Resolución nº SAMAD/01/2011, de October 21, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
Número de ExpedienteSAMAD/01/2011
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION (Expte. SAMAD 01/2011 COAM-Viviendas Públicas de Municipios

de Madrid)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 16 de julio de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente SAMAD 01/2011 COAM-Viviendas Públicas de municipios de Madrid, incoado por el Servicio de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid

(en adelante, SDCM), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia realizadas por el Ilustre Colegio de Arquitectos de Madrid (en adelante COAM), que pudieran constituir una infracción de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El presente expediente tiene su origen en la Información Reservada 03/2010 COAM

    Viviendas públicas de Boadilla del Monte, iniciado el 21 de enero de 2010, cuando el SDCM tuvo conocimiento del contenido de la página Web del COAM donde, en referencia a la Oficina de Concursos de Arquitectura de Madrid (en adelante, OCAM), se podía leer: “La OCAM desaconseja la participación en dos concursos convocados por la EMSV de Boadilla del Monte” (en adelante, EMSV-BM)] (folio 2).

  2. El 1 de febrero de 2010, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 1/2002 y atendiendo a lo dispuesto en su artículo 1.3 se recibe en la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) escrito del SDCM en el que comunica que entiende que las conductas investigadas, en su caso, alterarían la competencia exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y por ello se considera competente para la investigación de la denuncia. Y a la vista de la información contenida en la nota sucinta remitida, la Dirección de Investigación de la CNC considera que en principio se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.3 de la Ley 1/2002. Consecuentemente, y dado que las conductas descritas no parecen afectar al conjunto del mercado nacional o a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Madrid, siguiendo la propuesta del SDCM, se considera que en el caso de que las citadas conductas entraran en los supuestos establecidos en la LDC, los órganos competentes para conocer de las actuaciones serían los correspondientes a los de la Comunidad Autónoma de Madrid (folios 7-14).

  3. El 8 de marzo de 2010 el SDCM tuvo conocimiento de una carta del COAM a la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Torrejón de Ardoz (en adelante, EMSV-TA), de 27 de mayo de 2009, en la que se exponían los aspectos negativos detectados en determinadas licitaciones, y en concreto en lo referente a la Redacción de los proyectos básicos y de ejecución, y Dirección Facultativa de Arquitectos Superiores, de las obras de edificación de las promociones integrantes del II Plan Municipal de Vivienda 2008-2011 de Torrejón de Ardoz, y entre los que se encontraban unos supuestos honorarios y formas de pago abusivas, así como unas supuestas tareas de contrato incorrectas. En dicha carta se decía: “Las circunstancias expuestas motivan que desde esta Oficina se desaconseje la participación bajo estas condiciones (...)" El expediente recibe la denominación:

    Información Reservada 07/2010 COAM Viviendas públicas Torrejón de Ardoz (folio 132).

  4. El 9 de marzo de 2010, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 1/2002 y atendiendo a lo dispuesto en su artículo 1.3, se recibe en la CNC

    escrito del SDCM en el que comunica que entiende que las conductas denunciadas, en su caso, alterarían la competencia exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y por ello, el SDCM se considera competente para la investigación de la denuncia. Y a la vista de la información contenida en la nota sucinta remitida, la Dirección de Investigación de la CNC considera que en principio se cumplen los requisitos establecidos en citado artículo 1.3 de la Ley 1/2002.

    Consecuentemente se considera que los órganos competentes para conocer de las actuaciones serían los correspondientes a los de la Comunidad Autónoma de Madrid (folios 132-141).

  5. Como resultado de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de las Informaciones Reservadas antes citadas, el 23 de julio de 2010 el SDCM

    considerando que existe una conexión directa y una identidad sustancial entra ambas conductas, en lo relativo al comportamiento investigado, en el precepto de la LDC aplicable en su caso, y en lo referente también al sector de actividad que comprende ambas investigaciones, el SDCM ordenó la acumulación de los expedientes Información Reservada 03/2010 COAM- Viviendas Públicas de Boadilla del Monte, e Información Reservada 07/2010 COAM-Viviendas Públicas de Torrejón de Ardoz, bajo el expediente único Información Reservada 14/2010 COAM-Viviendas publicas de Municipios de Madrid, de oficio, y de conformidad con el artículo 29 del RDC, así como con el artículos 73 y 77 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre el Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP y PAC), lo que fue notificado a todas las partes interesadas. Posteriormente, el 18 de febrero de 2011, el SDCM cambia la anterior denominación del expediente, pasándose a denominar Información Reservada SANC 01/2011 COAM Vivienda Públicas de Municipios de Madrid, y así se notificó a todas las partes interesadas el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2011.

  6. El 19 de enero de 2011, a la vista los resultados obtenidos en el trámite de Información Reservada, en el que se llevaron a acabo diversos requerimientos de información, el SDCM considera que las conductas del OCAM podrían estar prohibidas por el artículo 1.1. a) de la LDC, acordándose la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la LDC, quedando registrado con el número de referencia SANC 14/2010, todo ello de acuerdo con los artículos 49.1 de la LDC y 25.1 a) y 28 del RDC (folios 231-232).

  7. El 31 de enero de 2011, a la vista de las actuaciones practicadas, y de conformidad con el artículo 50.3 de la LDC, se dicta el Pliego de Concreción de Hechos (folios 256-269), notificándoselo a las partes interesadas .

  8. El 1 de febrero de 2011 el COAM solicitó al SDCM, el inicio de actuaciones para proceder a la terminación convencional del presente procedimiento (folio 278), no siendo admitida toda vez que los potenciales efectos, de darse, ya se habrían producido.

  9. El 22 de febrero de 2011 tienen entrada en el SDCM las alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos realizadas por la EMSV-BM (folio 305).

  10. El 1 de marzo de 2011 tienen entrada las alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos realizadas por el COAM, tras haber solicitado una ampliación de plazo, concedida por el SDCM en Resolución de 18 de febrero de 2011 y notificada el 23 de febrero (folios 309-383).

  11. Entre el 16 de marzo de 2011 y el 8 de abril de 2011 el SDCM realiza diversos requerimientos de información con señalamiento del deber de colaboración/información para con determinados datos solicitados al COAM, al Registro de Fundaciones y Asociaciones de la Comunidad de Madrid, al Registro Nacional de Asociaciones y al Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación (en adelante, COATIEM), y a 26 empresas municipales del suelo y la vivienda de la Comunidad de Madrid. (folios 430 y ss.

  12. El 14 de junio de 2011 el SDCM se comunica una rectificación de error material de omisión en el PCH.

  13. El 24 de junio de 2011, tienen entrada las alegaciones al respecto, realizadas por el COAM (folios 635).

  14. El 30 de agosto de 2011, y de conformidad con los artículos 42 de la LDC y 31 del RDC, el SDCM declara la confidencialidad del total del folio 345, en la medida que contiene exclusivamente datos económicos del ICAM, que su conocimiento y divulgación a terceros puede resultar perjudicial o desproporcionado a los fines de este procedimiento. Constituyéndose pieza separada con la anterior documentación y trasladándose esta Providencia a los interesados en el procedimiento (folios 499 y ss).

  15. El 24 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 33.1 del RDC, el SDCM

    procedió al cierre de la fase de instrucción a los efectos de redactar la Propuesta de Resolución (folio 743).

  16. El 30 de octubre de 2011 el SDCM elaboró su Propuesta de Resolución, siendo remitida a las partes interesadas para que éstas pudieran presentar sus alegaciones

    (folio 748 y ss).

  17. El 15 de noviembre de 2011 tuvieron entrada las alegaciones del COAM a la anterior Propuesta de Resolución (folio 821 y ss).

  18. El 25 de noviembre de 2011 el SDCM elevó su Informe y Propuesta de Resolución al Tribunal de Defensa de la Competencia de Madrid (folios 837 y ss).

  19. El 25 de enero de 2012, la Directora General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, remite a la CNC el Informe y Propuesta así como todas las actuaciones realizadas en el expediente objeto de esta Resolución, sobre la base de lo establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y tras haber quedado extinguido, en virtud del artículo 9 de la Ley 6/2011 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid creado por la Ley 6/2004 de 28 de diciembre. El expediente ha sido numerado como SAMAD

    01/2011 COAM-Viviendas Públicas de Municipios de Madrid.

  20. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia terminó la deliberación y fallo del presente expediente en su reunión plenaria del 12 de julio de 2011.

  21. Son interesados en el presente expediente:

    -El Ilustre Colegio Oficial De Arquitectos De Madrid

    -El Excelentísimo Ayuntamiento de Boadilla del Monte y la Empresa Municipal del Suelo y de la Vivienda de Boadilla del Monte

    -El Excelentísimo Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y la Empresa Municipal del Suelo y de la Vivienda de Torrejón de Ardoz.

    -La Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo.

    Sección de Madrid.

    HECHOS ACREDITADOS

    El Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, en su Informe Propuesta de Resolución, presenta una detallada información sobre las circunstancias que concurren en la investigación de la conducta analizada, considerando el Consejo de la CNC como hechos relevantes para la valoración jurídica de la conducta los que a continuación se exponen.

    1. Sobre las partes Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid Se trata de una Corporación de derecho público a la que le competen, en relación con el ejercicio de la arquitectura y en el ámbito territorial de la comunidad de Madrid, las funciones que el ordenamiento jurídico atribuya en cada momento a los Colegios Profesionales.

      Los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, aprobados en abril del 2002, en el Título V, Régimen de Servicios, establece tres tipos de servicios en el COAM: Básicos, de Visado y Optativos. Éstos últimos se describen en el artículo 77. Y

      en el artículo 75 se establecen como servicios básicos los de Registro, Control Deontológico, Comunicaciones e información, Biblioteca, Servicio Histórico, Revistas y Publicaciones y Culturales.

      En el artículo 80.4, al definir el régimen económico, determina que “Los servicios optativos serán atendidos repercutiendo el coste real de los mismos en la correspondiente cuota de servicios”.

      Todo servicio que presta el COAM y no se incluye en las categorías de Básico o Visado es Optativo según los Estatutos y sus tarifas deben cubrir su coste que tiene que facturarse a aquellos colegiados que lo utilicen de modo que, los que no los usan, no tengan que pagar por ello.

      El COAM ejerce su actividad en la actualidad a través de diez unidades, siendo una de ellas la denominada Oficina de Concursos de Arquitectura de Madrid (OCAM), estando integrada en la estructura funcional del COAM bajo la dependencia inmediata de su Gerencia y mediata de su Junta de Gobierno. La función principal es la publicación en la Web del COAM de los listados de licitaciones, en la mayor parte de convocatoria por el sector público; de la información relativa a las mismas; y otras acciones, como el envío de cartas o la presentación de recursos, con objeto de que los pliegos que a su entender no cumplen las normas de buenas practicas sean modificados por los responsables de su emisión. Se encuentra disponible en la web del COAM el listado de unas 500 actuaciones de este tipo desde el año 2004 hasta el momento actual.

      Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo La Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo. Sección de Madrid, constituida el 12 de febrero de 1988 por iniciativa de 28 empresas y organismos públicos promotores de vivienda y suelo. Actualmente está formada por más de 160 promotores públicos de vivienda y suelo, dependientes de las Administraciones Locales, Autonómicas y del Estado. La Asociación tiene 5 secciones autonómicas en Andalucía, Cataluña, Madrid, Canarias y el País Vasco.

      Pertenecen a esta asociación tanto la Empresa Municipal del Suelo y de la Vivienda de Boadilla del Monte como la Empresa Municipal del Suelo y de la Vivienda de Torrejón de Ardoz.

    2. Hechos Probados Resultan relevantes para la valoración jurídica de la conducta analizada los siguientes hechos probados:

  22. La conducta es conocida por la autoridad de competencia de Madrid el 21 de enero de 2010, a través de la página Web del COAM, donde se podía leer, en referencia a la OCAM, el siguiente texto (folio 2):

    "LA OCAM DESACONSEJA LA PARTICIPACIÓN EN DOS CONCURSOS

    CONVOCADOS POR LA EMSV DE BOADILLA DEL MONTE.

    La Oficina de Concursos desaconseja a los arquitectos del COAM, la participación en las licitaciones para la contratación de Estudio y elaboración del proyecto de ejecución, y posterior dirección de la obra, para la construcción de viviendas con protección pública en venta en la parcela RM-9.1 del Sector Sur "Valenoso"; y el Estudio y elaboración del proyecto de ejecución, y posterior dirección de la obra, para la construcción de viviendas con protección pública en arrendamiento y arrendamiento con opción a compra en la parcela RM-9.2 del Sector Sur 11

    "Valenoso", de Boadilla del Monte, motivada por las deficiencias presentes en las bases de la convocatoria. Se ha remitido una carta a la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte en que se exponen los aspectos negativos detectados, entre los que se encuentran unos honorarios y formas de pago abusivas y unas tareas de contrato incorrectas."

    Esa noticia conducía, mediante el correspondiente link al contenido íntegro de la carta que la OCAM había dirigido a la EMSV-BM.

    La investigación realizada por el SDCM a raíz del conocimiento del hecho anterior ha permitido acreditar el envío de ciertas cartas y su difusión. Se trata de un total de cuatro cartas que a continuación se detallan:

  23. Carta remitida por el COAM el 9 de mayo de 2008 a la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Torrejón de Ardoz (EMSV-TA), y con correspondencia al Presidente de la misma entidad, a la sazón Alcalde de Torreón de Ardoz, respecto a las bases de la licitación donde se recoge la Redacción de los proyectos básicos, y de ejecución y Dirección Facultativa de Arquitectos Superiores, de las obras de edificación de las promociones integrantes del I Plan Municipal de Vivienda 2008-2011 de Torrejón de Ardoz (folios 207 y ss).

    El contenido de la carta se refiere a aquellos aspectos del Pliego publicado por la EMSV-TA que el COAM entiende erróneos o negativos (puntuación por experiencia, asunción de tareas, honorarios y formas de pago), pide que se tengan en cuenta las recomendaciones expuestas y concluyen diciendo que:

    “Estas circunstancias motivan que el COAM estudie la interposición de recurso de reposición.

    Esperamos que tenga en cuenta las recomendaciones expuestas, tanto en esta como en futuras licitaciones, de cara a mejorar las condiciones de las bases de sus concursos”.

    En la misma carta se decía que se permitía, mediante link, el acceso al contenido de la carta, y según se ha señalado por el COAM (folios 409 y 410) el link estuvo disponible desde el mismo día del envío de la carta, el 9 de mayo de 2008.

  24. Carta remitida por el COAM el 27 de mayo de 2009 a la EMSV-TA, con motivo de la publicación de los Pliegos referidos al Plan II. Dicen que las deficiencias son similares a las detectadas en el anterior pliego y que motivaron la carta de 9 de mayo de 2008. (folios 137 y ss) En esta segunda carta se dice explícitamente que desde la oficina del COAM se desaconseja la participación bajo las condiciones denunciadas.

    “forma de pago de los honorarios previstos en el punto 20 del pliego:

    • A la obtención de Licencia Municipal de Obras: 20%

    • Al inicio de las obras: 15 %

    • Al año del inicio de las obras: 25%

    • A la formalización del Final de obra: 25%

    • A los tres meses de la entrega de las viviendas: 15%.

    Este sistema de pago que condiciona el pago de los honorarios por trabajos de redacción de proyectos de modo ajeno a la presentación de los mismos resulta absolutamente inadecuado.

    Las circunstancias expuestas motivan que desde esta oficina se desaconseje la participación bajo estas condiciones. No obstante aprovechamos la ocasión de nuevo para ofrecerles todo el asesoramiento que de nosotros pudieran necesitar tanto en esta como en futuras licitaciones relacionadas con la contratación de servicios de arquitectura.

    Quedamos a la espera de su respuesta. Atentamente”

    Se podía llegar al contenido íntegro de la carta desde la propia Web del COAM, a través de un link ubicado en el portal informativo de la OCAM, según el SDCM.

  25. Carta remitida por el COAM el 30 de julio de 2009 a la EMSV-TA dirigida al Gerente de la EMSV-TA, con correspondencia para el Presidente de la misma empresa y para el Presidente de la Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo. Sección de Madrid (APPVS-M) (y a la que se tenía acceso desde la página Web del COAM, según declaraciones del propio Colegio, entrando en el link ubicado en el portal informativo de la OCAM) en el que se hacen "indicaciones"

    por el COAM a la EMSV-TA, y se recuerda en la carta cómo se había desaconsejado con ocasión de la carta anterior de 27 de mayo de 2009 (folios168-169):

    "Recordamos que las condiciones establecidas en los pliegos de esta convocatoria motivaron que desde el COAM se desaconsejase la participación en la misma, ya que se detectaron aspectos que no se ajustaban a las buenas prácticas de contratación de trabajos de arquitectura y urbanismo (...)" Por otro lado, la EMSV-TA, aporta determinados datos (folio 205 y ss), entre los cuales es de destacar que el contenido de una de las cartas remitidas por el COAM a su entidad fue publicada también en la página Web del Grupo socialista del municipio de Torrejón de Ardoz.

    Señalando seguidamente:

    "Asimismo adjuntamos copia de una noticia que salió publicada en el periódico ADN

    en junio de 2009, en el que se hace una interpretación de una sentencia judicial, dictada en un procedimiento en el que fue parte demandada la EMSV, por la Decana del Colegio de Arquitectos de Madrid. Sorprende sobremanera en este punto, que entre un escrito y otro a la EMSV de Torrejón de Ardoz, e imbuidos en pleno procedimiento de contratación de arquitectos por parte de esta Sociedad, sea la Decana del OCAM quien realice una evaluación de una sentencia judicial en un procedimiento al que dicho Colegio Profesional y dicho colectivo es absolutamente ajeno."

  26. Carta remitida por el COAM el 30 de noviembre de 2009 al Gerente de la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte (EMSV-BM), y con correspondencia al Presidente de la APPVS-M en referencia a las licitaciones para la contratación de Estudio y elaboración del Proyecto de ejecución, y posterior Dirección de la obra, para la construcción de viviendas con protección pública en venta en la parcela RM-9.1 del Sector Sur "Valenoso", así como para la construcción de viviendas con protección pública en arrendamiento y arrendamiento con opción a compra en la parcela RM-9.2 del Sector Sur 11 “Valenoso”, (folio 182 y ss). En la carta se dice:

    “También se encuentran relacionados con estos aspectos negativos las condiciones para el abono de precios que establece el punto 23, que condiciona parte de los pagos de los honorarios de modo ajeno a la presentación de los trabajos de redacción de proyectos y dirección de obra, vinculándolos a objetivos comerciales que deberían de desligarse de los trabajos técnicos, presentando unas condiciones y unos porcentajes de precios absolutamente inadecuados:

    - 15,00% A la entrega del Proyecto de Ejecución visado por el COAM.

    - 20,00% A la concesión de la Licencia de obras.

    - 50,00% La Dirección de Obra, la Coordinación en Materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras proporcionalmente a las certificaciones de obra

    - 3,00% A la concesión de la Licencia de Instalaciones Generales del Edificio y Primera Ocupación.

    - 12,00% A la obtención de la Calificación Definitiva de las viviendas y Recepción de las obras, con efectivo plazo de garantía.

    Las circunstancias expuestas motivan que desde esta oficina se desaconseje la participación bajo estas condiciones.”

  27. Noticia publicada el 17 de diciembre de 2009 en el periódico diario El País, Sección cultura, página 41, en cuyo contenido se señalaba que el COAM envió un comunicado a sus colegiados para desaconsejarles que se presentaran al concurso para la construcción de vivienda pública en Boadilla del Monte (folio 170).

  28. Otras cartas que constan en el expediente revelan que el COAM emitía juicios sobre cómo debe influir en la puntuación de la licitación la experiencia del arquitecto

    (Carta a Pozuelo de Alarcón, 24 de noviembre de 2008, folio 546); sobre la no pertinencia de exigir información sobre condiciones comerciales aplicadas en el pasado por el licitador y tipo de cliente (Rivas Vaciamadrid, 24 de noviembre de 2008, folio 504); sobre la no pertinencia de exigir la experiencia del licitador en base a parámetros cuantitativos mínimos (Alcalá de Henares, 16 de febrero de 2009, folio 516); sobre la exigencia de titulaciones académicas concretas para funciones que puede ser desarrollada por el propio arquitecto (Alcobendas 2 de noviembre de 2009, folio 538); o sobre la forma de acceso a los pliegos o su precio (Alcobendas, 24 de noviembre de 2010 folio 540). En la carta enviada a Rivas Vaciamadrid se propone también unos porcentajes de pago y plazos de pago concretos y distintos a los originales del pliego.

  29. Un segundo tipo de cuestiones sobre las que el COAM también manifiesta su opinión negativa tienen que ver con las condiciones comerciales, como son los plazos de pago ligados a las distintas fases (Rivas Vaciamadrid, 24 de noviembre de 2008, Torrejón de Ardoz, 9 de mayo de 2008; Torrejón de Ardoz, 27 de mayo de 2009, Boadilla del Monte, 30 de noviembre de 2009); o funciones a desarrollar por el arquitecto (Boadilla del Monte, 30 de noviembre de 2009, Torrejón de Ardoz, 9 de mayo de 2008). Del conjunto de estas cartas el SDCM ha acreditado lo siguiente:

    (i) Declaración expresa y por escrito por parte del COAM, señalando que el 10 de febrero 2010 se había retirado de la página Web la información ( y link) a la carta de 30 de noviembre de 2009) de la que es objeto el presente Expediente en lo referente a Boadilla del Monte, habiendo estado publicada en la Web desde el día 1 de diciembre de 2009 hasta el día 9 de febrero de 2010 (folios 409 y 410).

    (ii) Declaración expresa y por escrito por parte del COAM, en la que se indica que la carta de 30 de julio de 2009, relativa a las licitaciones en Torrejón de Ardoz, estuvo publicada en la Web del 31 de julio de 2009 al 9 de febrero de 2010 (folio 409 y 410).

    (iii) Declaración expresa y por escrito por parte del COAM, en la que se indica, también respecto a Torrejón de Ardoz, que la carta de 9 de mayo de 2008 se incluyó en la Web en la fecha de la misma misiva, y que actualmente no permite acceder a su contenido, aunque el link sigue apareciendo en la Web; y que la carta de 27 de mayo de 2009, estuvo publicada en la Web desde el mismo 27 de mayo de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010 (folios 409 y 410 ).

    (iv) Declaración expresa y por escrito por parte del COAM, de que no se han adoptado medidas legales (administrativas y/o judiciales) de impugnación de las bases de licitación en lo referente a Boadilla del Monte y Torrejón de Ardoz (si bien, seguían estudiándose la posibilidad de, en su caso, iniciar medidas, según la propia declaración expresa y por escrito del COAM) (folio 117).

    A su vez, el COAM señala que no se ha enviado ninguna carta, ni comunicado, desaconsejando la participación de sus colegiados como consecuencia de algunos aspectos negativos de determinadas licitaciones, distintas a las que han dado lugar al procedimiento de información reservada ante el SDCM (folio 74 del Expediente acumulado SANC 01/2011 COAM- Vivienda Públicas de Municipios de Madrid).

  30. El SDCM solicitó a 26 municipios de Madrid el total de licitaciones realizadas por cada una de estas empresas públicas desde el 1 de enero de 2005 al 6 de abril de 2011, para la contratación de Estudios y elaboración de proyectos de ejecución, y posterior direcciones de la obra, para la construcción de viviendas con protección pública, así cómo que se indicaran las empresas que se presentaron en cada una de estas licitaciones, si recibieron cartas por el COAM similares o idénticas a las que están siendo objeto de investigación en el presente expediente, y de haberse declarado alguna licitación desierta, los motivos expresos de esta declaración.

    Estos municipios investigados han sido, siguiendo esencialmente el criterio de mayor población por zonas ( norte/sur/ este y oeste) dentro del territorio autonómico, Madrid, Móstoles, Alcalá de Henares, Fuenlabrada, Leganés, Alcorcón, Getafe, Alcobendas, Coslada, Las Rozas, Pozuelo de Alarcón, San Sebastian de los Reyes, Rivas - Vaciamadrid, Majadahonda, Valdemoro, Collado Villalba, Aranjuez, Arganda del Rey, San Fernando de Henares, Algete, Tres Cantos, San Lorenzo del Escorial, Arroyo molinos, Villanueva del Pardillo y Guadarrama (folios

    (430 y ss.). En los datos obtenidos por el SDCM respecto a estos municipios (folios 282-338, 343, 347-396, 401-450, 471, 472 y 547-581 del Expediente acumulado SANC 01/2011 COAM- Vivienda Públicas de Municipios de Madrid) no se recogen cartas similares que impliquen desaconsejar la participación de los colegiados por parte del COAM.

    De las respuestas recibidas de los requerimiento de información a los 26 municipios se concluye que recibieron cartas de la OCAM referidas a sus licitaciones respectivas los municipios de Alcalá de Henares (30/03/2009); Rivas Vaciamadrid

    (04/02/2005); Alcobendas (2007, 2010 y 2011); y Pozuelo de Alarcón (08/06/2009), aunque en ninguna de ellas consta que la OCAM desaconsejara la participación en la licitación. Por el contrario, el resto de municipios no recibió ningún tipo de carta de la OCAM.

  31. Ninguna de las licitaciones objeto de cartas enviadas por la OCAM el 27 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2009, fueron declaradas desiertas, como muestra el cuadro elaborado por el SDCM, según la información que obra en el expediente:

    TABLA DE LICITACIONES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE BOADILLA DEL MONTE Y TORREJÓN DE

    ARDOZ. Total de licitaciones realizadas 01/01/2005 - 01/04/2011 Empresa Fecha de licitación /

    adjudicación

    Nº licitadores presentados Desierta Existencia de cartas del COAM (publicadas en la web) Boadilla Monte 06/05/2010 RM 9.1 Sector Sur NO

    Carta de 30/11/2009 desaconsejando la participación Duración de la publicidad:

    01/12/2009 – 09/02/2010 06/05/2010 RM 9.2 Sector Sur NO

    Misma carta de 30/11/2009 desaconsejando participación.

    Duración publicidad: 01/12/2009 – 09/02/2010 28/12/2010 NO

    NO

    Torrejón Ardoz 20/06/2008 1 Plan Municipal de la Vivienda Cuatro lotes:

    7/8/7/3.

    14 licitadores NO

    Carta de 09/05/2008, si bien no desaconseja la participación 17/07/2009 II Plan Municipal Vivienda Dos lotes:

    05/05/2011 10 licitadores NO

    Carta de 27/05/2009 desaconsejando participación Duración de la publicidad 29/05/2009 – 09/02/2010 Carta de 30/07/2009 –

    09/02/2010 11. El valor del presupuesto de las licitaciones objeto de las cartas enviadas por el OCAM son de 500.000 € sin IVA para la correspondiente a la contratación de Estudio y elaboración del Proyecto de ejecución, y posterior Dirección de la obra, para la construcción de viviendas con protección pública en venta en la parcela RM-9.1 del Sector Sur "Valenoso" y de 545.000 € sin IVA para la construcción de viviendas con protección pública en arrendamiento y arrendamiento con opción a compra en la parcela RM-9.2 del Sector Sur 11" Valenoso", ambas en Boadilla del Monte. Y de 369.400 con IVA incluido para el Lote 1 y de 437.200 € con IVA incluido para el Lote 2 en Torrejón de Ardoz. para la contratación de la Redacción de los Proyectos básicos y de ejecución y Dirección Facultativa de Arquitectos Superiores, de las obras de edificación de las promociones integrantes del I y II Plan Municipal de Vivienda 2008-2011 de Torrejón de Ardoz (Folios 49, 74, y 346).

  32. Consta en el expediente, aportado por el COAM, a petición del SDCM el importe que el COAM ha recaudado en el año 2010 en concepto de cuotas colegiales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Competencia de la Comisión Nacional de la Competencia En virtud del artículo 9 de la Ley de 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Desde el uno de enero de 2012, el ejercicio de las competencias en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, la Consejería de Economía y Hacienda y, en concreto, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica.

    Por lo tanto, de conformidad con los artículos 12.2 y 24 de la LDC y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de las Competencia del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la citada Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    Segundo.- Objeto del presente procedimiento La presente Resolución debe resolver la propuesta elevada por el SDCM, teniendo en cuenta las alegaciones que las partes han realizado sobre dicha propuesta, y sin que haya habido actuaciones posteriores, dado que ni las partes han solicitado pruebas ni el Consejo ha estimado pertinente actuación complementaria alguna.

    Los hechos se basan en la actuación que el COAM, a través de su OCAM, ha llevado a cabo con respecto a la actuación que los arquitectos del COAM deberían tener ante una serie de licitaciones puestas en marcha por los Ayuntamientos de Boadilla del Monte y de Torrejón de Ardoz, en distintos momentos de los años 2008 y 2009. Estas licitaciones tenían por objeto adjudicar el “Estudio, Elaboración del Proyecto y la Dirección de Obra para la construcción de viviendas públicas” en sendos municipios.

    La conducta reprochable del COAM habría sido la de recomendar a sus arquitectos la no participación en estas licitaciones debido a que los Pliegos de Condiciones no se ajustaban, a juicio del COAM, ni a los criterios técnicos ni económicos correctos.

    En concreto la Propuesta es:

    “PRIMERO. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1. a) de la LDC, tomando forma en tres recomendaciones colectivas, que tenía como objeto la coordinación del comportamiento de los colegiados: cartas de 27 de mayo de 2009 y 30 de julio de 2009 (Torrejón de Ardoz) y carta de 30 de noviembre de 2009 (Boadilla del Monte).

    SEGUNDO. Declarar la tipificación del comportamiento como infracción muy grave, de conformidad con el artículo 62.4 a) de la LDC, en cuanto recomendación colectiva dirigida a agentes competidores entre sí, reales o potenciales (mercantiles de arquitectura y autónomos del sector).

    TERCERO. Intimar al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, para que se abstenga en el futuro de realizarlas de nuevo.

    CUARTO. Imponer una multa, en la cuantía que la Sala considere conveniente, al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, como autor de las conductas restrictivas declaradas prohibidas en esta Resolución. A tales efectos, de optarse por la aplicación de los porcentajes del artículo 63.1 de la LDC, en el apartado DECIMOSEXTO del epígrafe III RELACIÓN DE DATOS RECABADOS, se recoge certificado expedido por el Secretario de la Junta de Gobierno del COAM

    de fecha de 13 de abril de 2011, del total facturado por el COAM durante el ejercicio 2011, y de cuyo contenido se levantaría por la Sala la confidencialidad previamente decretada por este SDC (folios 344 y 345 del Expediente acumulado SANC 01/2011 COAM-Viviendas Públicas de Municipios de Madrid).

    QUINTO. Ordenar al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, a su costa y en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, la publicación íntegra, durante un mes, de la Presente Resolución en la página principal (sección noticias) de su Web http://www.coam.org/pls/portal/coam portada.web.inicio ”

    El SDCM califica la conducta investigada como contraria al artículo 1 LDC, porque:

    (i) Se trata de una recomendación colectiva, pues desde un Colegio Profesional se han transmitido pautas de homogeneización de comportamientos sobre condiciones comerciales, y consecuentemente se estaría vulnerando el principio de independencia de comportamiento que resulta imprescindible para actuar libremente y de manera competitiva en los mercados por parte de todos y cada uno de los operadores económicos;

    (ii) Los destinatarios de la recomendación colectiva relativa a la licitación en Boadilla del Monte (carta del COAM del 30 de noviembre de 2009) son todos sus colegiados, no quedando limitada a una supuesta bilateralidad comunicativa entre el COAM y la EMSV- BM, como se señala, sin embargo, en las alegaciones del COAM. Para el SDCM, existe una difusión del contenido de la carta, tanto en el hecho de la correspondencia al Presidente de la APPVS-M, como al ser ésta publicitada en la página Web del propio COAM, en un link ubicado en el portal informativo de la OCAM, y bajo la rúbrica "LA OCAM DESACONSEJA LA

    PARTICIPACIÓN EN DOS CONCURSOS CONVOCADOS POR LA EMSV DE

    BOADILLA DEL MONTE". Y también tuvo su reflejo en un periódico diario, en concreto El País, que si bien es cierto- como señala el COAM- que no se trató, en lo formal, de un comunicado o carta por parte del Colegio a sus colegiados para desaconsejarles que se presentasen al concurso convocado en Boadilla del Monte, no es menos cierto que la publicidad en la Web de la carta de 30 de noviembre de 2009, dirigida a la EMSV-BM y a la APPVS-M, funcionó de manera muy similar a una comunicación formal a los colegiados estricto sensu, hasta el punto de que el Diario citado, dio por supuesto que se trataba de una comunicación formal a los colegiados. Y en la carta mencionada se señalaba expresamente "las circunstancias expuestas motivan que desde esta oficina se desaconseje la participación bajo estas condiciones".

    (iii) Los destinatarios de la recomendación colectiva relativa a la licitación en Torrejón de Ardoz son todos los colegiados. Del contenido de la carta de 27 de mayo de 2009 del COAM al Gerente, con correspondencia al Presidente de la EMSV-TA y Alcalde de Torrejón de Ardoz y de la carta de 30 de julio de 2009 del COAM al Gerente de la EMSV-TA, con correspondencia al Presidente de la EMSVTA y Alcalde Torrejón de Ardoz, y al Presidente de la APPVS-M, se constata la realización de una recomendación colectiva por parte del COAM

    destinada a sus colegiados para con las dos licitaciones del Plan I y II Municipal de la Vivienda, no quedando limitada a una supuesta bilateralidad comunicativa entre el COAM y la EMSV- BM, como se señala, sin embargo, en las alegaciones del COAM. Para el SDCM, y como en el supuesto de Boadilla del Monte, si bien es cierto, como señala el COAM que no se dio un comunicado formal y directo a los colegiados para desaconsejarles que se presentasen a los concursos convocados en ambos municipios, no es menos cierto que la publicidad en la Web funcionó de manera muy similar a tal comunicación formal y directa a los colegiados sensu stricto.

    (iv) El contenido de la recomendación colectiva, según el SDCM, excepción hecha de la de 9 de mayo de 2008- no fue una supuesta información objetiva y aséptica de unas circunstancias, como parece señalar el COAM, sino que se da la existencia de indicaciones y recomendaciones que van más allá de un contenido meramente informativo que estaría permitido por la LDC. Argumenta el SDCM, que “Incluso, para este SDC, en este caso el COAM se habría expresado de una manera más clara que un mero mensaje, aunque éste podría ser suficiente para una recomendación colectiva, ya que como ha reiterado la CNC: "No es preciso decir exactamente cómo se tiene que comportar un colectivo, pues basta con lanzar señales, mensajes, o pautas de homogenización de comportamientos"

    (Fundamento de Derecho cuarto de la resolución de 24 de marzo de 2009, expediente 649/08, Productos Farmacéuticos Genéricos.). Y prosigue el SDCM en su argumentación diciendo que: “Resulta, a su vez, cuanto menos curioso, observar, cronológicamente una cierta progresión en el comportamiento que se podría estar realizando con las cartas: Así, la primera de las cartas (9 de mayo de 2008) respecto al 1 Plan de la Vivienda de Torrejón de Ardoz, se dirige tan sólo al Presidente y Gerente de la EMSV- TA y en su contenido no se elude desaconsejar la participación; sin embargo, en la siguiente carta (27 de mayo de 2009) respecto al II Plan de la Vivienda de Torrejón de Ardoz, se sigue dirigiendo al Presidente y Gerente de la EMSVTA, pero en su contenido se desaconseja la participación; y en la tercera carta ( 30 de junio de 2009) se reitera desaconsejar la participación y el destinatario ya no es solo el Presidente y Gerente de la EMSV- TA sino también el Presidente de la APPVS-Madrid), manteniéndose este mismo formato y destinatarios en la carta de 30 de noviembre de 2009 en el caso ya de Boadilla del Monte”.

    (v) La intencionalidad en el contenido de la recomendación colectiva. El COAM

    afirma que "Su actuación ha estado guiada en todo momento por su interés en velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con la Arquitectura, considerada como función social (...)", pero la jurisprudencia consolidada establece que la falta de intencionalidad no priva de antijuridicidad a la conducta de la entidad infractora, pues el artículo 1 de la LDC tipifica la infracción, bien de resultado, bien de ilícito objetivo. Y también señala el SDCM que : “A su vez, este SDC secunda la doctrina de la CNC en la que se señala que la LDC no exige demostrar un ánimo infractor, pero se habría dado, al menos, una actuación deliberada de recomendar, que ha desembocado en conducta tipificada como infracción.”

    (vi) Sobre la forma de la recomendación colectiva El SDCM recuerda que una recomendación colectiva puede llevarse a cabo bajo distintos formatos (boletines internos, manuales operativos, actas de asociación, normas reguladoras de honorarios, carteles anunciadores, artículos en revistas, notas y ruedas de prensa

    (una o varias de forma continuada), cartas de representantes legales de la entidad, declaraciones o entrevistas en medios de publicación escrita o audiovisual, contratos-tipo, publicación de estudios de costes, y demás..., pudiendo ser el resultante incluso de complejas estrategias encadenadas, como ocurrió en el caso referido en la Resolución de la CNC 479/99, UNESPA, de 1 de diciembre de 2000.Y que si bien un gran número de conductas objeto de las resoluciones de la CNC que han tenido como objeto recomendaciones colectivas, han tratado estas bajo la forma de circular, la presente no se ha comunicado mediante circular, pero no por ello se debe descartar la existencia de la recomendación, siempre que el instrumento formal empleado (en el presente caso, página Web del COAM, con link de acceso al contenido de las cartas) implique la potencialidad de un colectivo de destinatarios receptores del contenido material del mensaje.

    (vii) Sobre la vinculación del contenido de la recomendación colectiva a los destinatarios. Aunque el COAM no se pronuncia en este aspecto, el SDCM

    considera necesario destacar que el mayor o menor nivel de vinculación al contenido de la recomendación por parte de sus destinatarios (en el presente caso, colegiados del COAM) no excluiría la existencia de la misma. Y cita el Fundamento de Derecho nº 4 de la resolución 469/00 de la CNC, Operadores Aeroportuarios, de 4 de julio de 2000.).(...) estando las recomendaciones desprovistas de efecto obligatorio no escapan del dominio de la prohibición".

    (viii) Sobre los efectos de la recomendación colectiva. El SDCM, de la instrucción realizada concluye que no se han acreditado efectos derivados de la infracción. Y

    fundamenta que ello no obsta para acreditar la existencia de infracción. Y dice que “acreditado que las decisiones no vinculantes -recomendaciones si se utiliza la nomenclatura de la legislación nacional- si están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101.1 TFUE, cuando son aptas para armonizar el comportamiento competitivo de los asociados, no existe discrepancia alguna entre el derecho nacional y el derecho, comunitario, ni puede afirmarse que el Derecho nacional sea más restrictivo que el Derecho comunitario en este aspecto".

    Recuerda que la acreditación o no de efectos debiera ser una cuestión a tener en cuenta para el cálculo de la sanción, pero no para la acreditación de la infracción.

    Y resume que: “De los precedentes administrativos, jurisprudencia y doctrina citada ut supra, cabría concluir (…) que el "objeto" y la "aptitud de restringir" es bastante para determinar un comportamiento anticompetitivo, con independencia de los "efectos sobre el mercado", para ser participe de posibles medidas sancionadoras por parte de este SDC.

    Tercero.- Alegaciones de los interesados El COAM en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución elevada por el SDCM a este Consejo reitera que es de aplicación al presente caso el artículo 5 LDC y 3 del RDC, porque no habría sido apta para restringir de manera significativa la competencia y no habría producido efectos apreciables, y ello sobre los siguientes fundamentos:

    (i) Las conductas imputadas habían consistido en el envío de cartas a las EMVS de Boadilla del Monte y de Torrejón de Ardoz en las que se desaconsejaba la participación de los arquitectos del COAM en las licitaciones de Boadilla del Monte por haberse detectado anomalías técnicas y jurídicas en la convocatoria, y se realizaban indicaciones y recomendaciones para los proyectos de Torrejón de Ardoz, mejorables técnicamente a juicio del COAM.

    (ii) Supuestamente se ha acreditado que la conducta no ha afectado de manera significativa a la competencia porque por mientras que la EMSV de Torrejón de Ardoz reconoce expresamente que no está capacitada para valorar el posible efecto, a la EMSV de Boadilla no le consta que ningún arquitecto haya manifestado que no se ha presentado siguiendo “las recomendaciones” del COAM. Y de los datos contenidos en el expediente sobre el número de presentación de ofertas en las distintas licitaciones analizadas, similares a las licitaciones objeto de recomendación, se acreditaría, según su apreciación, el nulo efecto de la recomendación imputada.

    (iii) El SDCM no ha fundamentado su rechazo a la aplicación de la regla de mínimis, pues sus argumentos son que el planteamiento del COAM es contradictorio por solicitar primero una Terminación Convencional, con lo que estaría reconociendo la existencia de infracción, y después solicitar la aplicación de la regla de mínimis.

    (iv) El SDCM no argumenta por qué a este caso no le es de aplicación la doctrina de CNC, como es El Corral de las Flamencas, cuando en aquel caso, tras serle negado el inicio del procedimiento para una Terminación Convencional, el expediente se archivó por aplicación de la regla de mínimis.

    (v) En el expediente S/121/Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, el Consejo archivó el expediente porque aun cuando la conducta pudo haber sido anticompetitiva o haber tenido aptitud para ello, atendiendo al contexto jurídico y económico, no ha tenido aptitud para afectar de manera significativa a la competencia.

    Y alega el COAM que subsidiariamente no cabe imponer sanción económica, pues como según él, el SDCM razona “(...) las recomendaciones no se realizaron directamente a los colegiados, sino que únicamente se publicaron en la página web del COAM; no está acreditada una intencionalidad infractora del COAM; consta la declaración expresa del COAM de tratarse de una conducta no reiterada y existe certeza confirmada por el SDC de que no se enviaron cartas desaconsejando la participación de sus colegiados como consecuencia de algunos aspectos negativos de determinadas licitaciones, salvo las que han dado lugar al presente procedimiento -Boadilla y Torrejón de Ardoz; las recomendaciones no tuvieron como objeto la fijación de un precio; y las licitaciones públicas objeto de las recomendaciones no han sido declaradas desiertas, por lo que no se han acreditado efectos cualitativos ni cuantitativos ni el SDCM tiene respecto a los dos municipios investigados (Boadilla del Monte y Torrejón de Ardoz) elementos de juicio para determinar la diferencia de licitadores con o sin la existencia de las cartas; la no obtención de un beneficio ilícito por parte del COAM, dado que las cartas dirigidas a las empresas municipales de la vivienda de Boadilla del Monte y Torrejón de Ardoz tenia como única finalidad poner de manifiesto que las licitaciones propuestas no se ajustaban a las buenas prácticas

    (página 61 de la Propuesta de Resolución); y la plena colaboración del COAM con el SDC a lo largo del procedimiento.

    Cuarto.- Conducta infractora En este expediente el SDCM analiza diversas cartas enviadas por la OCAM, detectando que cuatro de ellas, enviadas entre marzo de 2008 y noviembre de 2009 pudieran configurar una actuación del COAM incardinable en la prohibición del artículo 1 LDC. Finalmente de las cuatro cartas analizadas por el SDCM (HP 2, 3, 4 y 5) considera que las tres de 2009 deben ser consideradas dentro de la prohibición de conductas colusorias, por contener recomendaciones colectivas que afectan a la competencia en el mercado, excluyendo del perímetro del ilícito la carta enviada en mayo del 2008.

    Analizado el contenido del conjunto de cartas que obran en el expediente, y no solo las cuatro que podrían marcar el perímetro del ilícito, el Consejo distingue en las mismas varios aspectos que considera de interés a efectos de su valoración desde la óptica de la LDC.

    Un primer aspecto sería el papel que el Colegio ejerce de supervisor de los contenidos de los Pliegos emitidos para una licitación pública, emitiendo su opinión sobre ciertas condiciones que podrían no ajustarse a las “buenas prácticas de contratación de trabajos de arquitectura y urbanismo”. El segundo aspecto es su opinión sobre cuestiones de los Pliegos que están directamente relacionadas con las condiciones comerciales de la contratación. Y el tercero es el tipo de actuación que le sigue a este segundo aspecto, ya que en algunos casos el COAM, a través de la OCAM, pone en conocimiento del responsable de la licitación su opinión y le solicita modificaciones, y en otros además advierte de que va a desaconsejar a sus colegiados la concurrencia a la licitación, y pone la carta, con este contenido, a disposición de los colegiados (y de cualquier otro) en la página web del Colegio.

    Entre las cartas que responden al primero de los aspectos señalados se encontrarían, por ejemplo, la negativa opinión del COAM sobre: que la experiencia del arquitecto otorgue puntuación extra en la licitación (Pozuelo de Alarcón, 24 de noviembre de 2008); que se pida al oferente un listado completo de sus últimos trabajos con especificaciones de las fechas, importe, y beneficiarios públicos o privados de los mismos (Rivas Vaciamadrid, 24 de noviembre de 2008); que los licitadores posean una experiencia en vivienda protegida terminada y con calificación definitiva concedida, en número superior al menos a tres veces el de viviendas objeto del presente pliego, de las cuales la mitad deben ser en la Comunidad de Madrid y que los participantes en una UTE tengan que cumplir los requisitos de forma independiente (Alcalá de Henares, 16 de febrero de 2009); exigir que sea un Ingeniero Industrial quien redacte los proyectos de Instalación, Apertura y Proyecto de funcionamiento de Garaje y Piscina, cuando es una función que puede ser desarrollada por el propio arquitecto (Alcobendas 2 de noviembre de 2009); que el acceso a los pliegos no se facilite de forma digital, o que se cobre por ellos (Alcobendas, 24 de noviembre de 2010).

    El segundo tipo de cuestiones sobre las que el COAM también manifiesta su opinión negativa tiene que ver con las condiciones comerciales, como son los plazos de pago ligados a las distintas fases (Rivas Vaciamadrid, 24 de noviembre de 2008, Torrejón de Ardoz, 9 de mayo de 2008; Torrejón de Ardoz, 27 de mayo de 2009, Boadilla del Monte, 30 de noviembre de 2009); o funciones a desarrollar por el arquitecto (Boadilla del Monte, 30 de noviembre de 2009, Torrejón de Ardoz, 9 de mayo de 2008).

    Detectadas estas condiciones, el COAM se dirige a los gerentes de las EMSV de cada municipio, que en ocasiones coincide con la figura del alcalde del municipio, para manifestarle su valoración sobre este tipo de cuestiones, instando, por una parte a la EMSV correspondiente a que revise las condiciones que a su parecer son “abusivas”, y por otra a los colegiados, bien para informarles de su parecer sobre lo “abusivas” de las condiciones (en la carta de mayo de 2008) o incluso para desaconsejarles que acudan a la licitación (Torrejón de Ardoz, 9 de mayo de 2008; Torrejón de Ardoz, 27 de mayo de 2009; y Boadilla del Monte, 30 de noviembre de 2009). La forma empleada para poner en conocimiento de sus colegiados estas valoraciones es siempre la misma:

    incluir en la web del COAM, en el apartado de la OCAM, una breve referencia a la naturaleza de la valoración de la licitación en cuestión, y establecer desde dicha noticia una conexión para acceder directamente al contenido íntegro de la carta. Se trata además de un sistema de comunicación público, en el sentido de que no se requiere ningún código de acceso para llegar a esta información, de forma que cualquier arquitecto, u otro tipo de profesional, esté o no colegiado en el COAM, puede leer el contenido integro de la carta enviada al correspondiente destinatario.

    El COAM, a través de la OCAM, viene realizando un servicio de revisión de todos y cada uno de los Pliegos de Condiciones que las distintas Administraciones hacen públicos a la hora de convocar concursos para la adjudicación de trabajos relacionados directamente con la arquitectura, como son Estudios, Proyectos, Ejecuciones de Obras, Direcciones de obra, etc. Y si bien parece que la función principal de estas revisiones reside en vigilar que las condiciones exigidas por la administración se ajusten a la normativa correspondiente y se guíen por los códigos de buenas prácticas de su ámbito de trabajo, también ha sucedido, a juzgar por las cartas analizadas, que en ocasiones se ha extralimitado de esas funciones y ha entrado a cuestionar tanto los porcentajes del presupuesto a liquidar en cada fase del trabajo, como las funciones que debe o no realizar el arquitecto, recomendando a sus colegiados una pauta común de conducta como medida de presión para que se modificasen los contenidos cuestionados previamente de dichos pliegos. Y resulta que los aspectos sobre los que el COAM ha tenido intención de conseguir modificaciones se refieren a cuestiones ajenas a cualquier cuestión técnica, pues se trataba de las condiciones comerciales establecidas por la Administración, o sobre las funciones a desarrollar por el profesional, cuestiones cuyo interés cada profesional debería haber podido valorar libremente. El COAM ha realizado así una recomendación a sus colegiados para que no acudiesen a las licitaciones en cuestión, y dicha recomendación ha sido a su vez empleada como una medida de fuerza para conseguir que la Administración modificase dichas condiciones, lo que constituye, en la doctrina consolidada en materia de defensa de la competencia, un boicot.

    Esta y no otra conclusión debe ser la obtenida al leer frases como: “Estas circunstancias motivan que el COAM estudie la interposición de recurso de reposición.

    Esperamos que tenga en cuenta las recomendaciones expuestas, tanto en esta como en futuras licitaciones, de cara a mejorar las condiciones de las bases de sus concursos” (HP2); “Este sistema de pago que condiciona el pago de los honorarios por trabajos de redacción de proyectos de modo ajeno a la presentación de los mismos resulta absolutamente inadecuado. Las circunstancias expuestas motivan que desde esta oficina se desaconseje la participación bajo estas condiciones” (HP3); “También se encuentran relacionados con estos aspectos negativos las condiciones para el abono de precios que establece el punto 23, que condiciona parte de los pagos de los honorarios de modo ajeno a la presentación de los trabajos de redacción de proyectos y dirección de obra, vinculándolos a objetivos comerciales que deberían de desligarse de los trabajos técnicos, presentando unas condiciones y unos porcentajes de precios absolutamente inadecuados: (...)Las circunstancias expuestas motivan que desde esta oficina se desaconseje la participación bajo estas condiciones” (HP 5)”.

    No obstante, cabe apreciar un matiz entre las distintas cartas contenidas en el expediente, pues en algunas de ellas se incluye explícitamente la recomendación que desaconseja a los profesionales la concurrencia a dicha licitación (HP 3, 4 y 5), mientras en otras cartas no aparece literalmente dicha recomendación (HP 2). Este matiz sería el que habría llevado al SDCM a limitar el perímetro de la infracción a las tres cartas de 2009. No obstante, en su valoración de la conducta señala que: “Resulta, a su vez, cuanto menos curioso, observar, cronológicamente una cierta progresión en el comportamiento que se podría estar realizando con las cartas: Así, la primera de las cartas (9 de mayo de 2008) respecto al 1 Plan de la Vivienda de Torrejón de Ardoz, se dirige tan sólo al Presidente y Gerente de la EMSV- TA y en su contenido no se elude desaconsejar la participación; sin embargo, en la siguiente carta (27 de mayo de 2009) respecto al II Plan de la Vivienda de Torrejón de Ardoz, se sigue dirigiendo al Presidente y Gerente de la EMSVTA, pero en su contenido se desaconseja la participación; y en la tercera carta ( 30 de junio de 2009) se reitera desaconsejar la participación y el destinatario ya no es solo el Presidente y Gerente de la EMSV- TA si no también el Presidente de la APPVS-Madrid), manteniéndose este mismo formato y destinatarios en la carta de 30 de noviembre de 2009 en el caso ya de Boadilla del Monte”.

    En resumen, se trataría de una recomendación de boicot que materialmente es una conducta con aptitud para distorsionar las condiciones de competencia en el mercado de las licitaciones de Estudio, Elaboración, y Redacción de Proyectos de Viviendas de Protección Oficial en diversos municipios de la Comunidad de Madrid, y por ello prohibida por el artículo 1 de la LDC. El COAM se ha extralimitado en sus actuaciones, pasando de velar por el respecto a las buenas prácticas en el ámbito de este mercado, a tratar de distorsionar las condiciones del mismo. Y ello porque con el boicot que se recomienda se pretende por un lado modificar cuestiones como las condiciones de la remuneración del profesional (plazos y porcentajes de liquidación), cuya conveniencia debe ser algo que cada profesional valore de forma individual y libre, según sus preferencias o necesidades, y por otro establecer límites a las funciones que debe desempeñar el ganador de la licitación, algo que de nuevo, cada profesional deberá valorar en conjunción con el resto de condiciones, como los plazos de entrega, las liquidaciones y el importe total del proyecto. El COAM, para forzar el cambio de estas condiciones, amenaza con desaconsejar a sus colegiados la participación en la licitación, bajo esas circunstancias. Y por último, ejecuta la recomendación, al menos en algunos casos, pues aunque no haga la recomendación de forma directa, dirigiéndose explícitamente a sus colegiados, el hecho de publicitar su opinión en la web, e incluso hacer un acceso directo con el contenido de la carta, supone un acto de amplia difusión, garantizándose que sus colegiados tendrán acceso a la información precisa sobre la recomendación de no acudir a la licitación.

    Consecuentemente, el Consejo considera que las tres cartas de 2009 deben ser valoradas como una infracción a la LDC. Asimismo entiende que un análisis individualizado e independiente de la carta de 9 de mayo de 2008 enviada a la EMSV

    de Torrejón de Ardoz y de la de 24 de noviembre de 2008 enviada a la EMV de Rivas Vaciamadrid, al no contener recomendaciones explícitas que desaconsejen la concurrencia de los profesionales los mismos, pudieran no ser apreciada su aptitud significativa para alterar las condiciones de competencia. Esta apreciación, de haber sido analizadas todas las cartas en su conjunto, pudiera haberse visto modificada, ampliando con ello el perímetro de la infracción.

    No obstante, el Consejo estima que dado el número de cartas de similar naturaleza enviadas formalmente por la OCAM, estas pudieran responder a una decisión interna de desarrollar una estrategia tendente a alterar las condiciones de los concursos que no superen el mínimo deseable según sus criterios, obstaculizando la competencia efectiva. Una conducta de estas características podría merecer una calificación independiente de la realizada en el presente expediente, que se circunscribe finalmente a la aptitud objetiva que las tres cartas de 2009 tienen para distorsionar las condiciones de competencia en el mercado.

    Y por último, con respecto al resto de observaciones y objeciones que la OCAM realiza en éstas y en todas las demás cartas que envía a distintas Administraciones Públicas, que no son reprochables desde la óptica de la defensa de la competencia, (primero de los aspectos analizados en este Fundamento de Derecho respecto al contenido de las cartas), el Consejo llama la atención sobre la posibilidad de que en ocasiones los criterios para la valoración de los licitadores que concursan, reflejados en los Pliegos de Condiciones, pudieran no ser todo lo respetuosos con la defensa de la competencia que sería deseable en todo proceso de contratación pública. En este sentido, la Guía para la Contratación Publica y Competencia, publicada por la CNC, puede ser una herramienta de enorme utilidad para toda aquella administración que debe dotarse de ciertos servicios mediante el proceso de licitación. Dicha Guía contiene un epígrafe entero dedicado al diseño de los pliegos de condiciones para que estos favorezcan un proceso competitivo, donde, entre otros, se incluyen aspectos como los que la OCAM

    ha tratado en algunas de sus cartas, como son la exigencia de solvencia y clasificación a los licitadores, la experiencia como criterio, la exigencia de solvencia individual a las empresas que concurren en una unión temporal de empresas, los requisitos técnicos y económicos innecesarios o excesivos, o la ponderación inadecuada de los distintos criterios de valoración, como por ejemplo de la variable precio.

    El COAM alega que la conducta analizada cumple los requisitos establecidos por la regulación para que sea de aplicación la regla de mínimis contenida en el artículo 5 LDC y 3 RDC, y cita varias resoluciones de la CNC que a su entender son antecedentes de aplicación a este caso.

    El Consejo no puede acoger esta alegación, pues ni los antecedentes citados aplican al caso, ni la naturaleza y alcance de la infracción la pueden hacer merecedora de la aplicación de esta regla. Sobre los antecedentes que cita, debemos recordar que en la RCNC

    S/0105/08

    , El Corral de las Flamencas, se aplicó la regla de mínimis a una conducta de imposición vertical del precio de reventa realizada por un operador con una muy escasa cuota de mercado; en el S/257/10 NATURE BISSE, se aplicó la regla de mínimis atendiendo a la reducida posición de la denunciada en la estructura del mercado en el que se produjo la conducta. Y en la RCNC S/121/08, Colegio de Arquitectos de Asturias, el Consejo acordó el archivo atendiendo al periodo de vigencia de la Disposición Adicional y atendiendo al contexto jurídico económico de la conducta denunciada.

    Y sobre el alcance y la naturaleza de la infracción hay que destacar que las cartas enviadas por el COAM tienen claramente aptitud para distorsionar la competencia porque iban dirigidas a una parte significativa del mercado (al menos en dos municipios de la Comunidad de Madrid significativos); porque la difusión ha sido amplia, empleando para ello la propia página web; y porque la conducta alcanza a la totalidad de los oferentes, ya que todos los arquitectos que pueden optar a la licitación, están colegiados, y por tanto con acceso a la web.

    Alega también el COAM que al no haber habido efectos, se puede aplicar la regla de mínimis. En conductas de esta naturaleza la existencia o no de efectos, o en su caso la acreditación o no de los mismos, es una cuestión a tener en cuenta en el calculo de la sanción, pero no, como pretende el imputado, una razón para la aplicación de la regla de mínimis.

    Quinto.- Cálculo de la Sanción.

    Los artículos 61 a 64 de la LDC regulan los criterios fundamentales que deben tenerse en cuanta a la hora de establecer la cuantía de la sanción.

    El articulo 63 LDC faculta al Consejo para imponer sanción por la infracción cometida, ya sea por negligencia o deliberadamente, a los agentes económicos responsables de la misma, pudiendo ser estas empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas.

    El articulo 62.4.a) establece que serán infracciones calificadas como muy graves las conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley. Este es el caso que concurre en el presente expediente.

    El articulo 63.1.c) establece que las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

    Y por último, el artículo 64.1) establece que el importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción; b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables; c) El alcance de la infracción; d) La duración de la infracción; e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos; f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción; g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.

    Todos estos criterios deben ser tenidos en cuenta a la hora de establecer las dos variables básicas sobre las que debe construirse el cálculo de una sanción: la base y el tipo. La base se refiere al volumen de negocios que debe considerarse como más próximo al mercado afectado por la infracción, y el tipo se refiere al porcentaje que al ser aplicado a dicha base nos dará una primera estimación de lo que debe ser la sanción. El tipo debería reflejar el resto de criterios a tener en cuenta, siendo creciente con la gravedad, la duración, el alcance de la misma, los beneficios ilícitos o los efectos.

    En el presente expediente ha quedado acreditada la responsabilidad del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en la comisión de una infracción consistente en una recomendación colectiva prohibida en el artículo 1 LDC desde al menos el 27 de mayo de 2009 hasta el diez de febrero de 2010.

    Se centra la conducta en las cartas que contienen la recomendación directa de no concurrencia a las licitaciones correspondientes, o el recordatorio de esa recomendación. Se trata de dos procesos de licitación, el de Torrejón de Ardoz y el de Boadilla del Monte, para contratar a un arquitecto que se encargue: (1) de redactar el proyecto básico para construir ciertas viviendas en Torrejón de Ardoz dentro del Plan Municipal de vivienda del 2008-2011, y (2) de dirigir posteriormente la obra; y el de Boadilla del Monte, de iguales características (para la construcción en dos parcelas distintas). Y las objeciones que el COAM pone a los pliegos de la licitación, censurables desde la LDC, tienen que ver con dos cuestiones: (1) la forma de pago de los honorarios y (2) la exigencia de ciertas tareas a desarrollar por el adjudicatario alejadas de los trabajos de redacción de proyecto y dirección de obra (por ejemplo: prestación de servicios de apoyo a la gestión de promoción). Es una infracción tipificada como muy grave, al ser una recomendación colectiva prohibida por el falseamiento de la competencia que implica, ya que mediante la recomendación a sus colegiados de no acudir a determinados concursos de licitación para “el estudio, redacción, elaboración y ejecución o dirección facultativa, de ciertos proyectos de construcción de viviendas publicas, en dos municipios de la CA de Madrid”, la administración publica ha podido ver reducido el grado de competencia en dichas licitaciones y consecuentemente haber visto reducido su universo de elección con un posible incremento del coste del proyecto licitado. Se trata de una recomendación colectiva de no asistencia a un concurso con el fin de modificar las condiciones del mismo, o lo que es lo mismo un boicot.

    Las recomendaciones directas se produjeron entre el 27 de mayo de 2009 y el 10 de febrero de 2010, un total de casi 8.5 meses.

    Y no se han acreditado efectos.

    En resumen, se trata de una infracción (i) formalmente muy grave, según la LDC; (ii) realizada por un colectivo con autoridad, como es el Colegio de Arquitectos de mayor representatividad del Estado; (iii) mediante un medio de amplia difusión, como es la web de acceso libre; y (iv) con recomendaciones de boicot para no asistir a las licitaciones con motivo del desacuerdo en cuestiones del pliego de condiciones relacionadas con los plazos de pago, las cantidades porcentuales a pagar en cada uno de esos plazos y con las funciones a desempeñar por el ganador de la licitación. Se trata de recomendaciones que, por la vía del boicot, tratan de imponer límites a las funciones de un arquitecto, que no deben salirse de un marco predeterminado por el COAM, y a los plazos de pago y su cuantía, que el COAM pretende que respondan a los criterios mínimos que contempla en sus comunicaciones . Son recomendaciones que por su contenido y su forma tienen objetivamente una aptitud para distorsionar el acceso libre de los profesionales a, al menos, las dos licitaciones objeto de la imputación, en materia de redacción de proyectos y dirección de obra, y por tanto, el resultado final de la licitación puede redundar en mayores costes para una obra publica, en detrimento del interés público. A juicio de este Consejo, todas estas circunstancias deberían llevar a aplicar un tipo del 10% sobre la base que se considere la adecuada para medir el mercado afectado.

    Con respecto a la base que debe considerarse para el cálculo de la sanción tenemos dos tipos de variables relacionadas con la infracción. Por un lado la recomendación surge de la Oficina de Concursos de Arquitectura de Madrid, OCAM, quien a pesar del nombre envía cartas y recursos a responsables de las licitaciones en cualquier parte del Estado. Es un servicio que se realiza de oficio por parte de esta OCAM, debiendo ser considerado por lo tanto como un servicio básico, por el que el COAM no factura una cantidad concreta, como si ocurre con otras actividades como a emisión de visados. En la web del COAM figuran cerca de 500 actuaciones de la OCAM desde 2004 hasta el momento relacionadas con las condiciones de las licitaciones sobre obras públicas en cualquier CC.AA. Estas actuaciones se refieren mayoritariamente a recursos contra las bases de las licitaciones, por supuestos incumplimiento normativo, o por no ajustarse al código de buen comportamiento. Al no ser un servicio ligado ni a visados, ni a ningún otro trabajo por el cual el COAM facture el coste del servicio, se podría considerar adecuado, en contra de las alegaciones del COAM, tomar como base para el cálculo de la sanción los ingresos por cuota colegial. No obstante, dado que el COAM ofrece otra serie de servicios, la cuota colegial cubriría estos otros servicios, y dado que la CNC no dispone de información adicional que permita estimar el peso de este servicio en el total de los servicios, tomar como base la cuota colegial podría resultar, sin ninguna ponderación, sobrevalorar la base sobre la que calcular la sanción.

    Se dispone también de información del presupuesto de las licitaciones que fueron objeto de las cartas de la OCAM que incluían las recomendaciones de no concurrir a las citadas licitaciones (HP 11). El total de las cuatro licitaciones sería de 1.722.000 euros sin IVA.

    Las circunstancias de este expediente, en el que por las razones dadas no se considera pertinente tomar como base la cuota colegial, y las características de la conducta, una recomendación que recae puntualmente sobre dos procesos específicos, han llevado al Consejo a tomar como base para el cálculo de la sanción el presupuesto total del párrafo anterior, por considerar que este valor supone una mejor aproximación al valor del mercado afectado que el volumen por cuota colegial. La conducta afecta a la prestación de servicios de redacción de proyectos de obra y su dirección a administraciones públicas, en concreto, en la Comunidad de Madrid, actividad en la que obviamente no participa directamente el COAM ni realiza un volumen de negocios directo derivado de ella. Es por ello que, en estas circunstancias, el importe de los dos concursos constituye una mejor aproximación al valor del mercado.

    Por tanto, teniendo en cuenta por un lado la magnitud de la conducta (dos cartas a dos municipios puestas a disposición del púbico por periodos de 8,5 meses y 2.5 meses), y por otro la potencialidad de la conducta descrita en el párrafo primero, se considera proporcionado aplicar un tipo infractor del 10% sobre la base de cálculo expresada en el anterior párrafo, lo que conlleva una sanción resultante de 172.000 euros El COAM ha presentado una serie de elementos que en su opinión deben ser tenidos en cuenta como atenuantes para el cálculo de la sanción, y no solo como atenuantes, sino como eximentes de la sanción. El Consejo, analizada la larga lista de cuestiones que el COAM enumera como atenuantes debe manifestar que ninguno de ellos se encuentra entre los establecidos en el artículo 64.3), ni su naturaleza permite al Consejo considerarlos dentro del grupo establecido en dicho artículo. El Consejo ha valorado que uno de ellos, no obstante, si es apto para ser tenido en cuenta a la hora de fijar el tipo sancionador, como es la falta de acreditación de efectos. Rechaza sin embargo que el resto de ellos concurran en el caso presente y que de hacerlo pudieran contribuir a minorar la gravedad de la infracción. Cabe citar, por ejemplo, la dudosa ausencia de intencionalidad, como revela el hecho de que la carta de 9 de mayo de 2008 hubiese sido retirada de la web durante el proceso de investigación del SDCM, y que sin embargo, una vez que no ha sido objeto de imputación directa, vuelva a estar disponible en la web, máxime teniendo en cuenta que se trata de una licitación ya resuelta. No se alcanza a ver el interés del COAM en incluir de nuevo una carta sobre la que se ha cuestionado su compatibilidad con la LDC y que versa sobre una licitación sobre la que no hay ya capacidad de influencia alguna, aunque quizás si pueda servir de ejemplo para otras licitaciones en curso.

    Tampoco se aprecia que existan elementos agravantes, ni considera el Consejo que deban ser así considerados los propuestos por el SDCM, a saber, (i) el que la conducta se haya desarrollado en el seno de una asociación empresarial (en este caso, en sede de un Colegio Profesional), porque ello conlleva un mayor riesgo de provocar una actuación uniforme en todo el sector económico afectado, y más aun al hacerlo de una manera pública; y (ii) que la conducta se enmarca en un proceso de liberalización internacional, comunitario, nacional y regional, (…) en materia de Colegios Profesionales, lo que debe conllevar una interpretación restrictiva de los supuestos en los que estas Administraciones corporativas podrían llevar a cabo incursiones en los mercados, y una mayor gravedad de los mismos. De nuevo se trata de elementos a tener en cuenta para fijar la gravedad de la sanción, pero no de circunstancias agravantes en el sentido del artículo 64.2) de la LDC.

    Por último, el Consejo discrepa de la valoración que el COAM realiza sobre la cuestión de la acreditación o no de efectos en el expediente. Lo que el SDCM fundamenta en su Propuesta de Resolución es que a la vista de los datos que constan en el expediente no puede acreditarse la existencia de efectos, dado que las cifras contenidas en esos cuadros pueden estar motivadas por otros aspectos no contemplados en este expediente. En concreto, el SDCM dice que ha analizado el total de licitaciones realizadas por los 25 municipios de la Región de Madrid ya señalados anteriormente, y por el municipio de Madrid, considerando los criterios siguientes: el período comprendido entre las fechas de 1 de enero de 2005 a 1 de abril de 2011; el número de licitadores presentados en cada una de ellas; la conclusión de la licitación como adjudicada o desierta; y la existencia o no de cartas del COAM desaconsejando la participación en aquellas. Y dado que estos 26 municipios no habrían recibido cartas del COAM desaconsejando la participación de sus colegiados, el SDCM valora que los resultados de este análisis no contienen el mismo criterio, no pudiendo por ello establecerse un criterio comparativo válido respecto de las licitaciones investigadas en los municipios de Boadilla del Monte y Torrejón de Ardoz en las que si se han dado estos modelos de carta. Evidentemente estas conclusiones no pueden ser interpretadas como hace el COAM en el sentido de que se ha acreditado en el expediente que no ha habido efectos. Obviamente lo que concluye el SDCM es que no se han acreditado efectos.

    Mas bien al contrario, lo que sostiene el SDCM es que “como por la naturaleza del agente que realiza las recomendaciones (con notable autoritas), como por la publicidad de las recomendaciones, los destinatarios de las mismas, la forma utilizada y el objeto de estas recomendaciones, existe una aptitud o idoneidad- objetiva- de potencial producción de efectos restrictivos de la competencia en las recomendaciones investigadas, añadiendo a ello la duración de estas recomendaciones…”

    También alega el COAM, en el mismo sentido de que no ha habido efectos que la EMSV-TA reconoce expresamente que no esta capacitada para valorar ese posible efecto, y que la EMSV-BM señala que les consta que ningún arquitecto ha manifestado que no se ha presentado siguiendo "recomendaciones". Obviamente ambas declaraciones no pueden servirle al COAM para acreditar la ausencia de efectos.

    Si bien no se han acreditado efectos derivados de la conducta, nada hay en el expediente que permita afirmar que no los ha habido, máxime teniendo en cuenta la declaración expresa y por escrito por parte de la EMSV- BM, y en el mismo sentido por la APPVS-M, por la que se señala que cabría una minoración de las ofertas presentadas como consecuencia de las presuntas recomendaciones realizadas por parte del COAM en lo referente a las dos licitaciones en Boadilla del Monte.

    Y por ultimo, igual que las afirmaciones anteriores no han llevado ni al SDCM ni a este Consejo ha considerar acreditados la existencia de efectos, tampoco pueden acreditar lo contrario las alegaciones del COAM en las que trae a colación una licitación realizada también por la EMSV-BM, licitación realizada mientras este expediente se encontraba en fase de información reservada, y en el que se presentaron un número inferior de ofertas que en el caso referenciado en el presente expediente; así como trae otros supuestos de licitación, si bien en este caso respecto a términos municipales que no son el de Boadilla del Monte y el de Torrejón de Ardoz, así Alcobendas y Tres Cantos, intentando señalar con ello que las licitaciones que el número de ofertas que se presentaron en los casos investigados podrían ser las habituales.

    En base a lo anteriormente expuesto, el Consejo en la composición recogida al principio, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar que en este expediente ha resultado acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la que es autora el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, consistente en una recomendación colectiva en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

    SEGUNDO.- Imponer al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID como autor de la conducta infractora una multa sancionadora por importe de 172.000 euros

    (CIENTO SETENTA Y DOS MIL EUROS).

    TERCERO.- Intimar al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID para que en lo sucesivo se abstenga de cometer prácticas como las sancionadas u otras similares que puedan obstaculizar la competencia.

    CUARTO- El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID justificará ante el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en los anteriores apartados.

    QUINTO.- Instar al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, y notifíquese a los interesados haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en Vía Administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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