Resolución nº 00/1334/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (23/01/2014), en las reclamaciones económico - administrativas que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1b) y 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, LLC, con NIF ..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las liquidacionesn provisionales con número de referencia ..., dictadas el 30 de junio de 2011 por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y referidas, respectivamente, al Impuesto sobre el Valor Añadido primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2009, en las que se determina que no procede cantidad alguna a compensar y en la del último trimestre que no procede cantidad alguna a devolver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 21 de octubre de 2010, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, notifica a la entidad X, LLC, que en relación con las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2009, período 1T, 2T, 3T y 4T, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se han detectado ciertas incidencias para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, deberá aportar determinada documentación.

La Administración de María de Molina de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma, y los antecedentes de que dispone, realiza propuesta de liquidación provisional por cada uno de los períodos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009.

La entidad con fecha 16 de junio de 2011 presenta escrito de alegaciones a cada una de las propuestas de liquidación anteriores.

La Administración de María de Molina, examinadas las autoliquidaciones y desestimadas las alegaciones presentadas por la entidad, dicta el 30 de junio de 2011 liquidaciones provisionales con los siguientes resultados:

- Liquidación provisional relativa al 1T del 2009 en la que se determina que no procede la compensación del saldo declarado de 178.494,33 €.

- Liquidación provisional relativa al 2T del 2009 en la que se determina que no procede la compensación del saldo declarado de 176.012,65 €.

- Liquidación provisional relativa al 3T del 2009 en la que se determina que no procede la compensación del saldo declarado de 173.597,67 €.

- Liquidación provisional relativa al 4T del 2009 en la que se determina que no procede la devolución solicitada por importe de 171.152,19 €.

De las actuaciones de comprobación limitada desarrolladas con la entidad se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- De los datos y antecedentes que obran en esta Oficina, así como de la documentación aportada por el contribuyente se observa lo siguiente: esta entidad adquirió en 2006 dos viviendas en la Calle ... a ... Los gastos que ha venido soportando están relacionados con las viviendas. No se han aportado los justificantes documentales de tales gastos con el fin de justificar las cuotas que se arrastran a compensar procedentes de ejercicios anteriores. Una de estas viviendas manifiesta el contribuyente que está arrendada y aporta un contrato con una entidad no residente y no identificada, tampoco se aportan justificantes del cobro de dichas rentas.

- No se puede admitir la compensación procedente de ejercicios anteriores al no haberse aportado los documentos que la justifiquen.

- El artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas y no se ha justificado suficientemente por el contribuyente la veracidad de las operaciones realizadas que darían derecho a deducir.

- El artículo 99.Dos de la LIVA establece que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fueses alterado. El destino previsible de una vivienda es su arrendamiento o venta, siendo, en ambos casos, una operación exenta del impuesto y que, por lo tanto, no daría derecho a deducción.

- Por ello no puede admitirse la deducción de las cuotas soportadas ni en la adquisición, reparación, conservación, mantenimiento, etc. de la otra vivienda.

Las liquidaciones provisionales anteriores fueron notificadas a la entidad el día 7 de junio de 2011.

SEGUNDO:

Contra las liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre descritas en el Antecedente Primero de esta resolución, la entidad interpone el día 2 de agosto de 2011 las reclamaciones económico administrativas nº 1334/2012, 1335/2012, 1363/2012 y 1364/2012 que se examinan ante este Tribunal Económico Administrativo Central.

Con fecha 31 de enero de 2013 se dicta por la Secretaria General de este Tribunal acuerdo de acumulación de las reclamaciones anteriores.

Notificada la puesta de manifiesto del expediente el 25 de abril de 2013, el 21 de mayo de 2013 presenta alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. Durante todo el procedimiento de comprobación la entidad aportó la documentación justificativa de la operatividad empresarial que hacía posible la deducción del IVA soportado. La sociedad es una entidad mercantil dedicada principalmente a la gestión y administración de patrimonio inmobiliario, la cual adquiere dos inmuebles en Madrid, como ya se ha indicado, y según consta en el expediente, en los contratos de compraventa, con la finalidad de realizar operaciones de alquiler en el mercado inmobiliario dentro de su propia actividad económica. Así, la entidad está dada de alta en el epígrafe 861.2, Arrendamientos de Locales, tal y como consta en el Modelo de declaración censal que se ha adjuntado. Después de la adquisición de los activos inmobiliarios procede a realizar actualizaciones y reformas en los mismos para lo que soporta unos gastos de rehabilitación en los que se le repercute IVA, y posteriormente las destina al alquiler. El alquiler, de los activos adquiridos con anterioridad, es realizado mediante contrato con entidades mercantiles, que es objeto de repercusión con el correspondiente IVA. Tanto los contratos de alquiler entre arrendador y arrendatario, entidades mercantiles, como los pagos derivados del alquiler, fueron debidamente justificados ante la Administración. Tanto la declaración censal de alta, los contratos de alquiler, los justificantes de pago derivados del alquiler, las facturas derivadas de la rehabilitación y los libros registros fueron aportados en su momento por la entidad.

  2. Otro de los motivos de discrepancia es la denegación por parte de la Administración de la devolución de las cuotas soportadas por la falta de destino de los inmuebles al arrendamiento o venta, siendo dicha valoración injustificada ya que existen elementos objetivos que confirman que la finalidad de la adquisición de las viviendas por parte del recurrente no era otra que destinarlos a una actividad económica de alquiler, sujeta y no exenta, tal y como se acuerda en los contratos firmados y si la Administración dice lo contrario es a ella a quien corresponde probarlo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO:

    Este Tribunal Económico - Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

    Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central las siguientes:

  3. En primer lugar, aunque no sea una cuestión planteada por la entidad reclamante, si es conforme a Derecho la eliminación del saldo a compensar proveniente de períodos anteriores no incluidos en el alcance temporal del procedimiento de comprobación, por no considerar deducibles las cuotas soportadas en operaciones realizadas en dichos períodos.

  4. En cuanto a las cuotas soportadas en el ejercicio 2009, si se cumplen los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

    SEGUNDO:

    En relación con la primera cuestión, debe señalarse que en los acuerdos de liquidación que son objeto de la presente reclamación, se elimina el saldo a compensar proveniente de períodos anteriores porque no se aportan los documentos que justifican el derecho a deducir cuotas soportadas en operaciones realizadas en dichos períodos. Asimismo, se eliminan las cuotas devengadas y soportadas en el ejercicio 2009 porque la Administración considera que no se ha justificado suficientemente la veracidad de las operaciones realizadas lo que no permite la deducción de las cuotas soportadas en dichas operaciones y por otro lado, porque el destino previsible de una vivienda es su arrendamiento o venta, siendo en ambos casos una operación exenta que no generaría el derecho a la deducción.

    Aunque no es una cuestión planteada por la entidad reclamante, este Tribunal debe indicar que la Administración, en el ámbito de la comprobación del saldo declarado pendiente de compensación que proviene de períodos anteriores, no puede regularizar operaciones realizadas en períodos no incluidos en el ámbito temporal del procedimiento, denegando el derecho a deducir las cuotas soportadas en dichas operaciones. En la fecha en que se inició el procedimiento correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos en el año 2009, no había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente a los períodos anteriores en los que se originaron los saldos a compensar controvertidos. Sin embargo, la Administración no inició un procedimiento de comprobación de dichos períodos en el que pudiera pronunciarse sobre el derecho a deducir las cuotas soportadas en los mismos. Tampoco decidió incluirlos en el alcance temporal del procedimiento de comprobación en el que se dictaron los actos que ahora revisamos. En consecuencia, este Tribunal Central debe concluir que la Administración no puede cuestionar en el presente procedimiento el derecho a deducir cuotas soportadas en operaciones realizadas en períodos no incluidos en el ámbito temporal del procedimiento, por lo que procede declarar no conforme a Derecho la causa de regularización consistente en la eliminación del saldo pendiente de compensación proveniente de períodos anteriores al primer trimestre de 2009.

    El anterior pronunciamiento debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar en los períodos a que se extiende el ámbito temporal del procedimiento, si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación, o si en su caso, ya se han compensado en períodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos que son objeto del procedimiento.

    TERCERO:

    En segundo lugar, en relación con las cuotas devengadas durante los períodos comprobados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992 son prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes y que el artículo 75. Uno.7º establece que el devengo “en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción”

    En el presente caso, la Administración considera que no se ha acreditado la realidad de las operaciones realizadas, pero este Tribunal examinado el expediente comprueba que la entidad reclamante aportó durante el procedimiento de comprobación, las facturas de dichas operaciones y uno de los contratos de arrendamiento de los pisos alquilados por lo que aunque los justificantes bancarios del cobro de las rentas no se aportaron hasta la interposición de la reclamación económico administrativa, de la documentación obrante en el expediente no puede concluirse que dichas operaciones no son reales.

    CUARTO:

    En tercer lugar, en relación con las cuotas soportadas, los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, los encontramos principalmente en los artículos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto en el artículo 92 relativo a las cuotas tributarias que son deducibles, artículo 93 sobre los requisitos subjetivos de la deducción, artículo 94 sobre las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, los artículos 95 y 96 sobre las limitaciones y restricciones del derecho a la deducción, artículo 97 relativo a los requisitos formales de la deducción, y los artículos 98 y 99 sobre el nacimiento y el ejercicio del derecho a la deducción respectivamente.

    En el presente caso, la Administración no admite la deducción de las cuotas soportadas en los períodos comprobados porque considera por un lado, que no se ha justificado documentalmente la veracidad de las operaciones realizadas que generarían derecho a la deducción y porque, en todo caso, el destino previsible de una vivienda es su arrendamiento o venta, siendo en ambos caso una operación exenta que no genera el derecho a la deducción. Habiendo considerado este Tribunal que de la documentación obrante en el expediente no puede concluirse que dichas operaciones no sean reales, la cuestión que debemos ahora resolver es si el destino previsible de las viviendas adquiridas genera o no el derecho a la deducción.

    El artículo 99 Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.”

    Para analizar el destino previsible de las viviendas adquiridas, debemos partir del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece:

    “Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

    a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

    Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

    b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

    La exención no comprenderá:

    a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.

    b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

    c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

    d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

    e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

    f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

    g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

    i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”

    De este modo, el arrendamiento de un inmueble cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida.

    Es doctrina de la Dirección General de Tributos, en consultas como la de V0063/2011 de 18 de enero de 2011, que la exención contenida en el artículo 20, aparto uno, número 23º de la Ley 37/1992, es una exención de carácter finalista de modo que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. De este modo, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f) del precepto, o en virtud de otro título, debiendo entender que se cumplen dichas circunstancias en los siguiente supuestos de cesión posterior por el arrendatario:

    - Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empelados o los familiares de estos.

    - Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

    - Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

    El criterio anterior es compartido por este Tribunal Central, que así lo estableció en la resolución de 19 de febrero de 2003 (RG 6008/2001), en unificación de criterio, concluyendo que el arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda, y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil la arrienda para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma.

    En el presente caso, de la documentación aportada por la entidad reclamante (el contrato de arrendamiento de una de las viviendas y las facturas de alquiler), queda justificado que la arrendataria, en ambos casos, es una entidad mercantil, no siendo susceptible el uso del inmueble como vivienda por la misma, por lo que dicha operación estará sujeta y no exenta. Consecuentemente, las cuotas soportadas en la realización de dichas operaciones generarían el derecho a la deducción si se cumplen los restantes requisitos establecidos en la Ley 37/1992.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las reclamaciones económico - administrativas interpuestas por X, LLC, con NIF ..., contra las liquidacionesn provisionales de referencia, ACUERDA estimarlas, procediendo la anulación de los acuerdos impugnados.

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