Resolución nº 00/6685/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, apartados 1.b) y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por F..., LTD, NIF ..., actuando en su nombre y representación, Y, S.L., NIF: ..., como representante de no residente, y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de denegación de devolución, de fecha 14 de febrero de 2012, emitido por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT se emite, en fecha 14 de febrero de 2012, acuerdo de denegación de devolución correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se recogen los siguientes hechos:

* El obligado tributario presenta el siguiente número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: ....

* Por la reclamante se solicitó una devolución por importe de 21.353,99€.

* En fecha 28 de diciembre de 2011 se notificó requerimiento al obligado tributario solicitándose, entre otros extremos, lo siguiente:

o “Originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución”

o “Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art. 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles que el solicitante pueda aportar)”

o “Contrato de arrendamiento de punto de amarre, certificación de la actividad desarrollada expedida por las autoridades de su país de establecimiento donde consten la totalidad de las actividades desarrolladas sujetas al IVA y si le es de aplicación régimen de prorrata o deducibilidad parcial de las cuotas soportadas.”

o “Especial aclaración de la actividad de transporte marítimo de pasajeros declarada”, requiriéndose, asimismo, “facturas expedidas por la entidad relativas a la actividad desarrollada en el Territorio IVA español, aclaración de la identidad de los destinatarios de los servicios y su condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA y si este transporte es interior o internacional”

* En fecha 11 de enero de 2012 por la reclamante se presentó escrito en el que se indicaba lo siguiente:

o “Que la sociedad tiene por actividad económica principal la prestación de servicios de arrendamiento de embarcaciones con tripulación (F...) en las Baleares. Que la embarcación F... es utilizada por la Sociedad, directa y exclusivamente para esta actividad empresarial, no adquiriéndose en el territorio de aplicación del impuesto bienes o servicios destinados a su utilización como embarcación deportiva o de recreo, y no siendo utilizada para la satisfacción de necesidades privadas o personales del titular, de sus familiares o de personal dependiente de los mismos.”

o “Que la sociedad tiene anunciados los siguientes servicios en diversas páginas web: (...).”

o “Que la sociedad no dispone de contrato de arrendamiento dado que no existe relación arrendaticia, sino que únicamente dispone del derecho a utilizar un amarre en virtud de su calidad de socio del CLUB ... . ”

o “Que la Administración de Reino Unido no dispone de un certificado de las características que se solicitan en el requerimiento.”

* En fecha 23 de enero de 2012 por la reclamante se aporta documentación ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, indicándose que se adjunta “contratos de prestaciones de servicios realizados en el ejercicio 2010”, presentándose copia de contratos de arrendamiento celebrados con ... y ....

* En el acuerdo, de fecha 14 de febrero de 2012, emitido por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, se realizan las siguientes consideraciones en relación con la documentación aportada por la reclamante:

o “(...) consta en el expediente 28-... obrante en esta Oficina certificación aportada que indica que la actividad es de venta de bienes usados -Retail sale of second-hand goods..in stores-”

o “Respecto de la alegación de no disponer de un contrato de arrendamiento sobre el punto de amarre, la alegación de que este derecho se ejerce en calidad de socio podía y debía haberse probado mediante documentación -lo cual no ha sido realizado de forma alguna-. Por otra parte estos derechos pueden conllevar la existencia de una infraestructura con carácter de permanencia tanto temporal como de localización en Baleares con los efectos contemplados en el art 69 tres de la LIVA.”

o “Respecto de la actividad ejercida, si bien constan los gastos incurridos no han sido probados los ingresos (habiendo sido requerido expresamente para ello) por lo que no se puede determinar ni la localización ni la afectación de dichos gastos a la actividad alegada pero no probada.”

o En relación con los contratos aportados por el obligado tributario, en el acuerdo se indica que “la entidad no aporta traducción a los mismos ni identifica su condición de empresarios o profesionales o por el contrario su condición de particulares, no aporta la facturación expedida para la comprobación por parte de esta Oficina de la correcta localización a efectos del IVA de los servicios o actividades desarrolladas y si se cumplen los requisitos previstos en el art 119 LIVA, como así se le requirió expresamente.”

* Por otro lado, en dicho acuerdo, de fecha 14 de febrero de 2012, se deniega la devolución solicitada por la reclamante, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010, con fundamento en la siguiente motivación:

“En virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria,.. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo..

Que no ha aportado justificante, documento o cualquier otro medio admisible en Derecho que pruebe que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estén afectos a operaciones que dan derecho a la devolución solicitada, en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 37/1992 del IVA. Que en base a lo anterior y del análisis de lo que se ha aportado en contestación al requerimiento para aclarar de forma detallada las operaciones que ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto, no queda suficientemente acreditado por el solicitante su derecho a la devolución, no pudiéndose apreciar por esta Ofician que concurren en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 119.Dos de la Ley del Impuesto.”

SEGUNDO:

Contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución, se interpuso en fecha 2 de abril de 2012, reclamación económico-administrativa, formulándose alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

* En relación con el certificado expedido por las autoridades británicas, mencionado en el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución, se alega que “las Autoridades Tributarias Británicas (...) no expiden otros certificados respecto de los obligados tributarios que no sean los inicialmente informados por ellos”, señalándose que “ante la Administración tributaria británica el obligado informa de su alta o inicio en una actividad económica determinada, pero ello no significa ni impide que dicho obligado pueda llevar a término otra u otras actividades económicas posteriormente, sin ser preciso su modificación en el censo correspondiente”.

* En relación con la acreditación por la reclamante de los ingresos percibidos, se indica que “en los contratos chárter aportados, en todos ellos se indica el lugar de prestación de los servicios, siendo su área de influencia natural diversos puntos del Mediterráneo, Adriático y Egeo”.

* Se indica, en relación con la acreditación del uso empresarial de la embarcación de la reclamante, que en la reclamación económico-administrativa 00/04893/2011, correspondiente al IVA, ejercicio 2008, “se aportó (...) toda una serie de contratos chárters celebrados entre mi principal y terceros en los cuales se constata el alquiler de la embarcación en diferentes períodos de tiempo”.

* Se indica que en la reclamación económico-administrativa 00/04893/2011, correspondiente al IVA, ejercicio 2008 se aportó la siguiente documentación:

o Documento nº 2 de dicha reclamación: “copia del anuncio de la embarcación publicado en el site C... .COM”

o Documento nº 4 de dicha reclamación: “copia del contrato de agencia para la explotación en arrendamiento de la embarcación celebrado entre mi principal [F..., LTD] y la entidad N... LIMITED”

* Se critica por la reclamante la petición efectuada por la Administración Tributaria de traducción de los documentos aportados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en la presente reclamación económico-administrativa, los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante e impugnabilidad del acto reclamado según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y Reglamento General de desarrollo de la citada ley de 13 de mayo de 2005 en materia de revisión en vía administrativa.

Procede determinar si la reclamante tiene derecho en el ejercicio 2010 a obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO:

Por lo que respecta al derecho a la obtención de las cuotas de IVA soportado por empresarios no establecidos, en el artículo 119 LIVA, según redacción dada por Ley 2/2010, de 1 de marzo, se establece lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

  1. Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

  2. No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

    1. Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

    2. Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

  3. No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

  4. Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

  5. Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.

    Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

    En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

  6. Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.

    (...)”

    Con la finalidad de poder determinar, en el presente supuesto, si la reclamante tiene derecho a la obtención de la devolución de cuotas de IVA soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 LIVA, interesa destacar las siguientes circunstancias:

    * Por la reclamante se indica en escrito presentado, en fecha 11 de enero de 2012, ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, que “tiene por actividad económica principal la prestación de servicios de arrendamiento de embarcaciones con tripulación (F...) en las Baleares”.

    * Por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT se requirió, en fecha 18 de enero de 2011, entre otros extremos, “aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA solicita”.

    Asimismo, se exige lo siguiente:

    “Se le requiere especial aclaración de la actividad de transporte marítimo de pasajeros declarada, para ello se le requieren las facturas expedidas por la entidad relativas a la actividad desarrollada en el Territorio IVA español, aclaración de la identidad de los destinatarios de los servicios y su condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA y si este transporte es interior o internacional.”

    * Por su parte, no consta la aportación por la reclamante de facturas expedidas en el ejercicio 2010 relativas a la actividad desarrollada por la misma.

    * Por otro lado, por la reclamante se aportó ante la Administración Tributaria, en fecha 23 de enero de 2012, dos contratos de arrendamiento celebrados con ... y ....

    * En alegaciones formuladas por la reclamante se indica que “ha aportado cuantos documentos ha sido capaz de recopilar en el plazo de duración del procedimiento de gestión tributaria de referencia, debiéndose tener en cuenta, asimismo, que con anterioridad, y respecto de previas solicitudes de devolución de IVA de los ejercicios 2008 y 2009, ya había aportado, en gran mesura, cuantos datos y documentos era menester”.

    TERCERO:

    Procede determinar, en primer lugar, si por la reclamante se cumple lo establecido en el artículo 119.Dos.2º.a), en virtud del cual por el solicitante de la devolución no deben realizarse en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios distintas de aquellas en las que los sujetos pasivos del impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2º, 3º y 4º del artículo 84.Uno LIVA.

    Debe señalarse que la determinación de la condición de los sujetos pasivos destinatarios de las operaciones efectuadas por la reclamante constituye una cuestión de índole probatoria, resultando de aplicación el artículo 105.1 de la LGT que establece lo siguiente:

    En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

    Por otro lado, el artículo 106.1 LGT dispone que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...)”.

    Asimismo, el artículo 1.214 del Código Civil establece que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone”.

    En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en Sentencia de 9 de Junio de 2.005 entre otras: “(..) En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de Octubre de 2.001) que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de Enero de 2000 compete en todo caso a cada parte probar sus pretensiones. (...) la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (artículo 105.1 de la actual LGT, la Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se derive.”

    Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia con fecha de 30 de septiembre de 1.988, señala “la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende”, para lo cual la parte reclamante bien podía haber acudido a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 106.1 LGT, que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.

    Por tanto, le corresponde a la reclamante acreditar los hechos que fundamentan su derecho a la obtención de la devolución del IVA soportado por el procedimiento previsto en el artículo 119 LIVA.

    En particular, por la reclamante se aporta únicamente dos contratos de arrendamiento de la embarcación F..., con fecha 20 de mayo de 2010 (suscrito con ...), y 21 de enero de 2010 (suscrito con ...).

    Debe señalarse que por la reclamante no se ha aportado, ni ante la Administración Tributaria, ni en sede de esta reclamación económico-administrativa facturas emitidas por la misma correspondientes a los anteriores contratos.

    Por otro lado, sin perjuicio de la documentación referida en las alegaciones, correspondiente a solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuadas respecto de los ejercicios 2008 y 2009, no se ha acreditado por la reclamante la realización de otras prestaciones de servicios mediante contratos o facturas correspondientes a los mismos.

    De este modo, únicamente constan acreditadas por la reclamante las prestaciones de servicios recogidas en los mencionados contratos con fecha 20 de mayo de 2010 y 21 de enero de 2010.

    Procede, por tanto, examinar si del contenido de dichos contratos se desprende que los destinatarios de las operaciones son sujetos pasivos del impuesto previstos en los artículos 84.Uno, apartados 2º, 3º o 4º LIVA.

    Mediante el contrato, celebrado en fecha 20 de mayo de 2010, suscrito con ..., con domicilio en “... London ...”, se arrienda la embarcación F... de 2010 y el 6 de agosto de 2010, estableciéndose como puerto de salida, ... (Grecia), y como puerto de llegada, ... (Croacia), por un importe de 47.250€.

    Por otro lado, mediante contrato, con fecha 21 de enero de 2010, suscrito con ... , indicándose “c/o O S.L., ... , Germany”, se arrienda la embarcación F... por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2010 y el 19 de septiembre de 2010, estableciéndose como puerto de salida ... (Croacia) y como puerto de llegada, ... (Montenegro), por un importe de 64.000€.

    Si bien del contenido del contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2010, con ..., podría desprenderse que se trata de una persona física y que, por tanto, no es sujeto pasivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno, apartados 2º, 3º y 4º LIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 LGT, corresponde a la reclamante, solicitante de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, probar dicho extremo.

    Por otro lado, corresponde igualmente a la reclamante, en relación con la operación recogida en el contrato con fecha 21 de enero de 2010, en la que se cita tanto a una persona física “Wx...”, como a una entidad por cuya cuenta estaría actuando (O... S.L.), si bien no se recoge número de identificación fiscal alguno, acreditar si el destinatario reúne la condición de sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno, apartados 2º, 3º y 4º LIVA, en virtud de lo establecido en el artículo 105.1 LGT.

    De este modo, no se puede considerar que en las operaciones efectuadas por la reclamante se cumpla el requisito previsto en el artículo 119.Dos.2º.a) LIVA por cuanto por la reclamante no se ha acreditado, en virtud del artículo 105.1 LGT, que los destinatarios de las operaciones efectuadas revisten la condición de sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º, 3º o 4º LIVA.

    CUARTO:

    Procede determinar si las operaciones recogidas en los contratos aportados por la reclamante cumplen el requisito establecido en el artículo 119.Dos.2º.b) LIVA, esto es, que se trate de “servicios de transporte (...) que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Considerando que en los dos contratos aportados por la reclamante constan como lugares de salida y de regreso de la embarcación, puertos situados fuera del territorio de aplicación del impuesto, determinado de acuerdo con el artículo 3 LIVA, se trataría de operaciones que serían subsumibles en la exención prevista en el artículo 22.Trece LIVA, puesto que el origen y el destino del transporte se encuentra ubicado fuera del territorio de aplicación del impuesto.

    En particular, en el artículo 22.Trece LIVA se recoge la siguiente exención del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

    Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.”

    Según doctrina de este Tribunal recogida en resolución de fecha 24 de abril de 2014 (R.G.: 00/4929/2012), en relación con el artículo 22.Trece LIVA se establece que “la realización de la prestación de servicios de transporte de pasajeros es una actividad que no está comprendida entre las exenciones expresamente previstas por el artículo 119 de la Ley de IVA.

    Asimismo, en dicha resolución de fecha 24 de abril de 2014 (R.G.: 00/4929/2012) se establece lo siguiente:

    “(...) el apartado dos. 2º del artículo 119 de la Ley no menciona el artículo 22 en su letra b), de manera que si el no establecido ha realizado alguna actividad de las recogidas en este artículo 22, como el transporte internacional de viajeros y sus equipajes, no puede acceder al procedimiento de devolución de cuotas soportadas recogido en el citado artículo 119.”

    De este modo, con independencia de que no se han aportado por la reclamante facturas correspondientes a los servicios recogidos en los contratos con fecha 20 de mayo de 2010 y 21 de enero de 2010, mencionados anteriormente, considerando el transporte de pasajeros exento en virtud del artículo 22.Trece LIVA no es una de las operaciones previstas en el artículo 119.Dos.2º.b) LIVA, no procede la obtención de la devolución por el procedimiento establecido en el mencionado artículo 119 LIVA.

    QUINTO:

    Por lo que respecta a la alegación efectuada respecto de la petición formulada por la Administración Tributaria de que los documentos que se aporten deben acompañar una traducción de su contenido, debe señalarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.1 LGT, “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

    Por su parte, el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

    “A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.”

    Asimismo, en el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establece lo siguiente:

    “La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.”

    Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1 Ley 30/1992, y en el artículo 144 Ley 1/2000 (al que se remite el artículo 106.1 LGT), la exigencia efectuada por la Administración Tributaria no puede considerarse contraria a Derecho.

    En idéntico sentido, referido a la obligación de aportar traducción en los procedimientos de revisión, la resolución de este TEAC de fecha 16 de febrero de 2012 (R.G.: 00/3689/2009).

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA desestimarla, confirmando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR