Resolución nº 00/5237/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (19/02/2014), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.L. con NIF ..., actuando en su nombre y representación D. A y D. B y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los siguientes actos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria):

- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad número A02-... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2005 a 12/2005, por importe de 575.846,07 euros.

- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador número A23-... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2005 a 12/2005, por importe de 42.722,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 5 de junio de 2009 se notifica a la entidad X, S.L. por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2005 a 12/2005.

En fecha 15 de abril de 2011 se incoa acta de disconformidad A02-..., acompañada del preceptivo informe ampliatorio.

En fecha 7 de octubre de 2011 se dicta acuerdo de liquidación confirmatorio de la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad citada, notificándose a la interesada el 10 de octubre de 2011.

Del acuerdo de liquidación resultan los siguientes importes:

CUOTA 435.693,14
INTERESES DE DEMORA 140.152,93
TOTAL 575.846,07

Los fundamentos de derecho que motivan el acuerdo de liquidación son, en síntesis, los siguientes:

1. Se analiza en primer lugar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, mediante un estudio detallado de cada uno de los periodos de dilación no imputables a la Administración, así como de los periodos de interrupción justificada de las actuaciones. La conclusión es que, dado que las actuaciones se iniciaron el 5 de junio de 2009, y se han producido dilaciones e interrupciones no computables por un total de 522 días naturales, el acuerdo de liquidación ha sido dictado antes de la finalización del plazo legalmente establecido.

2. La regularización practicada se basa en los siguientes ajustes:

2.1. Incremento de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por prestación de servicios de publicidad de marcas de la entidad matriz.

Durante los periodos objetos de comprobación, la entidad es destinataria de servicios de publicidad prestados por terceros, por los que soporta y deduce las correspondientes cuotas del impuesto. Estos servicios de publicidad afectan tanto a productos comercializados por la entidad como a marcas comerciales cuya titularidad no le pertenece (marcas X y Z), sino que son propiedad de su entidad matriz, X, COMPANY, entidad estadounidense, y sobre las que la interesada dispone de derecho de uso como licenciataria, en virtud de contrato de servicios y de licencia sobre marcas comerciales, celebrado entre ambas sociedades el 1 de enero de 2004.

En dicho contrato se establece que, en contraprestación de los derechos otorgados, el licenciatario deberá pagar a X, COMPANY una cantidad igual al 3,5% del precio neto de venta, así como un 2% en el caso de marcas Z.

La Inspección considera que al contratar servicios de publicidad de las marcas licenciadas, la sociedad titular de tales marcas resulta beneficiada por los mismos y, por tanto, existe una prestación de servicios por parte de la interesada a favor de la entidad propietaria de las marcas, sin que estos servicios hayan sido facturados ni se hayan repercutido cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como hubiera sido procedente. En razón de estos servicios no se satisface una contraprestación dineraria sino en especie, singularizada en un mayor valor o precio por el derecho de uso de las citadas marcas.

Los servicios se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.

En cuanto a la determinación de la base imponible, al tratarse de una contraprestación no dineraria, la base imponible será aquella que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, de conformidad con el artículo 79.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Partiendo de una distribución del gasto publicitario entre producto y marca comercial en la misma proporción en la que se distribuye el precio de venta entre producto y marca, se opta por aplicar los porcentajes acordados en el contrato de licencia antes citado (3,5% y 2%) a los gastos de publicidad, de forma que dichas magnitudes deben determinar las bases imponibles de los servicios de publicidad prestados por la entidad a la licenciante americana.

2.2. Incremento de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por prestación de servicios de cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial por parte de la entidad matriz en los que se produce inversión del sujeto pasivo.

La entidad había recibido servicios por cesión de patentes, licencias, marcas y demás derechos de propiedad intelectual o industrial, prestados por su matriz estadounidense, a la que retribuyó mediante el pago de determinados cánones. Estos servicios deben entenderse prestados en el territorio de aplicación del impuesto por aplicación conjunta de lo dispuesto en los apartados A.a) y B).a) del artículo 70.Uno.5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, produciéndose un supuesto de inversión del sujeto pasivo, si bien la entidad no autorrepercutió el impuesto devengado por estas operaciones.

La regularización consiste en el incremento de las bases imponibles del impuesto devengado a tipo general. No se produce, por el contrario, un incremento equivalente de las cuotas deducibles, al considerar la Inspección que, dado que no existe en este caso error fundado ni interpretación razonable de la norma, no procede tal incremento de cuotas soportadas en operaciones de inversión del sujeto pasivo no declaradas ni registradas adecuadamente. Menciona la Inspección en apoyo de este ajuste el informe A/3/31/10 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2011 (R.G. 4162/2009).

2.3. Minoración del impuesto soportado como consecuencia de una duplicidad en la deducción de cuotas repercutidas.

En el periodo 12/2005, la entidad dedujo cuotas soportadas documentadas en dos facturas de fechas 3 de enero de 2005 y 13 de junio de 2005 que ya había deducido en el periodo 07/2005. La regularización consiste en la exclusión de dichas cuotas en el periodo 12/2005.

SEGUNDO:

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación descritas, en fecha 10 de noviembre de 2011 se notifica a la entidad inicio de expediente sancionador por infracción tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2005 a 12/2005.

El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el citado impuesto y periodos se dicta el 14 de marzo de 2012, notificándose a la interesada el 16 de marzo de 2012. Del citado acuerdo resultan los siguientes importes:

1. Infracción artículo 170.Dos.4ª de la Ley 37/1992, consistente en la falta de consignación en la correspondiente autoliquidación de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2º, 3º y 4º del artículo 84.Uno, de 85 o del 140 quinque de la citada Ley:

PERIODO 06/2005 07/2005 09/2005 10/2005 12/2005
CUOTA REGULARIZADA 97.948,07 56.999,95 49.226,32 122.768,97 61.801,22
BASE SANCIÓN 93.736,30 54.548,95 47.109,58 117.489,90 59.143,76
% SANCIÓN 10 10 10 10 10
SANCIÓN EFECTIVA 9.373,60 5.454,89 4.710,95 11.748,99 5.914,37

2. infracción artículo 193.1 de la Ley 58/2003, consistente en la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo:

PERIODO 12/2005
CALIFICACIÓN LEVE
BASE SANCIÓN 11.039,38
% SANCIÓN 50
SANCIÓN EFECTIVA 5.519,69

TERCERO:

Contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador descritos en los antecedentes de hecho anteriores, la entidad interesada interpone en fechas 2 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2012 respectivamente, las reclamaciones económico-administrativas que se examinan ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

En relación con el acuerdo de liquidación impugnado, la entidad formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por haber finalizado las actuaciones inspectoras una vez superado el plazo máximo de duración de las mismas:

1.1. Improcedente imputación de dilaciones.

1.2. Improcedencia de la interrupción del plazo de las actuaciones inspectoras por solicitud de información a otras autoridades.

2. Inexistencia del hecho imponible prestación de servicios de publicidad a X, COMPANY. Se invoca la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de octubre de 2011 (R.G. 0059/2009).

3. Improcedente aumento de las cuotas devengadas por prestación de servicios de cesión de marcas por parte de la entidad matriz sin el reconocimiento simultáneo de las cuotas soportadas. Se invocan diversas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, las resoluciones R.G. 7568/2008, de 19 de octubre de 2010, y R.G. 4162/2009, de 5 de abril de 2011. Se alega asimismo que el informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica en el que se basa la Inspección a efectos de regularizar no es fuente de derecho ni se ha permitido su consulta a la entidad. Por último, señala la reclamante que no existe mala fe ni abuso de la norma por su parte, sino error involuntario que se subsanó en los periodos siguientes, sin que se haya generado perjuicio a la Hacienda Pública.

En relación con el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado, las alegaciones formuladas por la entidad son las siguientes:

1. Prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones al haber prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria.

2. Ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta de la reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, resolviendo de forma acumulada, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador impugnados son ajustados a Derecho. Para ello, las cuestiones a decidir en relación con el acuerdo de liquidación son las siguientes:

1. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

2. Adecuación a derecho de los ajustes practicados por la Administración tributaria:

2.1. Incremento de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por el hecho imponible prestación de servicios de publicidad a la entidad matriz.

2.2. Falta de reconocimiento de cuotas soportadas en operaciones en las que se produce inversión del sujeto pasivo no declaradas, habiendo incrementado la base imponible del impuesto devengado correspondiente a dichas operaciones.

En cuanto al acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, las cuestiones a analizar son:

1. Prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones.

2. Concurrencia de culpabilidad en la conducta de la reclamante.

SEGUNDO:

De acuerdo con el esquema anterior, la primera cuestión planteada presenta un carácter formal, como es el desarrollo de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a doce meses, con la consecuencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución R.G. 5243/2011, de 9 de enero de 2014.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 5 de junio de 2009, por lo que las mismas se regirán en su regulación por la Ley 58/2003, General Tributaria, y por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en su apartado 1:

“1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley”.

En cuanto a los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria establece en su segundo párrafo:

“Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución”.

Respecto a la regulación reglamentaria, el cómputo de plazos máximos de resolución se recoge en el artículo 102 del Real Decreto 1065/2007, según el cual:

“2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

(...).

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse”.

Por su parte, el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, dispone lo siguiente en materia de dilaciones por causa no imputable a la Administración:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

(...)”.

Como ya se ha indicado, las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada al obligado tributario en fecha 5 de junio de 2009. En el caso que nos ocupa recoge el acuerdo de liquidación la existencia de diversos períodos de tiempo en el procedimiento inspector no computables a los efectos de determinar la duración del mismo.

A continuación pasaremos a analizar cada una de las dilaciones alegadas por el reclamante, todas ellas recogidas en las diligencias extendidas por la Inspección en el transcurso del procedimiento, no sin antes hacer mención a que ya en la comunicación de inicio se hizo constar lo siguiente:

“Se informa que, a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el artículo 150 de la L.G.T., no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifican en los artículos 103 y 104 del Reglamento aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio.

En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al contribuyente.”

Peticiones realizadas en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras notificada en fecha 05 de junio de 2009:

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 03 de julio y 30 de septiembre de 2009: 89 días.

Se opone la entidad a que se le impute esta dilación porque en el punto 2 de la comunicación de inicio se limitó el actuario a solicitar al obligado tributario la aportación de los “Códigos de tipos de IVA”, los cuales fueron aportados por el compareciente en Diligencia número 1, de 03 de julio de 2009, siendo totalmente nueva y distinta la documentación solicitada en Diligencia número 2, de 17 de julio de 2009, referida a la “Descripción de cuál es el contenido de los códigos a efectos de IVA, R0; Z0 y Z1”, manifestando al respecto la Inspección en el Acuerdo de Liquidación dictado lo siguiente:

“No tiene razón la entidad, porque en la diligencia nº. 3 extendida el 4 de septiembre de 2009 consta clarísimamente -véase la página del anexo a esa diligencia que es el folio 0248 del expediente- que lo que la entidad había dejado de aportar eran los Libros Registro de facturas recibidas por importaciones de bienes y por adquisiciones intracomunitarias; y esos Libros Registro no los aportó hasta el siguiente 30 de septiembre, día en el que el actuario cierra la dilación.”

En efecto, podemos comprobar que en la comunicación de inicio solicitó la Inspección aportación de la siguiente documentación:

“2.- Los ficheros que se indican, con el detalle que ahí se expresa, en anexo a la presente comunicación con el título IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. La denominación que ahí se ha puesto como nombre de los “report” a aportar es la que reciben cuando el sistema operativo es el SAP; en caso de que la Entidad utilice otro sistema los “report” a aportar serán los correspondientes a la información, Libro de facturas emitidas, Libro de facturas recibidas, Códigos de tipos de IVA, que ahí se interesa. La información interesada es la correspondiente a cada uno de los períodos, 06 2005 a 12 2005, abiertos a comprobación.”

Pues bien, no habiendo sido aportada la documentación relativa a los Libros Registro de facturas recibidas por importaciones de bienes y por adquisiciones intracomunitarias hasta el siguiente 30 de septiembre de 2009 debe confirmarse la dilación imputada por la Inspección de acuerdo con los términos previstos en el artículo 104 del RGAPGIT, en el que se indica que: “...La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.”

En lo que respecta al carácter de la documentación solicitada es preciso señalar que la misma resultaba fundamental a efectos de que la Inspección pudiera dictar la oportuna liquidación.

En relación a este aspecto se han pronunciado Sentencias tales como la de 24-01-2011 (rec. nº. 485/2007), citada por otras posteriores como la de 19-04-2012, (Rec. nº. 541/2011), y que, por lo que aquí interesa, afirman en cuanto a las dilaciones que:

“Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.(...) Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.”

Y lo hace esta última con trascripción parcial de distintos precedentes del TS entre los que destacamos la STS de 28-01-2011 (RJ 2011/510) que dice también:

“...el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 (RCL 1998, 545) un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos (RCL 1986, 1537, 2513, 3058) ...

... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.”

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 02-04-2012 (rec. nº. 6089/2008) a tenor de la cual:

“(...) Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea”.

Pues bien, tal y como hemos señalado, en el caso que nos ocupa es claro que se ha producido dicho impedimento en el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras, pues la aportación de la documentación requerida al contribuyente en la comunicación de inicio y no aportada por el mismo hasta el 30 de septiembre de 2009 relativa a los Libros Registro de facturas recibidas por importaciones de bienes y por adquisiciones intracomunitarias era absolutamente relevante a efectos de que la Inspección pudiera ultimar las actuaciones de comprobación e investigación y dictar, en su caso, la oportuna liquidación, debiéndose tener en cuenta que nos encontramos ante lo que se podrían denominar retrasos que entorpecen la normalidad del desarrollo de la actuación inspectora en términos de las STS anteriormente trascritas. Deben por tanto confirmarse las dilaciones hasta ahora consideradas por la Inspección por retrasos en la aportación de la documentación requerida, que ascienden a 89 días.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 03 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2010: 222 días.

Manifestó al respecto la Inspección en el Acuerdo de Liquidación lo siguiente:

“Respecto a las peticiones nºs. 3 a 7, se opone la entidad a que se le impute demora en cumplimentarlas, porque, como en el caso anterior, entiende que se trata de nuevas peticiones, porque inicialmente se solicitó el y en la diligencia nº. 2 se solicitó completar lo aportado y si el inspector quería mayor explicación o desarrollo de las razones por las que se realizaron los ajustes, debería haberlo solicitado, .

Aquí sí que no ponemos darle la razón a la entidad, porque si el actuario sólo hubiera querido conocer la denominación de los ajustes habría utilizado esa palabra en su primera petición y no habría pedido el “detalle” de los ajustes.

Basta consultar el diccionario para ver la diferencia entre ambos conceptos.

Se queja también la entidad de que se le impute dilación teniendo en cuenta el volumen de la documentación solicitada en la comunicación de inicio, porque se realizaban 15 peticiones. Pero en la comprobación de una entidad con la complejidad y el volumen de operaciones de X, el actuario no se puede limitar a pedir tres cosas en cada visita, porque de ese modo, o no se comprobaría prácticamente nada, o la comprobación se extendería necesariamente mucho más allá del plazo normativamente previsto.”

En Diligencia número 8, de 28 de enero de 2010, se hizo constar:

“2.- Se efectúa entrega por el Sr. Representante de la Entidad de documentación, que se firma para identificación relativa a lo interesado en diligencia de 10.XII.2009, excepto número 2.d) y 6 que quedan pendientes. Se ratifica por el Sr. Representante de la Entidad lo, al efecto, interesado en números 2.a) 3.a) y 4 de la referida diligencia. Se aporta, también, documentación que completa lo entregado el 4.IX.2009, sobre lo reiterado el 17.VII.2009 en relación con lo aportado el 3.VII.2009 sobre lo interesado en números 4,5 y 6 de la comunicación de inicio.

3.- Se firma para identificación en incorporación al expediente, impresión en soporte papel de nota aportada en CD por la Entidad en la sesión del 10.XII.2009 sobre lo reiterado en número 3 de la diligencia de 18.XI.2009 sobre lo pedido en número 3.b) a') de la diligencia de 30.IX.2009. Analizado el contenido de la referida nota no puede por esta Inspección sino expresarse valoración de insuficiencia, como ya se hizo en el número 3 de la diligencia de 18.XI.2009. Entendemos que es directamente perceptible que ahí no se contiene respuesta a lo que se había interesado. Por razón de lo dispuesto en Art. 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y Art. 307 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al que aquél se remite, así lo hacemos constar para conocimiento por parte de la Entidad del efecto en orden a la valoración de la prueba que de ahí puede derivar.

4.- Se firma para identificación e incorporación al expediente, impresión en soporte papel de lo aportado por la Entidad en CD en sesión de 4.IX.2009 sobre ajuste negativo realizado en el período 2005, interesado en número 4 de la comunicación de inicio de actuaciones. Se interesa traducción a idioma oficial en Cataluña.

(...)

5.- En CD entregado en diligencia de fecha 17.VII.2009, e incorporado al expediente en soporte papel en diligencia n° 5, de 30.X.2009, por razón de lo solicitado en diligencia n° 1, de 3.VII.2009, con relación a la dotación por depreciación de cartera de sus participadas, del ejercicio 2005, figura (...)

7.- Se señala nueva sesión de trabajo para el próximo día 11 de febrero de 2010 a las 12 horas en las Oficinas de la Inspección.

Sin perjuicio de esa fijación de nueva sesión de trabajo conjunta, al haber quedado hoy pendiente de entrega por parte de la Entidad cuestiones interesadas por la Inspección, al efecto de que no se extienda la dilación prevista para tal supuesto en el Art. 104.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, durante todo el tiempo que transcurre desde hoy hasta el de la nueva sesión de trabajo conjunto, si en cualquier día anterior la Entidad ya lo tiene disponible puede hacer entrega de ello en estas Dependencias de la Inspección, concluyendo así el cómputo de su dilación.”

Constando en Diligencia número 9, de 10 de febrero de 2010, lo siguiente:

“1. Efectúa entrega el Sr. Representante de la Entidad de documentación, que se firma para identificación relativa a lo interesado en el número 6 de la diligencia de 10.XII.2009 y números 4 y 5.1 y 2 - el segundo 5 ya que en esa diligencia constan dos peticiones con número 5-, de la diligencia de 28.I.2010.”

Es preciso señalar que, tal y como ha quedado expuesto en el punto anterior, las dilaciones computarán desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, habiendo solicitado la Inspección en la comunicación de inicio documentación al interesado de carácter relevante, de acuerdo con los términos anteriormente expuestos, y no habiendo sido aportada la misma en su totalidad hasta el 10 de febrero de 2010, según se hizo constar en Diligencia número 9 de dicha fecha, debe confirmarse la dilación por un plazo de 222 días imputada al contribuyente por el actuario.

Peticiones realizadas en Diligencia número 2 de fecha 17 de julio de 2009:

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 04 de septiembre y 30 de octubre de 2009: 56 días.

Manifestó al respecto la Inspección en el Acuerdo de Liquidación lo siguiente:

“También a esta imputación de dilación se opone la entidad por considerar que no hubo tal dilación, sino una nueva solicitud de información y hemos de decir ya de entrada que se confunde la entidad.

La petición nº. 23, según la describe el actuario en el anexo 1 de su informe de disconformidad corresponde a lo que se había solicitado en el apartado 4.d) de la diligencia nº. 2 de 17 de julio de 2009:

<4.d) Del detalle aportado por la Entidad en relación a la petición número 9 de la comunicación de inicio de operaciones, R0, Repercutido exento nacional, se han listado algunas concretas operaciones en folio que se firma para identificación, interesándose de la Entidad explicación de la naturaleza de las operaciones como fundamento de la exención.>

En la siguiente visita de 4 de septiembre de 2009, en que se extendió la diligencia nº. 3, la entidad aportó un CD que dijo contenía todos los datos pendientes de aportación y los solicitados en la diligencia anterior, CD que se tomó por el actuario para su análisis.

Una vez examinado el CD aportado, en el apartado 7 de la diligencia nº. 4 de 30 de septiembre de 2009, el actuario hizo constar:

X, COMPANY, se trata del cliente de grupo americano y al no ser nacional está exento. Lo que se está interesando es la naturaleza de la operación, si son ventas y/o exportaciones prestación de servicios, qué servicios etc.; deberá acreditarse estos extremos para fundamentar la exención en IVA.>

La entidad en su escrito de alegaciones ha confundido esa mención de que lo aportado en relación con la petición realizada en el apartado 4.d de la diligencia nº. 2 de 17 de julio de 2009 no era lo solicitado, con la nueva petición que se realizó en el punto 3 de la misma diligencia, petición esta última que estaba relacionada con la documentación que se había pedido en los apartados 4.b y 4.d de la diligencia de 3 de julio de 2009 (la nº. 1) y que figura efectivamente como una nueva petición, la nº. 28, en el listado del anexo 1 al informe de disconformidad.”

Además de la anterior aclaración realizada por la Inspección es preciso señalar que, en relación a esta dilación, incluida en la confirmada en el punto anterior, comprendida desde el 03 de julio de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010, manifiesta el interesado que, tratándose de documentación referida a una exención y, por tanto, favorable al interesado, ello no puede dar lugar a una dilación imputable al mismo, siendo preciso señalar al respecto que los retrasos en la aportación de documentación solicitada computarán como dilación no imputable a la Administración independientemente del resultado que la misma pudiera tener en la posterior liquidación practicada, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 04 de septiembre y 18 de noviembre de 2009: 75 días.

En relación a esta dilación, incluida en la ya confirmada, comprendida desde el 03 de julio de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010, alega de nuevo el interesado que tratándose de documentación favorable al interesado, su no aportación no puede suponer una dilación imputable al contribuyente, remitiéndonos en su contestación a lo señalado al respecto en el punto anterior, manifestando la Inspección en el Acuerdo de Liquidación dictado lo siguiente:

“La dilación se refiere a demora en la aportación de la documentación justificativa de retribuciones exentas de dos trabajadores y la entidad se opone a que se le impute dilación porque respecto de uno de ellos, sus retribuciones estaban fuera del periodo abierto a comprobación y respecto del segundo, .

Los dos perceptores figuraban en la relación de perceptores modelo 190 del ejercicio 2005, en la que se ha de consignar el importe de las retribuciones abonadas, pero no la fecha de cada pago. Es evidente que el actuario, si la entidad no le acredita que una de esas retribuciones había sido abonada en uno de los periodos del ejercicio 2005 ya prescrito, no lo podía saber. Es más, si ya con la primera documentación aportada por la entidad hubiera acreditado ya que el pago se había realizado en un periodo prescrito, el actuario no le habría tenido que reiterar nada.

Respecto al segundo, la alegación de la entidad suena a mera excusa.

Resulta cuanto menos curioso que de los 13 perceptores de los que se había solicitado “documentación acreditativa” la entidad entienda perfectamente a qué se refería el actuario en todos los casos menos en ese, en que se limita a aportar el acta de conciliación y que luego, cuando el actuario no le solicita mayor documentación como dice la entidad, sino que se limita a decirle que (véase el punto 6 de la dil. nº 4), la entidad sí que entienda qué le estaba pidiendo.

Alega también la entidad el )>, diligencias la primera de 17 de julio de 2009 y la última de 30 de septiembre d 2009, entre las que transcurrieron dos meses y medio y diligencia esa última de 30 de septiembre de 2009 en que se señaló la siguiente sesión de trabajo para el 20 de octubre (aplazada luego a solicitud de la entidad hasta el día 30). ¿Qué ritmo de trabajo pretende la entidad que llevase la comprobación? ¿De verdad puede una entidad como X quejarse de que el actuario le pida 16 cosas en tres meses?”

Manifestaciones todas ellas con las que coincide este Tribunal, debiéndose por tanto desestimar las pretensiones actoras al respecto.

Peticiones realizadas en Diligencia número 3 de fecha 04 de septiembre de 2009:

Alega el interesado que por las peticiones número 26 y 27 relativas a una solicitud de aplazamiento, no procede imputar dilación dado que dicho aplazamiento fue solicitado a efectos de recabar toda la documentación requerida por la Inspección, siendo preciso señalar al respecto que no sólo se encuentra de nuevo esta dilación comprendida entre las ya analizadas sino que la misma se refiere a un aplazamiento solicitado por el propio compareciente, por lo que no cabe duda alguna sobre su cómputo de acuerdo con la normativa expuesta, constituyendo los aplazamientos solicitados por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias dilaciones no imputables a la Administración.

Peticiones realizadas en Diligencia número 4 de fecha 30 de septiembre de 2009:

Señala en primer lugar el interesado que, al igual que en el supuesto anterior, se refiere esta dilación a una solicitud de aplazamiento y que no se le puede imputar dilación por ello, porque era para poder recabar toda la documentación requerida, y no supuso un entorpecimiento en la investigación del actuario, si bien, tal y como ya ha quedado expuesto en el punto anterior, los aplazamientos solicitados por el propio compareciente constituyen retrasos en el cumplimiento de comparecencias y por tanto dilaciones no imputables a la Administración.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 30 de octubre y 10 de diciembre de 2009: 51 días.

De nuevo, nos remitimos en este punto a lo manifestado por la Inspección en el Acuerdo de Liquidación, al coincidir las alegaciones planteadas por el interesado ante este Tribunal con las presentadas ante la Administración, confirmándose la respuesta dada a las mismas por esta última y desestimándose por tanto las pretensiones actoras al respecto:

Señala la entidad que .

De nuevo se confunde la entidad (o intenta confundir), porque el motivo de la dilación que le imputa el actuario no es por razón de lo solicitado en el punto 3.b).b’ de la diligencia nº. 4, sino por lo solicitado en el punto 3.b).a’:

.

En la diligencia nº. 5, extendida el 30 de octubre de 2009, la entidad aportó un CD que dijo contener la información requerida en números 3 a 8 de la diligencia nº. 4 de 30 de septiembre de 2009, y respecto a la transcripción certificada que se le solicitó en el apartado 3.b.a’ de la diligencia nº. 4 manifestó que no existía reflejo alguno en el libro de actas del Consejo de Administración de la decisión de adquirir los títulos de JOIN y es por eso que el actuario, en el anexo 1 del informe de disconformidad anota la fecha del 30/10/2009 como una entrega parcial de lo solicitado en el apartado 3.b) de esa diligencia nº. 4. Y además registra la nueva petición que hace al respecto como la nº. 36, sin que ello suponga una contradicción como dice la entidad.

En el apartado 3 de la diligencia nº 6 se hizo constar la incorporación al expediente en soporte papel de lo aportado por la entidad en la visita anterior en respuesta al apartado 3.b. a’ de la diligencia nº. 4, señalando el actuario que lo aportado no cumplimentaba lo interesado.

En la siguiente visita, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2009, la entidad aportó un nuevo CD con información. Una vez examinada esa información, en la diligencia nº. 8, extendida el 28 de enero de 2010, lo aportado se incorporó al expediente en soporte papel, haciendo constar el actuario que seguía considerando insuficiente lo aportado, señalando que

y cerró la dilación el día 10 de diciembre de 2009 en que había sido aportada esa última documentación.”

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 30 de octubre de 2009 y 17 de marzo de 2010: 128 días.

En relación a esta dilación manifestó la Inspección en el Acuerdo de Liquidación, lo siguiente:

“En realidad la dilación se inicia el día 20 y su duración son 148 días.

Se opone la entidad a esta dilación alegando que se trata de información con efectos favorables para la compañía, el enorme volumen de documentación solicitada, que el retraso no entorpeció las actuaciones, que ante los continuos requerimientos del actuario la entidad no se percató de que no había aportado aquella documentación… Alegaciones sobre las que, como no dejan de ser repetición de las formuladas en otras anteriores, no nos vamos a extender más.

Únicamente señalar que decir que una demora de 168 días en aportar una documentación de tanta relevancia en el expediente como es la acreditativa del

cumplimiento de los requisitos del art. 89.3 del TRLIS y la imputación a bienes y derechos de la diferencia de la fusión por absorción de JOIN y de JOES no entorpece las actuaciones, no es muy realista. Y en seguida veremos como esa cuestión es objeto de uno de los cuatro ajustes propuestos por el actuario.”

Además de lo anterior, manifiesta el interesado que no se percató el contribuyente que faltaba por aportar la documentación solicitada en el apartado 4.c) de la Diligencia número 4 debido a los continuos requerimientos de la Inspección, motivo éste que en absoluto le eximía de su deber de cumplir en plazo con la aportación de la documentación solicitada, debiéndose confirmar por tanto la dilación imputada por la Inspección, de manera que, deberán sumarse 35 días más a los 222 ya confirmados, ascendiendo hasta el momento los días de dilación a un total de 257.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 30 de octubre de 2009 y 28 de enero de 2010: 90 días.

Reitera el interesado los mismos motivos que los previstos en la anterior dilación, remitiéndonos por tanto a la misma a efectos de su contestación, debiéndose desestimar de igual modo las pretensiones actoras al respecto.

Peticiones realizadas en Diligencia número 5 de fecha 30 de octubre de 2009:

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 18 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2010.

Manifiesta el interesado al respecto únicamente que, de conformidad con la doctrina de los Tribunales, resulta desproporcionado imputar dilación atendiendo al volumen de la documentación requerida, por ser favorable a la compañía y por no haber impedido al actuario continuar debidamente con las actuaciones, por tanto nos reiteraremos en los argumentos que respecto a alegaciones similares se han expresado en los puntos anteriores a efectos de su desestimación.

Peticiones realizadas en Diligencia número 6 de fecha 18 de noviembre de 2009:

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 10 de diciembre de 2009 y 30 de noviembre de 2010.

Corresponde esta dilación a la no aportación por la Sociedad de determinada documentación en relación a operaciones realizadas con las sociedades del Grupo X, COMPANY y Y, BV, Sociedades y operaciones respecto de las que la Inspección requirió también información a las autoridades fiscales de EEUU y Holanda, manifestando al respecto la Inspección en el Acuerdo de Liquidación, lo siguiente:

“La entidad considera abusivo que se le imputen 355 días de dilaciones por esas dos peticiones por los siguientes motivos que sintetiza en la pág. 25ª de su escrito de alegaciones:

< 1. El actuario solicita información que no corresponde al obligado tributario, y así lo pone de manifiesto en la diligencia en la que requiere dicha información.

2. Dado que el inspector es conocedor de que mi representada no dispone de la documentación requerida, efectúa un requerimiento a las autoridades fiscales de Estados Unidos y Holanda, y no vuelve a requerir a esta parte la documentación relativa a terceros.

3. Y aun y así, tras recibir la información de las autoridades fiscales extranjeras, vuelve a requerir la misma información a esta parte, y pretende imputar a mi representada una dilación de 355 días. ¿No es ello algo desproporcionado e injustificado? >

(...) En la siguiente visita, documentada en la diligencia nº. 7 extendida el 10 de diciembre de 2009, la entidad aportó un CD con información, entre otros extremos, de lo interesado en el nº. 4.1º.a) de la diligencia de 18 de noviembre de 2009 (la nº. 6). En esa visita no se aportó el resto de la documentación solicitada en el punto 4 de la diligencia nº. 6 y no se hizo constar por parte de la entidad ninguna manifestación respecto a que no iba a aportar la documentación solicitada de las sociedades del grupo: X y X, COMPANY Y, BV.

Alega ahora la entidad que era información relativa a terceros, que no corresponde al obligado tributario. Pero hablar de “terceros” para referirse a la sociedad matriz de la entidad (100 por 100) y a otra entidad, no sólo vinculada, sino que pertenece también al mismo grupo multinacional, es irreal … llamar a esas sociedades terceros, resulta una verdadera imprudencia. Y, en todo caso, que era información que en parte hacía referencia a otras entidades (las sociedades del mismo grupo vendedora y prestamista), ya se lo indicó de entrada el actuario a la entidad, pero sin embargo cuando pidió a la entidad que si disponía de esos datos o podía obtenerlos los aportara al expediente, le indicó que ello era

y porque así podría tener .

La entidad en ese mismo momento o en la siguiente visita podría haber dicho que ni disponía de los datos, ni podía obtenerlos, o simplemente que por ser información de otras sociedades no estaba dispuesta a aportarlos. Pero, aunque ahora dice la entidad que en la siguiente visita

, lo cierto es que esa supuesta manifestación verbal no consta en el expediente y resulta además contradictorio con el hecho de que, cuando bastantes meses después, el 17 de noviembre de 2010 (véase el punto 2 de la diligencia nº 20) el actuario quiso clarificar la situación y pidió a la entidad que dijera si iba a aportar esa información o no, la entidad no contestase inmediatamente que como ya le había dicho hace casi un año no la iba a aportar, sino que la respuesta quedó aplazada hasta la siguiente visita -el día 30 de noviembre de 2010 en que se extendió la diligencia nº 21- en la que la entidad ya manifestó con toda claridad que no disponía de información adicional a la aportada, lo que motivó que el actuario diese por cerradas en esa fecha las dilaciones por las peticiones nºs. 41 y 42.

Es cierto, como alega la entidad, que el 11 de diciembre de 2009 (y después de que ella no le hubiera aportado la totalidad de la documentación requerida en la fecha señalada), el actuario inició el procedimiento para solicitar a las autoridades fiscales de EEUU y Holanda, los países de residencia de las sociedades vendedora y prestamista respectivamente, la información requerida.

Petición plenamente justificada ante la indiscutible relevancia para el expediente de los datos requeridos -recordemos p.ej. la cuestión del precio de compra de las acciones de JOIN, dos veces modificado- que no podía quedar pendiente de clarificación hasta que la entidad aportase lo solicitado y peticiones de información que, como veremos más adelante, la entidad tampoco está ahora conforme con que se consideren interrupciones justificadas.

Se queja ahora la entidad de que el actuario , pero si se lee bien el punto 2 de la diligencia nº 20 antes citada, el actuario no requiere de nuevo a la entidad para que aporte la documentación, sino lo único que pretende es clarificar la situación y cerrar de una forma u otra la dilación que tenía abierta por la petición realizada a la entidad en la diligencia nº. 6,

. Como se recoge en la diligencia nº. 20, la entidad no había dado respuesta a lo interesado, pero tampoco había dicho que no fuera a atender esa petición. El actuario disponía ya de la información recibida de Holanda y de los EEUU y el expediente se encontraba próximo a concluir en fase de instrucción. Pero había requerido meses atrás a la entidad para que, si disponía de ella o podía obtenerla, aportase determinada documentación relativa a las sociedades del grupo X,COMPANY y Y, BV.

y >, documentación que podría coincidir o no con la recibida de las autoridades tributarias extranjeras.

Resulta lógico que el actuario, antes de realizar su propuesta, concretase con la entidad si iba a aportar o no la documentación que al respecto le había solicitado.

Alega también la entidad que en la diligencia nº. 7 el actuario .

Pues bien, en el punto 4 de la diligencia nº. 6 que antes se ha transcrito se realizaron 5 peticiones en relación con X, COMPANY (apartado 4.1º) identificadas con las letras a, b, c, d y e y otras 3 relativas a Y,BV. (apartado 4.2º), letras a, b, y c, subdividida esta última en otras 6, letras a’, b’, c’, d’, e’ y f’. En la dil. nº. 7 se hizo constar que la entidad había aportado únicamente lo interesado en el nº. 4.1º.a). Está clarísimo que quedaba pendiente todo lo demás, y por eso el actuario, como hace habitualmente cuando queda documentación o información pendiente de entrega, señaló a la entidad en el último párrafo de aquella diligencia nº. 7 que .”

Pues bien, así las cosas, de acuerdo con los términos previstos tanto en la normativa ya anteriormente expuesta como en la argumentación realizada por la Inspección, deberá computarse una dilación desde el 03 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, dando lugar hasta el momento a un plazo de 515 días que no deberá computarse a efectos de los 12 meses de duración del procedimiento inspector.

Peticiones realizadas en Diligencia número 7 de fecha 10 de diciembre de 2009:

Respecto de estas peticiones la entidad aduce de nuevo al importante volumen de documentación requerido y a que la documentación sería de efectos favorables para la compañía por lo que conforme a la doctrina de los Tribunales no procedería imputar a la entidad tales dilaciones, de manera que, siendo estas alegaciones idénticas a las realizadas respecto de otras peticiones ya analizadas nos remitimos para su contestación a lo señalado al respecto en anteriores apartados.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 28 de enero y 05 mayo de 2010.

Se opone la entidad a que se le impute esa dilación porque en fecha 07 de abril de 2010, con ocasión de la visita documentada en la Diligencia número 11, se realizó una nueva solicitud consistente en que se aportase algún elemento de prueba que validase no utilizar, para la determinación de una plusvalía, el valor de mercado de las acciones de W, S.L., desprendiéndose a su juicio, de la mera lectura de la citada Diligencia número 7, que dicho elemento de prueba no le había sido requerido a su representada.

Pues bien, el actuario no le imputó dilación por no aportar el elemento de prueba que validase no utilizar el valor de mercado de las acciones que, efectivamente, no le había sido solicitado al compareciente en Diligencia número 7, sino porque la documentación aportada el 28 de enero de 2010 no respondía íntegramente a lo solicitado, y así se hizo constar en el punto 6 de la Diligencia número 11 de 07 de abril de 2010:

“6.- En diligencia de 28.I.2010 la Entidad aportó folio que dice responder a lo interesado por la Inspección en número 3.c) de la diligencia de 10.XII.2009.

Lo ahí interesado fue: “c) Dada la significativa reducción de participaciones en otras entidades que Z, S,L. tuvo entre el momento en el que sus participaciones fueron adquiridas por X a la transmitente V. y el momento en que fueron transmitidas esas participaciones en Z, S.L.

Lo aportado el 28.I.2010, entendemos no cumplimenta lo que se había interesado. Meramente se consignan unas magnitudes de “Valor compra” de las participaciones transmitidas...”

De este modo, debe confirmarse la dilación imputada al contribuyente por la Inspección.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 28 de enero y 07 abril de 2010: 69 días.

En relación a esta dilación nos remitimos de nuevo a lo manifestado por la Inspección en el Acuerdo de Liquidación dictado, al coincidir este Tribunal con tales afirmaciones:

“En este caso la propia entidad reconoce que el actuario le había solicitado la descomposición mensual de los saldos de determinada cuenta, y que ella lo aportó (el 28 de enero de 2010, diligencia nº. 8) semestral porque

más rápida de realizarlo>. Sin embargo, se opone a que se le impute dilación porque hasta el 17 de marzo (diligencia nº. 10) el actuario no le reiteró que faltaba el detalle mensual solicitado, la entidad y . La entidad tenía la información tal como se la pidió el actuario, por periodos mensuales. De hecho, la aportó el 7 de abril de 2010. ¡Cómo no va a tener una entidad el desglose mensual de unos gastos! La entidad sabía perfectamente que el actuario precisaba y le había pedido el desglose mensual y no semestral (las declaraciones de IVA de la entidad son mensuales y no semestrales). Sin embargo, para abreviar, le aporta un resumen semestral y ahora se opone a que se le impute dilación porque el actuario no le reclamó el desglose mensual en la siguiente diligencia (la nº. 9), sino en la posterior (la nº. 10 de 17 de marzo de 2010). La excusa no puede hacer desaparecer la evidente demora de la entidad en cumplimentar adecuada y puntualmente la petición del actuario.”

Desestimándose por tanto las pretensiones actoras al respecto.

Peticiones realizadas en Diligencia número 8 de fecha 28 de enero de 2010:

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 11 de febrero y 16 de marzo de 2010: 33 días.

Alega el interesado en relación a esta dilación que el retraso en la aportación de la documentación solicitada se debió al corto lapso de tiempo entre las dos comparecencias, al volumen de la información requerida y a su antigüedad, motivos todos ellos que en absoluto le eximirían de su obligación de aportar en plazo la documentación requerida, siendo preciso asimismo señalar que lo que se estaba requiriendo era documentación justificativa de una provisión del ejercicio 2004, abierto a comprobación, que la entidad estaba obligada a conservar y tener a disposición de la Inspección. En cuanto al volumen de la documentación y que era favorable al contribuyente nos remitimos de nuevo a lo indicado en apartados anteriores respecto a tal alegación.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 11 de febrero y 17 de marzo de 2010: 34 días.

A efectos de analizar esta dilación nos remitiremos a la exposición de los hechos realizada por la Administración:

“La dilación, como indica la entidad, se corresponde con la solicitud del punto 5.1 de la diligencia nº. 8 de 28 de enero de 2010.

Alega la entidad que no existió tal dilación, porque la documentación se aportó en la fecha debida, el 11 de febrero de 2010.

Aquí la confusión puede estar motivada porque en la diligencia nº 8 se incluyeron dos números 5. En el segundo, que es al que se refiere la petición nº. 50, se solicitaron dos cosas en relación con una dotación por depreciación de las acciones de T, S.A.:

La >. Y .

Lo que se aportó el 11 de febrero de 2010, y se recoge en la diligencia nº. 9 extendida ese día, fue el balance de T, S.A. (páginas 16 y 17 del documento electrónico, identificadas también como folios 0614 y 0615), y en la visita posterior, el 17 de marzo de 2010, cuando se extendió la diligencia nº. 10, se aportó el resto de la documentación (pág. 19 del documento electrónico, identificada como folio 0645).

La confusión -más bien una errata- está en que así como en la diligencia nº. 9 se hizo constar que la documentación aportada se refería al segundo de los números 5 de la diligencia de 28 de enero de 2010, en la nº. 10 no se hizo esa distinción. Pero la dilación existió.”

Así pues, podemos comprobar que, en efecto, parte de la documentación que debió ser aportada por el compareciente en fecha 11 de febrero de 2010, se aportó el 17 de marzo siguiente, de manera que siendo la documentación requerida necesaria a efectos de que la Inspección pudiera dictar la oportuna liquidación no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto.

Peticiones realizadas en Diligencia número 10 de fecha 17 de marzo de 2010:

Se refiere esta dilación al destino de una transferencia, oponiéndose la entidad a la imputación porque era documentación favorable al contribuyente que no impidió continuar las actuaciones, circunstancias ambas que, como ya hemos apuntado anteriormente, no excluyen con carácter general, como pretende la entidad, la existencia de dilación imputable al contribuyente por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto.

Peticiones realizadas en Diligencia número 11 de fecha 07 de abril de 2010:

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 05 de mayo y 10 de septiembre de 2010: 128 días.

La entidad se opone a que se le impute esta dilación alegando que la petición del punto 3 de la Diligencia número 11 consistió en: Se interesa de la Entidad precise en qué concreta cuantía y desde qué elementos y valores, se computa en esa magnitud de pérdida 31.855.303,87 €(...)” y que en la Diligencia siguiente, al examinar la documentación aportada por la entidad, el actuario interesó “que se acredite en qué sustenta lo hoy afirmado”, y eso es una nueva petición pues tal acreditación no había sido solicitada y que “precisar” no es “acreditar”.

En Diligencia número 12 el actuario recogió que lo aportado era un folio con la impresión en soporte papel del asiento de salida de los títulos de Z, CHINA y entrada de las acciones de W, S.L., por valor coincidente de 11.975.244,00 €, y que el compareciente manifestó que este valor de 11.975.244,00 € era aquél por el que fueron adquiridos esos títulos por X a V.

En la misma Diligencia el actuario explicó por qué consideraba que la documentación aportada en esa visita no respondía a lo solicitado, y para ello puso de manifiesto una serie de antecedentes, como son que cuando X, COMPANY adquirió la participación de Q ésta tenía en su cartera el 49% de las acciones de Z, CHINA por importe de 31.347.000,00 € y que tal discrepancia de valores no quedaba explicada con un folio aportado ese mismo día con lo que la entidad dijo que era un desglose numérico de la distribución del precio de compra a V manifestando por ello el actuario: “interesa, y reitera en lo coincidente con peticiones anteriores, que acredite en qué se sustenta lo hoy afirmado”.

De acuerdo con lo manifestado por la Inspección en el Acuerdo de Liquidación no cabe, a juicio de este Tribunal Central, sino confirmar la dilación imputada por la Inspección que aquí nos ocupa.

En cuanto a la habitual alegación de que era documentación favorable para la compañía y no supuso una paralización de las actuaciones, nos remitimos una vez más a lo recogido en apartados anteriores.

Dilación por el periodo transcurrido entre los días 05 de mayo y 19 de mayo de 2010: 14 días.

Manifiesta al respecto el interesado únicamente lo ya alegado en relación al carácter favorable de la documentación aportada, por lo que de nuevo nos remitimos una vez más a lo recogido en apartados anteriores.

Peticiones realizadas en Diligencia número 13 de fecha 19 de mayo de 2010:

En lo que respecta a la petición número 66, alega la entidad que la petición realizada en Diligencia número 13 fue facilitada en la fecha debida, y que no comparte la apreciación del actuario recogida en Diligencia número 14 sobre que la misma era insuficiente, si bien, no obstante lo anterior, si se examina lo aportado en Diligencia número 13 se aprecia que, en efecto, la documentación aportada no era completa, apreciación que expuso el actuario al compareciente en Diligencia número 14, cerrándose la dilación tras la aportación en la siguiente visita de la totalidad de la información requerida.

En relación a la petición número 67, mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2010, se solicitó a la entidad que en la próxima sesión de trabajo “se precise y acredite valor de las marcas que, habiendo sido adquiridas a tercero independiente,- Corporación Agrolimen-, y estando incluido su valor en el precio fijado para aquella adquisición, no fueron, sin embargo, transmitidas a X, S.L. y, por ello, no podría estar su valor incluido en el precio de adquisición por ésta”.

La entidad se opone a que se le impute dilación por esa causa, alegando que en la siguiente visita de 04 de junio de 2010, documentada en la Diligencia número 14, ya puso de manifiesto al inspector que no tenía conocimiento del valor de dichas marcas y que entonces el actuario procedió a reformular y precisar su solicitud, si bien podemos comprobar que lo que se le requirió a la entidad en esa Diligencia número 14 fue que se indicase si iba a aportar algo más o no. La entidad en ese mismo momento podría haber dicho que no pensaba aportar nada más pero no lo hizo, siendo en la siguiente Diligencia número 15, de 02 de julio de 2010, cuando la entidad dio respuesta a lo requerido, confirmándose así la dilación imputada por la Administración.

Como en otras dilaciones alega también la entidad que en cualquier caso se trataba de documentación favorable al contribuyente y que no impidió la continuación de las actuaciones, por lo que nos remitimos de nuevo a lo ya indicado en los apartados anteriores

Peticiones realizadas en Diligencia número 17 de fecha 10 de septiembre de 2010:

Alega únicamente el interesado al respecto que, debido a la imposibilidad de aportar la documentación solicitada en el plazo fijado por la Inspección se vio obligado el contribuyente a solicitar un aplazamiento siendo improcedente imputar por ello dilación, si bien, coincidiendo esta alegación con otras idénticas ya analizadas, nos remitimos a las mismas a efectos de su contestación.

Peticiones realizadas en correo electrónico de fecha 19 de enero de 2011:

La entidad se opone a que se le impute dilación por las peticiones realizadas, señalando que aportó la documentación que entendió que se le requería y que “si el actuario no es lo suficientemente preciso en sus solicitudes, generando problemas de comprensión al inspeccionado, resulta un tanto desproporcionado imputar a esta parte dilación alguna por ello”, si bien, no obstante lo anterior, podemos comprobar que lo requerido por la Inspección podía, en efecto, entenderse sin mayor esfuerzo, desestimándose por tanto las pretensiones actoras al respecto.

Además de lo anterior, señala la Inspección en el Acuerdo de Liquidación lo siguiente:

“...con posterioridad a la firma de las actas se produjo otra dilación por causa no imputable a la Administración”, que se originó cuando, después que el 15 de abril de 2011 se le incoara el acta que nos ocupa, la entidad solicitó una ampliación del plazo para presentar alegaciones, ampliación de siete días hábiles adicionales que le fue concedida -véase el primer párrafo del Presupuesto de Hecho 6º- por el que esto suscribe mediante un “acto de instrucción” de 26 de abril de 2011. Ampliación de plazo de ocho días “naturales” -pues se concedió por siete “hábiles”- que debe ser considerada, también, como una dilación no imputable a la Administración en virtud de lo que establece el art. 104.c) del Reglamento General (R.D. 1065/2007, de 27 de julio)...”

Por último, dado que la reclamante menciona en sus alegaciones la improcedencia de la interrupción justificada de las actuaciones por solicitudes de información a las Administraciones tributarias de Estados Unidos y de Holanda, cabe destacar que, tal como se indica en el acuerdo de liquidación, estos periodos de interrupción justificada no se han añadido al cómputo de días transcurridos sin dilación del obligado tributario, porque se superponen con dilaciones de la entidad en la aportación de documentación, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

Por otra parte, en relación con la necesidad de la información requerida, cuestión discutida por la reclamante, se recoge la siguiente justificación en el acuerdo de liquidación, que nos lleva a considerar suficientemente acreditada la necesidad de disponer de la citada información:

“Por lo que respecta a los periodos de interrupción justificada de las actuaciones por solicitudes de información a las administraciones tributarias de los EEUU y de Holanda, de las que la entidad dice que el actuario no ha acreditado que tuviera necesidad material de la información requerida.

Si no produjera indignación sería para tomárselo a risa.

Como vamos a ver un poco después, su matriz norteamericana le vendió a

nuestra entidad las acciones de otra un 29 de diciembre de 2004 por un precio de 84.036.016,00 €; precio que unos días después -y curiosamente, o no tanto, ya en otro ejercicio económico y fiscal de la compradora y de la vendedora- se elevó hasta los 87.816.244,00 € en una escritura en la que no se dio razón alguna, ni muy creíble ni poco creíble, del porqué de tal modificación; precio que luego termino siendo de 88.303.030,31 €.

Y a la entidad no le parece relevante saber por cuánto declaró su matriz norteamericana que había vendido aquellas acciones. Vaya que si era relevante; hubiera resultado realmente chusco que ante las autoridades fiscales norteamericanas se hubiera dicho que las acciones se había vendido por sólo 84 millones (exhibiendo la primera escritura) y antes las españolas por 88 (exhibiendo las tres).

Y lo mismo ocurres respecto de la petición a Holanda, sólo que, en este caso, la petición estaba enfocada a la financiación de la operación; financiación concedida por otra entidad del grupo multinacional residente en Holanda, y por la cual nuestra entidad se dedujo unos cuantiosos gastos financieros, que minoraron sus bases imponibles; la posibilidad de regularizar la deducción de tales intereses dependía de cómo la perceptora de los mismos hubiese tributado por ello en Holanda. Por eso, vaya que si era importante saber lo que se preguntó a Holanda”.

Pues bien, llegados a este punto podemos comprobar que, habiéndose iniciado el procedimiento inspector mediante comunicación de inicio notificada al contribuyente con fecha 5 de junio de 2009, considerando los 552 días de dilación confirmados, el plazo máximo de finalización del mismo siguiendo los términos previstos en el artículo 150.2 de la LGT se cumpliría el 09 de diciembre de 2011, de manera que habiéndose notificado al obligado tributario el Acuerdo de Liquidación de fecha 7 de octubre de 2011 el 10 de octubre siguiente, no podemos sino desestimar las pretensiones actoras en relación a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por exceso del plazo de duración del procedimiento inspector.

TERCERO:

La primera cuestión de fondo que se plantea en la presente reclamación es la adecuación a derecho de la regularización practicada en relación con el incremento de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por prestación de servicios de publicidad de marcas de la entidad matriz.

Tal como se ha expuesto en el antecedente de hecho primero, durante los periodos objetos de comprobación, la entidad es destinataria de servicios de publicidad prestados por terceros, por los que soporta y deduce las correspondientes cuotas del impuesto. Estos servicios de publicidad afectan tanto a productos comercializados por la entidad como a marcas comerciales cuya titularidad no le pertenece (marcas X y Z), sino que son propiedad de su entidad matriz, X, COMPANY, entidad estadounidense, y sobre las que la interesada dispone de derecho de uso como licenciataria.

La Inspección considera que al contratar servicios de publicidad de las marcas licenciadas, la sociedad titular de tales marcas resulta beneficiada por los mismos y, por tanto, existe una prestación de servicios por parte de la interesada a favor de la entidad propietaria de las marcas, sin que estos servicios hayan sido facturados ni se hayan repercutido cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como hubiera sido procedente.

Corresponde, por tanto, determinar si los servicios de publicidad recibidos por X, S.L. conllevan a su vez una prestación de servicios de publicidad a favor de X, COMPANY como propietaria de las marcas publicitadas, para lo que debe tenerse en cuenta que el fin esencial de los servicios de publicidad de los que es destinataria X, S.L. es promocionar y publicitar los productos objeto de comercialización.

La publicidad de los productos implica la publicidad de la marca, o de otra manera, la falta de publicidad del producto implica la ausencia de publicidad de la marca. La cesión de uso de la marca carece de sentido si no es en relación con la venta o distribución de los productos objeto de comercialización. Ello ocurre en particular cuando los referidos productos se identifican con la marca. En consecuencia, no cabe dar a las operaciones de publicidad contratadas por X, S.L. un tratamiento distinto del correspondiente a la operación principal de publicitar el producto, debiendo entenderse que, en realidad, se ha realizado una única operación: la publicidad de los productos comercializados por X, S.L., los cuales llevan incorporados las marcas correspondientes haciendo uso de las mismas.

Para establecer si se produce una prestación de servicios a favor de X, COMPANY es preciso analizar quien es el destinatario último de la prestación de los servicios de publicidad contratados por X, S.L. y si es ésta entidad la destinataria última de tales servicios. En el presente caso, la destinataria última de los servicios de publicidad, entendidos estos como una única operación, pues en el presente caso no puede disociarse publicidad de producto y de marca, es X, S.L. y no X, COMPANY. El fin de dichos servicios es publicitar los productos objeto de comercialización pero inevitablemente el hecho de constar en dichos productos la marca cuyo uso se cede, implica necesariamente la publicidad de dicha marca.

En todo caso, ello se encuadra en la propia actividad empresarial de X, S.L. que tiene como objeto comercializar sus productos y no cabe inferir que dichos servicios de publicidad responden a fines ajenos a la empresa. En la medida que la operación no tiene otra razón de ser que la publicidad de los productos para su comercialización, habría que concluir que los servicios de publicidad son una operación realizada para servir a los fines de la empresa y, en tanto que tal, la publicidad de las marcas a favor de X, COMPANY, no quedaría sujeta al tributo.

No cabe por tanto, ni someter dicha operación (publicidad de las marcas) a tributación ni introducir limitación alguna en el derecho a la deducción derivada de la realización de las operaciones de publicidad.

No puede argumentarse que se produce un servicio de publicidad a favor de X, COMPANY, en el sentido de que se publicitan las marcas, ya que debe considerarse que la publicidad de las marcas tiene carácter accesorio siendo la operación principal la publicidad de los productos, y que el propio uso de la marca que es objeto de cesión conlleva necesariamente la publicidad de la misma con el sólo hecho de incorporarse a los respectivos productos, sin que por ello pueda considerarse la existencia de una prestación de servicios autónoma, de acuerdo con la delimitación o el ámbito objetivo del impuesto previsto en los artículos 4.1 y 11.1 de la Ley reguladora del Impuesto.

De otro lado, considera este Tribunal que la repercusión de los servicios de publicidad a X, COMPANY implicaría una duplicidad del impuesto en determinados costes, ya que de un lado se repercute el impuesto al consumidor final (en el precio de los productos se incluye el coste de publicidad) y de otro lado, ese coste de publicidad se refactura a X, COMPANY.

En conclusión, este Tribunal Económico-Administrativo Central estima las alegaciones presentadas en este punto por la reclamante, procediendo la anulación de la regularización practicada en este sentido. Corresponde considerar como una única operación los servicios de publicidad contratados por X, S.L. sin que se deba repercutir el impuesto a X, COMPANY por la publicidad de la marca, ya que la publicidad del producto es la finalidad esencial de dichos servicios, la publicidad de la marca es consecuencia del propio uso que la entidad hace de ella, y en todo caso, se encuadra en la propia actividad de X, S.L., con el fin de comercializar sus productos.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones R.G. 0059/2009, de 11 de octubre de 2011 y R.G. 4766/2010, de 24 de abril de 2012.

CUARTO:

La segunda cuestión a determinar en la presente reclamación es la adecuación a derecho de la regularización practicada en relación al incremento de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por servicios recibidos de la matriz estadounidense consistentes en la cesión de patentes, licencias, marcas y demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

Estos servicios se entienden prestados en el territorio de aplicación del impuesto de por aplicación conjunta de lo dispuesto en los apartados A.a) y B).a) del artículo 70.Uno.5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, produciéndose un supuesto de inversión del sujeto pasivo.

No obstante, no se reconoce en la regularización un incremento equivalente de las cuotas deducibles, al considerar la Inspección que, dado que no existe en este caso error fundado ni interpretación razonable de la norma, no procede tal incremento de cuotas soportadas en operaciones de inversión del sujeto pasivo no declaradas ni registradas adecuadamente.

Conviene, en primer lugar, analizar la tributación de la operación controvertida a efectos de decidir sobre la cuestión que nos ocupa. La regla de inversión del sujeto pasivo tiene por objeto trasladar la carga que supone ser considerado sujeto pasivo del Impuesto: expedición de factura, obligaciones censales y liquidación del Impuesto, operando en aquellos casos en los que, además de cumplirse determinadas condiciones, quienes realizan las operaciones no se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto como regla general.

De conformidad con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán sujetos pasivos del Impuesto “los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación”.

El supuesto general de inversión del sujeto pasivo lo encontramos en la letra a) del citado artículo 84.Uno.2º, que señala que serán sujetos pasivos los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen “cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto”.

En los supuestos de inversión del sujeto pasivo, el sujeto pasivo debe autorrepercutirse el impuesto. Dicho impuesto es simultáneamente IVA autorrepercutido e IVA soportado que puede deducirse por el adquirente cuando concurren los requisitos establecidos al efecto. De esta forma el adquirente puede declarar el IVA correspondiente a la operación en la que se produce la inversión del sujeto pasivo como IVA devengado e IVA deducible en la misma declaración. Ello implica que si el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción total del IVA soportado no procede ingreso alguno efectivo como consecuencia de la autorrepercusión efectuada.

En el caso presente, en la regularización efectuada por la Inspección no se admite la deducción en la liquidación practicada de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas correspondientes a las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo. Los motivos alegados por la Inspección para denegar tal derecho son la inexistencia de error fundado ni de una interpretación razonable de la norma, por el contrario, aprecia claros indicios de la comisión de infracción tributaria en la conducta de la entidad. Se basa, para adoptar su decisión, en el informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica A/3/31/10, complementado por el informe A/1/2/10, en el que se indica lo siguiente:

“Si la conducta fuera constitutiva de infracción tributaria (artículo 170.Uno.4º de la Ley 37/92), se regularizarán las cuotas de IVA devengado en el periodo incluyéndose en la propia liquidación exclusivamente las cuotas de IVA soportado deducible del periodo que se encuentren adecuadamente contabilizadas y liquidándose, en su caso, los correspondientes intereses de demora sobre la cuota resultante a ingresar en los términos previstos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las cuotas de IVA soportado deducible en el periodo que no se encuentren

adecuadamente registradas podrán ser deducidas por el sujeto pasivo en la declaración liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción, sin que a estos efectos se considere aplicable la limitación prevista en el artículo 89 apartado Tres 2º de la ley 37/1992”.

También se menciona en el acuerdo de liquidación la resolución de este Tribunal Central de 5 de abril de 2011, R.G. 4162/2009.

QUINTO:

En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas en los supuestos de autorrepercusión del impuesto debe traerse a colación la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en esta materia, regularizándose por el IVA devengado no declarado por el sujeto pasivo y permitiendo la deducción de la cuota no registrada.

En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 (recurso 4608/2006) se manifiesta que en el supuesto de inversión del sujeto pasivo se obliga al empresario residente destinatario de la operación al ingreso en la Hacienda del IVA devengado por las operaciones realizadas en el territorio español por empresarios no residentes; el destinatario no pierde el derecho a deducir la cuota del IVA devengado, pues cuando presenta su declaración incluye con signo positivo el IVA devengado (autorrepercutido), como si se tratara de cualquier operación realizada por el mismo, y con signo negativo el resultado de aplicar a esta cuota del IVA la deducción por el mismo importe como IVA soportado, por lo que la inversión del sujeto pasivo no origina cuota alguna a ingresar. Esto mismo resulta aplicable en el caso de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

En la redacción original del artículo 98.2 de la Ley del IVA existía la regla especial de nacimiento del derecho a la deducción en función del ingreso efectivo de las cuotas correspondientes a las importaciones, las adquisiciones intracomunitarias, los autoconsumos internos y los supuestos de inversión del sujeto pasivo en la persona del adquirente. A partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1994 se modifica la redacción del artículo 98.2, distanciándose de la regulación anterior, por lo que la regla especial de nacimiento del derecho a deducir en función de la fecha de ingreso quedó limitada a las importaciones de bienes, si bien luego fue derogada también por la Ley 51/2007. Por tanto como consecuencia de la reforma de la Ley 42/1994 en el caso de inversión del sujeto pasivo nace el derecho a deducir en el momento del devengo, sin que exista ya el retraso que imponía la redacción original del artículo 98.2 al hacer coincidir el nacimiento del derecho a deducir con el ingreso de las cuotas por el sujeto pasivo.

Respecto a la aplicación del artículo 99. Tres y Cuatro de la Ley 37/1992 a los casos de inversión del sujeto pasivo y adquisiciones intracomunitarias, la sentencia de 25 de marzo de 2009 recoge:

SEXTO: (...)

La tesis que defiende el Abogado del Estado no puede ser compartida en este caso de inversión del sujeto pasivo y cuando la conducta seguida por la parte recurrida obedeció a un error razonable en la interpretación de la normativa.

Es cierto que el art. 99. cuatro de la Ley reguladora del IVA establece que "se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley ".

También lo es que el apartado tercero, segundo párrafo, del mismo precepto exige, cuando hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, para la deducción en las liquidaciones que procedan, que las cuotas soportadas estén debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente.

Ahora bien, todas las obligaciones formales están pensadas para facilitar la correcta aplicación del IVA, por lo que resulta incoherente otorgar la misma trascendencia al incumplimiento de los requisitos formales en casos de inversión del sujeto pasivo en los que el contribuyente no declara por entender que la operación no se encuentra sujeta al Impuesto, e interpreta de forma razonable pero errónea la normativa establecida, pues esta interpretación supondría la ruptura de la neutralidad.

No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras muchas, en las sentencias de 14 de febrero de 1984, Rompelman, 268/83; 21 de septiembre de 1988, Comisión/República Francesa, 50/87, 18 de diciembre de 1997, Molenheide y otros, c-286/94 y 30 de marzo de 2006, AS-C-184/04 , Undenkanpungin Kaup.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias de 1 de Abril de 2004, 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07 ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.

Por todo ello, hay que estimar que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir.

Siendo así las cosas, cuando un contribuyente se ve sometido en casos como el litigioso a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, al que se le sujeta al IVA por una operación que consideraba no sujeta y se le efectúa la liquidación correspondiente, procede atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que debería haber constado en la práctica de la obligada autoliquidación.

(...)

SÉPTIMO .- Abandonada la interpretación literal del art. 99 de la Ley , la desestimación del motivo de casación se impone, ya que si el obligado tributario se hubiera atenido estrictamente a la Ley, cumpliendo todos los requisitos para la deducción, como el IVA en este caso es al mismo tiempo IVA devengado y soportado, siempre que el porcentaje de la deducción del IVA soportado sea del 100 %, lo que no se discutió en este caso, la inversión del sujeto pasivo no originaba cuota alguna a ingresar, no produciéndose tampoco un perjuicio para la Hacienda, aunque exista retraso en la declaración del IVA devengado, porque este retraso es el mismo que el retraso en la deducción, al neutralizarse ambos mutuamente.

En efecto, como sostiene la parte recurrida, nunca se podría afirmar, si el porcentaje de deducción es del 100 % que existe omisión de cuota de IVA, porque no se podría haber dejado de ingresar lo que nunca se debió ingresar en caso de seguirse la conducta que la Administración sostiene como correcta.

Exigir, por el simple retraso en liquidar, intereses de demora sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, supondría desconocer el fundamento material último y esencial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, debiendo recordarse a estos efectos la reiterada doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1997, 25 de mayo y 5 de julio de 1999 , así como lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/90 .”

Este mismo criterio se recoge de nuevo en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2009 (Recurso nº 1398/2004) y de 10 de marzo de 2010 (Recurso nº 5939/2004).

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones de 5 de abril de 2011 (R.G. 4162/2009), de 20 de julio de 2010 (R.G. 6159/2008 y acumulada) y de 26 de enero de 2010 (R.G. 3417/08) en relación con operaciones en que se produce la inversión del sujeto pasivo.

SEXTO.-

No obstante, debemos realizar una precisión a lo anteriormente señalado y que ya se contenía en las resoluciones de este Tribunal referenciadas en el fundamento quinto. Estas conclusiones son aplicables cuando el incumplimiento de las obligaciones formales por parte del sujeto pasivo destinatario de las operaciones no es el resultado de una actuación de mala fe o fraudulenta por parte de aquél, que haya sido constitutiva de infracción tributaria.

En la sentencia del Tribunal Europeo de fecha 8 de mayo de 2008 (asuntos acumulados C-95/07 y C-69/07), al analizar la conducta del sujeto pasivo presta especial atención al hecho de que no se haya acreditado la participación del mismo en la operación con fines de defraudación, señalando a este respecto:

70. Por otro lado, de las resoluciones de remisión no se desprende, ni por lo demás tampoco se ha alegado ante el Tribunal de Justicia, que la vulneración por ECOTRADE de sus obligaciones sea el resultado de la mala fe o de un fraude por parte de esta sociedad.

71. En cualquier caso, la buena fe del sujeto pasivo sólo es pertinente para la respuesta que debe darse al tribunal remitente en la medida en que exista, a causa del comportamiento de eses sujeto pasivo, un riesgo de pérdida de ingresos fiscales para el Estado interesado (véase en ese sentido la Sentencia Collée, antes citada, apartados 35 y 36). Sin embargo, no puede considerarse que una vulneración de obligaciones contables, como la que es objeto de los litigios principales, genere un riesgo de pérdida de ingresos fiscales dado que, como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, en el marco de la aplicación del régimen de autoliquidación no se adeuda, en principio, ningún importe al Tesoro Público. Por esos motivos, dicha vulneración tampoco puede ser asimilada a una operación que incurre en fraude ni a un uso abusivo de las normas comunitarias, toda vez que tal operación no se efectuó para obtener una ventaja fiscal indebida (véase en ese sentido la Sentencia Collée antes citada, apartado 39).

71. Procede, en consecuencia, responder al tribunal remitente que los artículos 18, apartado 1, letra d) y 22 de la Sexta Directiva se oponen a una práctica de rectificación y recaudación del IVA que sanciona una vulneración, como la cometida en los asuntos principales, por una parte, de las obligaciones derivadas de las formalidades establecidas por la legislación nacional en aplicación de dicho artículo 18, apartado1, letra d), y por otra parte, de las obligaciones de contabilidad así como de declaración derivadas respectivamente del citado artículo 22, apartados 2 y 4, con la denegación del derecho a deducir en caso de aplicación del régimen de autoliquidación”.

Analizados los fundamentos que efectúa el TJCE pueden extraerse las siguientes consideraciones.

Comienza por establecer un principio general derivado del de neutralidad del impuesto: la vulneración de las formalidades establecidas por los Estados miembros relativas al ejercicio del derecho a deducir no puede privarle de su derecho a deducir. El principio de neutralidad exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aún cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.

Da un paso más el Tribunal al analizar el supuesto teniendo en cuenta la conducta seguida por el sujeto pasivo en cuanto pueda comportar o no un comportamiento tendente a evitar ingresos fiscales o incurra en fraude; y concluye que la vulneración del cumplimiento de las obligaciones formales y contables no supone que el sujeto pasivo incurra en fraude ni en un uso abusivo de las normas comunitarias, ni en un riesgo de pérdida de ingresos fiscales para el Estado. Aclara el Tribunal que ello es así en cuanto el sujeto pasivo no efectuó las operaciones para obtener una ventaja fiscal indebida. Esta puntualización nos lleva a tener que distinguir entre las actuaciones tendentes a obtener ventajas fiscales no permitidas y realizadas en fraude, o con abuso de las normas, en cuyo caso las medidas adoptadas por el Estado miembro para no permitir la deducción de las cuotas serán aplicables, de aquellas otras conductas sin ánimo de fraude o de abuso de las normas.

En el supuesto que analizamos no existe pérdida de ingresos fiscales, al compensarse entre sí la deuda y el derecho a deducir, no se trata de una actuación tendente a obtener una ventaja fiscal o realizada con abuso de las normas.

Por tanto, debe concluirse conforme la doctrina del Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria que en el caso presente debe atenderse tanto al IVA devengado como al IVA soportado deducible, con independencia de la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos formales, como es el de estar en posesión del documento denominado autofactura y del registro contable o anotación en el libro de facturas recibidas de los documentos en los que se autorepercuten las cuotas soportadas. De este modo, en los supuestos analizados, supuestos de inversión del sujeto pasivo, se atenúan las cargas formales, atendiendo al principio de neutralidad que debe presidir el sistema común del IVA, pero siempre teniendo en consideración lo siguiente:

- Las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo no originan cuota alguna a ingresar, no se produce un perjuicio para la Hacienda Pública aunque exista retraso en la declaración del IVA devengado, porque este retraso es el mismo que el retraso en la deducción, al neutralizarse ambos mutuamente.

- Este Tribunal considera que en el caso planteado la conducta del sujeto pasivo no tiende al abuso de la norma o al fraude, ni la Inspección en su acuerdo ha acreditado lo contrario, de forma que el impedimento de la deducción generaría una quiebra del principio de neutralidad, no produciéndose un perjuicio a la Hacienda Pública en cuanto que si bien se devenga el impuesto, también surge para el sujeto pasivo el derecho a deducir, lo que compensa el ingreso anterior.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera improcedente la regularización practicada en el sentido descrito, procediendo la anulación de la misma.

SÉPTIMO:

En relación con el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, la primera alegación que formula la reclamante es la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones al haber prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria. Esta alegación debe ser desestimada, dado que, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

La segunda cuestión alegada por la reclamante en relación con la sanción impuesta por falta de declaración de operaciones con inversión del sujeto pasivo (analizada en el fundamento de derecho cuarto) es la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en su conducta, cuyo origen se encuentra en un error involuntario. Señala además que realizó una interpretación razonable de la norma al considerar que no procedía la autorrepercusión y deducción de cuotas, puesto que en las facturas recibidas no se aplicaba el impuesto.

Respecto a la culpabilidad debe señalarse que la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituyeron avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 55/1982, de 26 de julio, y 76/1990, de 26 de abril. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, “ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados”.

En términos análogos se pronuncia la actual Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en sus artículos 178 y 179.

De todo lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple negligencia.

Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de “vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria”.

La negligencia, por otra parte, como han indicado las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias del infractor.

Es importante traer a colación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de especial trascendencia respecto del asunto que estamos tratando: Sentencias de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación número 2422/2003) y 1 de febrero de 2010 (recurso de casación número 6906/2004), de las que ya se ha hecho eco este Tribunal en resoluciones anteriores (RG 3232/08, de 22 de junio de 2010; RG 7130/08, de 21 de septiembre de 2010). En las indicadas sentencias, el Tribunal Supremo señala que la Administración debe desarrollar una actividad probatoria, no solo de los hechos que motivan la regularización, sino de la existencia de culpabilidad en la comisión de los mismos. La ausencia o insuficiencia de esta última actividad probatoria desemboca en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado. Mantiene el Tribunal Supremo que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento, y la no concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad, no es suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión.

El Tribunal Supremo ha seguido matizando y detallando esta doctrina en pronunciamientos posteriores, interesando destacar la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007, que trata la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia.

Cabe asimismo, en relación con el asunto que nos ocupa, y dado que la entidad se ampara en la existencia de un error involuntario en su conducta, mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación número 4925/2008), en cuyo fundamento de derecho segundo se expone lo siguiente:

“(...) No son pocos los pronunciamientos jurisprudenciales que han admitido que el error pudiera ser causa excluyente de la culpabilidad -generalmente fundamentados en la presencia de un error invencible-, lo que no impide que, una vez apreciadas los elementos concurrentes en cada caso, se sustente la imposición de una sanción en dicha circunstancia, a fin de no amparar el abuso del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios.

Puesto en relación lo antedicho con el caso aquí contemplado, debemos partir de que nos encontramos ante un hecho que no resulta cuestionado y es que la entidad recurrente consigno en la declaración del IS del ejercicio 1993 un ajuste negativo de 986.456.745 pesetas, consignación que se reitero en las declaraciones del Impuesto de los ejercicios 1994,1995 y 1996, relativas a las bases imponibles pendientes de compensar, afirmando la recurrente que todo se debió a un error material, ya que en vez de en la declaración del ejercicio 1993 un ajuste negativo, debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en el ejercicio. El ajuste negativo descrito provoco el incremento del resultado contable relativo a perdidas pasando de 678.140.712 pesetas a 1.640.695.865 Pts.

Pues bien, el hecho de que la presentación incorrecta de la declaración del IS, ejercicio 1993 -reiterado en las de los ejercicios 1994, 1995 y 1996- pueda ser debido a un error cometido por el sujeto pasivo, como afirma la entidad bancaria recurrente, no significa que dicha actuación no sea sancionable, ya que el interesado incurrió, al menos, en «negligencia simple» en virtud del razonamiento anteriormente expuesto.

En relación a lo anterior, esta Sala en su conocida Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 (recurso de casación num. 11282/1998 ) ya estableció que el reconocimiento de un error por parte de una entidad puede suponer incurrir en simple negligencia que fundamenta la sanción. En este sentido su F.J. 4º declara que "..... para la Sala de instancia el elemento subjetivo está constituido por el error que llevó a la sociedad recurrente a no realizar dentro de plazo la declaración-liquidación que correspondía por la adquisición intracomunitaria del transformador. Cuando la sociedad reconoce, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, que con motivo de la adquisición intracomunitaria se produjo un defecto de comunicación entre los departamentos involucrados de la Sociedad de cara a su declaración correcta a la Administración tributaria, no está haciendo otra cosa que reconocer el error o, si se quiere decir de otro modo, la negligencia simple con la que obró la Sociedad, por más que pretenda enmascarar su inobservancia del deber de realizar dentro de plazo la declaración-liquidación que correspondía por la operación intracomunitaria de referencia mediante el desplazamiento deliberado del punto de atención del Tribunal a la circunstancia de que la Sociedad reflejó, con fecha 2 de marzo de 1994, en los registros obligatorios del IVA la adquisición intracomunitaria objeto de liquidación, con anterioridad a que la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT requiriese a la sociedad recurrente, con fecha 7 de marzo de 1994, por la falta de presentación de la declaración recapitulativa de las operaciones intracomunitarias correspondientes al ejercicio 1993...".

Por lo que respecta a la inexistencia de perjuicio económico alguno a la Administración ni presente ni futuro al no ser previsible, a la vista de las declaraciones presentadas hasta el cierre de la Sucursal en el año 2000, que los perjuicios económicos se produjeran, como causa que impediría la comisión de la infracción tipificada en el articulo 79.d) de la LGT 1963 (en la Resolución sancionadora así como la audiencia Nacional se refiere a la letra c), ya que hasta la reforma de la LGT operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en dicho apartado se contemplaba la conducta consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos del impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros), este argumento tampoco puede prosperar, pues como declara la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2011 (recurso de casación num. 5802/2008 ) el bien jurídico protegido en el artículo se lesiona, no con la causación del efectivo daño a la Hacienda Pública, sino con la conducta preordenada a la causación de ese perjuicio o potencialmente causante del mismo, siendo la finalidad perseguida la de evitar el comportamiento que no da lugar a un inmediato resultado de daño, sino que es preparatorio de la elusión a consumar en un momento posterior, razón por la que resulta irrelevantes las circunstancias en las que en las que se encontraba la entidad recurrente tanto en el momento de la comisión de la infracción como de las previsibles a la vista de las declaraciones presentadas hasta el cierre de la Sucursal en el año 2000”.

Pues bien, en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador se hace constar en relación con la acreditación de la culpabilidad:

“El elemento subjetivo: la existencia o no de culpabilidad.

El análisis de este elemento subjetivo exige de la matización previa siguiente: en la medida en que las conductas constitutivas de los tipos de las dos infracciones que se acaban de señalar (conductas mediatas) fueron consecuencia directa de esas dos conductas de las tres regularizadas por la Inspección que hemos referido en el apartado I.2º anterior (conductas inmediatas), es en éstas, en cuanto que causa directa de la realización de aquellos tipos, en las que habrá que residenciar tal análisis.

En tal sentido, hemos de hacer dos precisiones previas.

La primera es que de las tres conductas inmediatas regularizadas por la Inspección (apartado I.2º anterior) el instructor sólo propuso sancionar (apartados I.3º y I.5º anteriores) dos de ellas <Déficit IVA repercutido/soportado por pago royalties> y <Duplicidad IVA soportado deducido>; extremo ya expresamente aceptado por este Órgano de resolución; pues, si así no hubiera sido, deberíamos haber incorporado la pertinente modificación a nuestro acto de instrucción del pasado 20 de febrero de 2012 (apartado l.6º anterior); cosa que, a la vista está, no hicimos. Con lo que, el que la otra conducta regularizada <IVA devengado por servicios publicidad marcas> no debe ser objeto de sanción es un tema definitivamente zanjado.

Y la segunda es que, en este caso, cada una de esas dos conductas inmediatas regularizadas por la Inspección (apartado I.2º anterior) sobre cuya culpabilidad hemos de pronunciarnos ahora ha sido causa directa y unívoca de los tipos de las dos infracciones -cada una de una- que se han señalado un poco antes (conductas mediatas).

Ahora debemos analizar y motivar lo que al respecto resolvamos, si esas conductas objeto de ajuste (conductas inmediatas), y que fueron causa de que la entidad incurriera en aquellos períodos en los tipos de las dos infracciones tributarias dichas (conductas mediatas), fueron o no unas conductas culpables. Es decir si, junto con los tipos u elementos objetivos, concurrió también el elemento subjetivo, que es el que determina que una concreta conducta constituya una infracción tributaria. Y como paso previo vamos a delimitar el concepto de culpabilidad en el ámbito tributario.

La culpabilidad precisa de la concurrencia de imputabilidad, es decir, capacidad para infringir; así como de la presencia de dolo o culpa; culpa que se aprecia en nuestro ordenamiento jurídico para el derecho tributario sancionador por la concurrencia de cualquier grado de negligencia.

Por lo que se refiere a la imputabilidad, y a diferencia de lo que ocurría en el derecho penal en que no existía hasta la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, en el campo de la punibilidad tributaria la imputabilidad de las personas jurídicas es muy clara, atendiendo a lo dispuesto en el art. 181 de la Ley 58/2003:

”Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores, los siguientes:

... ”.

Por otra parte, según lo dispuesto en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, en derecho tributario sancionador, la responsabilidad es exigible incluso “con cualquier grado de negligencia” (conductas negligentes o culposas), lo cual evidentemente implica, con más razón, la posibilidad de exigir responsabilidad en los supuestos en que se aprecien negligencias más graves o una voluntariedad manifiesta (conductas dolosas). El sistema queda así configurado con una responsabilidad necesariamente subjetiva y, por ello, hay que acreditar la culpabilidad. De forma tal que si hubiesen concurrido circunstancias exculpatorias, no procedería la imposición de sanción aunque la conducta hubiese sido antijurídica y típica. Y el juego de la presunción de inocencia, derecho establecido para todos los ámbitos (penales, administrativos, etc.) por el art. 24.2 de la Constitución, impone la carga de la prueba a la Administración en este caso.

Por ello, lo que debemos analizar y lo que hemos de resolver es si pueden considerarse culpables o si, por el contrario, concurren circunstancias o hechos que pudieran hacer disculpables (carentes de culpabilidad) esas dos conductas inmediatas dichas: <Déficit IVA repercutido/soportado por pago royalties> y <Duplicidad IVA soportado deducido> regularizadas por la Inspección. Conductas ajustadas consistentes: la primera en la no autorrepercusión, declaración y liquidación del impuesto devengado con causa en los servicios prestados por su matriz WRIGLEY JR, residente en Estados Unidos; y la segunda en que la entidad se dedujo en su declaración-autoliquidación de diciembre de 2005 las cuotas de I.V.A. a la importación correspondientes a dos facturas (de 3 de enero y 13 de junio de 2005, con unas cuotas de I.V.A. de 2.026,32 € y 9.013,06 €, respectivamente), que ya se había deducido -las mismas- previamente en su declaración-autoliquidación de julio de 2005.

Pues bien, a nuestro juicio estamos antes dos conductas en las que la presencia de culpabilidad, en los términos expuestos, es manifiesta.

Por lo que hace a la primera IVA repercutido/soportado por pago royalties> no podemos por menos que comenzar por recordar lo que expresamos en nuestro acto de liquidación a la hora de motivar la procedencia del ajuste:

(...).

Nuestra convicción al respecto, y ahora sí que nos pronunciamos tajantemente, es que la entidad actuó respecto del tema que nos ocupa con una negligencia grave. Quien realiza operaciones como ésta está en la obligación de conocer la normativa que las regula y aplicarla de una manera rigurosa; lo que, si se repara en ello, termina teniendo para el obligado tributario concernido un resultado inocuo, pues el IVA deducible -y salvo que no medie la regla de prorrata- iguala al IVA que debe autorrepecurtirse. Pero, a pesar de ello, de ese resultado aparentemente inocuo, la norma ha de cumplirse, que para eso está. Y norma cuyo recto cumplimiento queda, repárese en ello, sólo y exclusivamente bajo la salvaguarda de la sanción, pues eliminada ésta, el cumplimiento de la misma devendría una entelequia; y lo dispuesto en los arts. 70.Uno.5° y 84.Uno.2° de la Ley 37/1992 vacío de contenido en la práctica, porque tanto daría el cumplirlo como no.

Además, nos ratificamos en lo que en su día expresamos; entendemos que no cabe apreciar error involuntario alguno en el actuar de la entidad al respecto: ¿error? ¿en qué? ¿al interpretar la norma? o ¿al aplicarla? La conducta que nos ocupa no cabe calificarla más que de negligente y, por ende, de sancionable.

Mientras que por lo que se refiere a la segunda IVA soportado deducido> es ésta una conducta en la que cabe apreciar una negligencia palmaria. Pero, ¿cómo es posible que una entidad se deduzca dos veces una misma partida?. Bueno, posible es, que a la vista está. Pero ¿qué sistemas de control lleva?, en qué situación de desarreglo se encuentra. La cosa no tiene fácil explicación.

Y el tema es todavía más preocupante sin pensamos que las cuotas de IVA soportado, como todas las demás que genera el giro del tráfico de cualquier empresa, deben ser debidamente registradas en su contabilidad (cuentas 472…. del PGC del R.D. 1643/1990) generalmente con el correspondiente cargo o adeudo; cuenta de la que, al hacer la correspondiente liquidación periódica del I.V.A. (mensual o trimestral), pasan a incorporarse al saldo que tal liquidación arroje. Y la contabilidad, bien o mal llevada, lo normal es que cuadre. Dicho lo cual, lo que hay que preguntarse es como consigue cuadrar su contabilidad deduciéndose una misma partida dos veces. No es fácil entenderlo.

Pero lo que sí es manifiesta, por lo menos a nuestro juicio, es su culpabilidad respecto de esta conducta, que por ello será también objeto de sanción”.

Este Tribunal considera que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado contiene una adecuada fundamentación jurídica del elemento subjetivo de las infracciones, de forma que queda suficientemente acreditada la culpabilidad del sujeto pasivo y comparte que en su conducta se aprecia culpabilidad, sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma que permita justificar tales conductas. Por todo lo anterior, este Tribunal desestima las alegaciones de la reclamante y confirma el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador en los términos señalados en el mismo.

OCTAVO:

Las conclusiones de lo expuesto son las siguientes:

1. En relación con el acuerdo de liquidación:

1.1. Se declara no ajustado a Derecho el ajuste consistente en el incremento de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como consecuencia del hecho imponible prestación de servicios de publicidad a la entidad matriz, procediendo su anulación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.

1.2. Se declara no ajustada a Derecho la no consideración como deducibles de las cuotas soportadas en operaciones de inversión del sujeto pasivo no declaradas ni registradas adecuadamente, en el mismo período en que se devengaron, según se expone en los fundamentos de derecho cuarto a sexto.

2. Respecto al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado, se considera ajustado a Derecho, confirmando el mismo.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las presentes reclamaciones económico-administrativas, ACUERDA estimarlas parcialmente, en los términos indicados en el fundamento de derecho octavo.

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