Resolución nº 00/1472/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución: En la Villa de Madrid, en la fecha indicada en recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por ... , en nombre y representación de PRO..., S.L., con C.I.F. B..., con domicilio en Avda...., contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en las reclamaciones acumuladas números 43/00714/2010, 43/00751/2010 y 43/00752/2010, interpuestas contra acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la URGGE, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributara en Cataluña, dependencia de Tarragona, por el concepto de Requerimientos de Información, siendo la cuantía de este recurso de alzada indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La Inspección Regional de Tarragona, de la AEAT, y respecto de la adquisición de las viviendas construidas en ... , requirió a los adquirientes:

D. J... .

Dña. C... .

Dña. M... .

D. J... .

Dña. M... .

Dña. B... .

D. J... .

D. J... .

Dña. M... .

Dña. M... .

D. R... .

Dña. A... .

D. M... .

Dña. M... .

D. F... .

Para que compareciesen ante la Inspección y facilitasen información respecto a la compra de las citadas viviendas por cada uno de ellos. Entre la información requerida figuraba la siguiente:

  • Contrato privado de Compraventa.
  • Facturas de los pagos a cuenta.
  • Facturas que justifiquen lo que la vendedora declara haber recibido antes de la firma de la escritura.
  • Tasación de los préstamos hipotecarios y escritura de los mismos.
  • Escritura de compra.
  • Medios de pago a PRO... SL, Cheques, transferencias.
  • Extractos de cuentas bancarias de los años 2004 y 2005.

SEGUNDO.-

PRO... Sl disconforme con dichos requerimientos de información en fechas 10 y 14 de mayo de 2010 interpuso las correspondientes reclamaciones que fueron registradas con los números:

43/714/2010 (impugna los requerimientos de información efectuados a D. J... , Dña. C..., Dña. M..., D. J... y Dña. M...).

43/751/2010 (impugna los requerimientos de información efectuados a Dña. B..., D. J..., D. J..., Dña. Mª B..., Dña. M...).

43/752/2010 (impugna los requerimientos de información efectuados a D. R..., Dña. A..., D. M..., Dña. M..., D. F...).

En sus alegaciones la reclamante argumenta en síntesis que está legitimada para impugnar dichos requerimientos ya que tiene intereses legítimos dado que los mismos tenían como finalidad comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la hoy reclamante.

En fecha 1 de julio de 2010 el TEAR de Cataluña acordó acumular las reclamaciones números 43/751/10 y 43/752/10 a la reclamación nº 43/714/10 para su resolución conjunta.

En fecha 9 de febrero de 2012 el TEAR de Cataluña declara su inadmisibilidad y no estando de acuerdo con la resolución el interesado presenta recurso de alzada ante este Tribunal económico -administrativo Central, alegando en síntesis lo siguiente:

  • Que los requerimientos de información solicitados por la administración carecen de cobertura jurídica.
  • Que los requerimientos de información en modo alguno justifican la necesaria trascendencia tributaria.
  • Que los requerimientos de información son contrarios a derecho al haberse efectuado con posterioridad al inicio del procedimiento y carecer a juicio del recurrente de una palmaria falta de motivación.
  • Que existe una falta de cobertura legal en ciertos requerimientos de información
  • Que en definitiva el requerimiento de información de la AEAT constituye una intromisión arbitraria e ilegítima en el derecho a la intimidad de las personas .

Por lo que considera que las informaciones obtenidas son nulas y que no pueden ser empleadas por la inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer del presente recurso de alzada, que ha sido formulado en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El presente expediente plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento por afectar a la inadmisibilidad de la reclamación, cual es determinar si el reclamante goza de legitimación para promover la presente reclamación.

SEGUNDO.-

En relación con los requerimientos de información emitidos por los órganos gestores de la Administración tributaria, hemos señalado ya que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de septiembre de 2007, destaca que los requerimientos constituyen actos administrativos no limitativos de derechos subjetivos que definen una obligación de hacer, siendo suficiente motivación del acto la cita de las normas que lo fundamentan jurídicamente. En otro supuesto de requerimiento de información, en Sentencia de 14 de febrero de 2006, el mismo Tribunal manifestó que “la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el artículo 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello, y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética.

En el supuesto que nos ocupa el contenido del requerimiento, referente a circunstancias económicas y patrimoniales, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los tributos. Para cualquier observador, y más para los operadores de tráfico económico y mercantil, no se escapa la trascendencia para la aplicación de los tributos de las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberá ser analizada por la Administración encargada de su control. La mención de la utilidad de los datos económicos así obtenidos en un procedimiento de aplicación de los tributos se cumple en este caso y resulta suficiente, a juicio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, para justificar la trascendencia tributaria del requerimiento.

Entendemos, por tanto, que los datos requeridos tienen trascendencia tributaria tal y como esta es definida por el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 3 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2117/2009): “la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley”.

TERCERO.-

Respecto a la cuestión suscitada hay que señalar en primer lugar que la Ley 58/03 General Tributaria en el art. 93.1 dispone que:

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas

Por su parte el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección (RD 1065/07) en el art. 55 desarrolla dicho precepto legal y regula el procedimiento para formular dichos requerimientos.

Se deduce de estos preceptos que las actuaciones de obtención de información tienen sustantividad y existencia propia, distinta de la correspondiente a las actuaciones de gestión o inspección llevadas acabo ante el sujeto pasivo, a quien aquella información pueda referirse, y las mismas pueden efectuarse o bien durante el curso de dichas actuaciones de gestión o inspección, o bien sin tal contemporaneidad.

De lo expuesto hay que distinguir entre las actuaciones para obtener información, por una parte, y por otra, la incorporación de ésta al expediente de gestión o inspección referido al sujeto pasivo, con la subsiguiente utilización de los datos a efectos de dictar el acto administrativo de liquidación tributaria que corresponda; en el primer caso, la obligación vincula a la persona o entidad requerida para entregar la información a la Administración Tributaria, mientras que en segundo la relación tributaria se establece con el sujeto pasivo.

La información requerida versa, según el citado artículo 93 de la Ley General Tributaria, sobre «datos, informes, o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones, con otras personas», es decir, sobre antecedentes, que si bien se refieren a otras personas, pertenecen o están en poder de la persona o entidad requerida. El Tribunal Supremo en su momento ya se hizo eco de esta cuestión y así, en sentencia de 14 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1013) ya señaló que los requerimientos de información basados en el art. 111 de la Ley General Tributaria de 1963 (art. 93 de la vigente LGT) se dirigía a terceros y no al propio sujeto de la relación jurídica que es objeto de comprobación.

CUARTO.-

Por otro lado y en relación a las reclamaciones económico-administrativas, la Ley 58/03, en su art. 232.1, dispone que están legitimados para promover dichas las reclamaciones:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria (...)”.

En relación al interés legitimo, la jurisprudencia constitucional (entre otras las sentencias números 123/1996 y 129/2001) ha señalado que para que exista interés legítimo, la resolución en nuestro caso administrativa, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento de revisión o económico-administrativo. Y así por interés debe considerarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos, de forma tal que se reputará siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar a quien acude al procedimiento en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio, o bien que el mantenimiento de la situación fáctica creada por el acto ocasionara un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada, y así ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia, añadiendo que el interés legítimo presupone que la resolución a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en el procedimiento (entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990, 4 de febrero de 1991 y 30 de junio de 1996, recogidas entre otras por la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006, rec. 940/2003), existiendo interés cuando una resolución estimatoria del órgano económico-administrativo lleve consigo para quien la interpuso o quien se persone como interesado un beneficio positivo, o haga desaparecer un perjuicio, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (entre otras, sentencias del TS de 17 de julio de 1991, 18 de noviembre de 1993 y 4 de marzo de 1994).

Por su parte también el TEAC ha mantenido dicha postura en base a su normativa reguladora y al artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que define a los interesados como aquellos que ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión administrativa que se adopte y aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución; señalando que la definición genérica que de «interesado» establece ese artículo, de toda persona cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución, se ha ido concretando por la jurisprudencia, determina que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación. Así lo ha puesto de manifiesto en la resolución de 21 de abril de 2005 (R.G. 2203/2003), o en la de 27 de febrero de 2004 (R.G. 6001/2000) en la que indicábamos que el concepto de interés legítimo se circunscribe al círculo directamente vinculado al interesado, es decir, al supuesto en que el acto administrativo sea susceptible de vulnerar derechos o intereses personales del mismo.

En definitiva, el artículo 232 de la LGT, mantiene un concepto amplio de legitimación activa en el procedimiento económico-administrativo tal como venía en la normativa anterior, de forma que, como señala la sentencia del TS de 8 de abril de 1994, comprende “toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativa propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos”.

QUINTO.-

En este caso, el problema radica en determinar la existencia de interés legítimo por parte de la entidad personada en el procedimiento económico-administrativo, cuando los requerimientos se efectuaron a otros contribuyentes, si bien, la información requerida hacía referencia a un inmueble vendido por la hoy reclamante.

Pues bien y a tenor de lo dicho, este órgano revisor considera que el conocimiento por parte de la Administración Tributaria de los datos económicos de un contribuyente, no afecta a los intereses de otro sujeto pasivo hasta el momento en que dichos datos, incorporados a un expediente de gestión o inspección, sirvan de fundamento a una liquidación tributaria, liquidación de la que sí derivan derechos u obligaciones para el sujeto pasivo y que es susceptible de impugnación en esta vía económico-administrativa.

En definitiva, tal y como tiene señalado el TEAC entre otras en la resolución de 20 de noviembre de 1996, «sí será un acto de trámite, inscrito en el procedimiento de gestión, caso de que exista, abierto con respecto al contribuyente al que aquella información se refiera, la incorporación al expediente de los datos o antecedentes obtenidos, pero esa incorporación, por sí sola, en modo alguno declara o niega un derecho, porque se limita a la aportación de antecedentes a un expediente administrativo; sólo cuando se practique una liquidación fundada en todo o en parte sobre dichos antecedentes, existirá acto modificativo de derecho y, en consecuencia, acto reclamable».

En consecuencia no puede admitirse la impugnación de tales requerimientos tal como pretende la reclamante, pues este órgano revisor considera que no está legitimada para ello, pues estamos ante unos requerimientos de información formulados ante una variedad de contribuyentes, que eran los únicos obligados en dicho procedimiento y a los que le obligaba el mismo, mientras que para la hoy reclamante, será un acto de tramite la posible incorporación de los datos resultantes de los citados requerimientos y como se ha dicho, el interés legítimo presupone que la resolución dictada ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en el procedimiento, debiendo acreditarse estos efectos sobre la esfera jurídica de quien se persona, circunstancia ésta que no resulta acreditada y por tanto debe de declararse la inadmisión de la reclamación por falta de legitimación.

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que declara la inadmisibilidad de las reclamaciones, por falta de legitimación de la reclamante para promoverlas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR