Resolución nº 00/1643/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central promovida por Bx, S.A., representada por Dª. I d..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución parcialmente estimatoria dictada por la Directora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en fecha 6 de noviembre de 2012, por la que se deniega la devolución de varias Tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, por importe global de 54.826,40 €.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En fechas 30 de noviembre de 2005 y 13 de enero de 2006, "Bx, S.A". realizó dos ingresos en concepto de Tasa por prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, por importe total de 15.426,50 €, correspondiente a una solicitud de actuación de las incluidas en el Grupo I, “Especialidades farmacéuticas de uso humano”, epígrafe 1.03, de los previstos en el artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, acreditando el pago de la Tasa exigible mediante los correspondientes justificantes de ingreso.

Asimismo, entre el 4 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007 la interesada realizó once ingresos en concepto de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, por un importe total de 54.826,40 €, correspondientes a once solicitudes de actuación de las incluidas en el Grupo I, “Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos especiales”, epígrafes 1.01, 1.03, 1.05, 1.06, 1.07, y 1.12 de los previstos en el artículo 111.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aportando los documentos justificativos del pago de las Tasas.

SEGUNDO.-

Mediante escritos presentados entre el 26 de junio y el 14 de agosto de 2008, "Bx,S.A". solicitó la devolución del importe abonado por las mencionadas tasas, con fundamento en que no había presentado ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ninguna solicitud de prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, por lo cual los consideraba ingresos indebidos.

Tramitado el correspondiente expediente y previa audiencia a la interesada, la Directora de la Agencia dictó resolución parcialmente estimatoria en fecha 6 de noviembre de 2012, en la que declara procedente la devolución, como ingreso indebido, de la cantidad de 15.426,50 €, correspondientes a los ingresos efectuados en fechas 30 de noviembre de 2005 y 13 de enero de 2006, y deniega la solicitud de devolución de los 54.826,40 € ingresados con posterioridad al 28 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006, aduciendo que la interesada no alegaba causa no imputable al sujeto pasivo ni se desprendía en modo alguno de la documentación aportada la acreditación fehaciente de la imposibilidad de presentación de las solicitudes de actuación en el plazo de tres meses señalado por el artículo 113.4 de la Ley mencionada. La resolución se notificó el 12 de noviembre de 2012.

TERCERO.-

El 11 de diciembre de 2012 “Bx, S.A.” interpuso reclamación económico-administrativa en única instancia contra la anterior resolución, alegando, como ya hiciera en el trámite de audiencia ante el órgano gestor: 1º) Que no se había realizado el hecho imponible de las Tasas satisfechas ni, por tanto, el devengo de las mismas ya que: “El hecho imponible de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos es la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de servicios o actividades en relación con dicha materia. La AEMPS no prestó servicio ni realizó actividad administrativa alguna en materia de medicamentos, lo que impidió el nacimiento de hecho imponible que permitiera calificar los Ingresos Abonados bajo la Ley del Medicamento de 2006 como tasa en sentido técnico-tributario. En ausencia de hecho imponible, debe entenderse que tampoco se ha producido el devengo de tasa alguna”. 2º) Que no se había incoado procedimiento administrativo alguno, pues: “El abono en cuenta de los Ingresos Abonados bajo la Ley del Medicamento de 2006 no supuso, por sí solo, la incoación de un procedimiento administrativo en el seno del cual la AEMPS procediera a realizar la actividad o el servicio administrativo en materia de medicamentos en beneficio de Bx, S.A., lo cual hubiera constituido el hecho imponible de la tasa. El artículo 113.3 de la Ley del Medicamento de 2006 -al que se refiere la AEMPS en su Resolución- se configura como una regla especial aplicable, única y exclusivamente, en los supuestos en los que habiéndose iniciado el procedimiento administrativo (mediante la presentación ante la AEMPS de la correspondiente solicitud de actuación), tal procedimiento no puede tramitarse por causas no imputables al sujeto pasivo. No habiéndose ni siquiera iniciado procedimiento administrativo alguno en el caso objeto de análisis (puesto que Bx, S.A. nunca llegó a presentar solicitud de actuación alguna ante la AEMPS), el artículo 113.3 de la Ley del Medicamento de 2006 no resulta de aplicación”. 3º) Que los ingresos tenían la naturaleza de indebidos, dado que: “No existe disposición legal alguna que condicione la consideración indebida de los Ingresos Abonados bajo la Ley del Medicamento de 2006 a que la Sociedad acredite, de manera fehaciente, la imposibilidad de presentar la solicitud que hubiera podido llegar a desencadenar el servicio o a la actividad administrativa por parte de la AEMPS. Por el contrario, la consideración de los Ingresos Abonados bajo la Ley del Medicamento de 2006 como indebidos es consecuencia directa de la inexistencia de hecho imponible que justifique la exacción de tasa alguna por parte de la AEMPS. Por ello, en la medida en que los Ingresos Abonados bajo la Ley del Medicamento de 2006 no equivalen a tasas, éstos resultan indebidos, teniendo Bx, S.A. pleno derecho a su devolución”. 4º) Que se producía un enriquecimiento injusto de la AEMPS pues: “el acuerdo contenido en la Resolución, que deniega la devolución de los Ingresos Abonados bajo la Ley del Medicamento de 2006 a los que la Sociedad tiene derecho, constituye un supuesto de enriquecimiento injusto de la AEMPS, concurriendo además todos los requisitos que el Tribunal Supremo exige para tal apreciación”. 5º) Que se había vulnerado el principio de confianza legítima debido a que: “En el momento en que Bx, S.A. presentó los Escritos de Solicitud de Devolución de los Ingresos, el criterio seguido, y manifestado públicamente, por la AEMPS en los supuestos en los que se producía el abono pero no se llegaba a solicitar la actividad o el servicio correspondiente ante la AEMPS era que procedía la devolución total del importe ingresado. Por lo tanto, en la medida en que las pretensiones manifestadas por la Sociedad en sus Escritos de Solicitud de Devolución de los Ingresos coincidían con las que la AEMPS venía exponiendo públicamente, la Resolución -que entiende aplicable como nuevo criterio interpretativo el que es desarrollado en el Informe de la DGT de 2009- representa una vulneración del principio de confianza legítima”. 6º) Que: “El acuerdo de no devolución de los Ingresos Abonados bajo la Ley del Medicamento de 2006 emitido por la AEMPS en la Resolución supone, en la práctica, la auto-atribución de la potestad de sancionar a Bx, S.A. por conductas que no constituyen infracciones tipificadas y es que, privar, sin título legal alguno, de la devolución de cantidades que no son debidas no representa otra cosa”. Por todo ello, se solicitaba la anulación de la resolución impugnada y la devolución de los ingresos abonados junto con los intereses de demora correspondientes.

A la vista de los documentos incorporados al expediente por el órgano gestor, en el se que se incluía, no el original, sino una copia del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, en la que constaba únicamente el sello del Registro de Entrada del documento en la Agencia en fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal Central dictó resolución el 7 de mayo de 2013 acordando inadmitir por extemporánea la reclamación, dado que había transcurrido un plazo superior al legalmente establecido entre la fecha de notificación de la resolución del órgano gestor (12 de noviembre de 2012) y la consignada por el Registro de Entrada de la Agencia en el escrito de interposición de la reclamación, cuya copia se remitió a este Tribunal Central. La resolución del Tribunal se notificó el 14 de mayo de 2013.

CUARTO.-

El 30 de mayo de 2013 la interesada promovió recurso de anulación contra la anterior resolución, alegando error del Tribunal al declarar que la reclamación había sido interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2012, como acredita con la copia de la misma que aporta, en cuya primera página consta estampado el sello de presentación del documento en el Servicio de correos (Sucursal 3, de Madrid) en fecha 11 de diciembre de 2012.

Tras examinar la prueba aportada, este Tribunal Central dictó resolución estimatoria del recurso de anulación el 2 de diciembre de 2013, concluyendo que “debe declararse interpuesta en plazo la reclamación en su día promovida, dejando sin efecto la resolución de este Tribunal Central de 7 de mayo de 2013 y la inadmisibilidad en ella declarada, continuándose las actuaciones por sus trámites”. La resolución se notificó el 20 de diciembre de 2013.

QUINTO.-

El 23 de abril de 2044 se puso de manifiesto el expediente, y el 23 de mayo siguiente la interesada presentó escrito de alegaciones, en el que aduce, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que la solicitud de devolución de las tasas abonadas en exceso se fundamenta en el hecho de que no presentó las solicitudes que hubiesen iniciado los procedimientos de autorización, registro y/o inscripción por los que la Agencia está facultada para percibir una tasa, lo que determina que no se produzca el hecho imponible de la tasa y, en consecuencia, que no se dé lugar al devengo de la misma, conforme establece la nueva redacción del artículo 112 de la Ley 29/2006 (introducida por la Ley 10/2013, de 24 de julio, con ocasión de la adaptación a determinados requerimientos de ámbito comunitario), en el que se dice que: “La tasa se devengará cuando la solicitud, que inicia el expediente, tenga entrada en el registro de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, según su respectiva competencia, momento en el cual se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa”. 2º) Que el cambio de criterio de la AEMPS, operado a raíz del informe emitido por la Dirección General de Tributos el 13 de febrero de 2009 en respuesta a una consulta de la Agencia de fecha 25 de noviembre de 2008, vulnera el principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos al no respetar las normas de determinación del hecho imponible ni del devengo de la tasa. 3º) Que la aplicación del principio de confianza legítima determina la procedencia de la devolución de las tasas ingresadas de manera anticipada en exceso. Subsidiariamente, la interesada alega la procedencia de la devolución de una parte de las tasas ingresadas, en aplicación, según afirma, del criterio de la Dirección General de Tributos contemplado en su contestación de fecha 18 de octubre de 2010, así como la procedencia de la devolución de una de las tasas ingresadas por duplicidad en el pago de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación económico-administrativa en única instancia, donde la cuestión que se plantea es si procede o no la devolución de ingresos solicitada por la reclamante.

SEGUNDO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo Central ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión expuesta en sus resoluciones de fechas 27 de octubre de 2011 (R.G. 707-11), 29 de noviembre de 2011 (R.G. 719-11) y 26 de enero de 2012 (R.G. 721-11), relativas a tres reclamaciones económico-administrativas semejantes a la que aquí se analiza, acordando en los tres casos desestimar las reclamaciones y confirmar las resoluciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios impugnadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113, apartados 3 y 4, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y en el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Cabe señalar, sin embargo, que las resoluciones mencionadas fueron recurridas ante la Audiencia Nacional, que resolvió los correspondientes recursos contencioso-administrativos mediante sentencias de fechas 11 de febrero de 2013 (rec. 12/2012), 28 de enero de 2013 (rec. 10/2012), y 17 de enero de 2013 (rec. 61/2012). La Audiencia Nacional acordó, en los tres casos, estimar parcialmente los recursos y anular las resoluciones de este Tribunal Central impugnadas y las resoluciones originarias dictadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, reconociendo el derecho de las reclamantes a la devolución del importe de las Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos y productos sanitarios ingresadas con anterioridad a 29 de julio de 2006, más los intereses legales correspondientes, pero confirmando expresamente las resoluciones administrativas impugnadas en lo que respecta a las Tasas ingresadas con posterioridad a la mencionada fecha.

Los motivos en los que se basa la Audiencia Nacional para la aceptación o reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas antes del 29 de julio de 2006, se contienen en el Fundamento de Derecho tercero de su sentencia de 11 de febrero de 2013, en el que se dice lo siguiente:

«La parte actora, antes de que se le notificase la providencia declarando conclusas las actuaciones, presentó escrito al que acompañaba, por un lado, la contestación a una consulta que se había hecho a la Dirección General de Tributos de fecha 11 de octubre de 2012, y por otro lado, resolución de la AEMPS de fecha 6 de noviembre de 2012, en la que, y por aplicación del contenido de la anterior consulta, acuerda devolver a la hoy actora, el importe de las tasas que había pagado al tiempo de solicitar el reconocimiento o la modificación de determinados medicamentos. Conforme establece el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 56.4 de la Ley 29/98, la sentencia es el momento para resolver sobre la admisión de los documentos presentados fuera del plazo legal y antes, incluso, de dictarse sentencia, siempre que se refiera a sentencias, resoluciones o actos administrativos que tengan relación con el asunto a resolver. Por tanto, y entendiendo que el contenido de ambos documentos es de trascendencia para resolución del presente caso, se admiten y se acuerdan unir definitivamente al presente recurso, y seguidamente se valora el contenido de los mismos, y su repercusión en la resolución del asunto que nos ocupa. La consulta que hace la AEMPS a la DGT es en relación a la normativa aplicable en materia de devolución de ingresos por tasas. En particular desea saber si la normativa a valorar en la resolución que en su caso se dicte es la vigente al momento en el que se abonó la tasa (Ley 25/1990) o la vigente al momento en que se formula la petición (Ley 29/2006), y la contestación, de fecha 11 de octubre de 2012, es que la norma aplicable será la vigente al tiempo de haberse producido el ingreso de la tasa, ya que las normas, si no expresan lo contrario, no tienen efectos retroactivos. La resolución de la AEMPS, de fecha 6 de noviembre de 2012, que se refiere a una petición de devolución de los importes de las Tasas ingresadas por conceptos similares a los que nos ocupan en la actualidad, acuerda la devolución como ingresos indebidos de los importes ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir antes del 29 de julio de 2006, y la no devolución de los ingresos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, por entender que en la Ley 25/1990 no existe un artículo con un contenido igual al del artículo 113.4 de la Ley 29/2006 . Efectivamente, la diferencia entre una y otra regulación se encuentra en que la de la Ley 25/1990 no tiene un contenido como el que se recoge en los apartados 3º y 4º del artículo 113 de la Ley 29/2006, con la consecuencia recogida en la contestación hecha por la DGT a la consulta formulada por la AEMPS de fecha 11 de octubre de 2012, y la resolución de esta última de fecha 6 de noviembre de 2012, esto es, que el importe de las tasas ingresadas con anterioridad al 29 de julio de 2006 se devolverán aun cuando no se haya tramitado el expediente por causa imputable al solicitante; las ingresadas con posterioridad a dicha fecha no se devolverán, salvo que no se haya podido tramitar el expediente por causa no imputable al solicitante. Por tanto, al resolver la Administración en el sentido indicado y no apareciendo que dicha interpretación sea contraria a la Ley, se acepta con la consecuencia, en este recurso, de que se estimará en parte, en relación con la devolución de los importes de aquellas tasas ingresados antes del 29 de julio de 2006. Esto es, procederá la devolución como ingresos indebidos de los importes ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir antes del 29 de julio de 2006, y la no devolución de los ingresos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley».

Los motivos de desestimación de las alegaciones sobre devolución de las cantidades ingresadas después del 29 de julio de 2006 se hallan en los Fundamentos de Derecho cuarto a noveno de la misma sentencia, en los que se dice lo siguiente:

«CUARTO: Seguidamente, es necesario resolver sobre las cuestiones planteadas respecto de aquellos importes ingresados con posterioridad al 28 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006, respecto de los que deberá confirmarse la resolución impugnada, desestimado por tanto el presente recurso en este particular, por las razones que seguidamente se exponen ...

(...)

SEXTO:

... Como ha quedado dicho, la parte actora considera que no se ha producido el hecho imponible, puesto que no se ha llevado a cabo ninguna actividad ni prestación de servicio alguno por la AEMPS, sino que se ha limitado a denegar la devolución del importe de las tasas cobradas, alegando que han transcurrido tres meses desde el pago de las tasas sin que se haya presentado solicitud alguna, y que no se ha justificado por la actora la imposibilidad de presentar la oportuna solicitud, debido a causas no imputables a ella. La regulación de la actuación de la AEMPS, al tiempo de presentarse la solicitud de devolución del importe de las tasas, 13 de junio de 2007, estaba constituida por el R.D. 520/1999 que aprobaba su Estatuto. En su artículo 2.1, establecía que la Agencia Española del Medicamento se regirá por sus leyes de creación y ampliación de competencias, el presente Estatuto, y lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; en la Ley General Presupuestaria, y en la restante normativa de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado. La Ley 30/1992, establece en sus artículos 68 y siguientes, que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, y en este caso, el artículo 70 establece los requisitos que, debe reunir la solicitud, y los trámites de subsanación. En el presente caso, la interesada procede al pago previo de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos (art. 107.1 de la Ley 29/2006), (art. 113.2 de la Ley 29/2006), para lograr las actuaciones de las incluidas en el Grupo I Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos especiales y otros procedimientos de los previstos en el artículo 111 de la Ley 29/2006. Pero no presenta voluntariamente, o al menos no existe justificación de otra razón, solicitud alguna que implique la actividad prevista en el citado artículo 111, dejando transcurrir más de tres meses sin presentación de la solicitud. Presentación de la solicitud que es obligación de la parte solicitante, que es quien reclama la prestación del servicio. Ello conlleva la caducidad del expediente iniciado a instancias de la solicitante, hoy recurrente Bx, S.A. Y ello es así, no solo por lo establecido en el artículo 113.4 de la Ley 29/2006, sino porque el artículo 91 de la Ley 30/1992, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses se producirá la caducidad. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Es decir, independientemente de que se hayan observado o no los trámites para declarar caducado el expediente iniciado, y no continuado, a instancias de la recurrente, lo cierto es que existe un plazo de caducidad de tres meses, fijado legalmente por el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 para la presentación de la solicitud concreta que requiere la entidad solicitante de la AEMPS, y que transcurrido dicho plazo, debe entenderse caducado el expediente iniciado a instancias de la actora, y abandonado por ella misma y de forma voluntaria. La consecuencia material, es el archivo del expediente. Cierto es que, en el presente caso, no se ha producido la advertencia de los efectos que conllevará el transcurso del plazo de tres meses sin la presentación de la solicitud, ni la declaración formal de la caducidad y archivo del expediente, pero también es cierto que existe un precepto expreso y especial que concede dicho plazo para la presentación de la solicitud, y que la única consecuencia que se producirá por el incumplimiento de dicho requisito es la caducidad del expediente, sin que se puedan rehabilitar los plazos por la actividad tardía del interesado.

SÉPTIMO:

Afirma la parte actora que el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 se configura como una regla especial aplicable única y exclusivamente en los supuestos en lo que, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo (mediante la presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS) y por lo tanto pudiendo ya el ingreso adquirir la naturaleza tributaria de tasa tal procedimiento, no puede continuarse por causas no imputables al sujeto pasivo. Por su parte el artículo 12 de la Ley de Tasas regula de forma genérica el régimen de devoluciones de las tasas cuando no se ha realizado su hecho imponible. En resumen, afirma la parte actora que no se ha producido el devengo de la tasa, puesto que no se ha producido el hecho imponible de la misma, que comenzaría a partir del inicio del expediente conforme establecen los artículos 108 y 112 de la Ley 29/2006. El artículo 108 de la Ley 29/2006, establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los servicios o actividades a que se refiere el art. 111 de esta Ley, relativos a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de higiene personal, laboratorios farmacéuticos y almacenes mayoristas. Y el devengo de la misma se producirá, conforme regula el artículo 112, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1089, procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Para poder prestar dichos servicios o actividades, es necesario que se presente la oportuna solicitud, así se deduce de los artículos 16.1, 17.2 de la Ley 29/2006, entre otros, como el 110 y el 111 de la misma, pues no debe olvidarse que este expediente se inicia a instancia de persona interesada, y es ella la que debe concretar qué desea, cuál debe ser la actividad o servicio que solicita, y qué documentos decide acompañar para ver coronada por el éxito su petición, sin perjuicio de la documentación e informes complementarios o esenciales que le solicite la AEMPS. Pero si el hecho imponible no se da por causas imputables al solicitante, no se devolverá el importe de la tasa pagada. Así se deduce a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1989 (de aplicación supletoria), “procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo”. Y se establece de forma expresa en el artículo 113.3 de la Ley 29/2006, “cuando, abonada la tasa, la Administración no pueda tramitar el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo, la devolución de la misma será de un ochenta por ciento de su cuantía”. En el presente caso, la interesada, pagó la tasa, y dejó transcurrir el plazo de caducidad de tres meses sin presentar solicitud alguna, y en fecha 13 de junio de 2007, presentó escrito pidiendo la devolución de los importes de las tasas abonadas, sin alegar ni justificar causa alguna que le hubiese impedido presentar la solicitud promotora de la actividad o servicio de la Administración, por lo que voluntariamente y de manera injustificada, dejó transcurrir el plazo de tres meses señalado en el artículo 113.4 de la Ley 29/2006, liberando a la Administración, con su comportamiento, de la obligación de la devolución del 80% de las tasas pagadas. Deben desestimarse, por los mismos razonamientos anteriores, la alegación hecha que los ingresos tienen la naturaleza de indebidos y se ha producido un enriquecimiento injusto por la AEMPS, pues en este último caso, no puede calificarse de injusto el enriquecimiento, en su caso producido, cuando está previsto en dos leyes la no devolución del importe de las tasas sobre la base de los argumentos referenciados.

OCTAVO:

A continuación se alega que se ha producido vulneración del principio de confianza legítima al cambiar el criterio, pues en el momento en que la Sociedad presentó escrito de solicitud de devolución de los ingresos, el criterio seguido por la AEMPS en los supuestos en los que se producía el abono pero no se llegaba a solicitar la actividad o el servicio correspondiente, era que procedía la devolución total del importe ingresado. Pero realmente no se ha producido tal cambio de criterio, sino, como se ha razonado, se ha producido un cambio legislativo después de la entrada en vigor de la Ley 29/2006, el día 28 de julio de 2006, y la consecuencia lógica, es que se ha llevado a cabo la interpretación de esta nueva norma. También procede la desestimación de la alegación de que la falta de presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS tras haber abonado los ingresos no constituye una infracción tipificada, convirtiendo la no devolución del importe de las tasas ingresada en una sanción. La actora, considera que la no devolución del importe de las tasas pagadas, constituye una sanción a la comisión de una presunta infracción no tipificada, por no haber presentado la solicitud oportuna; pero no es así. De lo dicho, se llega a la conclusión de que el pago de la tasa constituye el pago de un servicio, actividad, u ocupación exclusiva o especial de ciertos bienes, de los que resulta beneficiario únicamente el solicitante, y si una vez pagado el importe de la tasa se produce la inactividad, no justificada, del interesado, esta inactividad tiene como consecuencia la caducidad del expediente y la pérdida del importe de la tasa.

NOVENO:

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso, de manera que se anula la resolución impugnada del TEAC y la resolución originaria dictada por la AEMPS, en el sentido de que procede la devolución de los importes de las tasas que nos ocupan, ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir antes del 29 de julio de 2006, y la no devolución de tales ingresos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, respecto de los que se confirman dichas resoluciones».

En el presente caso, la interesada realizó once ingresos en concepto de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, por un importe total de 54.826,40 €, entre el 4 de septiembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007. Por ello, y sin perjuicio de manifestar que la redacción dada por la Ley 10/2013, de 24 de julio, al artículo 112 de la Ley 29/2006, alegada por la recurrente, no es aplicable al caso “ratione temporis”, este Tribunal estima que no procede la devolución de los ingresos efectuados entre las fechas indicadas, posteriores a la de entrada en vigor de la Ley 29/2006, por aplicación de la doctrina establecida por la Audiencia Nacional en los párrafos transcritos de su sentencia de 11 de febrero de 2013, similares a los de las sentencias del mismo órgano judicial de 17 y 28 de enero de 2013, ya mencionadas, dado que los hechos sobre los que versan dichas resoluciones judiciales son semejantes a los descritos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución. En consecuencia, deben rechazarse las alegaciones de la recurrente, confirmando la resolución impugnada en cuanto a la improcedencia de la devolución de los ingresos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, por entender íntegramente aplicables a este supuesto las razones y argumentos expresados en la sentencia reproducida.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa en única instancia promovida por Bx, S.A., ACUERDA: Desestimarla, y confirmar la resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios impugnada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR