Resolución nº S/0483/13, de April 23, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
Número de ExpedienteS/0483/13
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCION Expte. S/0483/13, TIB CHECMICALS, AG

CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 23 de abril de 2015.

La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con la composición expresada al margen, ha dictado la presente Resolución en el expediente S/0483/13, TIB CHECMICALS, AG, tramitado ante la denuncia formulada por parte de NOKSEL ESPAÑA S.A.

(NOKSEL) contra TIB CHEMICALS (TIB), en base a una supuesta infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (folios 1 a 177).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 22 de julio de 2013, fue presentada denuncia ante la Dirección de Investigación (DI) de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) por la empresa NOKSEL ESPAÑA S.A. (NOKSEL) contra TIB CHEMICAL AG

    (TIB) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la negativa de TIB a suministrar a NOKSEL el poliuretano que fabrica y que se utiliza para el revestimiento interior de los tubos de acero producidos por NOKSEL, y su compromiso de suministrar sus productos exclusivamente a SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A. (STS, competidora de NOKSEL) lo que habría impedido a NOKSEL participar en las obras licitadas por las Administraciones Públicas españolas, y, en particular, en el proyecto "El Saltador" convocado por la Junta de Andalucía.

  2. Con fecha 30 de julio de 2013, el denunciante aportó nueva información (folios 186 a 196).

  3. Con fecha 10 de octubre de 2013, la Dirección de Competencia (DC) de la CNMC remitió requerimiento de información a NOKLSEL (folios 201 a 204), y a TIB (folios 211 a 212). La respuesta de NOKSEL tuvo entrada el día 23 de octubre de 2013 (folios 219 a 233) y la de TIB el día 29 de octubre de 2013

    (folios 234 a 300).

  4. Con fecha 10 de diciembre de 2013, la DC requirió información a las siguientes empresas: PINTURAS VILLADA SKC (PV), NOKSEL, SOCIEDAD

    ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTOS DE TUBOS, S.L.U. (SERT) y PPG

    COATING SPAIN, S.A.). Con fecha 23 de diciembre de 2013, se recibió respuesta de PPG (folios 385 a 386) y de NOKSEL (folios 387 a 402), Y el 30 de diciembre de PV (folios 422 a 557).

  5. Con fecha 30 de diciembre de 2013, la DC requirió información a las siguientes empresas: 3M ESPAÑA, S.A. (3M), AKZO NOBEL INDUSTRIAL

    COATINGS, S.A. (AKZO), BASF ESPAÑOLA, S.L. (BASF), BREDERO

    SHAW, (folios 334 a 349). La información solicitada fue recibida el 20 de diciembre de AZKO (folios 380 a 384) Y el 27 de diciembre de BASF (folios 403 a 421).

  6. Con fecha 12 de diciembre de 2013, se envió requerimiento de información a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

    (folios 356 a 359). La contestación a dicho requerimiento fue recibida en fecha 20 de febrero de 2014 (folios 558 a 562).

  7. Con fecha 18 de marzo de 2014, se volvió a requerir información a SERT

    (folios 567 a 574), recibiéndose respuesta con fecha 28 de marzo de 2014

    (folios 572 a 574). Con fecha 2 de abril de 2014, se volvió a requerir información a SERT (folios 578 a 581), recibiéndose respuesta el 5 de mayo de 2014 (folios 584 a 639).

  8. Con fecha 28 de marzo la empresa NOKSEL envió documentación (folios 575 a 577).

  9. Con fecha 16 de diciembre de 2014, la DC elevó su Informe y Propuesta de Resolución al Consejo de la CNMC.

  10. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 23 de abril de 2015.

    HECHOS ACREDITADOS

    Las denuncias objeto de este expediente han sido valoradas por este Consejo partiendo de los hechos estimados por la DC que se transcriben a continuación.

  11. LAS PARTES

    1.1. NOKSEL ESPAÑA S.A. (NOKSEL): Es la empresa denunciante, con domicilio social en Murcia y activa en la producción de tuberías de acero helicosoldadas para conducciones de petróleo, gas y agua con todo tipo de revestimientos, tanto en el mercado nacional como internacional. NOKSEL

    pertenece al Grupo NOKSEL, cuya matriz es la empresa turca NOKSEL CELIK

    BORU SANAYI A.S.

    1.2. TIB CHEMICALS, AG (TIB): Es la empresa denunciada, con domicilio social en Mannheim (Alemania). Fabrica productos químicos básicos, productos químicos inorgánicos especiales y sistemas de revestimiento. En particular, TIB

    produce sistemas de revestimiento con base de poliuretano y resina epoxi que se utilizan para la protección contra la corrosión de tuberías, en la industria de la valvulería y en la construcción de plantas de depuración y de generación eléctrica.

  12. MERCADO RELEVANTE

    2.1.

    Normativa De acuerdo con la DC, la norma general de aplicación para todo tipo de material susceptibles de uso en las conducciones de abastecimiento, es el Reglamento

    (CE) nº 1935/2004, de 27 de Octubre de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE; y el Reglamento (CE) nº 2023/2006, de 22 de Diciembre de 2006, de la Comisión, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.

    Adicionalmente, se aplican normas específicas:

    1. Revestimiento Plástico (polímeros o compuesto multicapas): Reglamento

      (UE) nº 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

    2. Revestimientos por monómeros u otras sustancias de partida utilizados en la fabricación de materiales poliméricos distintos de los Plásticos: Real Decreto 847/2011, de 17 de junio, por el que se establece la lista positiva de sustancias permitidas para la fabricación de materiales poliméricos destinados a entrar en contacto con los alimentos (RD 847/2011).

    3. Soportes para la Producción de Polimerización: Resolución de 4 de Noviembre de 1982, de la Subsecretaria para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de sustancias destinadas a la fabricación de compuestos macromoleculares, la lista de migraciones máximas en pruebas de cesión de algunas de ellas, las condiciones de pureza para las materias colorantes empleadas en los mismos productos y la lista de los materiales poliméricos adecuados para la fabricación de envases y otros utensilios que puedan estar en contacto con los productos alimenticios y alimentarios.

      En relación con estas dos últimas disposiciones, que no tienen el carácter de norma armonizadora del mercado Interior, la cláusula de Reconocimiento Mutuo contenida en la Disposición Adicional Única del RD 847/2011 (DAU), establece que, de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo establecido por el TFUE, se pueden utilizar/comercializar las sustancias/materiales legalmente autorizadas en otros Estados miembro de la Unión Europea, con Idénticas restricciones y limitaciones que allí existan, para ese mismo fin (material de construcción para agua de consumo). En este sentido, de acuerdo con la DC, países tales como Alemania, Reino Unido, Francia, Holanda y Portugal tienen normativa reconocida en la materia. Por ello, los productos legalmente comercializados en dichos países serían, a efectos de su comercialización en el mercado nacional, beneficiarios directos del reconocimiento mutuo para los usos en que se encuentran legalizados en el Estado miembro de origen. En ese caso, sería suficiente con la presentación de la certificación emitida para el producto por la Autoridad competente del Estado miembro de origen, para la utilización en España de dicho producto.

      2.2.

      Mercado relevante La DC considera que se podría distinguir el mercado de producto afectado de los revestimientos interiores para tubos de acero para la conducción de agua potable, pudiéndose definir incluso un mercado más estrecho, el de los revestimientos interiores para tubos de acero para la conducción de agua potable, y que estén fabricados en poliuretano.

      Esta definición se encuentra en línea con precedentes comunitarios y el precedente nacional según el cual, cabe hacer una diferenciación ulterior de los distintos tipos de resinas para recubrimientos, en función de sus características técnicas específicas, que pueden limitar su sustituibilidad, y que vienen determinadas por la aplicación a la que se destina el recubrimiento fabricado con cada tipo de resina, dado que las distintas aplicaciones finales tienen unos requerimientos técnicos específicos.

      No obstante, la DC considera que, teniendo en cuenta la investigación efectuada, la valoración de las prácticas denunciadas no varía significativamente si se considera un mercado más amplio o uno más estrecho, por lo que en este caso, se deja abierta la definición exacta del mercado de producto, aunque se hará referencia a ambos.

      Igualmente, en cuanto al mercado geográfico, la Dirección de Competencia considera que la valoración de las prácticas denunciadas no varía significativamente en función del mercado geográfico considerado.

      No obstante, a pesar de dejar abierta la definición del mercado relevante, la DC

      discrepa con la denunciante en cuanto al mercado geográfico, al entender que el revestimiento interior en poliuretano bicomponente para tuberías de acero para la conducción de agua potable, no se restringe al territorio nacional, ni en su posibilidad de obtención ni en el cumplimiento de la normativa española, sino que podría definirse un mercado de ámbito geográfico europeo, lo que estaría en línea con los precedentes europeos

      1 sobre resinas para recubrimientos, que indican que estos mercados son de ámbito europeo, debido a los bajos costes del transporte, el bajo nivel de importaciones, así como la importancia de los flujos regionales. El precedente nacional

      2 citado señala que la definición geográfica de los mercados de resinas para recubrimientos es probablemente europea, aunque dejaba abierta la definición exacta del mercado.

  13. HECHOS DENUNCIADOS

    NOKSEL denuncia la existencia de prácticas anticompetitivas que irían contra los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, así como contra los artículos 101 y 102 del TFUE, por la negativa de TIB a suministrar a NOKSEL el poliuretano que fabrica, lo que impide a NOKSEL participar en las obras licitadas por las Administraciones Públicas españolas suministrando sus tuberías a las empresas adjudicatarias de dichas obras y, en particular, en el proyecto "El Saltador" convocado por la Junta de Andalucía en mayo de 2013. Y ello porque el poliuretano que fabrica TIB es el que se utiliza para el revestimiento interior de los tubos de acero producidos por NOKSEL y es el único que cumpliría con la regulación exigida (RD 847/2011).

    Según la denunciante:

    1) La infracción del artículo 1 de la LDC, sobre conductas colusorias, y del 101 del TFUE se produce porque existe un acuerdo de suministro exclusivo entre TIB y STS que restringe de forma sensible la competencia, pues excluye la posibilidad de cualquier competencia en el mercado de suministro de tubos de acero al carbono soldados para la conducción de agua potable con revestimiento interior de poliuretano, puesto que los revestimientos de TIB son los únicos que cumplirían según la denunciante con la legislación española (RD 847/2011), y por tanto se estaría expulsando a cualquier empresa (española o europea) del mercado.

    2) La infracción del artículo 2 de la LDC, sobre abuso de posición dominante, y del 102 del TFUE, se produciría porque TIB habría abusado de su posición de dominio al negarse injustificadamente a suministrar a NOKSEL sus revestimientos de poliuretano de la gama PROTEGOL, lo que impide a NOKSEL competir en el mercado de tubos de acero al carbono soldados para la conducción de agua potable con revestimiento interior de poliuretano, suministrando dichos tubos a las empresas adjudicatarias de las obras licitadas por las Administraciones Públicas

    M.3060 UCB/SOLUTIA; M.1763 SOLUTIA/VIKING COATINGS; M.1467 ROHM AND

    HASS/MORTON; M.1182 AZKO NOBEL/COURTAULDS; M. 1097 WACKER/AIR PRODUCTS

    N/06049 BASF / JOHNSON

    españolas. La conducta abusiva de TIB es, si cabe, aún más grave, dado que no sólo TIB se ha negado a suministrar sus productos de la gama PROTEGOL a NOKSEL, sino que incluso ha intentado impedir que NOKSEL pueda adquirir dichos productos de terceros y, en concreto, de PINTURAS VILLADA (PV), que fue distribuidor de TIB en España hasta el 31 de diciembre de 2012 y que aún podría contar con existencias de dicho producto.

    3) La infracción del artículo 3 de la LDC, sobre falseamiento de la libre competencia por actos desleales, se produciría en relación con el artículo 16.2 y/o 16.3.a) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), dado que TIB puso fin a la relación comercial establecida con NOKSEL sin mediar un preaviso "escrito y preciso" con seis meses de antelación y sin que tampoco existiera ningún incumplimiento por parte de NOKSEL ni ningún caso de fuerza mayor, y en la medida en que supone una explotación de la situación de dependencia económica en la que se encuentra NOKSEL frente a TIB.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Competencia para resolver.

    De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, por orden del Ministro de Economía y Competitividad ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]” y “Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se entenderán realizadas a la Dirección de la Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.

    Asimismo, el artículo 14 letra b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, establece que “La Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio”.

    En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    SEGUNDO.- Objeto de la resolución y valoración del órgano instructor.

    Corresponde al Consejo en el presente expediente determinar si procede el archivo en relación con la posible existencia de infracciones del artículo 1, 2 y 3 de la LDC, y del artículo 101 y 102 del TFUE, consistentes en la negativa de TIB

    de suministrar a NOKSEL el poliuretano que fabrica, y que se utiliza de revestimiento interior de los tubos de acero producidos por NOKSEL, a través de la existencia de un acuerdo de suministro exclusivo entre TIB y STS; en haber intentado TIB impedir que NOKSEL pueda adquirir suministros de terceros; y en actos desleales de TIB al poner fin a su relación comercial con NOKSEL sin preaviso y sin existencia de incumplimientos.

    En este sentido, el artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”. Asimismo, el artículo 2 de la LDC prohíbe, “… la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”. Y, finalmente, el artículo 3 de la LDC prohíbe los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afectan al interés público.

    Por su parte, el artículo 49.1 de la LDC dispone que la DC incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la misma Ley. En el número 3 del citado artículo 49 se añade que el Consejo, a propuesta de la DC, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, cuando considere que no hay indicios de infracción.

    Por otro lado, el artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia

    (RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que, “1.

    Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia [actual CNMC] pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación [actual Dirección de Competencia] le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo”.

    En este expediente la DC propone la no incoación y el archivo de las actuaciones considerando que, de la información recabada, no se desprende que existan indicios de una infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC ni 101 y 102 del TFUE.

    En relación con la supuesta infracción del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE, de la información solicitada por la DC se desprende que si bien TIB y STS

    indican que no tienen un acuerdo de exclusividad, sí que existe una relación vertical entre los mismos ya que STS no se provee de otro suministrador distinto de TIB. No obstante, la DC considera descartados los potenciales efectos restrictivos de la competencia por la existencia de alternativas de suministro existentes en el mercado. En concreto, existe al menos un proveedor más, BASF

    Construction Chemicals España, SL en condiciones de suministrar a la empresa su resina de poliuretano para revestimientos de tubos de acero para la conducción del agua potable, denominada MASTERSEAL, que cumple con la normativa. Asimismo, también AKZONOBEL, otro fabricante alemán de este tipo de revestimientos que vende en todo el mundo, podría comercializar sus productos en España por tener Alemania normativa reconocida sobre la materia.

    Finalmente, constata la DC que otro material, el epoxi sin disolvente, cumpliría también con la normativa española cuando no se exija explícitamente en el pliego o en el documento de presentación de ofertas el material “poliuretano bicomponente”, existiendo múltiples fabricantes de este componente. Por ello, concluye la DC que no estaría limitada la participación de NOKSEL en todas las licitaciones de la Administración en las que se solicitara el cumplimiento del RD

    247/2011 ni tampoco en aquellas del mercado más estrecho en las que se solicitara el poliuretano bicomponente como material de revestimiento interior de las tuberías.

    En relación con la supuesta infracción del artículo 2 de la LDC y del 102 del TFUE, tampoco la DC, con la información recabada, considera que existan indicios de infracción de estos dos artículos ya que, aún en el caso de que TIB

    ostentara una posición de dominante en el mercado relevante más estrecho (el nacional, aunque como se ha indicado considera que probablemente la dimensión sería superior), no hay indicios de que la conducta sea abusiva. De la investigación efectuada se desprende, afirma la DC, que el producto PROTEGOL

    no es un insumo indispensable para competir en el mercado de las tuberías de acero para conducción de agua potable que cumplan con la normativa española, por lo que la negativa de suministro no sería abusiva: existen suministradores alternativos y además, sustitutivos del revestimiento en poliuretano que cumplen igualmente con la normativa española, para aquellas licitaciones en las que no se solicite explícitamente el uso del poliuretano, por lo que TIB no tendría la capacidad para eliminar toda la competencia en el mercado, incluso en la definición más estrecha de mercado.

    Así, señala la DC que existe al menos una alternativa real de suministro por parte de BASF como se ha mencionado anteriormente (folios 403 a 421), y de otras alternativas de suministro teniendo en cuenta que cualquier revestimiento interior en poliuretano bicomponente reconocido en Europa podría utilizarse en España de acuerdo con la DAU del RD 847/2011. Y, por otro lado, la DC señala que, como indica TIB en su respuesta, el producto concreto que comercializa

    (PROTEGOL) no está sujeto a patentes, y cualquier fabricante de productos químicos puede crear un producto que tenga las propiedades y características técnicas de PROTEGOL (folios 268 a 279).

    Finalmente, sobre la supuesta infracción del artículo 3 de la LDC, tampoco según la DC existen indicios claros de actos de competencia desleal y, por tanto, no cumpliéndose este requisito previo establecido por el artículo 3 LDC, no cabría entrar a valorar la concurrencia del segundo, esto es, de la afectación al interés público.

    Y ello porque, según la DC y en base a la información recabada, entre NOKSEL y TIB no mediaba ningún contrato escrito y ambas acreditan su relación comercial a través de facturas, indicando TIB que la relación contractual era puntual y previa demanda y, como ya se ha señalado, no era un socio inevitable en la actividad económica de NOKSEL que podía acudir a otros proveedores. Así pues, no existía una obligación de preaviso entre TIB y NOLKSEN directamente o a través de PV. Adicionalmente, TIB cesó su relación con PV en diciembre de 2012 su contrato de licencia de fabricación cumpliendo con el plazo de preaviso estipulado de seis meses, sin que la relación entre NOLKSEN y PV le obligara.

    Además, TIB ha señalado que su relación comercial con NOLKSEN cesó porque en la empresa dejo de trabar un ejecutivo con el que mantenía un compromiso personal, razones éstas basadas en el principio de libertad comercial. Y, asimismo, el mencionado ejecutivo de NOLKSEN firmó en nombre de la empresa un contrato de suministro en exclusiva de PROTEGOL, por cinco años con renovación tácita, misma conducta que ahora reputa a TIB como desleal y anticompetitiva.

    TERCERO.- Valoración de la Sala de Competencia La Sala de Competencia considera en línea con la DC que, en lo que respecta exclusivamente a la denuncia efectuada por NOKSEL, de la información recabada no se desprende que existan indicios de una infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC ni de los artículos 101 y 102 del TFUE.

    Por una parte, no existiendo un contrato de suministro exclusivo, la existencia de alternativas de suministro existentes en el mercado permite descartar los potenciales efectos restrictivos de la competencia que pudieran existir de la relación vertical de suministro de hecho exclusivo de STS y TIB, y que pudieran ser contrarios a los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE. En concreto, existe al menos un proveedor más, BASF Construction Chemicals España, SL en condiciones de suministrar a la empresa su resina de poliuretano para revestimientos de tubos de acero para la conducción del agua potable, denominada MASTERSEAL, que cumple con la normativa. Asimismo, también AKZONOBEL, otro fabricante alemán de este tipo de revestimientos que vende en todo el mundo, podría comercializar sus productos en España por tener Alemania normativa reconocida sobre la materia.

    Asimismo, como señala la DC, otro material, el epoxi sin disolvente, cumpliría también con la normativa española cuando no se exija explícitamente en el pliego o en el documento de presentación de ofertas el material “poliuretano bicomponente”, existiendo múltiples fabricantes de este componente. Por ello, como indica la DC, puede concluirse que no estaría limitada la participación de NOKSEL en todas las licitaciones de la Administración en las que se solicitara el cumplimiento del RD 247/2011 ni tampoco en aquellas del mercado más estrecho en las que se solicitara el poliuretano bicomponente como material de revestimiento interior de las tuberías.

    Por su parte, la infracción del artículo 2 de la LDC requeriría que de forma cumulativa, se cumplieran dos condiciones: i) que el infractor ostente una posición de dominio en el mercado en el que desarrolla su actividad y ii) que su comportamiento sea abusivo de dicha posición. Asimismo, como señala la DC, el apartado 81 de las mencionadas Orientaciones indica que, para que se produzca una negativa de suministro subsumible en el tipo de abuso de posición dominante, deben darse las siguientes condiciones cumulativas: i) que la denegación se refiera a un producto o servicio objetivamente necesario para poder competir con eficacia en un mercado descendente, ii) que sea probable que la denegación dé lugar a la eliminación de la competencia efectiva en el mercado descendente, y iii) que sea probable que la denegación redunde en perjuicio de los consumidores. Así, para el análisis del primer requisito, la Comisión Europea indica que “Se considerará más bien que un insumo es imprescindible cuando no haya ningún sustituto real o potencial en el que puedan basarse los competidores del mercado descendente para contrarrestar —al menos a largo plazo— las consecuencias negativas de la denegación. A este respecto, la Comisión procederá por lo general a evaluar si los competidores podrían realmente, en un futuro próximo, producir un insumo igual que el de la empresa dominante. Esta capacidad de copiar el insumo supone la creación de una fuente alternativa eficaz de suministro que permita a los competidores ejercer una presión competitiva sobre la empresa dominante en el mercado descendente.”

    Teniendo lo anterior en cuenta, incluso en el supuesto de la definición más estrecha del mercado, y suponiendo que TIB tuviera en este mercado estrecho posición de dominio, no existirían indicios de que la conducta es abusiva porque el producto el producto PROTEGOL no es un insumo indispensable para competir en el mercado de las tuberías de acero para conducción de agua potable que cumplan con la normativa española, por lo que la negativa de suministro no sería abusiva ya que existen suministradores alternativos y además, sustitutivos del revestimiento en poliuretano que cumplen igualmente con la normativa española, para aquellas licitaciones en las que no se solicite explícitamente el uso del poliuretano, por lo que TIB no tendría la capacidad para eliminar toda la competencia en el mercado.

    Finalmente, en relación con el posible incumplimiento del artículo 3 de la LDC, no se ha acreditado que las prácticas denunciadas constituyan actos de competencia desleal y, por lo tanto, no cabría valorar una posible afectación ulterior al interés público.

    Según la denunciante, TIB habría infringido el artículo 16.3.a) y 16.2. de la LCD, al poner fin a la relación comercial establecida con NOKSEL “sin mediar un preaviso

    "escrito y preciso" con seis meses de antelación y sin que tampoco existiera ningún incumplimiento por parte de NOKSEL ni ningún caso de fuerza mayor”, y en la medida en que dicha situación supone una explotación de la situación de dependencia económica en la que se encuentra NOKSEL frente a TIB. En este sentido, NOKSEL indica que TIB es un socio comercial obligatorio y que está siendo discriminado frente a su competidor STS, ya que TIB se ha comprometido a suministrar sus productos exclusivamente a STS (folios 14 a 16). Además, indica que la conducta de TIB falsea la competencia y afecta gravemente al interés público puesto que excluye la posibilidad de cualquier competencia en el mercado de los tubos de acero para la conducción de agua potable con revestimiento interior de poliuretano y, en concreto, en el marco de las licitaciones organizadas por las Administraciones Públicas españolas.

    Sin embargo, como ha indicado la DC, no se ha acreditado ningún incumplimiento de contrato ni prácticas de explotación de situación de dependencia económica que hayan eliminado la posibilidad de cualquier competencia en el mercado de los tubos de acero para la conducción de agua potable con revestimiento interior de poliuretano.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo en Sala de Competencia, HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en el expediente S/0483/13, TIB CHEMICALS, AG por la Dirección de Competencia de la CNMC como consecuencia de la denuncia presentada por NOKSEL, por considerar que en este expediente no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ni de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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