Resolución nº 00/110/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, 17, 28020-Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 14 de marzo de 2014, recaída en la reclamación nº 04/01739/2013, relativa a providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Almería

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- Mediante denuncia de 21 de junio de 2010 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería se inició un expediente sancionador que dio origen a una liquidación por sanción de tráfico por importe de 200 €.

2.- La resolución sancionadora que finalmente se dictó se intentó notificar presencialmente en la “Calle/ T....., 5, 1ºD, 33212 Gijón (Asturias)”, domicilio que aparecía en los registros de la Dirección General de Tráfico, con el resultado de desconocido.

3.- Desde el 14 de enero de 2011 la resolución sancionadora estuvo disponible en el Tablón Edictal de sanciones de Tráfico (TESTRA) al carecer el interesado de la Dirección Electrónica Vial.

4.- Ante el impago en período voluntario de la sanción se dictó la correspondiente providencia de apremio, que le fue notificada presencialmente al interesado el 22 de marzo de 2013 en la “Calle/ A....., 27, 1º izq., Puebla de Vicar, Vicar (Almería)”, que constituía su domicilio fiscal.

5.- Contra esta providencia de apremio se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto y desestimado por acuerdo de 7 de mayo de 2013 que se notificó al interesado el 15 del mismo mes en el domicilio situado en la “Calle/ F........., 3, Ptl. 42, Esc. 3, 38632 Arona (Santa Cruz de Tenerife)”, que era el indicado por el interesado en su recurso a efectos de notificaciones.

6.- En fecha 5 de junio de 2013 se interpone la reclamación económico administrativa nº 04/01739/2013 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR) contra la citada resolución desestimatoria, solicitando su anulación. Alega el reclamante su disconformidad con la liquidación girada y la falta de notificación de la resolución sancionadora.

El TEAR estima la reclamación y anula la providencia de apremio al considerar que concurre una de las causas de impugnación legalmente tasadas por el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), concretamente la consignada en la letra c) que se refiere a la falta de notificación de la liquidación. Para llegar a tal conclusión expone sus argumentos en el fundamento de derecho sexto de su resolución, a cuyo tenor:

SEXTO.-

En el artículo 77 de la citada Ley 18/2009, se regula la practica de la notificación de las denuncias y en el apartado 1 dice: “Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico...”, y en el apartado 3 establece: “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento. Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación de la Tablón Edictal de Tráfico (TESTRA)”. La aplicación de dicho precepto debe ser extraordinariamente escrupulosa para no atentar al principio de seguridad jurídica, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 128/2008 de 27 de octubre de 2008, se ha vulnerado su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), pues tras “realizar las diversas notificaciones dentro del procedimiento sancionador en el domicilio del recurrente que figuraba en el Registro de vehículos, sin embargo, mas allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio del recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación de la providencia de apremio”. En el presente caso, el domicilio del recurrente no es desconocido para la Administración, pues la providencia de apremio se notificó al mismo, en un domicilio también conocido por la Administración. En consecuencia, procede la anulación de la providencia de apremio impugnada por falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario.

SEGUNDO:

Contra dicha resolución del TEAR, por estimarla gravemente dañosa y errónea, se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT el 3 de julio de 2014.

En síntesis, la Directora recurrente presenta las alegaciones siguientes:

a) El TEAR no menciona en su resolución el artículo 59 bis.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), en cuya virtud “El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio”. Tampoco menciona el TEAR el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que exige que la variación de domicilio del titular sea comunicada a la Jefatura Provincial de Tráfico en el plazo de quince días. Habida cuenta de que el intento de notificación en el domicilio que constaba en los Registros de la Dirección General de Tráfico fue imposible por dirección incorrecta no parece que el interesado hubiese cumplido con el mandato reglamentario de comunicar los cambios de domicilio a la Jefatura Provincial de Tráfico.

b) La LSV en su artículo 77.3 establece que si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), precepto que la Administración que tiene a su cargo las competencias sobre la circulación de vehículos y la seguridad vial cumplió escrupulosamente, teniendo en cuenta que el interesado carecía de Dirección Electrónica Vial.

c) En el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se apoya el TEAR, es la misma Administración (un Ayuntamiento) la que notificó por edicto la sanción y la que posteriormente consiguió notificar la providencia de apremio en el domicilio del denunciado. Se trata, por tanto, de un caso distinto al que tenía el TEAR que resolver, en el que la Administración sancionadora -y por tanto la que practicó la notificación edictal- era el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, en tanto que la que practicó la notificación de la providencia de apremio era la AEAT. La frase transcrita por el TEAR correspondiente a la sentencia del Tribunal Constitucional es sólo aplicable a los casos en que se den las circunstancias que en ese supuesto se produjeron, es decir, una misma Administración no consigue notificar en voluntaria pero sí en ejecutiva. No parece aplicable, sin embargo, en el caso presente, en el que la sanción de tráfico se intentó notificar en el que le constaba como domicilio del denunciado, sin que la Administración actuante tuviese ningún otro registro en el que consultar otro domicilio del mismo interesado. Tampoco parece lógico que la Administración denunciante esté obligada a indagar en oficinas y registros de otras Administraciones, para intentar determinar el domicilio del denunciado, como indica el TEAR en su resolución, si la normativa vigente previendo estas situaciones en las que no es posible conseguir la notificación personal, ordena notificar edictalmente en el TESTRA, máxime cuando el interesado ha incumplido su deber de notificar el cambio de domicilio a los registros de la Dirección General de Tráfico. Tampoco dice el TEAR hasta dónde debe alcanzar la labor indagatoria de la Administración sancionadora para intentar determinar un domicilio en el que practicar la notificación personal.

d) La Administración tributaria, en vía de ejecución, sí consiguió notificar la providencia de apremio, pero los domicilios en los que se efectuaron las notificaciones eran los que obraban en su bases de datos como domicilio fiscal -obtenido por dicha Administración de sus relaciones con el obligado- o bien facilitados por el propio interesado. Mirando la cuestión desde el punto de vista de la Administración tributaria, la aplicación del criterio del TEAR supondría que no se pudiera dar por válida ninguna notificación por comparecencia en materia tributaria -por no haber sido posible la notificación personal- si no se hubiera consultado a la Dirección General de Tráfico sobre el domicilio del interesado que pudiera constar en sus registros.

e) La Directora recurrente cita en su favor una resolución del TEAC de 17 de enero de 2006 (RG 4496/04).

f) La Directora recurrente alude al contenido del Informe titulado “Protocolo de notificaciones utilizado en las actuaciones del procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial”, de fecha 23 de mayo de 2014, redactado por la Unidad de Ordenación Normativa de la Dirección General de Tráfico, contenido que hace suyo en defensa de su postura.

La Directora recurrente termina solicitando de este Tribunal Central la unificación de criterio en el sentido de declarar que “en las revisiones que se realicen sobre actos de recaudación ejecutiva relativos a los recursos no gestionados en período voluntario por la AEAT, la comprobación de que no se da el motivo de oposición regulado en el artículo 167.3.c) de la LGT, no puede incluir la exigencia de que para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las liquidaciones se exija como requisito previo a la notificación edictal o por comparecencia una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de otros entes públicos distintos a la Administración pública que realiza la notificación, excediendo a lo exigido por su propia normativa reguladora”.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recaída en única instancia ahora recurrida y cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta que haya formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión controvertida consiste en determinar si en la revisión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio relativa a recursos no gestionados en período voluntario por la AEAT, al comprobar el motivo de oposición del artículo 167.3.c) de la LGT debe exigirse, para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las liquidaciones, como requisito previo a la notificación edictal o por comparecencia una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de otros entes públicos distintos a la Administración pública que realiza la notificación, excediendo a lo exigido por su propia normativa reguladora.

TERCERO: La Disposición adicional octava bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incorporada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, dispone que “Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley”.

El artículo 71.1 de la LSV dispone que “La competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada”.

Por su parte, el artículo 90 de la LSV, concerniente al cobro de multas de tráfico, dispone que:

“1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/ 2005, de 29 de julio, y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las hayan impuesto”.

El artículo 3.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR) establece:

“1. La gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo:

a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.

b) Cuando se trate de los demás recursos de naturaleza pública:

1º En período voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.

2º En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en período voluntario”.

Así las cosas, en el supuesto de hecho analizado en el presente recurso, en que la sanción fue impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería, dependiente de la Jefatura Central de Tráfico -Organismo Autónomo adscrito al Ministerio del Interior-, correspondía a la Dependencia de Recaudación de la AEAT en dicha provincia la recaudación en vía ejecutiva de aquélla conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, circunstancia que no es objeto de controversia alguna.

CUARTO:

Como es sabido, los motivos de oposición a la providencia de apremio están tasados en nuestro ordenamiento tributario.

Así, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que:

“Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

El TEAR, en la resolución objeto del presente recurso extraordinario, anuló la providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la AEAT sobre la base del motivo contemplado en la letra c) del artículo 167.3 arriba reproducido, esto es, por falta de notificación de la liquidación en período voluntario. A su juicio, la notificación de la sanción a través de la publicación en el Tablón Edictal de Tráfico (TESTRA) realizada por la Administración sancionadora, no se ajustó a derecho, porque el domicilio del interesado no era desconocido para ella en la medida en que la providencia de apremio posterior le fue notificada por la AEAT en un domicilio también conocido por la Administración.

La Directora recurrente sostiene, por el contrario, que a la Administración sancionadora, que cumplió escrupulosamente todas las normas en materia de notificación contenidas en la LSV, no se le puede exigir la indagación de posibles domicilios del denunciado en oficinas y registros de otras Administraciones.

QUINTO: El artículo 77 de la LSV, en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, aplicable al supuesto de hecho analizado en el presente recurso en la medida en que la notificación de la denuncia mediante edicto publicado en el Tablón Edictal el 14 de enero de 2011 tuvo lugar con posterioridad al 24 de noviembre de 2010, fecha en que dicha redacción entraba en vigor conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la citada ley, dispone lo siguiente:

“1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

2. (.......)

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico( TESTRA).

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)”.

En el supuesto de hecho analizado en el presente recurso, careciendo el interesado de Dirección Electrónica Vial, la notificación de la denuncia se intentó en el domicilio que aparecía en los registros de la Dirección General de Tráfico, con el resultado de desconocido. Por tal razón, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LSV, la resolución sancionadora fue publicada en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

La Administración sancionadora ha cumplido, pues, a la vista de lo expuesto, con las formalidades que el ordenamiento jurídico establece en materia de notificaciones.

SEXTO: Se constata igualmente que el interesado incumplió su obligación de comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico el cambio de su domicilio, obligación exigida por el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, a cuyo tenor “Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico”.

SÉPTIMO: Sentadas las premisas anteriores, esto es, que la Administración sancionadora cumplió formalmente las disposiciones normativas en materia de notificaciones y que el interesado incumplió su obligación de comunicar a aquélla el cambio de domicilio, se ha de dar respuesta a la cuestión controvertida, esto es, se ha de determinar si la Jefatura Provincial de Tráfico estaba obligada a indagar posibles domicilios del interesado en los registros o bases de datos de otras Administraciones, en concreto las de la AEAT, antes de proceder a la notificación a través del TESTRA.

A estos efectos debe traerse a colación el artículo 59.bis de la LSV, que dispone lo siguiente:

“1. El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.

2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Dirección General de Tráfico asignará además a todo titular de una autorización administrativa de conducción o de circulación de vehículo, y con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial( DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores.

4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en esa Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 77, sin perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28. 4 de la Ley 11/ 2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

6. En la Dirección Electrónica Vial además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley”.

El artículo transcrito fue introducido en la LSV por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, con una finalidad clara de facilitar a los interesados el conocimiento de la existencia de los expedientes sancionadores. Así, dispone, en efecto, el Preámbulo de dicha ley que “Otro de los títulos que toma nueva redacción es el Título IV referente a las autorizaciones administrativas. También aquí se incluye una importante novedad que tendrá sin duda especiales repercusiones en el avance de los servicios electrónicos ofrecidos por la Administración. El tradicional concepto de domicilio físico se transforma ahora en domicilio virtual dejando atrás la incertidumbre que constituía el hecho de no saber de la existencia de expedientes sancionadores por no haber recibido notificación alguna. Este domicilio virtual se constituye en obligatorio para las personas jurídicas que matriculen nuevos vehículos y se mantiene voluntario para las personas físicas.

No obstante, y respecto de estas últimas, es previsible un uso cada vez mayor del mismo, habida cuenta de que a través de este canal el ciudadano podrá recibir otra serie de comunicaciones tan diversas como los avisos de caducidad de la vigencia de su permiso de conducción, la necesaria inspección técnica a que su vehículo debe someterse en breve o información de todo tipo referente a la gestión del tráfico”.

Ciertamente, la Dirección Electrónica Vial constituye el elemento clave para facilitar a los interesados el conocimiento de los expedientes sancionadores que les puedan afectar, pero no es el único, porque el propio artículo 59.bis.1) contempla también otro instrumento encaminado a tal fin, como es la posibilidad por parte de la AEAT y de los Ayuntamientos de comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios del interesado de los que tengan constancia. Y esta posibilidad es la que sugiere que la Jefatura Provincial de Tráfico no agotó los medios a su alcance para notificar de modo personal la resolución sancionadora al interesado. En efecto, el reconocimiento expreso a los Ayuntamientos y a la AEAT de una autorización para suministrar posibles domicilios del interesado de los que tengan constancia, implica simultáneamente, en buena lógica, la puesta a disposición de la Dirección General de Tráfico de una nueva herramienta para poder conocer domicilios alternativos en los que practicar la notificación personal en la medida en que en vista del precepto legal nada impedía que se dirigiera a aquellos órganos solicitando dicha información.

No debe perderse de vista, en este sentido, que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia -entre otras- de 22 de octubre de 2007 (Recurso nº 2886/2004) el criterio de que el emplazamiento edictal, aún siendo constitucionalmente admisible, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal, lo que obliga al órgano judicial a un especial deber de diligencia. Así, dispone la citada sentencia:

Para la protección, pues, de quienes hayan de ser parte en el proceso, resulta crucial que el órgano judicial procure, siempre que sea posible, el emplazamiento personal de los demandados, asegurando así que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente al demandante. En este sentido hemos subrayado que la modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, es sin embargo el remedio postrero de los actos de comunicación procesal, de carácter subsidiario y excepcional, por lo que exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de la recepción por el destinatario. Por ello el Juez o Tribunal que ordene el uso de los edictos debe concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance ( SSTC 191/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 191] , F. 3; 225/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 225] , F. 2; y 117/2005, de 9 de mayo [ RTC 2005, 117] , F. 3); todo lo cual denota el especial deber de diligencia que recae sobre el órgano judicial en la realización de los actos de comunicación ( SSTC 7/2003, de 20 de enero [ RTC 2003, 7] , F. 2; 162/2004, de 4 de octubre [ RTC 2004, 162] , F. 4; 106/2006, de 3 de abril [ RTC 2006, 106] , F. 2; y 304/2006, de 23 de octubre [ RTC 2006, 304] , F. 2), de tal manera que si del análisis de los autos o de la documentación aportada por las partes resulta la existencia de un domicilio o cualquier otro dato que haga viable la comunicación personal con el demandado ha de procurarse tal forma de notificación antes que la edictal ( SSTC 1/2002, de 14 de enero [ RTC 2002, 1] , F. 2; 78/2003, de 28 de abril [ RTC 2003, 78] , F. 7; 214/2005, de 12 de septiembre [ RTC 2005, 214] , F. 4; y 245/2006, de 24 de julio [ RTC 2006, 245] , F. 2), para lograr que quien es parte en un proceso o pueda quedar afectado por las resoluciones que en él se dicten tenga conocimiento real de la existencia de aquél y, en consecuencia, pueda ejercer su derecho de defensa exponiendo los hechos y fundamentos de su eventual oposición ( SSTC 55/2003, de 24 de marzo [ RTC 2003, 55] , F. 2, y 225/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 225] , F. 3).

También el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión relativa a las notificaciones en múltiples sentencias. Así, en la sentencia de 25 de noviembre de 2010 (Recurso de casación 2218/2007) disponía lo siguiente:

Hicimos entonces, en la sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. 7637/2005 ), tres precisiones; perfectamente trasladables al caso que nos ocupa: Primero, que la notificación comporta una garantía del administrado a fin de asegurar que éste tenga conocimiento de la resolución dictada por la Administración y que afecta a sus intereses. Segundo, la perspectiva, por tanto, de los derechos del administrado es esencial a la hora de examinar las normas reguladoras de la notificación y los hechos que concurren en los actos objeto de análisis. Tercero, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Por eso, cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado.

El propio Tribunal Supremo ha realizado una recopilación y exégesis de su jurisprudencia y de la del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones en el ámbito tributario -que entendemos extensible, en las concretas cuestiones tratadas, al ámbito administrativo en general ex artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria- en su sentencia de 2 de junio de 2011 (Recurso de casación 4028/2009), de la que cabe extraer los párrafos siguientes[1]:

TERCERO. (.....)

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO.-

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

A la vista de la doctrina expuesta en las referidas sentencias, hay que señalar, en primer término, que el análisis de la eficacia de una determinada notificación exigirá siempre el estudio de las circunstancias concretas del caso, por lo que se trata de una materia con un importante grado de casuismo.

No obstante, proyectando los criterios de interpretación fijados por el Tribunal Supremo en las sentencias arriba señaladas sobre el caso analizado en el presente recurso, este Tribunal Central alcanza las conclusiones siguientes:

- La Administración sancionadora cumplió las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, concretamente lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 77 de la LSV, en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Es decir, al no haber solicitado el interesado la asignación de una Dirección Electrónica Vial, la Administración intentó la notificación personal en el domicilio que figuraba en los Registros de la Dirección General de Tráfico y resultando tal intento infructuoso, por ser desconocido aquél en dicho domicilio, procedió a la publicación de la sanción en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Esta notificación es, por tanto, correcta en el plano formal.

- El interesado no ha sido diligente en lo que se refiere a su colaboración para que la Administración pudiera notificarle la resolución sancionadora, toda vez que incumplió su obligación de comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico su cambio de domicilio, obligación exigida por el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

- La Administración sancionadora tampoco ha sido diligente a la hora de notificar su resolución, si se tiene presente que la propia LSV contemplaba expresamente la posibilidad de que la AEAT comunicase a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios del interesado de que ésta pudiera tener constancia. Regulada expresamente tal posibilidad en la ley, no se antoja desmedida ni desproporcionada una labor indagatoria de posibles nuevos domicilios del interesado por parte de la Administración sancionadora mediante la pertinente petición de información a la propia AEAT, con carácter previo a la notificación edictal, máxime cuando era conocedora de que la recaudación en vía ejecutiva era competencia de esta última y de que su deber de diligencia debía extremarse al tratarse de la notificación de una sanción.

- Pese a la falta de diligencia del interesado en la comunicación del cambio de domicilio, no debe éste sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento porque la Administración sancionadora no ha demostrado ni la diligencia que le era exigible ni tampoco buena fe, porque incluso ante la falta de comunicación del cambio de domicilio por parte del interesado, la localización de otros domicilios distintos del que figuraba en sus registros, le resultaba extraordinariamente sencilla sin más que solicitar dicha información a la AEAT, posibilidad expresamente prevista por la norma.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, acuerda: DESESTIMARLO, fijando como criterio que en las revisiones que se realicen sobre actos de recaudación ejecutiva relativos a los recursos no gestionados en período voluntario por la AEAT consistentes en sanciones de tráfico, cabe exigir para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las sanciones, de cara a la comprobación del motivo de oposición regulado en el artículo 167.3.c) de la LGT, como requisito previo a la notificación edictal o por comparecencia, una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de la AEAT.



[1] La negrita es nuestra

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