Resolución nº 00/2607/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por D. D.... (NIF ...) con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de marzo de 2012, por la que se desestima la reclamación número 42/184/2011 interpuesta el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Soria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en relación al Impuesto sobre Hidrocarburos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 5 de noviembre de 2010 la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de la Delegación Provincial de la AEAT de Burgos, en ejercicio de sus funciones de descubrimiento de infracciones del artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, procedió al reconocimiento de un vehículo pala cargadora, marca JCB, modelo 535, matrícula ..., propiedad del reclamante.

En el curso de dicho reconocimiento se procedió a la extracción de tres muestras de gasóleo las cuales fueron etiquetadas y precintadas a efectos de realización de análisis pertinentes. En la primera inspección visual se observa la coloración roja del carburante. En la diligencia se hace constar que “El vehículo se encuentra estacionado al lado de una nave propiedad del Sr. D..., en la localidad de Borchicayada”. La misma es firmada por el propio reclamante.

SEGUNDO.-

En fecha 12 de enero de 2011 se dicta por la Jefatura de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Soria acuerdo de inicio de expediente sancionador por incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios recogidos en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, consistentes en la incorrecta utilización de gasóleo bonificado. En concreto, se señala que el vehículo pala cargadora matrícula ... utilizó indebidamente el gasóleo bonificado por no reunir los requisitos previstos para ello. La notificación fue recogida en mano en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011 son presentadas alegaciones. Los argumentos utilizados en su defensa son los siguientes:

- La pala cargadora es utilizada por el interesado en labores agroganaderas, dentro de la explotación de tal carácter de que es titular el interesado, si bien en el momento de extensión de la diligencia se encontraba estacionada fuera de la nave de su propiedad.

- A tal fin, fue inscrita en el “Registro de Maquinaria Agrícola” de la Junta de Castilla y León, Consejería de Agricultura y Ganadería, registrándose como maquinaria agrícola, desde el 16 de febrero de 2005.

- En la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos consta como máquina agrícola automotriz, mientras que en el Permiso de Circulación consta como “Agrícola” el servicio al que se destina.

Son aportados documentos acreditativos de los extremos anteriores.

TERCERO.-

En fecha 7 de marzo de 2011 se dicta por el órgano administrativo propuesta de resolución de expediente sancionador sin tener en cuenta las alegaciones del interesado, puesto que fueron extemporáneas.

En dicha puesta de manifiesto se informa al interesado del resultado del análisis del combustible realizado por el Laboratorio de Aduanas.

En uso de su derecho a presentar alegaciones, el interesado las presenta en fecha 4 de abril de 2011, insistiendo en los extremos anteriores y aportando de nuevo la documentación acreditativa, en este caso junto con un folleto publicitario de la maquinaria.

En fecha 25 de abril de 2011 es dictada resolución del expediente sancionador confirmando en todos sus extremos la propuesta de 7 de marzo de mismo año.

CUARTO.-

Disconforme con la resolución el interesado interpone con fecha 19 de mayo de 2011 recurso de reposición ratificando sus argumentaciones anteriores. En fecha 18 de julio de 2011 se notifica acuerdo desestimatorio del mismo con base en los mismos razonamientos que los expuestos en la propuesta y el acuerdo sancionador.

QUINTO.-

Nuevamente no conforme, con fecha 17 de agosto de 2011 el interesado presenta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, tramitada con número de expediente 42/00184/2011. Conjuntamente con la misma presenta alegaciones reproduciendo lo ya señalado en el curso del procedimiento sancionador.

Con fecha 27 de marzo de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León resolvió la reclamación señalada desestimando las pretensiones del reclamante.

Finalmente, el 11 de mayo de 2012 se presentó el recurso de alzada que se dirime. En el escrito de interposición de la reclamación presentó la entidad sus alegaciones en las que se reitera lo dicho en las anteriores instancias.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento del presente recurso de alzada en el que la cuestión que se plantea es la de determinar si el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 27 de marzo de 2012, recaído en su expediente 42/00184/2011, resulta ajustado a derecho.

SEGUNDO.-

El asunto principal consiste en determinar si se ha producido o no el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Señala el mencionado artículo 54.2:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

(...)

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores”.

Por su parte el artículo 55 de la citada Ley establece:

“1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta ley. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, por la posible comisión de otras infracciones tributarias. (...)”.

Es cuestión pacífica que en el momento de realizarse los controles por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera la pala cargadora estaba utilizando gasóleo bonificado. Lo esencial es determinar si ese uso era o no autorizado.

TERCERO.-

Del articulado anterior se desprende la posibilidad de utilizar el gasóleo bonificado como carburante en tractores y maquinaria agrícola, aunque hubieran sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, para la realización de tareas agrícolas, por lo que habrá que acudir a las definiciones que de aquellos se dan en las leyes.

A este respecto, el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, señala en su artículo 118 lo siguiente:

“1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley, se considerarán:

a) Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque (...)”.

Por remisión del precepto anterior, el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, otorga las definiciones siguientes a las maquinarias controvertidas:

“ (...)

11. Tractor y maquinaria para obras o servicios:

Tractor de obras: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras.

Tractor de servicios: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros aparatos.

12. Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas.

13. Motocultor: Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

14. Tractocarro: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.

15. Maquinaria agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.

(...)”.

En cuanto a la pala cargadora, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, ofrece en su anexo II una definición a la misma:

“C. Clasificación por criterios de utilización.

(...)

70. Cargadora. Vehículo especialmente diseñado para el desmonte del terreno y para la recogida de materiales sueltos, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura no giratoria en plano horizontal”.

De las definiciones contenidas en los artículos anteriores no puede desprenderse que la pala cargadora controvertida no tenga la consideración de maquinaria agrícola, y más concretamente que no sea considerada como “máquina agrícola automotriz”. Una pala cargadora, diseñada como vehículo para desmonte de terreno y recogida de materiales sueltos, puede configurarse como “máquina agrícola” cuando tales labores se realicen dentro de una actividad agrícola general; de la misma manera que se constituirá como “máquina de obras o servicios” cuando tales tareas se ejecuten en el marco de estas actividades. Es decir, la finalidad a la cual se destinen marcará la clasificación de la misma.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) nº 1084/2002, de 5 de diciembre, confirma el criterio anteriormente expuesto, al establecer en su fundamento segundo:

“(...) cabe que una pala cargadora sea maquinaria agrícola puesto que el criterio a que debe atenderse no es el de que tenga capacidad de movimiento o no, sino al de la finalidad primordialmente perseguida. En el presente caso es claro que las palas cargadoras, sirven de forma directa e inmediata al desarrollo de la actividad agrícola. No se trata de que toda maquinaria instalada o que se empleé en una explotación agrícola pueda incluirse en el concepto de maquinaria agrícola, sino sólo aquélla que, de forma casuística, se compruebe que directamente esté relacionada con el proceso productivo agrícola, como sucede en este caso, en que la maquinaria se destina a la carga y descarga de la alfalfa deshidratada producida en la finca. Esta interpretación viene avalada, además, por la redacción dada al artículo 54.2 de la Ley 38/92 que en relación al Gasoleo B lo condiciona a su utilización en los motores de tractores y maquinaria agrícola empleados en el ejercicio de su actividad, por lo que el centro de gravedad claramente se sitúa en el destino que se de a la maquinaria en cuestión. (...)”.

De esta forma, y atendiendo a tal posibilidad, fue inscrita a tal efecto en el Registro de Maquinaria Agrícola de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León y obtuvo la clasificación como “máquina agrícola automotriz” en su ficha técnica, por lo que puede considerarse cumplido el requisito objetivo de tipo de maquinaria para la aplicación de la excepción contenida en el artículo 54.2.a) de la Ley 38/1992. Por otro lado, en su permiso de circulación se declara su utilización en tareas agrícolas.

Ahondando en la cuestión, en relación a tres máquinas que también se encontraban inscritas como “maquinaria agrícola”, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) nº 1072/2007 de 25 octubre, reafirma en sus fundamentos este criterio:

“Segundo. Las tres máquinas retroexcavadoras están inscritas en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, (...).

Tercero. Frente a la definición conceptual de maquinaria agrícola que efectúa el RDL 339/1990, debe prevalecer el criterio casuístico y finalista de la Generalitat de Catalunya, que regula mediante inscripción reglada el concepto de maquinaria agrícola, circunstancia que se produce en el caso que nos ocupa. Lo contrario generaría una clara inseguridad jurídica para el contribuyente que viene utilizando gasóleo bonificado en la convicción de que la maquinaria es agrícola por razón de inscripción en dicho registro público.

Conviene citar, para finalizar, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº V2340/2005, de 22 de noviembre de 2005, evacuada en el marco de una cuestión de circunstancias similares a la ahora debatida. En efecto, se trata de una sociedad cooperativa que, para la realización de labores de comercialización de los productos agrícolas de sus socios, utiliza una máquina agrícola automotriz y dos palas cargadoras con sendas autorizaciones para circular como vehículo especial. Señala la consulta:

En las circunstancias sobre las que se consulta, se emplean un vehículo con tarjeta técnica de máquina agrícola automotriz y dos palas cargadoras que han sido homologadas como vehículos especiales para servicio agrícola. Puesto que la consultante ha matriculado los tres vehículos y, por tanto, están autorizados para circular por vías o terrenos públicos, sólo podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado) en la medida en que se utilicen en la realización de actividades que tengan la consideración de agricultura.

Así las cosas, la comercialización de productos agrícolas no tiene la consideración de agricultura (incluida la horticultura, ganadería y silvicultura). Entendiendo por agricultura las actividades propias de la labranza y cultivo de la tierra o el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, hortícolas, ganaderos y forestales, no puede admitirse que constituya agricultura la posterior comercialización de estos productos y de fertilizantes, fitosanitarios, herbicidas y demás suministros agrícolas, en la medida en que se trata de una actividad meramente comercial. Por consiguiente, los vehículos que se utilizan en el ámbito de esta actividad comercial, puesto que disfrutan de autorización para circular por vías y terrenos públicos, no están autorizados para consumir gasóleo bonificado como carburante, aunque sean vehículos especiales agrícolas.

De la misma se extrae, por tanto, que la exclusión de la excepción contenida en el artículo 54.2 a) de la Ley 38/1992, y que hubiera posibilitado la utilización de gasóleo bonificado en las máquinas, obedece al hecho de que las actividades realizadas en concreto con las mismas son de “comercialización”, y no “agrícolas”, pero no deriva de la propia configuración objetiva de las mismas como maquinaria agrícola, que en ningún momento se pone en duda.

CUARTO.-

Sin perjuicio del cumplimiento del requisito anterior, la utilización del gasóleo bonificado en maquinaria que tenga la consideración de “agrícola”, esta maquinaria ha de ser además siempre empleada en actividades de agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

Se impone entonces la necesidad de definir qué se entiende por tales actividades. A este respecto, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias dispone en su artículo 2:

“A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Asimismo, a efectos de esta Ley (...), se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación”.

Del precepto anterior se puede colegir que el legislador pretende incluir dentro del concepto de actividad agroganadera, en este caso, todas las actividades que sean necesarias para la obtención del producto, desde la producción de comida para animales, hasta tareas de alimentación, limpieza, carga y descarga de los productos o de las materias primas, e incluso el transporte hasta su lugar de venta.

El reclamante, en este punto, señala en sus alegaciones, reiterándose en lo argumentado a lo largo del procedimiento administrativo, que “(...) la actividad agrícola y ganadera no puede entenderse sin la operación de transporte, descarga y carga de los elementos producidos e incluso de los inputs utilizados para la obtención de estos productos agroganaderos. (...)

Por otra parte, en la actividad ganadera el manejo de las alpacas de paja en la propia explotación tiene como destino el alimento de los animales para la OBTENCIÓN de carne y/o leche. Por ello estas labores tendrían cabida incluso en el sentido etimológico de agricultura y ganadería (...)”.

Los sucesivos acuerdos en el marco del expediente administrativo sancionador vinieron motivando el incumplimiento de este requisito con base exclusivamente en el primer párrafo del artículo anterior, sin entrar en más consideraciones.

Así, se reitera en todos los escritos que “(...) se considerará actividad agrícola el conjunto de trabajos que se requieren para la OBTENCION de productos agrícolas, ganaderos, o forestales; una vez obtenidos se cargan y se descargan pero esta actividad no es considerada actividad agrícola”.

El argumento anterior no puede compartirse toda vez que no queda definido expresamente qué se entiende por “obtención”, además de caer en el sin sentido de llegar a excluir conforme a ese criterio, por ejemplo, la carga de semillas en la sembradora previa a la plantación.

Por otro lado, la ley expresamente excluye determinadas actividades como “agrícolas” cuando desea hacerlo. Así, en el Reglamento de Impuestos Especiales, artículo 118, excluye el “(...) transporte por cuenta ajena (...)”, pero no el propio, por ejemplo.

Este criterio, como argumenta el recurrente, viene recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) nº 844/2010 de 7 julio, cuyos fundamentos segundo y tercero no participan del criterio administrativo que considera únicamente como agrícola el cultivo de suelo. Así:

“SEGUNDO. (...)

La Administración Tributaria viene a argumentar, con fundamento en una resolución del T.E.A.C., de fecha 27 de febrero de 1992, que cuando se está refiriendo la Ley a vehículos agrícolas y tareas agrícolas en sentido propio, se está refiriendo al cultivo del suelo, y no, a otras tareas que, aún siendo efectuadas por el titular de la explotación agrícola en el conjunto de su actividad, como las de carga, descarga o transporte, no revistan aquél carácter. La Sala no participa de que dicha argumentación pueda ser trasladada al caso de autos, pues estimándose, como criterio general, como válido, ello es así, en tanto dichas actividades de carga, descarga o transporte no esté relacionado con la actividad que desarrolla.

TERCERO. Consecuencia de lo anterior es considerar que el transporte del indicado depósito y bidón, está relacionado y vinculado con la actividad forestal que desarrollaba, y por ello autorizado para el consumo de gasóleo bonificado, pues la interpretación que se hace por la Administración, llevada a sus últimas consecuencias, podría conducir al absurdo de considerar ajena a la actividad agrícola o forestal el transportar una caja de herramientas o los utensilios y aperos para el campo.

A este hecho, además, se une la circunstancia del descubrimiento de la maquinaria estacionada a un lado de una nave propiedad del recurrente, por lo que no queda demostrado que la misma no se utilice para los fines señalados por el interesado, que no tienen sino la consideración de agrícolas.

Por lo expuesto

Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso de alzada, ACUERDA estimarlo, anulando la resolución impugnada.

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