Resolución nº SNC/DE/0059/14, de July 9, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
Número de ExpedienteSNC/DE/0059/14
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DE/0059/14

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

C/ Barquillo, 5

28004 Madrid - C/ Bolivia, 56

08018 Barcelona

www.cnmc.es

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A E.S.

NUESTRO PADRE JESÚS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

DE ENVIAR LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ORDEN ITC/2308/2007,

DE 25 DE JULIO.

Expte. SNC/DE/0059/14

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

Presidenta

Dña. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla.

D. Josep Maria Guinart Solà.

Dña. Clotilde de la Higuera González.

D. Diego Rodríguez Rodríguez.

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo

En Madrid, a 9 de julio de 2015

Visto el expediente relativo al procedimiento sancionador incoado a E.S.

NUESTRO PADRE JESÚS por el incumplimiento de la obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente

:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Denuncia remitida por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Con fecha 11 de julio de 2014 tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito del Director General de Política Energética y Minas, por el que se ponían de manifiesto los errores en los datos censales de la estación de servicio AND23.1.00184, margen D, situada en el municipio de Jamilena (Jaén), así como la falta de comunicación de precios de periodicidad semanal mínima y cantidades anuales.

Los errores censales fueron advertidos por la DGPEM, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2014, a E.S. NUESTRO PADRE JESÚS como gestor de la instalación y responsable del mantenimiento de la información censal, indicándole que “antes del 15 de abril de 2014 deberán […] borrar las casillas cuyos datos no sean correctos […]”

.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 12 Junto con este escrito se remitió el anuncio diligenciado por el Secretario del Ayuntamiento de Jamilena, ya que el oficio de la DGPEM no pudo ser notificado, puesto que “aunque la estación está abierta, los empleados han recibido instrucciones de no firmar las notificaciones”

.

Respecto al incumplimiento de envío de información, la DGPEM precisaba que “La estación además no está cumpliendo con su obli gación de comunicar al ministerio los preciso semanales y cantidades anuales: a 23 de junio de 2014 el último precio comunicado tiene fecha de entrada en vigor de 03/05/2014.

Desde enero de 2012, la estación, en vez de comunicar semanalmente los precios, sólo los comunica una vez al mes, y en ocasiones, cada dos meses.

Tampoco ha comunicado las ventas anuales de 2013”.

SEGUNDO.- Datos de la estación de servicio La estación de servicio AND23.1.00184, margen D, se encuentra inscrita en el censo de instalaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el que, a los efectos del presente procedimiento, figuran los siguientes datos:

Nº registro: AND23.1.00184, margen D

Localización: Carretera Jamilena, KM 1. Jamilena (Jaén)

Fecha de alta: Anterior a octubre de 2006

Operador: Titulares de instalaciones de distribución al por menor

(Independiente)

Gestor de la explotación: E.S. NUESTRO PADRE JESÚS (desde el 15 de septiembre de 2011)

Vínculo y régimen de suministro: Independiente

Rótulo: E.S. NUESTRO PADR

E JESÚS “AGLA” (desde el 15 de septiembre de 2011) TERCERO.- Incoación del procedimiento sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Director de Energía de la CNMC acordó, con fecha 10 de septiembre de 2014, incoar procedimiento sancionador a E.S. NUESTRO PADRE JESÚS como persona jurídica presuntamente responsable del incumplimiento de la obligación de remitir la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, en particular:

i. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: “Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima”. El incumplimiento se concreta en 81 semanas, con el siguiente detalle:

Lunes Semana Domingo Semana SNC/DE/0059/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 12 10-sep-12 16-sep-12 17-sep-12 23-sep-12 24-sep-12 30-sep-12 08-oct-12 14-oct-12 15-oct-12 21-oct-12 22-oct-12 28-oct-12 29-oct-12 04-nov-12 05-nov-12 11-nov-12 19-nov-12 25-nov-12 26-nov-12 02-dic-12 10-dic-12 16-dic-12 17-dic-12 23-dic-12 24-dic-12 30-dic-12 31-dic-12 06-ene-13 14-ene-13 20-ene-13 21-ene-13 27-ene-13 28-ene-13 03-feb-13 11-feb-13 17-feb-13 18-feb-13 24-feb-13 25-feb-13 03-mar-13 11-mar-13 17-mar-13 18-mar-13 24-mar-13 25-mar-13 31-mar-13 08-abr-13 14-abr-13 15-abr-13 21-abr-13 22-abr-13 28-abr-13 06-may-13 12-may-13 13-may-13 19-may-13 20-may-13 26-may-13 27-may-13 02-jun-13 10-jun-13 16-jun-13 17-jun-13 23-jun-13 24-jun-13 30-jun-13 01-jul-13 07-jul-13 15-jul-13 21-jul-13 22-jul-13 28-jul-13 29-jul-13 04-ago-13 12-ago-13 18-ago-13 19-ago-13 25-ago-13 26-ago-13 01-sep-13 02-sep-13 08-sep-13 09-sep-13 15-sep-13 16-sep-13 22-sep-13 23-sep-13 29-sep-13 07-oct-13 13-oct-13 14-oct-13 20-oct-13 21-oct-13 27-oct-13 28-oct-13 03-nov-13 SNC/DE/0059/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 12 04-nov-13 10-nov-13 11-nov-13 17-nov-13 18-nov-13 24-nov-13 25-nov-13 01-dic-13 02-dic-13 08-dic-13 09-dic-13 15-dic-13 16-dic-13 22-dic-13 23-dic-13 29-dic-13 06-ene-14 12-ene-14 13-ene-14 19-ene-14 20-ene-14 26-ene-14 27-ene-14 02-feb-14 03-feb-14 09-feb-14 10-feb-14 16-feb-14 17-feb-14 23-feb-14 24-feb-14 02-mar-14 10-mar-14 16-mar-14 17-mar-14 23-mar-14 24-mar-14 30-mar-14 07-abr-14 13-abr-14 14-abr-14 20-abr-14 21-abr-14 27-abr-14 05-may-14 11-may-14 12-may-14 18-may-14 19-may-14 25-may-14 26-may-14 01-jun-14 02-jun-14 08-jun-14 09-jun-14 15-jun-14 16-jun-14 22-jun-14 23-jun-14 29-jun-14 30-jun-14 06-jul-14 07-jul-14 13-jul-14 14-jul-14 20-jul-14

E.S. NUESTRO PADRE JESÚS no ha declarado, en ningún momento, haberse adherido a los precios reportados por el operador.

ii. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo

I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes al año 2013.

Dicha Resolución fue notificada a E.S. NUESTRO PADRE JESÚS con fecha 22 de novi embre de 2014, mediante publicación, en la Sección V, “Otros Anuncios Oficiales” del Boletín Oficial del Estado, del Acuerdo de Incoación del procedimiento sancionador número SNC/DE/0059/14 SNC/DE/0059/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 12 Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se solicitó, con fecha 14 de noviembre de 2014, la publicación del correspondiente Edicto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Jamilena -por ser el último domicilio conocido de la mercantil

E.S. NUESTRO PADRE JESÚS- requiriendo igualmente su devolución diligenciada una vez trascurrido el plazo de exposición.

No se han recibido alegaciones de E.S. NUESTRO PADRE JESÚS; lo que se habrá de considerar a efectos de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

.

CUARTO.- Informe de la Sala de Competencia.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió informe, con fecha 2 de julio de 2015, sobre el presente procedimiento sancionador.

HECHOS PROBADOS

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se consideran HECHO PROBADO de este procedimiento el siguiente:

ÚNICO-. E.S. NUESTRO PADRE JESÚS ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.

En particular, no ha remitido:

- La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: “Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima”. El incumplimiento se concreta en 81 semanas, con el siguiente detalle:

Lunes Semana Domingo Semana 10-sep-12 16-sep-12 17-sep-12 23-sep-12 24-sep-12 30-sep-12 08-oct-12 14-oct-12 15-oct-12 21-oct-12 “(…) En la notificación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.”

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 12 22-oct-12 28-oct-12 29-oct-12 04-nov-12 05-nov-12 11-nov-12 19-nov-12 25-nov-12 26-nov-12 02-dic-12 10-dic-12 16-dic-12 17-dic-12 23-dic-12 24-dic-12 30-dic-12 31-dic-12 06-ene-13 14-ene-13 20-ene-13 21-ene-13 27-ene-13 28-ene-13 03-feb-13 11-feb-13 17-feb-13 18-feb-13 24-feb-13 25-feb-13 03-mar-13 11-mar-13 17-mar-13 18-mar-13 24-mar-13 25-mar-13 31-mar-13 08-abr-13 14-abr-13 15-abr-13 21-abr-13 22-abr-13 28-abr-13 06-may-13 12-may-13 13-may-13 19-may-13 20-may-13 26-may-13 27-may-13 02-jun-13 10-jun-13 16-jun-13 17-jun-13 23-jun-13 24-jun-13 30-jun-13 01-jul-13 07-jul-13 15-jul-13 21-jul-13 22-jul-13 28-jul-13 29-jul-13 04-ago-13 12-ago-13 18-ago-13 19-ago-13 25-ago-13 26-ago-13 01-sep-13 02-sep-13 08-sep-13 09-sep-13 15-sep-13 16-sep-13 22-sep-13 23-sep-13 29-sep-13 07-oct-13 13-oct-13 14-oct-13 20-oct-13 21-oct-13 27-oct-13 28-oct-13 03-nov-13 04-nov-13 10-nov-13 11-nov-13 17-nov-13 18-nov-13 24-nov-13 25-nov-13 01-dic-13 02-dic-13 08-dic-13 SNC/DE/0059/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 12 09-dic-13 15-dic-13 16-dic-13 22-dic-13 23-dic-13 29-dic-13 06-ene-14 12-ene-14 13-ene-14 19-ene-14 20-ene-14 26-ene-14 27-ene-14 02-feb-14 03-feb-14 09-feb-14 10-feb-14 16-feb-14 17-feb-14 23-feb-14 24-feb-14 02-mar-14 10-mar-14 16-mar-14 17-mar-14 23-mar-14 24-mar-14 30-mar-14 07-abr-14 13-abr-14 14-abr-14 20-abr-14 21-abr-14 27-abr-14 05-may-14 11-may-14 12-may-14 18-may-14 19-may-14 25-may-14 26-may-14 01-jun-14 02-jun-14 08-jun-14 09-jun-14 15-jun-14 16-jun-14 22-jun-14 23-jun-14 29-jun-14 30-jun-14 06-jul-14 07-jul-14 13-jul-14 14-jul-14 20-jul-14

E.S. NUESTRO PADRE JESÚS no ha declarado, en ningún momento, haberse adherido a los precios reportados por el operador.

- La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo

I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes al año 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

    De acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético.

    Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, que da nueva redacción al artículo 116.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a SNC/DE/0059/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 12 la CNMC la imposición de las sanciones por las infracciones graves tipificadas en el artículo 110 párrafos f) y s).

    En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia, la resolución de este procedimiento.

  2. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

    El procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 11 y siguientes del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Por su parte, es de aplicación lo dispuesto en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que contiene todo el catálogo de infracciones administrativas cometidas en desarrollo de actividades del sector, y su correspondiente régimen sancionador.

  3. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

    El artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2000 introdujo la obligación de los titulares de instalaciones de suministro a vehículos de remitir determinada información sobre los productos comercializados en sus puntos de venta y establece:

    Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio y marca, en caso de abanderamiento.

    El artículo 3 de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, se refiere a los sujetos obligados al envío de información, en los siguientes términos:

    1. Quedan sujetos a las obligaciones de envío de información que se establecen por esta orden:

      a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos por todas y cada una de las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, incluyendo aquellas instalaciones vinculadas mediante derechos reales, arrendamientos, concesiones administrativas o títulos análogos.

      b) Los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones que un operador al por mayor tenga en régimen de cesión de la explotación por cualquier título habilitante, así como los titulares de las instalaciones con las que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva.

      c) Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor que no formen parte de la red de distribución de un operador al por mayor.

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 12 Dicha Orden Ministerial añade en su artículo 5 respecto de la información a remitir, que:

      “Los sujetos obligad os remitirán la información relativa a precios, cantidades, descuentos y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo I.1, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.”

      Por su parte, el artículo 6 de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio establece, sobre la frecuencia y plazos de envío de la información, lo siguiente:

      “1. La información a que hace referencia el artículo 5, se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.1.1 todos los lunes o día hábil posterior en el supuesto de ser festivo y cuando se produzca un cambio, con una antelación máxima de 3 días respecto la fecha de aplicación de los nuevos precios y, como mínimo, una hora antes de su aplicación efectiva.

      Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores a que hace referencia el artículo 3.2 podrán cumplir la obligación de envío de información a que hace referencia el anexo I.1.1 declarando a través de la página web http://www.mityc.es/risp que sus precios coinciden con los precios máximos o recomendados por el operador, con independencia de que dichos distribuidores puedan fijar libremente o no el precio de venta. Dicha declaración deberá ser renovada trimestralmente. En el caso de que el distribuidor minorista establezca precios diferentes a los máximos o recomendados deberá comunicar la información a que hace referencia el anexo I.1.1 de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

    2. […]

    3. La información a que hace referencia el artículo 5 deberá remitirse de acuerdo al formato del anexo I.1.3, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.”

      El Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, contiene todo el catálogo de infracciones administrativas cometidas en desarrollo de actividades del sector, y su correspondiente régimen sancionador.

      En el caso que nos ocupa, la tipificación de la conducta viene expresamente contemplada en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2000, que establece que:

      “será considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos”.

      Y la vigente Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, establece en su artículo 19:

      De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, el incumplimiento de la obligación de información recogida en esta orden, tanto en los plazos establecidos como en el correcto contenido de los datos requeridos o la forma de enviarlos, será considerada infracción administrativa grave de acuerdo con el artículo 110, apartados e) y k) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 12 A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.tercero.1.11 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la Comisión Nacional de Energía acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos.

      Tal remisión a los apartados e) y k) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, debe entenderse hecha a los apartados f) y s) del mismo artículo, tras su modificación por la Ley 12/2007, de 2 de julio, que ha permanecido inalterada en la Ley 8/2015, de 21 de mayo, a tenor de los cuales es infracción grave:

      f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la CNE o del Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible [

      …]”

      s) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores o usuarios.

  4. SOBRE LA CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

    a) Consideraciones generales:

    Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.

    La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”

    .

    Este precepto debe ser necesariamente interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial, según la cual “la acción u omisión calificada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”

    (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1992, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, y 23 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)

    .

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 12 En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1991

    (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en su Fundamento de derecho 4, indica:

    “Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.

    No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe

    .”

    b) Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso:

    En el presente caso concurre cuando menos una falta absoluta de diligencia al haber quedado probado que E.S. NUESTRO PADRE JESÚS no ha remitido la información recogida en los Anexos

    I.1.1: “Precios y otras informaciones co

    n periodicidad semanal mínima”

    y

    I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”

    .

  5. SANCIÓN QUE SE FORMULA, APLICABLE A LA INFRACCIÓN

    COMETIDA.

    De acuerdo con el artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la sanción que lleva aparejada la comisión de una infracción grave es la imposición de una multa de hasta 6.000.000 €.

    No obstante, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cuantía nunca podrá superar 5 por ciento del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:

    El artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el principio de proporcionalidad, reúne los criterios generales para la graduación de la sanción a aplicar. Entre ellos cabe destacar el contenido en la letra

    b)”

    la naturaleza de los perjuicios causados”

    .

    Por su parte, la Ley de Hidrocarburos contiene también los criterios específicos que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en el sector. Así, el artículo 113.3 establece que “

    La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.”

    SNC/DE/0059/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    C/ Barquillo, 5 –

    28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 –

    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 12 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 112, estas circunstancias son las siguientes:

    Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

    a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

    b) La importancia del daño o deterioro causado.

    c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.

    d) El grado de participación y el beneficio obtenido.

    e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

    f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    No apreciándose la concurrencia de las circunstancias antes señaladas, se estima proporcionado, atendiendo al período de tiempo durante el que extiende la infracción, proponer una multa de

    6.319 € (seis mil trescientos diecinueve euros), multa que se sitúa en el umbral inferior y dentro de éste en cuantía mínima respecto de la sanción máxima legalmente establecida.

    Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver el presente procedimiento sancionador:

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar que la empresa E.S. NUESTRO PADRE JESÚS es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de remitir la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, dictada en desarrollo del artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

    SEGUNDO.- Imponer, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de

    6.319 € (seis mil trescientos diecinueve euros)

    .

    La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta , 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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