Resolución nº 00/3242/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Av. Llano Castellano, nº 17, 28034-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de fecha 29 de septiembre de 2014, por la que se resuelve la reclamación número 48/00671/2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente de aplicación de los tributos, resultan acreditados los siguientes hechos:

1.- Por la Aduana de Bilbao se importó una mercancía, con origen declarado Malasia, acogiéndose la importación al beneficio previsto en el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias generalizadas (SPG), aportando certificado de origen preferencial Form A KL 2010/... emitido en Kuala Lumpur (MY).

2.- La Administración verificó el origen de la mercancía mediante requerimientos dirigidos a las autoridades malayas, quienes contestaron que los certificados se emitieron por el Ministry of Internacional Trade and Industry Malaysia (MITI) conforme a la declaración y documentación presentados por el exportador y que, no obstante, el exportador ha sido identificado por la OLAF y podría estar involucrado en el transbordo de sujeciones desde China y que las conclusiones relativas al origen de estos envíos serán publicadas por la OLAF y comunicadas a los Estado Miembros directamente.

3.- La Administración Aduanera notificó acuerdo de inicio y propuesta de liquidación en el seno de procedimiento de comprobación limitada, en el que se dictó liquidación provisional en la misma se indica:

“Con fecha 31 de enero de 2009 fue publicado Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo de 26 de enero de 2009 (DOUE L-29) por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular de China.

Tras la publicación del precitado Reglamento comprobaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre las estadísticas de comercio exterior ponen de manifiesto un notable incremento de las exportaciones de China a Malasia (estadísticas GTA) así como de las importaciones de Malasia en la UE (estadísticas COMEXT) de ciertas sujeciones de acero con código Taric sujeto a derechos antidumping, durante el periodo 2009 y 2010.

En la reunión mantenida en Bruselas del 29/09/2009 al 2/10/2009 entre representantes de las Autoridades de Malasia y de la OLAF se adquirió, por parte de aquellas, el compromiso de cooperar con las investigaciones y comprobaciones realizadas por la OLAF a fin de determinar el verdadero origen de las sujeciones de acero importadas en la UE declaradas como originarias de Malasia y de las que se sospechaba eran origen de la República Popular China.

Fruto de los trabajos realizados en colaboración es la constatación de que la mercancía despachada con DUA de Referencia exportada desde el Puerto de Kelang (Malasia), con destino al Puerto de Bilbao, con documento ZB... el 20/08/2010 había sido previamente importada en Malasia procedente de la República Popular China el 11/08/2010 con documento ZB... y declarada como originaria de China.

El Reglamento (CE)1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), establece que en el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y por las normativas sectoriales contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países. Los informes elaborados a raíz de una investigación constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en el que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales”.

4.- La Administración aduanera, una vez determinado que el origen de la mercancía era China, liquidó el arancel, derechos antidumping e IVA a la importación.

5.- Contra el acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (en adelante TEAR). Puesto de manifiesto el expediente, se presentó escrito de alegaciones por el interesado en el que manifiesta cuanto convino a su derecho, en particular:

- Motivación defectuosa de la liquidación, al no haberle comunicado la comprobación del certificado de origen y no existir prueba alguna de los documentos de exportación de China e importación en Malasia. No constan en el expediente las conclusiones del caso en concreto.

- Incumplimiento plazo contracción de la deuda.

- Incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 95.1 reglamento 2454/93.

- Ilegalidad de la liquidación intereses de demora.

6.- El TEAR dictó resolución estimatoria de la reclamación señalando:

“CUARTO: La liquidación impugnada se fundamenta en que el origen de la mercancía importada es China según se deduce de trabajos de investigación realizados por la OLAF de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

El Reglamento (CE) n º 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

Tal y como señala el acuerdo impugnado tras la publicación de este Reglamento, comprobaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre las estadísticas de comercio exterior pusieron de manifiesto un notable incremento de las exportaciones de China a Malasia (estadísticas GTA) así como de las importaciones de Malasia en la UE (estadísticas COMEXT) de ciertas sujeciones de acero con código Taric sujeto a derechos antidumping, durante el periodo 2009 y 2010.

En la reunión mantenida en Bruselas del 29/09/2009 al 02/10/2009 entre representantes de las Autoridades de Malasia y de la OLAF se adquirió, por parte de aquellas, el compromiso de cooperar con las investigaciones y comprobaciones realizadas por la OLAF a fin de determinar el verdadero origen de las sujeciones de acero importadas en la UE declaradas como originarias de Malasia y de las que se sospechaba eran origen de la República Popular China. A este compromiso responden las solicitudes de información remitidas por la OLAF a las autoridades malayas en relación con estas importaciones que figuran incorporadas al expediente.

Unido al expediente administrativo electrónico figura diversa documentación recibida de la OLAF, a través de la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas, entre ellas una solicitud de información y asistencia mutua en la comprobación de las operaciones citadas en el párrafo anterior y una tabla que figura como anexo III con los datos sobre los transbordos en la que se basa la liquidación para determinar la inexactitud del origen. No obstante, este Tribunal aprecia que el expediente está incompleto, en la medida en que aunque consta una carta con fecha de 26 de Agosto de 2010 firmada por la OLAF por la que se solicita cooperación administrativa a las autoridades aduaneras malayas en la comprobación del origen de un número limitado de exportaciones realizadas por determinados exportadores malayos a fin de poder determinar su procedencia y una comunicación interna (ref AM 2010/016-(2012)SO1) de fecha de 2 de Agosto de 2012 enviada por la OLAF a las autoridades aduaneras de 25 Estados Miembros en la que se proponen determinadas acciones administrativas, para identificar envíos de mercancías a través de Malasia, sin embargo, no figura el informe emitido por la OLAF sobre la irregularidad del origen declarado en el que se sustenta la liquidación y que haría prueba del origen de la mercancía[1] conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (EURATOM) Nº 1074/1999 DEL CONSEJO de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que establece:

Informe de investigación y medidas subsiguientes

1. Al término de una investigación efectuada por la Oficina, esta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la Oficina sobre las medidas a adoptar.

2. Dichos informes se elaboraran teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos

3. El informe elaborado a raíz de una investigación externa y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas.

4. El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director de la Oficina en un plazo que‚ éste habrá fijado en las conclusiones de su informe”.

La liquidación se fundamenta precisamente en las conclusiones de un informe OLAF que no aparece en el expediente, no puede motivarse una liquidación en un informe que no se ha adjuntado y, en consecuencia, este Tribunal acepta la alegación del interesado en este punto declarando que no hay en el expediente prueba suficiente de que la mercancía importada fuera originaria de China[2].

SEGUNDO:

Frente a la resolución del TEAR, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpone el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, formulando las siguientes alegaciones:

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1073/1999 atribuye a la OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude) las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa de la Unión Europea y los acuerdos vigentes. A estos efectos, el artículo 2 considera como investigación administrativa todos los controles, verificaciones y acciones realizadas por la Oficina con miras a alcanzar los objetivos de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea.

Por su parte, su artículo 5 establece la competencia del Director de la Oficina para le apertura de las investigaciones, las cuales, de acuerdo el artículo 6.5, se desarrollarán ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo proporcionado a las circunstancias y complejidad del asunto.

En cuanto a la información y documentos a los Estados miembros, por una parte el artículo 9 prevé la elaboración de un informe final con los hechos comprobados, el perjuicio financiero en su caso y las conclusiones de la investigación. Por otra parte, habida cuenta de que la investigación puede prolongarse en el tiempo de acuerdo a lo previsto en su articulo 6.5 y de que son las autoridades nacionales las que deben adoptar las medidas adecuadas a la información recibida, la OLAF puede transmitir a los Estados miembros en cualquier momento la información obtenida durante las investigaciones externas, según se prevé en su artículo 10.1, y ello sin perjuicio de su obligación de elaborar el informe final de investigación al que se refiere el artículo 9. Así, en mencionado precepto establece:

"1. Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n" 2185/96, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas"

De acuerdo a este marco jurídico, la OLAF puede ir remitiendo a los Estados miembros toda la información relevante que pueda ir obteniendo en el desarrollo de una investigación, la cual puede perfectamente mantenerse abierta hasta el momento en que el Director acuerde su finalización, que será el momento en el que procede la elaboración del informe final previsto en su artículo 9 con los hechos comprobados durante la investigación en su conjunto. Con ello, los hechos referidos en el informe final, en la medida en que resulten relevantes, podrían haber sido puestos previamente en conocimiento de las autoridades nacionales de acuerdo a las previsiones del artículo 10.1 mencionado.

Respecto a la eficacia probatoria de los documentos remitidos por la OLAF distintos al informe final de la investigación, deriva directamente de la legislación de la Unión Europea.

Así cabe en primer lugar citar el Reglamento (EURATOM, CE) 2185/96, del Consejo, de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades. Los resultados de dichos controles in situ, cuya ejecución corresponde también a la OLAF de acuerdo al artículo 3 del Reglamento 1073/99, se documentan en el correspondiente informe, que será remitido a los Estados miembros en los que resulte necesario su uso y tendrá validez probatoria de acuerdo al artículo 8.3 del Reglamento (EURATOM, CE) 2185/96.

En lo que específicamente se refiere a las relaciones de la OLAF con terceros países en el marco de las investigaciones de su competencia resulta de aplicación el Título IV del Reglamento (CE) nº 515/97, que prevé en su artículo 20 la posibilidad de la Comisión de realizar misiones de investigación en terceros países, informando de los resultados a los Estados miembros, las comprobaciones e información obtenida de terceros países, cuya transmisión a los Estados miembros se realizará por la Comisión de acuerdo a lo previsto en su artículo 20.3, tiene reconocida legalmente la validez como medio de prueba en las mismas condiciones que cualquier otro documento facilitado en el marco de la asistencia mutua, según se desprende de su artículo 21.2 que se remite a la aplicación mutatis mutandis de su artículo 12, que establece expresamente la posibilidad de que los documentos obtenidos por una autoridad y transmitidos a otra puedan ser utilizados por esta última como elementos probatorios.

Por tanto, respecto a la cuestión debatida resulta que en el ámbito aduanero la información transmitida en uso de sus competencias por la OLAF a los Estados miembros tiene expresamente prevista su utilización a efectos probatorios por parte de las autoridades nacionales destinatarias y ello por aplicación directa de la legislación de la Unión Europea específicamente dedicada a la asistencia mutua y la colaboración entre las autoridades administrativas nacionales y la Comisión a efectos de la correcta aplicación de la reglamentación aduanera. Dicho valor probatorio es totalmente independiente de la obligación de la OLAF de elaborar un informe final, que a su vez tiene reconocida eficacia probatoria pero sin que menoscabe la validez de otros documentos e información que pueda trasmitirse a las autoridades nacionales.

En el mismo sentido apuntado anteriormente respecto al Reglamento (EURATOM, CE) 2185/96, de nuevo la legislación es clara en el sentido de atribuir pleno valor probatorio a los documentos procedentes de la OLAF, sin limitar tal eficacia probatoria a los informes del artículo 9 del Reglamento (CE) 1073/99.

La conclusión anterior debe entenderse aplicable a cualquier información obtenida por la Comisión procedente de terceros países, independientemente de que haya existido o no actuación de la OLAF en el territorio de terceros países. Así, aún cuando la redacción literal de los artículos 20 y 2l se refiere expresamente a las misiones en terceros países, una interpretación sistemática de la normativa obliga a atribuir valor probatorio a cualquier información procedente de terceros países válidamente obtenida por la OLAF, haya existido o no una misión en el territorio de los terceros países.

Asimismo considera la Directora recurrente que al criterio del TEAR es incompatible con la legislación europea sobre la contracción y comunicación al deudor de la deuda aduanera y al artículo 217 del Reglamento CEE nº 2913/92 que obliga a las autoridades aduaneras a calcular el importe de la deuda aduanera desde el momento en que disponga de los elementos necesarios, así como a su contracción, una interpretación que condicione la posibilidad de utilizar a efectos probatorios las información recibida de la OLAF a la emisión del informe final en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 1074/1999, supone que pese a disponer, precisamente en base a la información facilitada por la OLAF, de los datos necesarios para determinar la deuda y el deudor, las autoridades nacionales no podrían por ausencia de prueba de los hechos en los que se basa, proceder a la comunicación de la deuda al deudor hasta la finalización de la investigación y la recepción del informe final.

Alega también que si las autoridades aduaneras tuvieran que esperar a la recepción del informe final de la OLAF para poder utilizar a efectos probatorios la información facilitada por la propia OLAF, podría producirse no solo el retraso en la comunicación de la deuda, sino incluso la imposibilidad de hacerlo por el transcurso del plazo máximo previsto en el artículo 221 de reglamento (CEE) nº 2913/1992.

También considera que el criterio del TEAR es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues en diversas sentencias se recoge que las autoridades pudieron proceder a la recuperación de los derechos aduaneros sin necesidad de disponer del informe final. En sentencia de 1 de julio de 2010 (Asunto C-442/08) se considera que la ausencia del el informe final no es causa justificada para demorar la contracción a posteriori cuando las autoridades aduaneras ya disponían de una comunicación previa de la OLAF que indicaba incumplimientos de las reglas de origen.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, concluye solicitando de este Tribunal Central que unifique criterio en el siguiente sentido: “que la información y documentos remitidos por la OLAF durante el desarrollo de una investigación podrán ser utilizados como medios de prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos que proceda tramitar en relación con las operaciones afectadas, independientemente de que al término de la investigación la OLAF deba elaborar un informe final con los resultados, conclusiones y recomendaciones derivadas de la misma”.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución en única instancia recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de legitimación, competencia y plazo para conocer del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión a dilucidar, en los términos planteados por el Departamento recurrente, consistiría en determinar si, a efectos de considerar debidamente justificada una liquidación, pueden valorarse como medios de prueba idóneos toda la información y documentos remitidos por la OLAF durante el desarrollo de una investigación, o si es exclusivamente el informe final de la OLAF, regulado en el artículo 9 del Reglamento nº 1074/1999, el único medio de prueba idóneo.

No obstante, con carácter previo, este Tribunal Central debe plantearse si es procedente o no admitir a trámite el presente recurso extraordinario de alzada.

El artículo 242 de la Ley General Tributaria dispone en qué casos se admitirá este recurso, que como tal medio extraordinario, tiene motivos tasados de impugnación, señalando:

“1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales o por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía”.

TERCERO:

El artículo el artículo 9 del Reglamento (EURATOM) Nº 1074/1999 del Consejo de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), establece:

“Informe de investigación y medidas subsiguientes

1. Al término de una investigación efectuada por la Oficina, esta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la Oficina sobre las medidas a adoptar.

2. Dichos informes se elaboraran teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos

3. El informe elaborado a raíz de una investigación externa y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas.

4. El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director de la Oficina en un plazo que‚ éste habrá fijado en las conclusiones de su informe”.

Debemos comenzar subrayando que este Tribunal Central comparte los argumentos de la Directora, en cuanto a que la falta del informe final de la OLAF no invalida otras pruebas, también remitidas por la OLAF, que puedan encontrarse incorporadas al expediente, y que la liquidación puede practicarse basándose exclusivamente en esas pruebas aún sin disponer del informe final, puesto que la OLAF puede transmitir a los Estados miembros en cualquier momento la información obtenida durante las investigaciones externas, según se prevé en su artículo 10.1 del Reglamento (CE) nº 1073/1999, y ello sin perjuicio de su obligación de elaborar el informe final de investigación al que se refiere el artículo 9 de la misma norma. Así, el citado artículo 10.1 se establece:

"1. Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n" 2185/96, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas"

No obstante lo anterior, debemos tener presente que estamos en el ámbito de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Partiendo de ello, este Tribunal Central debe señalar que la resolución del TEAR no basa la anulación de la liquidación en negar eficacia probatoria a otra documentación procedente de la OLAF distinta del informe final del artículo 9, sino en que analizada la documentación obrante en el expediente procedente de la OLAF, sólo se han incorporado una carta con fecha de 26 de Agosto de 2010 firmada por la OLAF por la que se solicita cooperación administrativa a las autoridades aduaneras malayas en la comprobación del origen de un número limitado de exportaciones realizadas por determinados exportadores malayos a fin de poder determinar su procedencia y una comunicación interna de fecha de 2 de Agosto de 2012 enviada por la OLAF a las autoridades aduaneras de 25 Estados Miembros en la que se proponen determinadas acciones administrativas, para identificar envíos de mercancías a través de Malasia, una solicitud de información y asistencia mutua en la comprobación de determinadas operaciones y una tabla con los datos sobre los transbordos en la que se basa la liquidación para determinar la inexactitud del origen. A la vista de esos únicos documentos, y no obrando el informe final que recogiera el resultado de estas investigaciones que parece que se iniciaron, el TEAR concluye que la documentación incorporada en el expediente no constituye, a su juicio, prueba suficiente que justifique la procedencia de la regularización practicada, puesto que no entiende que haya quedado acreditado por la Administración que la mercancía despachada, exportada desde el Puerto de Kelang (Malasia), con destino al Puerto de Bilbao, había sido previamente importada en Malasia procedente de la República Popular China, declarada como originaria de China.

El TEAR en ningún momento afirma o concluye que el informe final de la OLAF sea un requisito necesario y previo a toda liquidación. El TEAR se pronuncia sólo sobre el hecho concreto de que la liquidación está fundamentada en un informe que no se ha incorporado el expediente, llegando a la conclusión, a la vista de las pruebas que sí se incorporan, de que la liquidación no está justificada.

Llegados a este punto, en el ámbito del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, no resulta relevante lo acertado o no de los argumentos de la Directora recurrente, que, insistimos este Tribunal Central compartiría, sino que lo trascendente es que ninguna de las alegaciones de la recurrente guarda relación con el criterio razonado por la resolución del TEAR recurrida. La conclusión alcanzada por el TEAR en la resolución se realiza sobre la base de los concretos elementos de juicio que obraban en un expediente administrativo, sin perjuicio de que sea posible que la Directora del Departamento aprecie que las pruebas incorporadas eran suficientes para acreditar el origen de la mercancía.

Así las cosas, este Tribunal Central se ha pronunciado en un supuesto similar sobre los efectos de la incongruencia entre lo solicitado en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y los criterios aplicados en la resolución del TEAR impugnada (resolución 00/3213/2007 de fecha 4 de diciembre de 2007). En ese recurso se alegaba sobre una cuestión de fondo que no había sido analizada por el TEAR, ya que el motivo de la estimación de la reclamación era que el expediente no había sido remitido al Tribunal y que por lo tanto no podía ser analizado. El TEAR no llegó a entrar en el fondo del asunto, que era lo que analizaba el Director recurrente.

En estas circunstancias, el recurso extraordinario debe inadmitirse, pues no concurren ninguno de los tres motivos exigidos por el apartado 1 del artículo 242 de la Ley General Tributaria para su admisión a trámite.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ACUERDA INADMITIRLO.


[1] La negrita es nuestra.

[2] La negrita es nuestra.

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