Resolución nº 00/6497/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
ConceptoMedidas Cautelares
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por la entidad X, S.A., con NIF A..., y en su nombre y representación por don M..., con domicilio a efecto de notificaciones en 28... Madrid, Paseo de la ..., nº ..., contra acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 20 de julio de 2015, en asunto relativo a medidas cautelares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares el 20 de julio de 2015, consistente en el embargo preventivo de diversas fincas, inscritas en el Registro de la Propiedad número 6 de Madrid, así como de devoluciones tributarias, con el fin de garantizar el pago de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por la mercantil X, S.A., por importe de 42.003.274,36 euros, que correspondían a liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos en conceptos de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010 e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 a 2010, junto a las correspondientes sanciones.

En el referido acuerdo se detallan los indicios de la dificultad de cobro de las deudas tributarias.

Señala el acuerdo que existe un riesgo objetivo fundamentado en los siguientes datos:

1. El elevado importe de la deuda liquidada 30.006.832,08 euros (principal más intereses) en relación con el resultado de explotación declarado en el ejercicio 2013 negativo de -1.238.494,00 euros, pone de manifiesto que la entidad X, SA., no se encuentra en disposición de generar los ingresos necesarios para afrontar la deuda tributaria objeto de la presente medida cautelar.

2. El elevado grado de endeudamiento del obligado al pago, con un Ratio de Solvencia a Corto Plazo (AC/PC) inferior a 1, de 0,55 en 2013, se verá agravado con la deuda liquidada que le resulta exigible su pago.

3. La existencia de otras deudas pendiente de pago, del Grupo E.., del que X,SA, es la "holding", por un importe total de 92.456.615,00 euros supone un incremento de la existencia de débitos frente a la Hacienda Pública del grupo, así como un agravamiento de la situación financiera de la entidad al que difícilmente podrá hacer frente.

4. Declara un importe de ventas de 20.681.483,06€, en el modelo 347, del último ejercicio presentado, el 88% de las operaciones de venta o prestaciones de servicios corresponde a empresas del grupo o participadas.

5. Carece de liquidez en cuentas bancaria de su titularidad, siendo el saldo existente a 31 de 2014 del obligado tributario es negativo, - 4.374.848,13 euros

Asimismo, justifica la existencia de un riesgo subjetivo fundamentado en los siguientes elementos:

1.- El elevado importe de la deudas en relación a la situación patrimonial de la entidad X, S.A., pone de manifiesto que, en caso de no cumplir ésta voluntariamente con su obligación de pago, los bienes/derechos sobre los que se adopta la medida cautelar son respecto de los que la Administración tributaria tendría que actuar para recuperar la deuda mediante el procedimiento administrativo de apremio.

2.- El haber pedido la suspensión de las liquidaciones con dispensa total de garantía resultando ser titular de bienes y derechos (bienes inmuebles y derecho al cobro de devoluciones tributarias) sin ofrecer los mismos para garantizar las deudas y subsidiariamente aplazamiento de las deudas son indicios de que la entidad trata de dilatar o dificultar la recuperación del crédito tributario.

SEGUNDO.-

Notificado el acuerdo anterior el 22 de julio de 2015 y disconforme con el mismo, la entidad interesada formuló reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) el 31 de julio siguiente, en el que solicita su anulación así como la de la medida cautelar, alegando para ello en síntesis: a) nulidad del acto impugnado por contravenir la tutela cautelar otorgada por el TEAC mediante la admisión a trámite de las solicitudes de suspensión con dispensa total de garantía; b) nulidad de la medida cautelar por incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento, c) improcedencia de la medida cautelar por falta de fundamento de la motivación (ausencia de riesgo subjetivo); y d) ausencia de mala fe en la actuación de la recurrente.

TERCERO.-

Este TEAC mediante resolución dictada en pieza separada de suspensión de 2 de junio de 2015 admitió a trámite provisionalmente la solicitud de suspensión con dispensa de garantía, presentada por la entidad X S.A. relativa a las deudas indicadas anteriormente (clave de liquidación A28850..., A28850..., A28852..., A28852... y A28852...), indicando que “en el presente caso la solicitud de suspensión presentada por la sociedad reclamante con dispensa de garantía, cumple con los requisitos, tanto formales como en relación con el fondo, exigidos para su admisión a trámite conforme a los previsto en el apartado cuatro del artículo 46.4, en orden a la posterior y definitiva resolución que, respecto al efectivo otorgamiento o denegación de la suspensión instada, deba adoptarse por este Tribunal Económico Administrativo Central.”

La resolución de fecha 2 de junio de 2015 del TEAC, fue notificada a la entidad X S.A. el 12 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer de la presente reclamación, que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante RGRVA)

SEGUNDO.- Las medidas cautelares adoptadas encuentran su apoyo legal en el artículo 81 de la LGT que señala en su apartado 1 que para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. A continuación, los siguientes apartados regulan de forma exhaustiva las garantías que deben cumplirse con tales medidas, las formas en que pueden consistir o la cesación de sus efectos.

TERCERO.-

El artículo 233.4 de la LGT, relativo a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, establece en su punto 4 que:

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión”.

CUARTO.-

Por su parte el artículo 46 del RGRVA, al regular la suspensión por el tribunal económico-administrativo señala que:

“1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido

necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no

presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.”

QUINTO.-

En el presente caso nos encontramos ante dos actuaciones, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado tendente a evitar posibles perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de dicha ejecución y la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad del cobro de las deudas tributarias liquidadas, que persiguen efectos dispares.

De una parte, la suspensión de la ejecución del acto impugnado pretende garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en su día por los Tribunales Económico-Administrativos (y cuando se acuerda en sede Contencioso-Administrativa, de las sentencias que en dicho Orden Jurisdiccional puedan dictarse) dado que si con la ejecución del acto pudiesen causarse perjuicios de imposible o difícil reparación la resolución (o sentencia) que recayese perdería su efectividad de ser favorable al contribuyente, al que ya se le habrían causado los perjuicios de imposible o difícil reparación que la suspensión de la ejecución del acto impugnado trata de evitar.

De otra, la medida cautelar adoptada con la finalidad de garantizar el cobro de las deudas o sanciones tributarias se adopta ante la posibilidad de que, de no adoptarse, el cobro de las mismas se vería imposibilitado o gravemente dificultado.

Lo anterior nos lleva a plantearnos, ante los diversos intereses en juego, cual debe prevalecer, lo que determinará la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar cuestionada en esta Reclamación.

Debemos comenzar señalando que es doctrina reiterada de este Tribunal y del Tribunal Supremo que en tanto el órgano competente no haya decidido sobre la solicitud de suspensión del acto impugnado, no puede desarrollarse válidamente actuación alguna en su ejecución. De modo que, aunque posteriormente se inadmitía o deniegue la suspensión del acto, las actuaciones de ejecución del acto administrativo impugnado que eventualmente se hubieran dictado para ejecutarlo, habrían de ser anuladas, tanto por imperativo del artículo 46.2 del RGRVA, que contempla la suspensión cautelar durante el periodo que media entre la solicitud de suspensión y su resolución en caso de que la solicitud de la suspensión se hubiese verificado en periodo voluntario, como por la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en Sentencias de 4 de junio de 2010, Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 325/2005, y las en ella citadas sentencias del Alto Tribunal de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006.

Señala concretamente el Tribunal Supremo que en la Sentencia de 4 de junio de 2010 que:

“La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella. Lo mismo cabe decir en los supuestos en los que la solicitud se produce en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Esta consideración conecta directamente con el derecho constitucional a la tutela cautelar que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión.

En el presente caso, al tiempo de dictar la providencia de apremio no se había producido siquiera la resolución de inadmisión de la suspensión solicitada. En consecuencia, la eficacia frente a la providencia de apremio de la inadmisión no se había podido desplegar, pues la eficacia de la resolución de inadmisión depende de la notificación en legal forma a la interesada. La fecha en que la interesada se dé por notificada es la que ha de tenerse en cuenta para la producción de efectos de la inadmisión de la solicitud de suspensión. En el caso de autos ni siquiera se había dictado la resolución de inadmisión cuando se dictaron las providencias de apremio.

Como hemos afirmado en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006, la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.”

Como señala el reclamante en su escrito de alegaciones, la Administración ha excluido del importe embargado cautelarmente el derivado de los expedientes sancionadores, justificándolo en que “las deudas derivadas de los mismos han quedado suspendidas de forma automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, sin aportación de garantía.” Es decir, entiende la Administración que la suspensión de las sanciones prevista en el artículo 212.3.a) de la Ley General Tributaria impide la adopción de medidas cautelares respecto a las mismas, pero la suspensión prevista en el artículo 233.4 de la misma Ley y 46 del RGRVA no impide la adopción de las medidas cautelares. Si observamos la página 5 del acuerdo de adopción de medidas cautelares en él se dice:

“Por lo expuesto, el importe de la deuda de X SA, que se encuentra suspendida por reclamación económico-administrativa ante el TEAC es:

1- De forma cautelar, previa y no definitiva en base a los dispuesto en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el articulo 46 y siguientes del Real Decreto 520/2005, es de 30,006,832,08 euros

2- El importe de la deuda de X SA suspendido de forma automática de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley General Tributaria, es de 11.996.442,28 euros.”

Observamos una cierta confusión en el acuerdo en este punto, que tampoco es esencial como a continuación veremos. Señala que la deuda se encuentra suspendida “De forma cautelar, previa y no definitiva”, lo que no es correcto dado que la suspensión cautelar se predica del periodo que media entre la solicitud de suspensión y la admisión a trámite de la suspensión (el carácter de previo y no definitivo no está legalmente definido), mientras que una vez admitida a trámite el apartado 4 del artículo 46 señala que “La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud”, por lo que no es una suspensión “cautelar”, sino una suspensión plena que opera desde la fecha de la solicitud y hasta que se conceda o deniegue la solicitud de suspensión.

Pero como decíamos, tampoco tiene una trascendencia esencial el que la suspensión sea cautelar o no, porque los efectos de la suspensión, ya sea cautelar o no, vigente la misma, son coincidentes. El carácter de cautelar de la suspensión prevista para el periodo comprendido desde la solicitud hasta el acuerdo de admisión o inadmisión a trámite cuando se hubiese solicitado en periodo voluntario deriva de que si se produce la inadmisión a trámite, la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos, pero no que no impida a la Administración la ejecución del acto durante la vigencia de la suspensión cautelar. Por su parte, una vez admitida a trámite la suspensión, en caso de que finalmente se deniegue, deberá concederse el correspondiente plazo de ingreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.10 del RGRVA.

En definitiva, a juicio de este Tribunal, tienen los mismos efectos suspensivos de la ejecución del acto la “suspensión automática” en el caso de sanciones tributarias prevista en el artículo 212.3.a) de la LGT y la admisión a trámite de la solicitud de suspensión al amparo de lo previsto en el artículo 46.4 de la LGT, si bien en este segundo caso su vigencia se limita hasta que se acuerde la concesión o denegación de la suspensión solicitada. Pero es más, iguales efectos tendría durante su vigencia la suspensión cautelar al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 del RGRVA, esto es, desde la solicitud de suspensión y hasta el acuerdo que admita o inadmita la solicitud de suspensión, si bien en este último caso, de inadmitirse, la solicitud de suspensión se tendría por no presentada a todos los efectos.

Por lo anterior, en el presente caso, tanto la liquidaciones derivadas de los expedientes sancionadores como las liquidaciones que han sido objeto de reclamación con solicitud de suspensión admitida a trámite son actos cuya ejecutoriedad se encuentra suspendida por lo que no pueden adoptarse ningún tipo de actos en ejecución de los mismos en la fecha en que se dictó el acuerdo de adopción de medidas cautelares.

SEXTO.-

Ante la clara interpretación que el Tribunal Supremo hace de la imposibilidad de realizar actuaciones tendentes a la ejecución del acto administrativo impugnado desde la solicitud de suspensión y hasta que se acuerde lo que proceda sobre la misma (no ya la admisión o inadmisión de la solicitud, sino la concesión o denegación de la suspensión solicitada), y los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho anterior, la única vía que, a juicio de este Tribunal, legitimaría la actuación de la Administración en este caso es si se entendiera que la adopción de una medida cautelar no es una actuación de ejecución del acto impugnado sino una actuación simplemente tendente a garantizar el cobro de la deuda, sin que se pueda considerar una ejecución del mismo.

En este sentido, el que se pueda adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la LGT podría llevar a la confusión de entender que si se pueden adoptar medidas cautelares tendentes a asegurar el cobro de una deuda que aún no ha sido liquidada (y que por ello no es vencida, líquida ni exigible ni es un acto que pueda ser objeto de ejecución), en mayor medida se podrían adoptar medidas cautelares respecto de un acto que, habiendo determinado una deuda, tiene su ejecutoriedad suspendida, es decir, que ya es líquida, si bien su exigibilidad está suspendida.

Sin embargo, la situación es claramente distinta. En el primer caso el acto de liquidación no ha sido dictado y la Ley permite a la Administración una medida cautelar limitada en el tiempo y sujeta a una serie de requisitos en tanto que se procede a finalizar el proceso de liquidación y vencimiento de la deuda.

En el segundo ya hay un acto liquidatorio que ha sido notificado al obligado tributario, con el que éste no está conforme y respecto del cual, para garantizar la efectividad de la revisión que del mismo se realice por los órganos competentes, primero económico-administrativos y después, en su caso, del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se ha concedido por la Ley la suspensión de la ejecución del mismo, primero de forma automática y cautelar (durante el periodo que media entre la solicitud de suspensión y la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud, si se hubiera solicitado en periodo voluntario) y en segundo lugar ya no de forma automática y cautelar, sino tras la declaración de voluntad del órgano competente en el sentido de admitir a trámite la solicitud de suspensión (durante el periodo que media entre la admisión a trámite de la solicitud y la concesión o denegación de la suspensión).

La diferencia estriba en que en el primer momento la Administración ejercita una potestad fundamentada en la autotutela administrativa para la protección de los intereses generales y del crédito tributario. No hay aún un acto administrativo dictado y los únicos límites a los que se encuentra sometido el ejercicio de autotutela que supone el acuerdo de adopción de medidas cautelares están marcados por el cumplimiento de los requisitos que la propia Ley establece para el ejercicio de dicha potestad.

Sin embargo, en el segundo caso ya hay un acto administrativo dictado y los límites al ejercicio de la autotutela no son solamente el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para el ejercicio de la potestad de dictar el acuerdo de adopción de medidas cautelares, sino aquellos que afecten al acto en si, como son en el caso de que su ejecución se encuentre suspendida, la imposibilidad de que el acto despliegue ningún tipo de efectos ejecutorios cuando se ha producido la suspensión cautelar una vez solicitada la suspensión consecuencia de un proceso de revisión y hasta que se acuerde su admisión o inadmisión a trámite y la suspensión desde el momento en que se admite a trámite y hasta que se resuelve lo que proceda con relación a su concesión o denegación.

En definitiva, una vez dictado el acto y sometido este a un procedimiento de revisión, se incrementan los límites a la ejecutoriedad del mismo, ya que no solamente derivan del cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente para el ejercicio de dichas actuaciones de ejecución, sino que además pueden verse constreñidos por la suspensión de la ejecución del acto que derive del propio procedimiento revisor del acto, ya que consecuencia del citado procedimiento de revisión cobra especial importancia, caso de existir suspensión de la ejecución del acto, la garantía de la protección de la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad, en palabras del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-

Si se atiende a la postura de la Administración, que considera que a pesar de existir una admisión de la solicitud de suspensión se pueden adoptar medidas cautelares, como ya hemos señalado, parece que la única forma de justificar esta posibilidad es si se entendiera que la adopción de una medida cautelar no es una actuación de ejecución del acto impugnado sino una actuación simplemente tendente a garantizar el cobro de la deuda, sin que se pueda considerar una ejecución del mismo. Ante esta postura cabría plantearse qué diferencia efectiva o real existe entre la adopción de un embargo ya en periodo ejecutivo respecto a deudas que hayan sido impugnadas (que es indudable que es un acto de ejecución) si tenemos en cuenta que en este último caso no puede procederse a la enajenación de los bienes hasta que no sea firme el acto de liquidación que sustenta la deuda de acuerdo a lo previsto en el artículo 172.3 de la LGT (“La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.”). Es decir, que los bienes embargados no pueden ser enajenados hasta que sea firme el acto de liquidación tributaria, esto es, no se puede proceder a la ejecución forzosa de los bienes mediante su enajenación si la liquidación no es firme, y en el caso de medidas cautelares tampoco se pueden ejecutar los bienes por la propia naturaleza cautelar de la medida. Por ello, la única diferencia final real entre ambos tipos de embargo es que la medida cautelar no permite la enajenación de los bienes embargados en tanto no se transforme en un embargo definitivo en el procedimiento de apremio y que tiene una vigencia limitada en el tiempo y los embargos en el procedimiento de apremio permiten la enajenación de los bienes embargado una vez firmes los acuerdos de liquidación y no tienen per se una duración limitada (si no tenemos en cuenta, por ejemplo, la limitada la vigencia temporal de las anotaciones preventivas de embargo).

Precisamente el argumento de la imposibilidad de enajenar los bienes embargados en tanto no sean firmes los actos de liquidación se viene a esgrimir por la Administración en su acuerdo (página 22) para justificar el cumplimiento del requisito de que la medida cautelar no produzca perjuicios de difícil o imposible reparación, a nuestro juicio de forma errónea, dado que un embargo derivado de una medida cautelar nunca podría ser el fundamento de la enajenación del bien, sino que es el embargo derivado del procedimiento de apremio -en el que se puede transformar un embargo derivado de una medida cautelar- el que puede servir de fundamento a la ejecución forzosa mediante la enajenación del bien embargado.

A todo lo anterior hay que añadir que una cosa es que una medida cautelar no determine directamente la ejecución del patrimonio del deudor y otra que no despliegue efectos en el patrimonio y la situación económica del deudor. Una medida cautelar de embargo de los créditos comerciales de un deudor a la Hacienda Pública puede determinar un descrédito comercial que provoque una fuerte pérdida de confianza por parte de los clientes del deudor que desemboque en una grave crisis en el ejercicio de la actividad económica; el embargo cautelar de las devoluciones tributarias puede provocar graves tensiones de tesorería que determinen una crisis importante de liquidez en el contribuyente, lo que también puede ocurrir en el caso de embargo cautelares de cuentas corrientes en instituciones financieras; el embargo de bienes inmuebles puede provocar dificultades en la obtención de crédito por parte del deudor o de liquidez ante la mayor dificultad para la venta de los inmuebles, etc. Es decir, la medida cautelar sí que puede provocar efectos patrimoniales y económicos en el deudor aunque no suponga la ejecución de sus bienes. Precisamente este tipo de efectos son los que hay que valorar si producen perjuicios de imposible o difícil reparación y justifican que la ejecución del acto debe ser suspendida con dispensa total o parcial de garantías, máxime teniendo en cuenta que si una medida cautelar puede producir efectos, más efectos y más perjudiciales aún puede provocar la ejecución del acto.

En conclusión, entendemos que la medida cautelar que se adopte una vez ha sido dictado el acto administrativo es un acto de ejecución del mismo, y estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, ya sea cautelar o no, no es posible dicha adopción de medidas cautelares.

Por lo tanto, a la vista de los preceptos y los razonamientos citados en los fundamentos de derecho anteriores y teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión con dispensa de garantías se realizó por la entidad X, S.A. en periodo voluntario y que este TEAC, como se ha señalado en los Antecedentes de Hecho, admitió a trámite la misma el 2 de junio de 2015, debe considerarse suspendida la ejecución del acto administrativo recurrido , en tanto este TEAC, de conformidad con el artículo 47 del RGRVA, no dicte una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión.

Por ello, la medida cautelar impugnada, en cuanto actuación recaudatoria dirigida a asegurar el cobro de la deuda en ejecución de un acto administrativo cuya ejecutoriedad se encuentra suspendida, debe considerarse contraria a Derecho y por ello este Tribunal debe proceder a su anulación.

Al anular por los motivos expuestos el acuerdo impugnado, no se hace necesario entrar a conocer de las demás alegaciones efectuadas por el contribuyente.

Por lo expuesto

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA; Estimarla, anulando el acuerdo recurrido.

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