Resolución nº 00/700/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la

unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE

RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, 17, 28071-Madrid, contra la resolución dictada

por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... ... de fecha 28 de

diciembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente resultan

acreditados los hechos siguientes:

1.

Mediante acuerdo de

fecha 10.03.2011, notificado el día 24 del mismo mes, se concede a determinada

sociedad el aplazamiento por el concepto de IVA autoliquidación 4T-2010 modelo

303-IVA. En el acuerdo de concesión se hace constar que queda condicionado a la

formalización de las garantías que se detallan en el Anexo III que deberá

aportarse en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente al de la

notificación del acuerdo de concesión. Dicha garantía consiste en hipoteca

inmobiliaria.

2.

El Jefe de la

Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la AEAT dicta providencia

de apremio con fecha 29.06.2011, haciéndose indicación de que el día 31.01.2011

había finalizado el período voluntario de pago sin que la deuda fuera satisfecha.

3.

La entidad interesada

interpone recurso de reposición contra la providencia de apremio, que fue

desestimado.

4.

Esta resolución fue objeto de reclamación

ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR),

quien dicta resolución estimando la reclamación, anulando la providencia de

apremio, en virtud de las siguientes consideraciones:

SEXTO.-

No obstante, si bien es cierto que la

eficacia del acuerdo de concesión de aplazamiento se encontraba condicionada a

la efectiva constitución de la garantía en el plazo de dos meses siguientes a

la notificación, también lo es que, el obligado tributario hasta ese momento

había cumplido rigurosamente los pagos a su vencimiento, sin que por parte de

la Administración se le hubiere hecho objeción alguna al respecto, lo cual, es

lógico, que llevara al obligado tributario al convencimiento de que se estaba

dando cumplimiento al acuerdo de aplazamiento. Por ello y habida cuenta del

principio antiformalista y el principio de confianza legítima que

reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo y señalado el Tribunal

Económico Administrativo Central como inspiradores de las relaciones entre la

Administración y los interesados, entiende este Tribunal que debe ser anulada

la providencia de apremio.

Sobre el problema aquí suscitado ya se ha pronunciado

en reiteradas ocasiones la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña (en otras, la sentencia de 13 de enero de

2011), llegando a la misma conclusión, en un supuesto similar, en base a la

consideración de que: “En definitiva, la exigencia del recargo de apremio en el

presente caso no se estima ajustada a derecho ni proporcionada, ni respeta, a

juicio de la Sala, el aludido “equilibrio entre la garantía de los derechos de

la Hacienda Pública y los intereses del deudor” que es el elemento teológico

proclamado en el propio Preámbulo de la norma.”

SEGUNDO:

Contra dicha resolución del TEAR, al estimarla

errónea, se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la

unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de

Recaudación de la AEAT.

En

síntesis, la Directora recurrente alega lo siguiente:

- La Resolución del TEAR se centra en que

la falta de constitución de la garantía no supone que el acuerdo de concesión

del aplazamiento/fraccionamiento quede sin efecto, siempre que los plazos

establecidos para el pago de la deuda sean atendidos a su vencimiento, y ello

por aplicación de los principios antiformalista y de confianza legítima que son

inspiradores de las relaciones entre la Administración y los interesados.

- Alega la Directora que la hipoteca es

un derecho real de garantía subordinada a la obligación principal para

garantizar la deuda tributaria aplazada, de conformidad con el artículo 104 de

la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) correspondiendo al deudor instar el

otorgamiento de escritura para la constitución de la hipoteca según el artículo

3 LH. Posteriormente ha de presentarla en el Registro de acuerdo con el

principio de rogación y al acreedor -en este caso, a la AEAT- le corresponde su

aceptación, lo cual se hará constar por nota marginal y cuyos efectos se

retrotraerán a la fecha de constitución de la misma (artículo 141 LH). De forma

tal que sin la consignación en escritura pública de la hipoteca y su

inscripción en el Registro, la AEAT no podría hacer efectivo el pago en el caso

de impago de la deuda ejecutando la hipoteca, siendo la inscripción de los

derechos reales de garantía requisito constitutivo en los términos del artículo

13 LH.

- El plazo para la formalización de la

garantía viene regulado en los apartados 6 y 7 del artículo 48 del Reglamento

General de Recaudación, y el incumplimiento de este plazo tiene como

consecuencia asociada dejar sin efecto el acuerdo de aplazamiento dando lugar

al inicio o, en su caso, continuación del período ejecutivo, independientemente

de que el deudor estuviera pagando o no los plazos, porque el cumplimiento de

un aplazamiento requiere ambos elementos: el pago y además la formalización de

las garantías.

En este sentido, se citan las sentencias

de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y Resoluciones de este Tribunal

Económico-Administrativo Central.

- Se considera que la sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que invoca el TEAR ha sido mal

interpretada y que el principio antiformalista no puede aplicarse cuando la

constitución de hipoteca unilateral está sujeta al cumplimiento de requisitos

constitutivos esenciales.

- El principio de confianza legítima no

puede superponerse al cumplimiento de la normativa que regula los aplazamientos

y la constitución de garantías porque la sociedad haya cumplido los pagos a su

vencimiento (en el supuesto concreto recurrido el vencimiento era posterior) ya

que los requisitos para entender cumplido el aplazamiento son dos: cumplimiento

de plazos y formalización de garantías. Por ello, aunque los pagos hubieran

sido de vencimiento anterior, el aplazamiento estaría igualmente incumplido por

la falta de formalización de la garantía.

El principio de confianza legítima

solamente puede aplicarse cuando hay causa para ello y aquí no concurre puesto

que en el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento se expone con claridad las

consecuencias jurídicas de la falta de formalización de las garantías. Otra

cosa implicaría que el comportamiento de la Administración no sería ajustado a

Derecho.

Finaliza solicitando

que se unifique criterio en el siguiente sentido:

“La formalización de la garantía en plazo constituye un requisito

esencial de la validez del aplazamiento/fraccionamiento que se conceda

condicionado a la misma. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el

procedimiento ejecutivo, sin necesidad de comunicar al deudor solicitante que

el aplazamiento/fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto.”.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a

quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación

jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso

extraordinario de alzada para la unificación de criterio, de conformidad con el

artículo 242 de la Ley General Tributaria, presenta las siguientes alegaciones:

Se ratifica en todo los

expresado en la resolución ahora recurrida y en el contenido de su fallo,

remitiéndose a todas las circunstancias que ya se hicieron constar en la

reclamación económico-administrativa formulada cuyo escrito se adjunta. En

síntesis, viene a manifestar que la Dependencia de Recaudación había obviado el

requisito de la formalización de la garantía en otros aplazamientos concedidos

anteriormente y que por ello se actuó bajo el convencimiento de lo que se

suponía era un criterio no formalista de la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y

plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión planteada consiste en

determinar en los supuestos de aplazamiento/fraccionamiento del pago de las

deudas tributarias, los efectos que se producen por la falta de formalización

de la garantía en el plazo de dos meses establecido en el apartado 6 del

artículo 48 del Reglamento General de Recaudación.

TERCERO:

La normativa a tener en cuenta, a los

efectos aquí pretendidos, está constituida por los artículos 65 y 82 de la Ley

58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT), preceptos legales que encuentran su desarrollo reglamentario en los

artículos 44 a 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR).

De acuerdo con el artículo 65.1 de la

LGT, las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo

podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente

y previa solicitud del obligado tributario, estableciendo el apartado 3 del

mismo precepto que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en

los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa

recaudatoria.

Consecuentemente, la norma general para

poder obtener un aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias es otorgar

garantías a la Administración.

Dentro de estas garantías, y de

conformidad con el artículo 82 de la misma Ley, la que se establece con

carácter prioritario sobre otras es el aval solidario de entidad de crédito o

sociedad de garantía de crédito o el certificado de seguro de caución, de forma

tal que solamente cuando se justifique que no es posible obtener esta garantía

o que su aportación compromete la viabilidad de la empresa, la Administración

podrá admitir otras garantías, entre las que se encuentra la hipoteca, en los

términos establecidos reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de la

tramitación de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento establece lo

siguiente en el artículo 46 del RGR:

-

46.1 a): Regula el

plazo en que deberán ser presentadas las solicitudes de aplazamiento o

fraccionamiento de las deudas. Tratándose de deudas que se encuentren en período

voluntario, como ocurría en el supuesto que da origen al criterio aquí

debatido, dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62 de la LGT.

-

46.2: Señala los datos

que necesariamente debe tener la solicitud.

-

46.4: Contempla la

documentación que debe específicamente debe acompañarse a la solicitud en el

caso de que se solicite la admisión de otra garantía que no sea aval de entidad

de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

-

46.6: Prevé la

necesaria subsanación de la solicitud en los dos siguientes casos: cuando no

reúna los requisitos establecidos por la normativa o cuando no se acompañe de

los documentos exigidos, y las consecuencias tanto en el supuesto de falta de

atención del requerimiento de subsanación como en el supuesto de atención y

contestación al requerimiento pero sin subsanar los defectos observados.

Por su parte, el desarrollo reglamentario en lo

relativo a las garantías de aplazamiento y fraccionamientos se contiene en el

artículo 48 del RGR:

-

48.2: Dispone el

importe que ha de cubrir la garantía.

-

48.4: Señala que la

suficiencia económica y jurídica de las garantías habrá de ser apreciada por el

órgano competente.

-

48.6: Regula el plazo

de formalización de la garantía, que será de dos meses contados a partir del

día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia

quedará condicionada a dicha formalización.

-

48.7: Establece las

consecuencias de que, trascurrido el plazo de dos meses, no se hayan

formalizado las garantías, que serán las siguientes, para el caso de que la

solicitud hubiera sido presentada en periodo voluntario de ingreso: se iniciará

el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la

formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio

en los términos previstos en el artículo 167.1 de la LGT, exigiéndose el

ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo. Asimismo

se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir

del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario

hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías, sin

perjuicio de los que se devenguen posteriormente.

Por su parte, el artículo 52.3 del RGR, prevé

expresamente que “Si la resolución concediese el aplazamiento o

fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que

se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido

y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54”.

A la vista de los preceptos anteriores, a juicio de

este Tribunal Central, y anticipamos así nuestra conclusión, la norma

reglamentaria es de una claridad rotunda, puesto que el acuerdo concedido de

aplazamiento/fraccionamiento por el órgano competente -tras una exhaustiva

tramitación en cuanto a la documentación aportada, las garantías ofrecidas y la

suficiencia económica y jurídica de la misma- queda sometido a una condición

suspensiva, de manera que la eficacia de este acuerdo está supeditada a la

formalización de la garantía que ofrecerá a la Administración la cobertura

necesaria en caso de impago.

Y, como antes ha reseñado, el plazo de formalización

de la garantía es de dos meses contados a partir del día siguiente al de la

notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia quedará condicionada a

dicha formalización. Debe destacarse que el plazo para la formalización de la

misma fue ampliado en el nuevo RGR de 30 días a 2 meses.

Es cierto en la anterior normativa -antiguo 52.7 RGR-

se contemplaba la posibilidad de ampliación de este plazo cuando se justificara

la existencia de motivos que impidieran su formalización en dicho plazo. Pero

nada obsta a que, sin regulación expresa en el nuevo RGR, se pudiera solicitar

una prórroga del plazo establecido para la formalización de la garantía si no

fuera suficiente para ello, en base a lo establecido en el artículo 91 del Real

Decreto 1065/2007, que es de aplicación supletoria a la materia de gestión

recaudatoria según dispone su artículo 1.

Sin embargo, en cuanto a las consecuencias del

incumplimiento de estos plazos para la formalización de la garantía, ambas

normas reglamentarias, la hoy vigente y la anterior ya derogada, han resuelto

de manera idéntica cuales son las consecuencias sobre el acuerdo de

aplazamiento/fraccionamiento en su día concedido y, en concreto, en el artículo

48. 6 y .7 del vigente RGR se establece, como ya indicamos anteriormente:

“6. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a

partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya

eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

7. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las

garantías, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se

iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el

plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el

procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del

principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a

partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo

voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las

garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso,

deberá continuar el procedimiento de apremio”.

De la interpretación tanto literal como teleológica

de este precepto no puede deducirse otra conclusión que, transcurrido el plazo

para la formalización de las garantías sin haberse constituido, el acuerdo de

concesión quedará sin efecto sin necesidad de realizar ningún trámite adicional

o requerimiento de subsanación alguno, puesto que de ello se le advierte

en el propio acuerdo notificado, al igual que se le advierte del inicio

del período ejecutivo desde el día siguiente al transcurso del plazo para la

formalización con el consiguiente devengo de los recargos del período

ejecutivo, sin perjuicio de los intereses de demora devengados por el período

de suspensión provocado por la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento en

período voluntario de ingreso hasta la finalización del plazo para la

formalización de las garantías y sin perjuicio, también, de los que se

devenguen con posterioridad como consecuencia del inicio del período ejecutivo.

Constando esta advertencia en el propio acuerdo de concesión, quedan

desvirtuados los argumentos de una pretendida indefensión o vulneración del

principio de confianza legítima.

Podemos invocar la sentencia del Tribunal Supremo de

18 de julio de 2011 (Rec. nº 4152/2008) en la se plantea un caso similar en el

cual el contribuyente presentó fuera de plazo la garantía, desestimando la

Audiencia Nacional sus pretensiones en cuanto a la anulación de la providencia

de apremio. El Tribunal Supremo confirma esta actuación señalando lo

siguiente:

“(...)

El artículo 55, apartados 1 y 2,

expresamente dispone que la resolución en la que se acuerde el aplazamiento de

la deuda puede establecer el plazo y las condiciones para asegurar su

cumplimiento. En el presente caso, el aplazamiento estaba sujeto a la

aportación de garantía, que como se puntualizó en el acuerdo de 8 de septiembre

de 2004, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 52 del

Reglamento, debía presentarse en el plazo de treinta días siguientes al de la

notificación del acuerdo de concesión, estando supeditada la concesión de la

prórroga al cumplimiento de tal condición.

Por lo tanto, el aplazamiento quedó

sometido a dos requisitos: (1º) la aportación de la garantía ofrecida y (2º) su

presentación en el término indicado de 30 días naturales desde la notificación.

El incumplimiento de cualquiera de las dos exigencias conllevaba la denegación

del aplazamiento de la deuda. Nadie discute que la actora no presentara las garantías en

el plazo requerido. Lo hizo un mes y 23 días más tarde. Ante tal

incumplimiento procedía aplicar el apartado 8 del artículo 52, exigiéndose

inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo

correspondiente, puesto que ya había vencido el periodo voluntario de pago de

la deuda. Por lo tanto, quien incumplió el régimen aplicable al aplazamiento

fue BODEGAS OSBORNE, S.A., y no la Administración, que se limitó a aplicar

legalidad que debe regir su actuación, cómo prescribe el artículo 103 de la

Constitución española.

La circunstancia de que la

Administración no rechazara expresamente las garantías exhibidas

extemporáneamente por la citada compañía no significa que las aceptara, ni

mucho menos que acordase a posteriori la ampliación del plazo inicialmente

concedido para su aportación, reviviéndolo una vez fenecido.

Otorgado el aplazamiento bajo la

condición de presentación de unos avales en un plazo determinado, si no se hace

dentro del mismo ha de entenderse denegado al no cumplirse la condición a la

que estaba sometido y, por ende, abierta la posibilidad de inicio de la vía de

apremio, siempre que hubiere concluido el periodo reglamentario de ingreso. Es

verdad que el plazo para la presentación de las garantías puede ser objeto de

ampliación, pero dados los términos del artículo 52 del Reglamento General de

Recaudación («cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su

formalización en» plazo), la prórroga demanda un expreso pronunciamiento del

órgano competente para aceptarlas, sin que quepa entender tácitamente ampliado

el plazo más de un mes después de su expiración por la circunstancia de que,

aportadas en dicho momento, la Administración no las repudie explícitamente.

Por consiguiente, nada impedía a la

Administración dictar la providencia de apremio que se encuentra en el origen

de este litigio, ni siquiera el hecho de que no rechazara expresamente los

avales presentados excedido el plazo que concedió al efecto. De admitirse la

pretensión de la compañía recurrente en los términos instados en el presente

recurso de casación, se estaría dejando en manos del contribuyente la

determinación del vencimiento del periodo de pago voluntario de la deuda

tributaria, desenlace que, a todas luces, resultaría contrario a derecho.

En definitiva, otorgado inicialmente

un aplazamiento condicionado a la aportación de garantías en un plazo

determinado, si éste expira sin presentarse ha de concluirse que la prórroga no

tuvo efecto, por lo que el ingreso realizado el 1 de febrero de 2005 lo fue más

allá del periodo voluntario; de este modo, nada impedía el dictado de la

providencia de apremio el 9 de marzo siguiente, cuyos efectos prácticos

quedaron reducidos a la exigencia del recargo ejecutivo del 5 por 100 previsto

en el artículo 28.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

(BOE de 18 de diciembre), para los casos en que se satisfaga la totalidad de la

deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la

providencia de apremio[1]”.

Por último, queda por reseñar que en la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de

2011 (Rec. nº 587/2007) se analizaba un supuesto en el que sí se presenta la escritura

de hipoteca en plazo, viniendo motivado el incumplimiento por la imposibilidad

de acreditar haber realizado la inscripción registral, hecho comunicado a la

Administración Tributaria, quien debería haber entendido solicitada una

prórroga del plazo. En otras palabras, mientras que en esta sentencia se

produce el incumplimiento por tardanza de tercero, lo que hizo preciso una prórroga de los plazos por motivo

justificado, en cambio en el caso que nos ocupa se trata de una inacción del

interesado, tratándose además de un supuesto resuelto por el Tribunal Superior

de Justicia al amparo de la antigua normativa, en la que el plazo para la

formalización de la garantía era solo de treinta días, y siendo un

pronunciamiento anterior sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011.

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

CENTRAL, EN SALA, visto el recurso

extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA

DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, ACUERDA ESTIMARLO fijando como criterio el siguiente:

De conformidad con el artículo 48 del

Reglamento General de Recaudación, la formalización de la garantía en plazo

constituye un requisito esencial de la eficacia del acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento

que se conceda condicionado a la misma. En caso de incumplimiento, se iniciará

o continuará el procedimiento ejecutivo, sin necesidad de comunicar al deudor

solicitante que el aplazamiento/fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto,

puesto que de conformidad con el apartado 3 del artículo 52 del Reglamento

General de Recaudación en la notificación del acuerdo de concesión del

aplazamiento/fraccionamiento ya se le ha advertido expresamente de los efectos

que se producirían en el caso de no constituirse la garantía en el plazo

establecido.



[1] La negrita

es nuestra.

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