Circular nº 1/2015 de Fiscalía General del Estado, 19 de Junio de 2015

Fecha19 Junio 2015

Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015

  1. - Consideraciones preliminares. 2.- Características generales del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves. 3.- Ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves. 3.1.- Interpretación del art. 13.3 y 4 CP en su nueva redacción. 3.2.- Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves. 3.3.- El problema de los delitos con pena compuesta. 4.- Renuncia al ejercicio de la acción penal por razones de oportunidad. 4.1.Regulación procesal básica. 4.2.- Régimen especial del principio de oportunidad en los delitos leves semipúblicos y privados. 5.- Participación del Fiscal en el enjuiciamiento de delitos leves semipúblicos. 6.- Instrucciones. 6.1.- Sobre asistencia a juicio en delitos leves semipúblicos. 6.2 Sobre ejercicio del principio de oportunidad en delitos leves públicos. 6.2.1.- Elementos motivadores de la solicitud de archivo. 6.2.2 Instrucciones específicas. 6.2.3.- Eficacia temporal del principio de oportunidad. 7.- Otras consideraciones sobre los delitos leves. 7.1.Reincidencia. 7.2.- Determinación de la pena. 7.3.- Prescripción de la pena. 8.- Conclusiones.

  2. Consideraciones preliminares

    Uno de los rasgos más característicos de la reforma penal y procesaloperada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, (BOE núm. 77, de 31 de marzo de

    2015) ha sido la supresión del Libro III del CP que, bajo la rúbrica general de las 'Faltas y sus penas', trataba en cuatro títulos separados de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el orden público.

    La supresión formal del Libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: una parte, más bien exigua, ha quedado definitivamente despenalizada y entregada a otras formas de reacción jurídica sancionadora-administrativa o civil-, mientras que el resto subsiste bajo la forma de delitos leves, de modo que el Código, aunque reducido a dos Libros, establece una división tripartita de las infracciones penales, que ahora se denominan delitos graves, menos graves y leves en atención a la naturaleza de sus respectivas penas (art. 13 CP).

    Los delitos leves conservan en su mayoría la configuración típica que era característica de la correspondiente falta y su forma de enjuiciamiento tampoco experimenta un cambio radical, pues el nuevo procedimiento para el juicio sobre delitos leves que se desarrolla en el Libro VI LECrim reproduce las características definitorias del juicio de faltas, particularmente su concentración de actos, simplificación de formas y oralidad. No obstante, la introducción en el mismo del novedoso principio de oportunidad reglada y el esfuerzo suplementario que representa para el intérprete dilucidar de entre los tipos penales del Libro II cuáles constituyen genuinos delitos leves, exige de la Fiscalía General del Estado la formulación de unas pautas claras que garanticen la uniforme interpretación de la Ley por los miembros del Ministerio Fiscal.

  3. Características generales del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves

    La Disposición final segunda , apartado ocho, de la LO 1/2015, modifica varios preceptos del Libro VI LECrim, incluyendo su rúbrica, que pasa a ser 'Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves'.

    La reforma afecta a los arts. 962.1, 963, 964, 965.1, 966, 967.1, 969.2, 973.2 y 976.3 LECrim, sin alterar el diseño general del anterior juicio de faltas, pues mantiene los requisitos de competencia objetiva y territorial, legitimación y postulación, sus características de oralidad y concentración, así como las tres modalidades de tramitación que regían para el enjuiciamiento de las faltas desde la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado: el enjuiciamiento en el servicio de guardia mediante convocatoria policial cursada por medio de la agenda programada de citaciones (arts. 962 y 963 LECrim), el enjuiciamiento en el servicio de guardia por convocatoria judicial (art. 964 LECrim) y el enjuiciamiento fuera del servicio de guardia mediante señalamiento judicial en el plazo teórico de siete días desde la recepción del atestado o denuncia de parte (art. 965 LECrim).

    La innovación de fondo de la reforma auspiciada por la LO 1/2015 radica precisamente en la inserción en este procedimiento y sólo en él- del principio procesal de oportunidad reglada con el declarado propósito de evitar en la medida de lo posible el enjuiciamiento de hechos típicos materialmente intrascendentes. Se trata de una medida de complemento en el orden adjetivo de la reducción del número tipos penales de naturaleza leve efectuada en el CP con el fin de aligerar la carga burocrática que hasta la fecha representaba la tramitación y enjuiciamiento de las faltas.

    En palabras del Preámbulo de la LO 1/2015 (I):

    'La reducción del número de faltas delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles'.

    El legislador realiza así, aunque de forma severamente condicionada en cuanto a presupuestos y procedimiento, uno de los postulados mayores, auspiciados tanto en el Anteproyecto de reforma de la LECrim de 2011 (art.

    58) como en el borrador de Código Procesal Penal de 2012 (arts. 90 y

    91).

  4. Ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves

    3.1 Interpretación del art. 13.3 y 4 CP en su nueva redacción

    No sería práctico pasar directamente a la enunciación de criterios de actuación para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves sin haber esclarecido previamente cuáles son los concretos tipos penales que integran tal categoría.

    La nueva regulación plantea en ese sentido algunas dificultades interpretativas, pues a diferencia de lo que ocurría con las faltas en la anterior versión del CP, que las concentraba en su último Libro, constitutivo de un catálogo cerrado, los delitos leves se dispersan y entreveran a lo largo del Libro II, integrando en ocasiones subtipos atenuados de delitos menos graves de semejante factura típica, lo que exige a la postre un esfuerzo suplementario de deslinde que pasa por un análisis metódico y cuidadoso de la pena o penas nominalmente asignadas a cada figura penal.

    La herramienta hermenéutica básica para discernir los delitos leves de los menos graves la suministra el art. 13, en sus apartados 3 y 4. Dice el apartado 3 que 'son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve' y el 4, en su segundo inciso, que 'cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve'.

    La norma se refiere a la pena nominalmente asignada al delito, la determinada por la ley, que es antecedente y presupuesto de la pena judicialmente determinable tras la práctica de las operaciones jurídicas de individualización reguladas en el Capítulo II del Título III del Libro I CP (en función del grado de desarrollo del iter criminis, grado de participación del sujeto, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, etc.).

    En el nuevo ordenamiento lo que acredita la levedad de la infracción es el umbral de la cuantía o duración de la pena que tiene asignada, no su techo, de tal manera que si el límite mínimo se sitúa en la cuantía o tiempo previstos en el art. 33.4 CP, el delito es leve aunque el límite máximo de la pena asignada se prolongue hasta el tramo reservado en el art. 33.3 CP a su modalidad menos grave.

    Cabe destacar, por la especial eficacia delimitativa que adquieren en la clasificación de los tipos penales, que el tramo penal leve alcanza hasta (inclusive) un año en las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas [art. 33.4,

    1. y

    2. CP], tres meses en la multa [art. 33.4,

    3. CP], y la localización permanente [art. 33.4,

    4. CP], y treinta días en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad [art. 33.4,

    5. CP].

      La frontera entre el delito grave y menos grave se delimita en sentido inverso, en función del techo o límite máximo de cuantía o tiempo de la pena asignada a la correspondiente figura típica, conforme dispone el primer inciso del art. 13.4 CP: 'cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave'.

      Está claro, por lo tanto, que si el delito tiene asignada una sola pena, será leve si el tracto de ésta discurre por completo en el tramo leve. Así sucede, por ejemplo, en las lesiones leves dolosas (art. 147.2 CP, multa de 1 a 3

      meses), maltrato de obra fuera del ámbito doméstico (art. 147.3 CP, multa de 1 a 2

      meses), amenazas leves fuera del ámbito doméstico (art. 171.7, 1 CP, multa de 1 a 3

      meses), coacciones leves fuera del ámbito doméstico (art. 172.3, 1 CP, multa de 1 a 3

      meses), hurto por valor no superior a 400 euros (art. 234.2 CP, multa de 1 a 3

      meses), entre otros.

      3.2. Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves

      También se tiene por leve, como ya se ha explicado, el delito cuya pena arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el art. 33.3 CP. En este caso se encuentran, sorprendentemente, varios delitos cuya penalidad no ha experimentado variación en la LO 1/2015, pero que por tener asignada una pena de multa que parte de una duración de tres meses, han mutado su naturaleza como consecuencia de la proyección incondicional que adquiere el nuevo art. 33.4,

    6. CP en su calidad de precepto de la Parte General; dicho artículo dice:

      'Son penas leves: (...)

    7. La multa hasta tres meses'.

      Complementariamente, el art. 33.3,

    8. CP, dice:

      'Son penas menos graves: (...)

    9. La multa de más de tres meses'.

      Es el caso del delito de sustracción de cosa propia, que tiene prevista una pena de multa de 3 a 12 meses si el valor de la cosa excede de 400 euros (art. 236.1 CP) y de 1 a 3 meses si el valor no excede de 400 euros (art. 236.2 CP). Conforme a los parámetros suministrados por el art. 13.4 CP son leves tanto el tipo básico como el atenuado, perdiendo por completo virtualidad diferenciadora de la naturaleza del delito el límite cuantitativo de los 400 euros del valor del objeto sustraído.

      En la misma situación se encuentran los siguientes delitos patrimoniales:

      1) La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular (art. 245.2 CP), sancionado con pena de multa de 3 a 6 meses.

      2) La alteración de términos y lindes, que cuando la utilidad reportada o pretendida excede la cantidad de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 18 meses (art. 246.1 CP), y cuando no la excede, con multa de 1 a 3 meses (art. 246.2 CP).

      3) La distracción de aguas, que cuando reporta una utilidad de más de 400 euros se castiga con multa de 3 a 6 meses (art. 247.1 CP) y cuando no la excede con multa de 1 a 3 meses (art. 247.2 CP).

      4) La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos específicamente previstos en el art. 253 CP que cuando excede la cuantía de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 6 meses (art. 254.1 CP) y cuando no la excede, con multa de 1 a 2 meses (art. 254.2 CP).

      5) La defraudación de energía, fluidos, y telecomunicaciones, que cuando excede de 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses (art. 255.1 CP) y cuando no lo excede con multa de 1 a 3 meses (art. 255.2 CP).

      6) El uso inconsentido de un terminal de telecomunicaciones ajeno, que cuando ocasiona un perjuicio a su titular superior a 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses (art. 256.1 CP), y cuando el perjuicio no excede dicha cuantía, con multa de 1 a 3 meses (art. 256.2 CP).

      7) Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP), que se castigan con pena de multa de 3 a 9 meses.

      El mismo fenómeno se produce en otras categorías delictivas:

      1) Delitos contra la libertad de las personas: el art. 163.4 CP sanciona al particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad con multa de 3 a 6 meses.

      2) Delitos contra el patrimonio histórico: el art. 324 CP sanciona los daños de valor superior a 400 euros causados por imprudencia grave en archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga, o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, con pena de multa de 3 a 18 meses.

      3) Falsedad documental: el art. 397 CP castiga al facultativo que librare certificado falso con pena de multa de 3 a 12 meses, el art. 399 CP castiga al particular que falsificare o, en su caso, traficare o hiciere uso a sabiendas de una certificación falsa, con multa de 3 a 6 meses y el art. 400 CP castiga con las penas previstas en los artículos anteriores la fabricación y tenencia de útiles o medios idóneos para cometer dichas falsedades.

      4) Delitos contra la Administración Pública: el art. 406 CP castiga al particular que, con conocimiento de su ilegalidad, acepte propuesta, nombramiento o toma de posesión de un cargo público con pena de multa de 3 a 8 meses.

      5) Delitos contra la Administración de Justicia: el art. 456.1.3º CP sanciona la imputación falsa de un delito leve con pena de multa de 3 a 6 meses, el art. 465.2 CP sanciona al particular que destruyere, ocultare o inutilizare documentos o actuaciones procesales también con pena de multa de 3 a 6 meses y el art. 470.3 CP sanciona a ciertos familiares de un condenado, preso o detenido que le proporcionen la evasión con multa de 3 a 6 meses.

      Hay razones para sospechar que la voluntad del legislador no era degradar estos delitos menos graves, pues nada se dice al respecto en el Preámbulo y las penas nominalmente asignadas a cada tipo no sufren mutación con el cambio legislativo, pero lo cierto es que una vez promulgada y publicada la Ley, ésta adquiere vida propia y es su voluntad inmanente (voluntas

      legis) y no la intencionalidad de su autor (voluntas

      legislatoris) la que conforma el nuevo ordenamiento jurídico y vincula con sus mandatos objetivos al intérprete y aplicador. La voluntad de la Ley se extrae con claridad meridiana del sentido literal de las palabras empleadas por la norma y de una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 13.4, inciso segundo, 33.3,

    10. y 4,

      g), en relación con cada uno de los tipos penales citados.

      Esta degradación también se observa en dos figuras delictivas sujetas a singularidades procesales: la omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 2 CP, castigada con multa de 3 a 12 meses, y las injurias graves hechas sin publicidad del art. 209 CP, castigadas con multa de 3 a 7 meses. El primero sigue atribuido al conocimiento del Tribunal del Jurado, conforme a lo dispuesto en el art. 1.2,

    11. LO 5/1995, de 22 de mayo, y ha de sujetarse en consecuencia al correspondiente procedimiento especial, que no contempla la posibilidad de renunciar a la acción por motivos de oportunidad; el segundo no ha mudado con la reforma legislativa su naturaleza de delito privado sujeto a querella del particular (art. 215.1 CP), pero sí el procedimiento a seguir, que pasa a ser el previsto en el Libro VI LECrim, por acceder en su nueva calidad de delito leve a la esfera competencial del Juez de Instrucción [arts. 14.1 y 5,

    12. CP], sin perjuicio de la aplicación de las especialidades del Título IV del Libro IV de la LECrim (Consulta nº 2/1994, de 28 de noviembre, sobre procedimiento idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y

      calumnia).

      3.3 El problema de los delitos con pena compuesta

      Los delitos que tienen asignadas varias penas pueden suscitar serias dudas de catalogación. Elementales razones de seguridad jurídica militan a favor de considerar que el delito ha de tener predeterminada su naturaleza de acuerdo con el conjunto de reacciones penales que tenga previstas en la Ley, basándose en la reacción penal más grave.

      El art. 13.4 CP considera leve al delito que tenga asignada pena que por su extensión pueda considerarse como leve y como menos grave. Se trata de una norma limitativa del art. 13.2 CP ('son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave') que merece ser interpretada en sentido estricto, pues resulta poco natural desvincular la naturaleza del delito de la gravedad objetiva de la pena máxima que la Ley le asigna. El efecto inmediato de esta previsión normativa es que la sanción aplicable al delito puede rebasar la gravedad de éste pena menos grave a un delito leve-.

      En caso de pluralidad de penas, la desvinculación del delito de su tope máximo debe tener un carácter subsidiario frente a la regla general del art. 13.2 CP, pues la calificación en sentido descendente de la gravedad de un delito en los términos de la reforma penal de 2015 es sólo factible cuando la extensión leve y menos grave concurren en una misma pena, no en penas diferentes. El art. 13.2 CP habrá de prevalecer si el presupuesto del art. 13.4, inciso segundo CP no se cumple en el seno de todas y cada una de las penas asignadas por la Ley al delito.

      En consecuencia, sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas que tenga asignadas incluyan o estén íntegramente comprendidas en los tramos leves definidos en el art. 33.4 CP; por el contrario, si alguna o algunas de ellas tienen prevista una extensión comprendida íntegramente en los tramos menos graves del art. 33.3 CP, prevalecerá el art. 13.2 CP y el delito habrá de ser considerado menos grave.

      El criterio del tope penal es el que subyace en el art. 131.2 CP, que en sede de prescripción del delito establece que 'cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción'.

      Se trata de una regla que por su claridad y certeza es susceptible de ser trasladada al momento de definir magnitudes como la competencia judicial y el procedimiento adecuado, que también exigen una adecuada predeterminación.

      En definitiva, en caso de coexistir penas leves y menos graves en un mismo tipo penal el delito será considerado menos grave, solución que parece evidente cuando las penas son de obligatoria imposición [v. gr., en el delito de nombramientos ilegales (arts. 405 CP, que prevé penas de multa de 3 a 8 meses y pena de suspensión de empleo o cargo público de 1 a 3 años), desobediencia cometida por autoridad o funcionario público (art. 410.1 CP, que prevé penas de multa de 3 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 meses a 2 años), o el falso testimonio (art. 458.1 CP, que se castiga con penas de multa de 3 a 6 meses y prisión de 6 meses a 2 años)].

      Cuando la correspondiente figura penal dispone las penas como alternativas la solución no debe ser distinta: la reacción penal más intensa es la que debe calificar la gravedad del delito, con independencia de la que se solicite o imponga.

      Lo que en ningún caso sería admisible es que la naturaleza del delito se hiciese depender de la pena elegida. Las inconsecuencias a las que conduciría tal opción se revelan de forma descarnada en el delito de hurto de uso o utilización no autorizada de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 CP, si el valor del vehículo es superior a 400 euros: se trata de un delito que prevé pena de multa de 2 a 12 meses (leve/menos

      grave) o, alternativamente, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días (menos

      grave). De seguir el criterio de tomar en consideración la pena solicitada para calificar al delito de leve o menos grave, la inclinación que muestre la acusación por la multa o los trabajos condicionaría el foro de competencia judicial [art. 14.1 y 5,

    13. LECrim] y el procedimiento adecuado (Libro VI LECrim), situación de todo punto inaceptable pues contravendría el principio de seguridad jurídica y el derecho del justiciable a conocer de antemano el juez competente (derecho de rango fundamental amparado en el art. 24.2 CE). Con la paradoja añadida de que siendo alternativa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que no se puede imponer sin consentimiento del reo (art. 49 CP), sería éste quien dirimiría definitivamente la naturaleza del delito mediante el simple expediente de rehusar el consentimiento para que le sea aplicada la pena de trabajos.

      La Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado, fijó en su apartado 2, A) 'Límites punitivos: competencia objetiva por razón de la materia para el enjuiciamiento de juicios rápidos', criterios semejantes para discernir los delitos susceptibles de encaje en el entonces nuevo procedimiento para enjuiciamiento rápido, al establecer que se ha de estar a la pena en abstracto, esto es, a la señalada por la Ley al delito de que se trate, con independencia de la que se solicite por la acusación, y que en los delitos castigados con varias penas, conjuntas o alternativas, basta con que una de ellas sobrepase los límites del procedimiento para que no sea posible su incoación.

      De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debemos descartar del elenco de delitos leves y consecuentemente de su procedimiento especial los siguientes tipos que disponen alternativamente penas leves y menos graves:

      1) La interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos, sancionada en el art. 197 bis, 2 CP con pena de multa de 3 a 12 meses, o de prisión de 3 meses a 2 años.

      2) Facilitación de medios para la comisión de delitos de revelación de secretos, acceso ilícito a sistemas de información, e interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos, sancionada en el art.

      197 ter CP con pena de multa de 3 a 18 meses o prisión de 6 meses a 2 años.

      3) Facilitación de medios para la comisión de un delito de daños informáticos, sancionada en el art. 264 ter CP con pena de multa de 3 a 18 meses o prisión de 6 meses a 2 años.

      4) Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, en su modalidad de distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional de los arts. 270.4 y 274.3 CP, que tienen asignada una pena de prisión de 6 meses a 2 años, si bien cuando el beneficio obtenido o esperado sea de escasa entidad y atendiendo a las características del culpable, admiten la aplicación de la pena de multa de 1 a 6 meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días. En este caso se trata de subtipos privilegiados que combinan de forma alternativa penas de dispar naturaleza.

      5) El auxilio a la inmigración ilegal y el auxilio lucrativo a mantenerse ilegalmente en territorio español, sancionados en el art. 318 bis, 1 y 2 CP con pena de multa de 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a 1 año.

      6) La difusión de mensajes o consignas que inciten a alterar el orden público, sancionado en el art. 559 CP con multa de 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a 1 año.

      7) Provocar mediante falsedad o simulación de situación de peligro o siniestro la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, sancionado en el artículo 561 CP con multa de 3 a 18 meses o prisión de 3 meses y 1 día a 1 año.

      A fortiori, el enjuiciamiento de estos delitos por el propio Juez de Instrucción desembocaría en abstenciones o recusaciones en masa, teniendo en cuenta que se trata de delitos que ordinariamente exigirían una mínima instrucción.

  5. La renuncia al ejercicio de la acción penal por razones de oportunidad

    4.1 Regulación procesal básica

    La LO 1/2015 atribuye al Fiscal la potestad de instar la terminación anticipada del procedimiento por razones de estricta oportunidad. La técnica legislativa empleada no resulta, sin embargo, adecuada a la trascendencia de la reforma, pues la potestad del Fiscal aparece meramente aludida al regular los actos del Juez de Instrucción subsiguientes al acuerdo de incoación del procedimiento en el trámite de enjuiciamiento inmediato.

    En efecto, el art. 962.1 LECrim dispone que si la Policía toma conocimiento de hechos constitutivos de delito de lesiones, maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias cuyo enjuiciamiento corresponda al Juez de Instrucción de guardia o a otro Juez de Instrucción del mismo partido judicial, procederá a elaborar el correspondiente atestado y a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos o perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

    Recibido el atestado en el juzgado de guardia el Juez debe resolver sobre la incoación del juicio y a continuación (art. 963.1.1ª LECrim):

    'Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

    a).- El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

    b).- no exista un interés público relevante en la persecución del hecho'.

    En tal caso, el Juez comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados por la Policía en los términos del art. 963.1 LECrim.

    Si el Fiscal no insta la terminación anticipada del procedimiento, el Juez 'acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia' (art. 963.1.2ª LECrim).

    La sucesión de actos que la norma parece establecer es la siguiente: elaboración del atestado por la Policía, en el curso del cual la propia Policía deberá practicar el ofrecimiento de acciones y las informaciones al denunciante y al ofendido y perjudicado exigidas en los arts. 109, 110 y 967 LECrim; acuerdo judicial de incoación del procedimiento para enjuiciamiento de delitos leves, previa comprobación de su relevancia penal; a continuación traslado al Fiscal para que se pronuncie sobre archivo por motivos de oportunidad o celebración del juicio.

    El archivo por razones de oportunidad no se circunscribe a la modalidad procedimental de enjuiciamiento rápido o inmediato, sino que se prevé con los mismos requisitos en el enjuiciamiento rápido por citación del Juez de guardia (art. 964.2 LECrim) y en el enjuiciamiento ordinario fuera del servicio de guardia (art. 965.1.1ª LECrim).

    En definitiva, la primera decisión que adopta el Juez de Instrucción es la de incoar el procedimiento para enjuiciamiento del delito leve, decisión que implica un juicio positivo de relevancia penal de los hechos objeto de atestado o denuncia y de su propia competencia para enjuiciarlos.

    La siguiente decisión, relativa al sobreseimiento de la causa o, en su caso, a la celebración o señalamiento del juicio oral, es una decisión que presupone la previa evacuación de informe por el Ministerio Fiscal.

    Por tanto, la principal novedad que la LO 1/2015 ha introducido en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves del Libro VI LECrim en comparación con el anterior juicio de faltas es la posibilidad de que el mismo entre en crisis anticipada en el mismo momento de su nacimiento si el Fiscal, como órgano público de la acusación, hace uso de su potestad de solicitar el archivo a la vista de la escasa trascendencia de los hechos.

    La reforma ha optado, en consecuencia, por un principio de oportunidad tasada o reglada, en el que el Fiscal no es libre para adoptar la decisión que le parezca, sino que debe ceñirse a los supuestos establecidos en la ley, y puro, en la medida en que la efectividad del archivo no va a quedar condicionada al cumplimiento por parte del sujeto pasivo del procedimiento de condiciones, medidas o reglas de conducta durante un periodo de tiempo determinado, sino que operará de forma inmediata.

    4.2 Régimen especial del principio de oportunidad en los delitos leves semipúblicos y privados

    Se diría que la reforma procesal operada en la LO 1/2015 ha decidido otorgar idéntico tratamiento a los delitos leves públicos y semipúblicos, pues la primera concreción normativa de las condiciones de ejercicio del principio de oportunidad se efectúa en el art. 963.1.1ª LECrim, donde se regula el enjuiciamiento inmediato en el servicio de guardia, que comprende varios delitos semipúblicos (lesiones, malos tratos, coacciones, amenazas e injurias, por remisión al art. 962.1 LECrim). Da la impresión, por lo tanto, de que el Fiscal debe informar sobre la oportunidad de perseguir los delitos leves tanto si son públicos como semipúblicos, pues inicialmente no se establece distinción alguna.

    Esta apariencia se diluye cuando se examinan las reglas aplicables al enjuiciamiento de los delitos leves del art. 969.2 LECrim, pues en este precepto se establece que, mediando instrucción del Fiscal General del Estado, 'los fiscales podrán dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado'.

    En los delitos semipúblicos, por lo tanto, el Fiscal no emitirá informe sobre la concurrencia de posibles motivos de oportunidad en los casos en los que conforme a los criterios de la presente Circular, esté dispensado de acudir a juicio oral.

    En lo que se refiere al delito leve de injurias graves producidas sin publicidad del art. 209 CP, como ya hemos señalado en el apartado 3.2, aunque degradado a leve, sigue siendo un delito privado cuya persecución demanda querella del ofendido o su representante legal (art. 215.1 CP), de modo que el Ministerio Fiscal carece de toda legitimación para ejercitar la acción penal (art. 105.1 LECrim, Consulta nº 7/1997, de 15 de julio, sobre legitimación del Ministerio Fiscal en procesos penales por los delitos de calumnias e

    injurias) y consecuentemente, de toda capacidad para renunciarla. Se tramitará por el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, pero sin posibilidad del ejercicio del principio de oportunidad, pues sólo el ofendido está en condiciones de disponer de la acción penal.

    Conviene recordar, no obstante, que el delito de injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP es un caso distinto, pues conserva su naturaleza semipública por el carácter de norma especial que tiene dicho precepto y en virtud asimismo de la salvedad expresa efectuada en el art. 208.2 CP.

  6. Participación del Fiscal en el enjuiciamiento de los delitos leves semipúblicos

    La LO 1/2015 no resulta especialmente innovadora en lo que se refiere al tratamiento penal y procesal de los delitos leves de naturaleza semipública, pues salvando el cambio nominativo de falta a delito, mantiene en lo sustancial el elenco de figuras penales leves sujetas a la condición de procedibilidad, la eficacia extintiva del perdón y la posibilidad de que el Fiscal se abstenga de acudir al acto de juicio oral, de modo que gran parte de los criterios de actuación del Fiscal en relación con las faltas semipúblicas asentados en anteriores documentos de la Fiscalía General del Estado merecen ser conservados.

    Es exigible la condición de procedibilidad de la denuncia previa en las figuras de homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP), lesiones graves

    entendidas por tales las lesiones de los arts. 149 y 150 CP- por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP), las amenazas y coacciones leves producidas fuera del ámbito doméstico (arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP,

    respectivamente), las injurias leves en el ámbito doméstico (art. 173.4 CP) y los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP).

    La LO 1/2015 ha incorporado asimismo al régimen de denuncia previa figuras penales como las lesiones dolosas leves entendiendo por tales las que no precisan tratamiento médico o quirúrgico para su curación- del art. 147.2 CP, y el maltrato de obra fuera del ámbito doméstico del art. 147.3 CP, que eran de naturaleza pública en su anterior configuración como faltas (art. 617 CP,

    derogado).

    El art. 130.1.5º CP, siguiendo el criterio del derogado art. 639.3 CP, establece que la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido en los delitos perseguibles previa denuncia del mismo, perdón que se ha de otorgar de manera expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido antes de dictarla.

    La denuncia previa como condición de procedibilidad y el perdón del ofendido son instituciones que privatizan el ejercicio de la acción penal y asocian la oportunidad de su ejercicio a la voluntad del ofendido. De ahí que la ley haya decidido excluir el informe del Fiscal sobre la oportunidad del ejercicio de la acción penal.

    En efecto, conforme establece el art. 969.2 LECrim

    'El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado'.

    La LO 1/2015 revalida en este precepto la habilitación legal que la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, confirió en su día al Fiscal General del Estado para concretar por medio de instrucciones los supuestos en los que, en atención al interés público concernido, los Fiscales pueden dejar de asistir al juicio cuando se trata de infracciones leves (entonces

    faltas) cuya persecución exija denuncia del ofendido o perjudicado, habilitación que fue desarrollada en primer lugar mediante la Instrucción nº 6/1992, de 22 de septiembre, y posteriormente complementada por medio de la Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado. Las directrices de actuación reflejadas en estos documentos, consolidadas por una larga práctica, merecen ser mantenidas en lo esencial, con la debida actualización.

    Es significativa la valoración inicial que la Fiscalía General del Estado hizo de esta novedosa posibilidad en la Instrucción nº 6/1992:

    'La Reforma actual puede valorarse como una manifestación del principio de oportunidad en la promoción de la acción de la Justicia, al que se aludía al principio de esta Instrucción, en cuanto constituye una excepción a la actuación conforme al principio de legalidad que exigen el artículo 105 de la LECr y los correspondientes preceptos del Estatuto Orgánico'.

    La Instrucción 3/2006, de 3 de julio, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor, apunta, con luminosa concisión:

    'Dado que la naturaleza semipública de las faltas tipificadas en el art. 621 CP, limita de forma importante la intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de las mismas, puesto que su actuación está condicionada tanto por la previa denuncia del agraviado, como por la ausencia de perdón (art. 639 CP), el cometido determinante de la presencia institucional en estos procesos parece dirigido más a la protección de los derechos fundamentales en supuestos de posible indefensión (art. 773 LECrim y 3.10 EOMF), que al ejercicio del ius puniendi del Estado frente al responsable del hecho, ya que la introducción del requisito de procedibilidad implica una cierta relativización del interés público en la persecución de estos hechos'.

  7. - Instrucciones

    La renovada habilitación legal conferida a la Fiscalía General del Estado en el art. 969.2 LECrim para delimitar la intervención del Fiscal en el enjuiciamiento de determinados delitos leves, así como las nuevas facultades conferidas al mismo para instar el archivo por razones de oportunidad, exigen un esfuerzo suplementario de concreción de las pautas de actuación que a partir de ahora van a regir la intervención del Ministerio Público, en la medida en que trascienden a la propia institución.

    Estas pautas de actuación, bajo forma de instrucción, se formulan en el presente apartado distinguiendo, por las razones indicadas más arriba, el tratamiento procesal de los delitos leves semipúblicos y públicos.

    6.1 Sobre asistencia a juicio en delitos leves semipúblicos

    La intervención del Fiscal en el enjuiciamiento de los delitos leves semipúblicos se ajustará a la siguiente casuística:

    A.- Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP): el Fiscal deberá asistir al juicio si el resultado mortal se produce con motivo de la circulación de vehículos de motor o ciclomotores por la vía pública o con motivo de la prestación de un servicio público o privado de transporte colectivo de personas (ferrocarril, metro, líneas aéreas, etc.).

    Igualmente asistirá al juicio cuando el resultado mortal se produzca en el ámbito laboral como consecuencia de la infracción de normas de prevención de riesgos, seguridad e higiene en el trabajo.

    Idéntico tratamiento se dará a las muertes imprudentes producidas en el ámbito sanitario como consecuencia de la actuación desplegada por cualquiera de los profesionales que intervienen en el mismo, o en el contexto de cualquier otra actividad profesional por infracción de la lex artis.

    B.- Lesiones cualificadas causadas por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP: el Fiscal asistirá al juicio oral en los mismos casos señalados en el apartado anterior cuando el resultado lesivo sea alguno de los previstos en el art. 149 CP. Por el contrario, no asistirá si se trata de lesiones ocasionadas por imprudencia menos grave encuadradas en el art. 150 CP, pues parece oportuno reservar la intervención del Fiscal a los resultados lesivos de mayor gravedad.

    C.- Lesiones dolosas del 147.2 CP: el Fiscal asistirá siempre al juicio oral.

    D.- Maltrato de obra del art. 147.3 CP: el Fiscal no asistirá al juicio salvo cuando la víctima sea una persona vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.

    E.- Amenazas y coacciones leves fuera del ámbito doméstico de los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP: el Fiscal no asistirá a juicio.

    F.- Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP: el Fiscal no asistirá a juicio.

    G.- Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros del art. 267 CP: el Fiscal no asistirá a juicio.

    H.- Cláusula de cierre: en todos aquellos casos en que el Fiscal haya denunciado en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2 LECrim, deberá, obviamente, intervenir en el juicio oral en defensa de los intereses de estas personas, cualquiera que sea el delito, pues la misma necesidad de tutela del desvalido que ha justificado la decisión del Fiscal de denunciar para poner en marcha el procedimiento exige que luego intervenga de forma activa en el enjuiciamiento del hecho.

    6.2 Sobre ejercicio del principio de oportunidad en delitos leves públicos

    En el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves públicos las potestades del Fiscal asociadas al ejercicio del principio de oportunidad son más concluyentes, pues en estos casos no se limita a dirimir su asistencia a un acto de juicio oral que puede ser válidamente promovido por el particular denunciante, sino que le permiten instar del órgano judicial la crisis anticipada del procedimiento y su archivo.

    6.2.1 Elementos motivadores de la solicitud de archivo

    Los criterios de oportunidad que debe utilizar el Ministerio Fiscal para decidir sobre la renuncia a la acción penal se concretan de forma bastante esquemática en el art. 963.1.1ª LECrim, que establece dos de concurrencia cumulativa:

    1. - La escasa gravedad del delito. El modelo de oportunidad por el que opta la reforma procesal se ciñe claramente a los denominados 'delitos bagatela', en los que el interés público se valora en función del coste en recursos materiales y personales que representa su persecución. Si el hecho no presenta una mínima relevancia material que compense el coste del procedimiento, la norma prefiere renunciar a su persecución, dejando en manos del Fiscal la concreta ponderación de los intereses en liza. Este fundamento justificativo de la terminación anticipada del procedimiento exige ponderar la antijuricidad material de la conducta, en sus vertientes de acción y resultado, que habrá de ser valorada caso por caso en atención a las circunstancias del autor o partícipe y del hecho.

      La Ley resulta sumamente restrictiva, pues los delitos leves constituyen por su propia naturaleza la porción de infracciones penales menos relevantes de las comprendidas en la Parte Especial del Código, por lo que exigir del Fiscal que discrimine dentro de la categoría las conductas de menos trascendencia reduce el juego del principio de oportunidad a mínimos. El tenor literal de la norma no puede ser más expresivo cuando exige que se trate de delitos 'de muy escasa gravedad', intensificando con el superlativo el carácter excepcional que nuestro ordenamiento concede a la renuncia del ius puniendi.

      Una vía hermenéutica que puede resultar útil para discernir las infracciones susceptibles de archivo anticipado es la de estudiar los tipos penales desde el punto de vista utilitario o finalista, considerando que si el delito legitima socialmente su existencia en la medida en que constituye un instrumento eficaz para la tutela de bienes jurídicos valiosos, la renuncia al ejercicio de la acción para exigir su castigo puede quedar justificada cuando se sienta una menor necesidad de tutela por las circunstancias concurrentes en el caso. Podemos asentar, en base a ello, dos parámetros complementarios: de un lado, el valor relativo del bien jurídico tutelado por la norma, y de otro, la intensidad del daño o riesgo efectivamente ocasionados.

      Desde el primer punto de vista, habrán los Sres. Fiscales de ser más exigentes, y por lo tanto menos proclives a solicitar el archivo de la causa, cuando el delito cometido afecte a bienes jurídicos de naturaleza personal, como son la integridad física y moral, la dignidad o la libertad.

      Desde el segundo punto de vista, la necesidad de protección es más intensa cuando se lesiona de forma efectiva el bien jurídico protegido en la norma, por haberse alcanzado la culminación del iter criminis, especialmente si del hecho punible se ha derivado un daño o perjuicio indemnizable que no ha sido debidamente compensado en el momento en que se evacúa el trámite de informe.

      También deberán ser valoradas circunstancias personales del autor como su edad juvenil por estar comprendido entre los 18 y 21 años-, carencia de antecedentes penales por hechos de semejante naturaleza, ocasionalidad de su conducta infractora, arrepentimiento activo, disposición a reparar el mal causado, etc.

      La consulta de las anotaciones de condenas precedentes recaídas en juicio de faltas o por delito leve resulta en todo caso necesaria para una emisión fundada del informe. El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, contempla en su artículo 2.3, entre otros, el Registro Central de Penados, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes y el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, fuentes de información de inapreciable valor para un adecuado ejercicio de nuestras funciones.

      Un ejercicio razonado de las facultades inherentes al principio de oportunidad no es posible sin la previa consulta de los antecedentes, a fin de determinar la existencia de factores que desaconsejen el informe de sobreseimiento, pues como señala la Circular 9/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores, 'la posibilidad de aplicar el desistimiento a quien le consten antecedentes, reviste carácter excepcional, pues no tendría sentido que partiendo de una estricta literalidad del precepto se favorezca a quien vaya acumulando diligencias abiertas por diferentes tipos penales'.

      También puede ser un medio adecuado de indagación la solicitud a los Juzgados Decanos de la localidad de la hoja de anotaciones de procedimientos del autor.

    2. - Ausencia de interés público en la persecución del hecho. En gran medida el interés público en el ejercicio de la acción penal es un concepto directamente relacionado con la antijuricidad material de la conducta, por lo que este criterio se solapa parcialmente con el anterior. No obstante, existen factores externos al hecho cometido que deben ser considerados al aquilatar la necesidad de la pena: la finalidad de afirmar y consolidar el ordenamiento jurídico conculcado, por ejemplo, que es más exigente cuando la comunidad sufre con frecuencia hechos de la misma naturaleza hurtos flagrantes en determinados espacios públicos de la ciudad, p.e.-, o, desde la perspectiva del sujeto pasivo del delito, la necesidad de brindar a la víctima una protección efectiva de sus intereses y un respeto a su voluntad manifestada, en concordancia con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y de nuestro propio ordenamiento jurídico desde la publicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (en adelante, EVD).

      El tenor legal refrenda este criterio en la medida en que el inciso final de la letra

      1. del art. 963.1.1ª LECrim concluye disponiendo que

        'En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado'.

        Este inciso, en la medida en que asocia el interés público a la realización de las legítimas expectativas de reparación penal y civil de la víctima, exige del Fiscal una actitud cautelosa a la hora de seleccionar los casos en que optará por renunciar al ejercicio de la acción penal. La cautela no puede ser menor tratándose de delitos leves que afecten a la integridad física y moral o a la libertad de las personas, pues se trata de bienes que en una razonable ponderación axiológica no pueden ser pospuestos a los de índole patrimonial.

        La denuncia de la víctima y la pendencia de un daño indemnizable no compensado, sin ser impedimentos absolutos para el ejercicio del principio de oportunidad, pues la Ley no establece prohibiciones explícitas, constituyen elementos que en principio han de disuadir de su ejercicio, pues la configuración que la reforma penal da a la oportunidad reglada como excepción al principio de oficialidad de la acción penal ex art. 105.1 LECrim, trata de conjurar el riesgo de que el archivo anticipado del procedimiento redunde en menoscabo de legítimas expectativas de tutela que puedan albergar los particulares afectados.

        Tampoco hemos de perder de vista, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que el EVD ha reconocido a la víctima un extenso derecho de participación activa en el proceso penal (art. 3.1 EVD), que una crisis anticipada del procedimiento desencadenada por la acusación pública podría frustrar. Resulta esencial por ello que el Ministerio Fiscal antes de evacuar su informe disponga de los elementos de juicio necesarios para evaluar la opinión de la víctima, los cuales deben extraerse del propio atestado, pues el procedimiento para delitos leves no tiene prevista fase de instrucción judicial.

        La valoración del interés público, en definitiva, no puede hacerse al margen o en contra de la voluntad manifestada por la víctima de denunciar y perseguir los hechos, salvo, lógicamente, en aquellos casos en que ésta resulte infundada, irracional o arbitraria, constituya un ejercicio abusivo de su derecho, o se aparte claramente del interés general, pues una cosa es que exista un interés público en dignificar y realzar la posición jurídica de la víctima en el proceso, y otra muy distinta que la voluntad del particular tenga la facultad inapelable de definir en cada caso el sentido definitivo que hay que dar a ese interés público.

        En la indagación de la posición de la víctima frente al proceso, denuncia y ofrecimiento de acciones constituyen momentos de especial significación. La denuncia es un medio de transmisión de la notitia criminis que en el ámbito de procedimiento para el juicio sobre delitos leves es suficiente para constituir en parte acusadora al ofendido o perjudicado, sin mayores exigencias de postulación.

        Cuestión distinta es la denuncia tácita. La voluntad de vindicar el delito sufrido no puede inferirse, sin más, de la protocolaria manifestación de 'quedar enterado' al recibir el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 LECrim, aunque en otro contexto se le haya podido reconocer valor para cumplimentar la condición de procedibilidad.

        En sentido inverso, constituye expresión suficiente de desinterés procesal la manifestación del deseo de no volver a ser citado, de que se archive la causa, o el hecho concluyente de desatender sin causa justificada los llamamientos de la Policía o del juzgado.

        Comoquiera que el trámite del procedimiento para enjuiciamiento de delitos leves sitúa el informe de oportunidad del Fiscal en el momento inmediato posterior a la incoación del procedimiento, lo normal es que si éste se origina en un atestado policial, sea en el mismo donde conste documentado el ofrecimiento de acciones a los ofendidos y perjudicados por el delito, y la respuesta dada por los interesados, conforme a lo previsto en el art. 962.1, inciso último LECrim, por lo que habrá de exigirse que al traslado de las actuaciones se acompañe copia del atestado con el fin de comprobar tales extremos.

        Si, por el contrario, el procedimiento se incoa en virtud de denuncia directa de la víctima, debemos asumir que existe una voluntad declarada de ejercitar la acción penal que habrá de ser tenida en cuenta.

        Si la víctima retira la denuncia en un momento posterior, o pone de manifiesto su deseo de que el procedimiento se archive, antes del traslado al Fiscal a efectos de informe de oportunidad, se estará a la última voluntad expresada.

        Una vez evacuado informe favorable a la prosecución del procedimiento y al señalamiento de juicio oral, deberán evitarse nuevos traslados al Fiscal por el mero hecho de que la víctima rectifique su anterior criterio, salvo casos excepcionales.

        En caso de pluralidad de víctimas por el mismo hecho punible, se valorará la postura adoptada en relación con el procedimiento por todas y cada una de ellas, debiendo estimarse necesaria la prosecución de la causa si una o varias se pronuncian con suficiente claridad a favor de acogerse a la tutela que les puede ofrecer el orden jurisdiccional penal.

        6.2.2 Instrucciones específicas

        Como se ha expuesto, la antijuricidad material de las conductas incriminadas guarda relación directa con el bien jurídico protegido, por lo que es posible discriminar las pautas de actuación del Fiscal por categorías de delitos.

        A.- Violencia de menor intensidad en el núcleo de convivencia familiar (excluida la violencia de género)

        Los delitos leves susceptibles de integrar esta categoría, en concreto, las amenazas leves cuando no se hayan empleado armas o instrumentos peligrosos (art. 171.7,

        2) y las coacciones leves (art. 172.3, 2 CP) que recaigan sobre alguna de las personas del art. 173.2 CP [excluidos los actos homogéneos constitutivos de violencia de género y cometidos sobre quien sea o haya sido esposa del autor del hecho, sobre mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, que constituyen siempre delito menos grave (ex arts. 171.4 y 5 y 172.2 CP)], así como las vejaciones injustas del art. 173.4 CP, serán perseguidos en todo caso, debiendo el Fiscal interesar la prosecución de la causa y el señalamiento de juicio oral en virtud del interés prevalente de proteger la paz doméstica así como la libertad y la integridad moral de los miembros más débiles del núcleo de convivencia familiar, bienes de irrenunciable tutela pública.

        Sólo en casos excepcionales, los Fiscales podrán informar favorablemente el archivo por motivos de oportunidad si se trata de hechos de muy escasa trascendencia, la víctima ha solicitado expresamente el archivo y no existe indicio alguno de que su voluntad pueda haber sido coaccionada o influenciada por el autor del delito o personas de su entorno.

        B.- Delitos leves de naturaleza patrimonial

        Nos referimos al hurto (art. 234.2 CP), sustracción de cosa propia (art. 236 CP), alteración de términos y lindes (art. 246 CP), distracción de aguas (art. 247 CP), estafa (art. 249.2 CP), administración desleal (art. 252.2 CP), apropiación indebida (art. 253.2 CP), apropiación indebida impropia, de cosa perdida o recibida por error (art. 254 CP), defraudación de fluidos, energía y telecomunicaciones (art. 255 CP), uso no autorizado de terminal de telecomunicaciones (art. 256 CP) y daños dolosos (art. 263.1, pfo. segundo CP). En todos estos supuestos, siguiendo los parámetros del art. 963.1.1ª,

        inciso final LECrim, a los que se ha aludido más arriba, el Fiscal podrá renunciar al ejercicio de la acción penal e informar a favor del sobreseimiento y archivo de la causa si la víctima no ha denunciado los hechos, después de denunciados ha puesto de manifiesto su deseo de retirar la denuncia, o de cualquier otra forma ha hecho saber en sede policial o judicial que no tiene interés en la incoación o prosecución del procedimiento p.e., solicitando no ser citado a juicio-. Si por el contrario, la víctima denuncia directamente los hechos en la Policía o en el Juzgado, o en el curso de la tramitación del atestado policial o incoado el procedimiento manifiesta una voluntad explícita de denuncia, el Fiscal informará a favor de la prosecución del procedimiento y la celebración del juicio oral, especialmente si existen indemnizaciones pendientes de satisfacer, salvo casos excepcionales.

        Se interesará siempre la prosecución de la causa y la celebración de juicio en los delitos previstos en los arts. 236 CP (sustracción de cosa

        propia), 246 CP (alteración de términos y

        lindes), 247 CP (distracción de

        aguas), 254 CP (apropiación indebida

        impropia), 255 CP (defraudación de energía, fluido o

        telecomunicaciones) y 256 CP (uso no autorizado de terminal de telecomunicación

        ajeno) cuando el objeto, cantidad o utilidad ilícitamente obtenida hubiera alcanzado un valor superior a los 400 euros, en atención a la mayor gravedad intrínseca de estas conductas y al hecho de que hasta la reforma de 2015 estos supuestos constituían delito menos grave y se sancionaban con la misma pena de multa.

        Del mismo modo, se interesará siempre la prosecución de la causa y la celebración de juicio cuando se trate de un delito de ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o de mantenerse en los mismos sin autorización, del art. 245.2 CP por tratarse igualmente de hechos que se configuraban como delito menos grave hasta la reforma penal.

        A fin de evitar efectos criminógenos, en supuestos de reiteración en los delitos leves patrimoniales no procederá dar eficacia a la reparación del daño para postular el archivo.

        C.- Delitos leves que afectan al orden público o a los intereses generales

        La reforma de 2015 sigue incriminando, con algunas variantes, una parte de las conductas comprendidas en los Títulos III y IV del Libro III CP, como mantenerse en el domicilio de una persona jurídica, despacho profesional, oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público contra la voluntad de su titular (art. 203.2 CP), el maltrato animal en espectáculos no autorizados (art. 337.4 CP), el abandono de un animal poniendo en peligro su vida o integridad (art. 337 bis CP), expender o distribuir moneda falsa de valor aparente no superior a 400 euros por quien la recibió de buena fe, una vez le conste su falsedad (art. 386.3 CP), distribuir o utilizar sellos de correos y efectos timbrados de valor aparente no superior a los 400 euros por quien los recibió de buena fe, una vez le conste su falsedad (art. 389.2 CP), y el uso público e indebido de uniforme, traje e insignia que le confieran carácter oficial, por quien no está autorizado (art. 402 bis CP). En todos estos casos los Fiscales analizarán las circunstancias concretas que hayan rodeado la comisión del delito para decidir si la tutela del interés público exige el enjuiciamiento de los hechos o, por el contrario, admite la renuncia al ejercicio de la acción penal sin desdoro de dicho interés. Deberán en todo caso ser consideradas circunstancias personales del autor como su edad juvenil por estar comprendido entre los 18 y 21 años-, carencia de antecedentes penales por hechos de semejante naturaleza, ocasionalidad de su conducta infractora, arrepentimiento activo, disposición a reparar el mal causado, etc.

        D.- Delitos leves que tenían la consideración de menos graves antes de la reforma de 2015

        Aquellas figuras penales que han experimentado una degradación automática por el cambio de las normas de la Parte General a las que se hace referencia en el apartado 3.2 de esta Circular y que se refieren a bienes jurídicos de especial significación, como la libertad personal (art. 163.4 CP), el patrimonio histórico (art. 324 CP), la fe pública inherente al giro de determinados documentos (art. 397, 399 y 400 CP), la Administración Pública (art. 406 CP) y la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP) deben ser objeto de un tratamiento restrictivo en lo que se refiere a su posible archivo anticipado. En la medida en que el interés público que se ve afectado por estas conductas es de especial relevancia, es razonable excluir el ejercicio del principio de oportunidad salvo que concurran circunstancias excepcionales que atenúen en el caso concreto la necesidad de respuesta penal.

        6.2.3 Eficacia temporal del principio de oportunidad

        El novedoso principio de oportunidad plantea problemas de vigencia temporal derivados de su carácter híbrido procesal-sustantivo. Formalmente, el principio se sustancia en un trámite procedimental sucesivo en el tiempo a la resolución judicial de incoación del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves, regulado en el art. 963.1.1ª LECrim, y concordantemente, en los arts. 964.2,

      2. y 965.1.1ª LECrim, que el Fiscal evacua mediante la emisión de un informe en el que se pronuncia sobre la necesidad de proseguir el procedimiento o, alternativamente, sobre la conveniencia de proceder a su sobreseimiento y archivo en atención a la menor intensidad del interés público involucrado.

        En el plano procesal impera el principio tempus regit actum que obliga a acomodar los actos a la norma jurídica vigente en el momento en que se producen, salvo disposición contraria de la ley. La eficacia temporal del procedimiento en el que se inserta este trámite aparece regulada en la Disposición adicional segunda de la propia Ley, que bajo rúbrica Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves dice literalmente:

        'La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves'.

        El precepto, rectamente interpretado, significa que el texto reformado del Libro VI de la LECrim que ahora regula el denominado 'procedimiento para el juicio sobre delitos leves'- regirá para los delitos que se cometan a partir del día 1 de julio de 2015 (ex Disposición final octava, entrada en

        vigor), en tanto que los hechos punibles constitutivos de falta que se cometan hasta el día 30 de junio de 2015 (incluido) se enjuiciarán conforme al tenor que tenían las disposiciones del Libro VI LECrim antes de ser modificadas por la LO 1/2015.

        Se excepciona de este modo la aplicación del principio tempus regit actum, y se asegura la ultravigencia del trámite del juicio de faltas. En consecuencia, es la fecha del hecho, no la del juicio, la que determina la ley procesal aplicable, sin que se haya previsto la conversión del trámite a la nueva regulación para los asuntos que se hallen en curso en el momento de entrar en vigor el cambio legislativo.

        Esta intelección queda confirmada en el apartado primero de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015, donde bajo la rúbrica Juicios de faltas en tramitación se establece que

        'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

        El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos sustancialmente coincidentes en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas.

        Una lectura somera de las disposiciones citadas adicional segunda y transitoria cuarta- conduce a la conclusión de que los juicios de faltas incoados bajo la vigencia de la anterior regulación deben proseguir su tramitación hasta su enjuiciamiento y sentencia si no se interpone un motivo distinto de archivoen la medida en que las disposiciones antedichas no han previsto que el principio de oportunidad introducido ex novo para los delitos leves en la LO 1/2015 sea retroactivamente aplicable a las faltas.

        El problema es que estas disposiciones, aisladamente consideradas, no proporcionan los criterios adecuados para dirimir satisfactoriamente una cuestión de este calado, que presenta una complejidad mayor de lo que aparenta.

        La Fiscalía General del Estado con motivo de reformas legales anteriores que mudaron las condiciones de procedibilidad de ciertas infracciones, transformándolas de públicas en semipúblicas, respaldó la idea, compartida por la mejor doctrina, de que ciertas instituciones procesales presentan una vertiente material que afecta a elementos del delito, como la punibilidad, que justifica su aplicación retroactiva.

        Como telón de fondo, se vislumbra la perspectiva, igualmente respaldada por la mejor doctrina procesalista, de que institutos procesales como la exigencia de denuncia previa y el perdón del ofendido constituyen manifestaciones singulares del principio de oportunidad, lo que confirma su parentesco directo con la facultad discrecional de instar el archivo que la LO 1/2015 ha decidido conceder al órgano de la acusación pública.

        La Circular nº 2/1990, sobre aplicación de la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, por ejemplo, reconoce incidentalmente la naturaleza de oportunidad que subyace en estos institutos procesales (vid. IX 'Las cuestiones procesales', B):

        'Tampoco puede dejarse de tener en cuenta, aunque el argumento sólo sea de refuerzo, el espíritu de la Recomendación del Consejo de Europa R (87), del Comité de Ministros de 17 de noviembre de 1987, que pide a los Estados miembros que adopten... la facultad de renunciar a la iniciación de un procedimiento penal o de poner término al ya iniciado. Si en la Reforma de la L.O. 3/1989 se ha acogido expresamente esa Recomendación en orden a su primer extremo (facultad de renunciar a la iniciación del proceso, que queda sometido en gran número de supuestos, especialmente en el área de las faltas, al régimen de denuncia

        previa), es razonable pensar que el legislador también pretendió cumplir la segunda parte de la Recomendación, creyendo innecesaria la mención expresa en cada caso concreto de los efectos del perdón, por deducirse ya de las reglas generales del Código'.

        De manera todavía más explícita, la Instrucción nº 6/1992, de 22 de septiembre, sobre aplicación de algunos aspectos del proceso penal en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal:

        'Es preciso recordar que la transformación de diversas faltas en infracciones de naturaleza semipública por la Ley Orgánica 3/1989- ya condicionó de forma importante la intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de las mismas. El establecimiento de una condición objetiva de procedibilidad era ya expresión de una cierta renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi si el perjudicado por la infracción no inicia el proceso penal.

        Consecuentemente, la intervención del Fiscal quedó subordinada a la denuncia del ofendido o perjudicado, salvo que la persona agraviada sea de todo punto desvalida, supuesto en que el Fiscal tiene la facultad de denunciar, de conformidad con el artículo 602 del Código Penal, facultad que, evidentemente, mantiene su plena vigencia'.

        La Circular nº 2/1996, de 22 de mayo, sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal: incidencia en el enjuiciamiento de hechos anteriores, al tratar en su apartado VI de las modificaciones en materia de perseguibilidad introducidas por el vigente CP, supera definitivamente toda reticencia que la Fiscalía General del Estado hubiera podido albergar anteriormente frente a la aplicación retroactiva de un novedoso régimen procesal de denuncia previa, poniendo ahora el acento en sus implicaciones sustantivas:

        'En el nuevo Código Penal algunas infracciones consideradas clásicamente como públicas se han convertido en semipúblicas, al exigir su persecución el requisito de la denuncia previa del ofendido (...)

        Ese nuevo requisito de perseguibilidad, ¿ha de jugar respecto de hechos cometidos o procesos incoados antes de su vigencia? La respuesta a este interrogante ha de partir de que estamos ante una cuestión que, aunque es predominantemente procesal (lo que permite determinar, en su caso, la aplicación del principio tempus regit

        actum), repercute también en uno de los elementos del delito: la punibilidad'.

        El archivo anticipado de la causa regulado en los arts. 963.1.1ª LECrim y concordantes reformados, constituye manifestación directa del mismo principio de oportunidad inmanente al régimen de denuncia previa y perdón del ofendido, por lo que no hay razón para negar la posibilidad de su aplicación a las faltas que a la fecha de entrada en vigor de la LO 1/2015 todavía no hayan sido enjuiciadas.

        El órgano de la acusación pública renuncia al ejercicio del ius puniendi en los supuestos taxativamente determinados en la ley, lo que constituye una forma de descriminalización de la conducta por vía acusatoria que trasciende las formas del procedimiento para enlazar con la teoría de la pena y los principios de la política criminal (minima non curat

        praetor).

        La eficacia retroactiva de la condición de procedibilidad constituye precisamente el fundamento de la enervación de la acción penal prevista en el apartado segundo de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 en los juicios de faltas incoados antes de su entrada en vigor. Dispone la norma transitoria que

        'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal'.

        Por otra parte, la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015, relativa a la 'legislación aplicable', dice en su apartado primero que:

        'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.

        Comoquiera que el precepto se refiere a la aplicación de esta Ley (LO 1/2015) en lo que resulte más favorable al reo, cabe entender comprendido en el mandato del legislador los preceptos introducidos en su Disposición final segunda de sentido material favorable, como son los relativos al archivo del procedimiento por razones de oportunidad.

        Debemos considerar asimismo el rango normativo de las disposiciones de la

        LO 1/2015 en conflicto: tanto la Disposición adicional segunda como la Disposición transitoria cuarta tienen rango de ley ordinaria, conforme a lo establecido en la Disposición final séptima LO 1/2015. Ello significa que dichas disposiciones pueden afectar al trámite que se ha de seguir para el enjuiciamiento de los delitos leves, es decir, a los aspectos procedimentales de la cuestión, pero no pueden establecer límites ni restricciones al claro mandato de retroactividad favorable al reo que contiene el art. 2.2 CP, con rango de Ley Orgánica, o a la previsión equivalente incorporada a la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015, que tiene igualmente rango de Ley Orgánica.

        En definitiva, las faltas públicas cometidas antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015, que no hayan quedado despenalizadas ni sometidas sobrevenidamente al régimen de denuncia previa, y que estén pendientes de enjuiciamiento, podrán ser archivadas por motivos de oportunidad, por lo que, a partir del 1 de julio de 2015, recibido traslado del Juzgado de Instrucción, el Fiscal habrá de evacuar el informe previsto en el art. 963.1.1ª LECrim y concordantes, debiendo ajustar su contenido a las instrucciones definidas en el apartado 6 de este documento.

        No se podrán beneficiar, sin embargo, del archivo por motivos de oportunidad las faltas que a la entrada en vigor de la LO 1/2015 hubieran sido ya enjuiciadas en primera instancia, pues el sobreseimiento de la causa constituye una forma anormal de terminación del procedimiento alternativa al enjuiciamiento, que pierde en consecuencia su virtualidad si éste ya se ha producido.

        En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP, antes previstos en el art. 617 CP), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta , apartado segundo, de la LO 1/2015, que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.

        En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que 'si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

        Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

        Procede recordar lo que la Circular 2/1990, de 1 de diciembre, dijo en la interpretación de su precedente legislativo: 'estando sometido el Ministerio Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución, obligado es acatarla y todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como dispone el párrafo 2 de aquélla'.

  8. Otras consideraciones sobre los delitos leves

    La reforma penal 1/2015 incide igualmente en determinados aspectos sustantivos de las infracciones leves, de los que procede hacer una somera mención.

    7.1 Reincidencia

    Los antecedentes penales correspondientes a delitos leves no se computarán a efectos de la aplicación de la agravante genérica de reincidencia del art. 22.8ª CP.

    En efecto, la LO 1/2015 amplía el enunciado del párrafo segundo de dicho precepto para señalar que 'a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves'.

    Ello no significa que la existencia de una o varias anotaciones por delito leve en la hoja histórico penal de la persona contra la que se siga un nuevo procedimiento penal sea una variable jurídicamente irrelevante. El historial de condenas por delito leve habrá de tomarse en consideración, como elemento subjetivo adverso, al valorar la oportunidad de instar el sobreseimiento de la causa abierta por un nuevo delito leve (art. 963.1.1ª CP y

    concordantes), al individualizar la pena que debe aplicarse al sujeto por la comisión de otro delito, o como elemento indicativo de la necesidad de ejecutar la pena al informar sobre su suspensión condicional (art. 80.1, 2 CP).

    El delito leve, sin embargo, sí puede integrar ciertos subtipos agravados previstos en delitos contra el patrimonio como el hurto (art. 235.1.7º CP), la estafa (art. 250.1.8º CP), la administración desleal y la apropiación indebida (arts. 252 y 253 CP por remisión al art. 250.1.8º CP) pues estos preceptos, que instituyen tipos penales especiales cualificados, no hacen distinción entre delitos leves y menos graves, y sólo excluyen los antecedentes cancelados o susceptibles de cancelación.

    7.2 Determinación de la pena

    El art. 66.2 CP, en la redacción que le ha otorgado la LO 1/2015, establece que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

    La exclusión de la aplicación del art. 66 CP a las faltas ya se preveía en el derogado art. 638 CP, como parte de un enunciado más amplio: 'en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código'.

    Suprimido el art. 638 CP en la reforma 1/2015, la singularidad del régimen jurídico de aplicación de penas de los delitos leves se reduce a este punto. Desaparece, por lo tanto, la obligación de respetar el límite mínimo nominalmente asignado, que se hace permeable en sentido descendente en las formas imperfectas de ejecución y participación (arts. 62 y 63 CP) y en los supuestos de eximente incompleta (art. 68 CP), conforme a las reglas de dosimetría penal establecidas en el art. 70.1.2ª CP [v. gr. tentativa inacabada de hurto de un bien de valor no superior a 400 euros, art. 234.2 CP, la pena de

    1 a 3 meses de multa se rebajaría obligatoriamente en un grado (multa de 15 a 29 días), o facultativamente en dos (multa de 8 a 14 días)].

    7.3 Prescripción de la pena

    El art. 133.1 CP determina los plazos de prescripción de las penas en función de la duración concreta impuesta en sentencia firme. Los apartados 6 y 7 prevén el plazo de cinco años para las penas menos graves y de un año para las penas leves.

    Al tratar del ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves ya hicimos referencia a que un delito leve, conforme a los parámetros del art. 13.4, inciso segundo CP, puede ser sancionado con una pena menos grave v. gr. el delito de homicidio causado por imprudencia menos grave previsto en el art. 142.2 CP, puede ser castigado en sentencia con pena de 8 meses de multa; el delito es leve, porque la pena que tiene nominalmente asignada abarca de 3 a 18 meses de multa, y 3 meses entra en el marco de la pena leve, pero la pena concretamente impuesta se inserta en el tramo de la multa como pena menos grave del art. 33.3,j) CP-.

    El hecho de que el delito tenga atribuida naturaleza leve con arreglo a la norma del art. 13.4 CP en nada altera la naturaleza menos grave de la pena concretamente impuesta si la extensión determinada en sentencia se adentra en el tramo o cuantía del art. 33.3 CP, por lo que, en estos supuestos, habremos de entender que el plazo de prescripción es el de cinco años. Por el contrario, si la pena impuesta queda en el tramo leve, su plazo de prescripción será de 1 año.

  9. Conclusiones

    De acuerdo con lo expuesto en el texto de esta Circular, cabe sintetizar las siguientes conclusiones en relación con el ejercicio de la acción penal para la persecución de delitos leves:

    1. - Es delito leve el castigado con pena que ostente rango leve en toda su extensión o en una parte de ella (arts. 13.3 y 4, inciso segundo y 33.4 CP).

    2. - El delito que tenga asignadas dos o más penas de imposición conjunta o alternativa sólo es leve si todas cumplen la condición anterior.

    3. - En los delitos leves públicos patrimoniales y en los que por afectar a bienes jurídicos personales tienen una o varias víctimas individualizadas, se seguirán las siguientes pautas generales:

      El archivo por razones de oportunidad sólo se solicitará si ninguna víctima denuncia o manifiesta un interés explícito en la persecución del hecho, salvo en aquellos casos en que su postura se pueda estimar infundada, irracional o arbitraria. La mera afirmación de 'quedar enterado' del ofrecimiento de acciones no será impedimento para solicitar el archivo.

      Cuando la víctima manifieste en el atestado policial o en el juzgado su deseo de no ser citada a juicio o su voluntad de que el procedimiento no siga adelante, se interesará el archivo por motivos de oportunidad, salvo que subsista un interés público necesitado de tutela conforme a los criterios apuntados en esta Circular.

      No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por actos de violencia física y psíquica cometidos en el núcleo de convivencia familiar, salvo casos excepcionales. No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por delitos leves de detención ilegal (art. 163.4 CP), contra el patrimonio histórico (art. 324 CP), de falsedad documental (arts. 397, 399 y 400 CP), contra la Administración Pública (art. 406 CP) y contra la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP), salvo casos excepcionales. Tampoco en los delitos leves patrimoniales previstos en los arts. 236, 246, 247, 254, 255 y 256 CP cuando el valor del objeto, ventaja o provecho obtenido por el culpable haya rebasado los 400 euros, ni en el delito de ocupación de inmueble, edificio o vivienda que no constituya morada del art. 245.2 CP.

    4. - En los delitos leves que afectan al orden público o a los intereses generales, los Sres. Fiscales, a efectos de decidir sobre el ejercicio de las facultades derivadas del principio de oportunidad, ponderarán los criterios establecidos en la presente Circular, atendiendo especialmente a las circunstancias concurrentes en el autor del hecho, como su edad juvenil, ocasionalidad de la conducta, arrepentimiento mostrado o disposición a reparar el mal causado.

    5. - Los Sres. Fiscales tendrán a la vista la hoja histórico penal del denunciado antes de emitir el informe de oportunidad.

    6. - Los Sres. Fiscales asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:

      Homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores, prestación de servicios públicos o privados de transporte colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional. Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 149 CP en los casos señalados en el punto anterior. Lesiones dolosas del art. 147.2 CP. Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea persona vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad. En cualesquiera otros delitos, siempre que haya sido el propio Fiscal quien haya interpuesto la correspondiente denuncia en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2 LECrim.

    7. - Los Sres. Fiscales se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:

      Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 150 CP.

      Maltrato de obra del art. 147.3 CP, cuando la víctima no sea persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

      Amenazas y coacciones leves de los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP. Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP. Daños por imprudencia grave del art. 267 CP.

    8. - El delito leve de injurias graves hechas sin publicidad del art. 209 CP es un delito privado. La disposición de la acción penal corresponde en exclusiva al ofendido.

    9. - El principio de oportunidad es retroactivamente aplicable a las faltas que no hayan sido enjuiciadas antes del día 1 de julio de 2015.

    10. - Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 que hayan quedado despenalizados proseguirán su tramitación en los términos de la Disposición transitoria cuarta LO 1/2015 a los solos efectos de dirimir la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a ser indemnizado, se reserve las acciones civiles o no exista perjuicio indemnizable, en cuyo caso procederá el archivo del procedimiento.

    11. - Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 constitutivos de falta de lesiones leves y malos tratos (art. 617.1 y 2 CP) se someterán al régimen transitorio aludido en la conclusión anterior.

      En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación de la nueva regulación sobre los delitos leves, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

      Madrid, 19 de junio de 2015.

      LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO

      Consuelo Madrigal Martínez-Pereda

      EXCMOS/AS. E ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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