Resolución nº 00/2757/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad US..., S.L., N.I.F. ... , actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la reclamación económico administrativa nº 30/2287/2009, dictada el 31 de octubre de 2011 en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, interpuesta contra el acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2008 (recurso casación unificación de doctrina nº 264/2004), de fecha 15 de junio de 2009, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, concepto cuota y sanción, ejercicios 1992 a 1995, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 15 de junio de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2008 (recurso casación unificación de doctrina nº 264/2004), que recoge los siguientes hechos:

““PRIMERO.- El día 28/05/2009 se recibió en esta Dependencia de Inspección copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso arriba reseñado. En dicha sentencia el Tribunal ha acordado lo siguiente:

-PRIMERO.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por US... SA contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004, sentencia que se casa y anula sólo en cuanto confirma la sanción impuesta al recurrente.

-SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 22 de junio de 2000, que se confirma salvo en el particular relativo a la sanción, cuya imposición no se ajusta a Derecho.

-TERCERO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso.”

SEGUNDO.-

El recurso cuya sentencia ahora se ejecuta fue interpuesto por el obligado tributario contra la sentencia desestimatoria de 28 de enero de 2004 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 770/2000 interpuesto contra la resolución estimatoria en parte de 22/06/2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso de alzada deducido contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 29/07/1998 en la reclamación económico-administrativa número 30/00712/98 interpuesta contra el siguiente Acuerdo:

* Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Murcia en virtud del cual se confirmó la liquidación propuesta en el Acta de disconformidad número de referencia A02-... incoada respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 a 1995.La deuda resultante de la liquidación practicada ascendió a 522.141,73 euros, de los cuales 266.734,66 euros corresponden a la cuota, 95.366,28 euros a los intereses de demora y 160.040,79 euros a la sanción. (Deuda con clave de liquidación A... ). Como consecuencia de la ejecución de la resolución del TEAC la sanción quedó fijada en 80.020,40. Dicha deuda se halla suspendida desde el día 17/03/1998 en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Real decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. El plazo de ingreso en voluntaria de dicha deuda finalizó el día 06/04/1998”.

SEGUNDO:

El acuerdo impugnado concluye en su fundamento de derecho segundo que, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso confirmando la liquidación correspondiente a la cuota y anulando la liquidación correspondiente a la sanción, PROCEDE:

“Modificar la liquidación practicada respecto del IVA por los períodos 1992 a 1997, confirmando la cuota y los intereses y anulando la sanción. Como consecuencia de ello la liquidación, con clave A3085098025100014, queda de la siguiente manera:

Cuota: 266.734,66 euros

Intereses: 95.366,28 euros

Total: 362.100,94 euros”.

No conforme, con fecha 29 de julio de 2009, la entidad interpone contra el acuerdo de ejecución descrito la reclamación económico-administrativa nº 30/2287/2009 ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de la Región de Murcia.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, las mismas fueron presentadas en los siguientes términos:

1) El derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada (cuota e intereses de demora) ha prescrito al haber transcurrido más de 4 años desde que la Administración pudo exigir el pago de la cuota e intereses de demora.

2) Por aquella parte de la liquidación tributaria que adquiere firmeza como consecuencia de la firmeza parcial de la sentencia (al no haber sido objeto de recurso de casación o haber sido inadmitido) cesa la suspensión acordada y queda expedita su ejecución, empezando a correr el plazo de 4 años para exigir el pago de la deuda.

3) Como se desprende de la propia sentencia del Tribunal Supremo se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina únicamente en relación con la sanción tributaria que venía a confirmar, sin que se formulase contra la confirmación por la sentencia de instancia de la cuota e intereses de demora, que en ese punto quedó firme (desde el momento en que finalizó el plazo para la interposición del recurso de casación).

4) Desde aquel momento se alzó la suspensión acordada por la Audiencia Nacional en relación con la parte de la deuda tributaria que había alcanzado firmeza, al haberla alcanzado la sentencia de instancia, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Administración pudo y debió ejecutarla, iniciando las acciones tendentes al cobro.

5) Por tanto cuando el 29 de junio de 2009 se notifica a esta parte el acuerdo de ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo habría prescrito el derecho a exigir el cobro de la deuda tributaria confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional.

Con fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Económico-Administrativo Regional dicta resolución en primera instancia, con el siguiente fallo: “Desestimar la presente reclamación, confirmar el acuerdo impugnado.”

La notificación del fallo se practica a la interesada el 1 de diciembre de 2011.

TERCERO:

No conforme la entidad interpuso ante este Tribunal Económico - Administrativo Central con fecha 30 de diciembre de 2011, el recurso de alzada ordinario que se examina, contra la resolución del Tribunal Regional descrita en el párrafo anterior, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico - Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión que ha de resolver este Tribunal consiste en determinar si resulta ajustado a derecho el acuerdo de ejecución impugnado.

SEGUNDO:

La normativa básica en esta materia es la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 132 de dicha Ley señala:

“1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar”.

Por tanto, concedida una medida cautelar, como lo es la suspensión del cobro de la deuda impugnada, la misma mantiene su vigencia hasta que recaiga sentencia firme, lo que en el caso presente no ocurre hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto por la reclamante, por lo que la Administración estaba impedida por imperativo legal para cobrar dicha deuda. Impedida la Administración para cobrar no puede producirse la prescripción del derecho a hacerlo.

El artículo 104, relativo a la ejecución de sentencias, en la redacción aplicable al caso, dispone al efecto:

“1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio”.

El artículo trascrito ordena que se proceda a la ejecución de las sentencias firmes cuando se remita el testimonio a la Administración Tributaria, impidiendo con ello la ejecución parcial de determinados pronunciamientos contenidos en las sentencias.

De forma que, de acuerdo con lo fundamentando, procede desestimar las alegaciones de la reclamante al no haber prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso de alzada, ACUERDA desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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