.

    No puede aceptarse, sin embargo, esta última alegación del recurrente, pues como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, (por aplicación del principio de independencia en su ejercicio), por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación, (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012 y 11 de marzo de 2014). Principio de independencia que, junto con el de competencia y responsabilidad exclusiva del registrador para el ejercicio de la función calificadora en el ámbito del Registro de la Propiedad territorialmente competente, (artículos 1.2 y 18 de la Ley Hipotecaria), llevan a desestimar igualmente la alegación basada en el hecho de que el cónsul español de Boston ya apreció como hecho cierto la defunción de la esposa del causante con ocasión del otorgamiento de cierto poder.

  9. Finalmente, en cuanto al argumento basado en que dicha defunción se consideró indubitada en procedimiento judicial declarativo previo, tampoco puede motivar la revocación del defecto señalado en la nota de calificación, pues el testimonio de la sentencia no fue aportado al Registro de la Propiedad junto con el título inscribible, motivo por el cual no pudo ser tenido en cuenta por la registradora al emitir su calificación y por ello tampoco ahora en la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, debiendo en consecuencia confirmarse por tal motivo la nota de calificación de la registradora.

    No obstante lo cual y por razones de economía procesal, se advierte que a la vista de la documentación obrante en este expediente, la autenticidad formal de la certificación del Registro Civil de Maine, acreditativa del fallecimiento de la legataria, sería fácilmente verificable mediante la presentación del testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado núemro 2 de Valladolid el 3 de diciembre de 2010, (juicio ordinario 1137/2010 A. sentencia número 1223), en cuyo fundamento de Derecho primero se concluye como hecho probado que doña N. D. R. falleció en el año 2008 y que además renunció a cualquier derecho en la herencia dejada por su marido, (legado del usufructo vitalicio de un piso). Las circunstancias procesales concurrentes en este caso han de considerarse suficientes para estimar cumplido el requisito de autenticidad que fundamenta la legalización o en su caso la apostilla de los documentos extranjeros en España.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados en los anteriores Fundamentos de Derecho.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 14 de agosto de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, P.A. (Resolución de la Subsecretaría, de 28 de julio de 2014), el Subdirector General del Notariado y de los Registros, Francisco Javier Vallejo Amo.

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