Resolución nº 00/4225/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (13/05/2014), en la Reclamación Económico-Administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA, con domicilio a efectos de notificaciones en ARTAJONA (NAVARRA), CL E. MENDIÓROZ, 3 (31140), contra Resolución, de 1 de Abril de 2011, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, desestimatoria de los recursos de reposición previamente promovidos contra resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por las que se le deniega la exención del pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 9 de Octubre de 2008, el AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA (NAVARRA) presenta, ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitud de renovación de red radioeléctrica (expediente NANA-9300004). Asimismo, el 11 de Noviembre de 2008, el mismo organismo presenta escrito solicitando la exención del pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico en virtud de lo previsto en el Anexo 1 apartado 3.7 de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones, y en el articulo 28 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de Julio, por el que se regulan las tasas y considerando que se trata de un organismo con la naturaleza de Administración Pública y que la reserva de frecuencias se destina a la prestación de unos servicios de interés general municipal por los que no se percibe ningún tipo de contraprestación o contrapartida.

SEGUNDO.-

Tras la tramitación del correspondiente expediente por dicha petición, el 5 de Febrero de 2009 el Subdirector General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico dicta Resolución por la que se declara al AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA entidad obligada al pago de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico en la solicitud con expediente NANA-9300004, al no haber quedado acreditado que para los servicios para los que se destinan las frecuencias solicitadas no se perciba, de forma directa o indirecta, contrapartida económica.

TERCERO.-

El 20 de Febrero de 2009, el AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA promueve, contra dicha resolución, recurso de reposición manifestando que, como organismo rector de un municipio, ha de gestionar los intereses de éste y prestar, en su ámbito competencial, cuantos servicios sean necesarios para satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Por ello, entiende que todos los servicios que se prestan desde el Ayuntamiento van destinados a satisfacer intereses generales exponiendo que, concretamente la frecuencia de comunicación solicitada, tiene por objeto lograr una adecuada comunicación entre los distintos empleados municipales en el desempeño de su labor en pro del interés general del pueblo. Además, reiteran que por dicho servicio no se percibe contrapartida económica alguna ni directa ni indirectamente por lo que se entiende verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas para reconocer el beneficio de la exención de la tasa.

CUARTO.-

Consta en el expediente que el AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA insta, ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitud de renovación de la red radioeléctrica para el período siguiente, solicitud que es atendida por el organismo competente. Asimismo, y en las mismas condiciones referidas, se solicita la exención de su pago, resultando la resolución denegatoria de 1 de Marzo de 2010. Ante dicha resolución, el AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA promueve, nuevamente, recurso de reposición en los mismos términos que el anteriormente referido.

QUINTO.-

El 1 de Abril de 2011 la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, acuerda la desestimación de ambos recursos confirmando la denegación de la exención pretendida.

SEXTO.-

Contra tal actuación, el 9 de Mayo de 2011, el AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA interpone, ante este Tribunal Central, la presente reclamación económico-administrativa insistiendo en los argumentos ya expuestos en anteriores fases procedimentales. En síntesis, expone que los municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado que institucionalizan gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades, para lo cual, y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal; en consecuencia todos los servicios que se prestan desde el Ayuntamiento van destinados a satisfacer intereses generales.

Así, dado que la reserva de la frecuencia radioeléctrica es un medio más de los que se ha dotado el Ayuntamiento para ejercer sus funciones públicas y por la que no se obtiene contrapartida económica de forma directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados ni otros ingresos derivados de la prestación del servicio para el que se reservan las frecuencias, no se entiende que se deniegue la exención del pago de la tasa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, cuantía, interposición en plazo y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT) promovida contra Resolución dictada la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

SEGUNDO.-

La obtención o renovación de una autorización para el uso del dominio público radioeléctrico devenga una tasa establecida por obtener, con dicha autorización, una reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico. Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión. Así lo recoge el Anexo Primero , apartado 3.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

TERCERO.-

En este caso, la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, deniega la exención porque “(...) no queda acreditado si percibe o no contrapartida económica por los servicios que tienen como soporte las frecuencias que se reservan”, al existir servicios municipales para los cuales, en definitiva, el Ayuntamiento utilizaría como soporte la frecuencia autorizada, por los que el Ayuntamiento percibe determinados ingresos que en el acuerdo se mencionan. En este punto, al margen de anteriores pronunciamientos de este Tribunal Central en expedientes que planteaban supuestos similares, puede exponerse la postura que vienen manteniendo los órganos jurisdiccionales en recientes Sentencias. Así, por destacar una de las más recientes, la Sentencia de 12 de Marzo de 2012 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso - Administrativo, analizando un expediente planteado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana - que pretendía la misma exención que la aquí referida y por los mismos argumentos - señala que:

(...) la utilización por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del Sistema Automático de Información Hidrológica resulta necesaria para prestar una serie de servicios de interés general que, al estar sometidos a gravamen mediante las correspondientes tasas, constituyen una fuente de ingresos para el Organismo, es decir, generan indirectamente una contraprestación que, por disposición legal, determina la exclusión automática del supuesto de hecho previsto por la Ley para la concesión de la exención.

Debiendo resaltarse, por último, que este mismo criterio ha venido a ser confirmado en definitiva por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en virtud de su Sentencia de fecha 16 de enero de 2.012 , recaída en el recurso de casación nº 1674/07 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 (JUR 2007, 66557) por esta misma Sala y Sección en el recurso 264/05 , sobre exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico respecto de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en la que se concluye en el sentido siguiente:

" En estas circunstancias, nos vemos forzados a discrepar de los jueces a quo y a corregir su conclusión, pues era insuficiente que la Confederación Hidrográfica del Ebro no recaudara suma alguna directamente de los usuarios del Sistema Automático de Información Hidrológica, sino que, en los términos del artículo 28 del Real Decreto 1750/1998 ( RCL 1998, 2177 ) , debía quedar suficientemente acreditada la ausencia de toda contraprestación económica, realidad que, a la vista de los datos de hecho fijados en la propia sentencia no se ha plasmado, pues determinados servicios, por los que sí percibe tasas y cánones, utilizan la reserva del dominio público radioeléctrico, aunque sea de forma indirecta o circunstancial. Y poco importa que, en la estructura de esas exacciones, no se incorporen directamente los gastos inherentes al Servicio Automático de Información Hidrográfico, pues la norma sólo requiere para que la exención no opere que haya contraprestación de cualquier forma, aun indirecta.

Esta solución interpretativa, que emana de los términos de la regulación sobre la materia, se impone, además, habida cuenta de que nos encontramos ante una excepción a la regla general de sometimiento a la tasa, que, como tal, ha de ser objeto de una interpretación estricta, según se obtiene del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) , General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Por lo demás, la circunstancia de que la Administración General del Estado en el pasado viniera reconociendo la exención a la Confederación Hidrográfica del Ebro o el dato de que se haya aquietado a varias sentencias de la Audiencia Nacional que han reconocido a dicho organismo público la dispensa ahora discutida no obstan al pronunciamiento que alcanzamos. En primer lugar, no opera aquí el principio que prohíbe ir contra los propios actos, sin que nada impida a la Administración cambiar de criterio; sólo se requiere que, como ocurrió en el actual caso, motive la mudanza adecuadamente [ artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre). En segundo término, los efectos de la cosa juzgada se extienden a los hechos, a los sujetos y al derecho enjuiciados en la sentencia que ha alcanzado firmeza, pero no se proyecta más allá, incidiendo sobre realidades distintas, como la que aquí ahora se analiza en relación con las examinadas en las tres sentencias que cita la Confederación Hidrográfica del Ebro, que la Administración General del Estado no impugnó. Así se infiere del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

Las razones hasta aquí expuestas conducen a la estimación de este recurso de casación"

Aplicando este razonamiento al caso aquí expuesto, este Tribunal Central ha de desestimar la reclamación planteada y confirmar la Resolución denegatoria de la exención.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación Económico-Administrativa promovida por AYUNTAMIENTO DE ARTAJONA, contra Resolución, de 1 de Abril de 2011, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, ACUERDA: Desestimarla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR