Resolución nº SAMUR/01/13, de February 7, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
Número de ExpedienteSAMUR/01/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (SAMUR/01/13, COLEGIO PROCURADORES TRIBUNALES

MURCIA)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 7 de Febrero de 2014.

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado esta Resolución en el Expediente Sancionador SAMUR/01/13 Colegio Procuradores Tribunales Murcia, instruida por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Región de Murcia a virtud de la denuncia presentada por la Asociación para la Defensa del Procurador

(ADF) “(1) por prácticas y conductas contrarias al Artículo 1 de la Ley 15/207, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en restringir el libre ejercicio de la Procura en el territorio nacional, limitar en gran medida la capacidad de los usuarios de elección de procurador; y (2) así como por un posible abuso de posición dominante prohibido por el Artículo 2 de dicha Ley; supuestamente cometidas por los Colegios de Procuradores de Albacete, Badajoz, Barcelona, Burgos, Castellón, Córdoba, Granada, Guipúzcoa, Huesca, La Coruña, Lleida, Madrid, Manresa, Mataró, Murcia, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Tarragona, Toledo y Valencia, el Consell de Colegis de Procurador dels Tribunals de Catalunya y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España”.

Han sido Ponentes los Consejeros Don Fernando Torremocha y García-Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR (ADP) con fecha 30 de Enero del 2013 presenta escrito de denuncia contra los Colegios de Procuradores, arriba citados, por supuestas conductas contrarias a los Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

La citada Asociación, posteriormente, con fecha 7 de Febrero del 2013 procedió a ampliar la denuncia incluyendo al Colegio de Procuradores de Mataró.

SEGUNDO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, con fecha 1 de Abril del 2013 remitió dicha denuncia al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado que gran parte de las conductas denunciadas se limitan a la actuación de cada colegio y se circunscriben exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Murcia, sin que afecte a un ámbito superior al de esta Comunidad ni al conjunto del territorio nacional, por lo que correspondería a los órganos de defensa de la competencia autonómicos analizar los hechos en cuestión, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.3 de la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

TERCERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fecha 18 de Diciembre del 2013, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y en los Artículos 25.5 y 27 del Real Decreto 261/2008, de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, elevó al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la PROPUESTA DE ARCHIVO relativa al Expediente 07 MUR 01-21/13.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son partes en este expediente:

  1. la denunciante, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR

    (ADP).

  2. el denunciado, ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS

    TRIBUNALES DE MURCIA.

  3. el objeto de la denuncia es la posible limitación, por parte de diversos Colegios de Procuradores, entre ellos el de Murcia, del libre ejercicio de la Procura en su territorio y de la capacidad de elección de procurador por parte de los usuarios, al obligar a los procuradores no colegiados a recoger las notificaciones judiciales en persona, en la sede judicial o en la sede del servicio de notificaciones de cada colegio, impidiendo el envío y recepción de notificaciones por otros medios; así como por el cobro desproporcionado de una tasa por la prestación del servicio de notificaciones por cada uno de los procedimientos judiciales en los que intervenga en su demarcación territorial.

    SEGUNDO.- El Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha asumido las competencias relativas a la materia de defensa de la competencia, dentro de la legislación básica estatal, según dispone el Artículo 10.1.34 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de Junio, que recoge la siguiente competencia exclusiva autonómica: “Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia”.

    El Artículo 13.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone que “Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de esta Ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes a los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los Artículos 1, 2 y 3 de esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia”.

    Así, el Artículo 1.3 de la Ley 1/2002 determina que “corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los Artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma”.

    TERCERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia, tras examinar el escrito de denuncia y el posterior de ampliación de la misma, de forma conjunta con la del Expediente 08 MUR 02-51/13 que le fuera remitida tiempo después por la Dirección de Investigación, de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, y que también afectaba a diversos Colegios Territoriales de Procuradores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por hechos muy similares (se añadía la posible imposición obligatoria a los procuradores de participar en el servicio de asistencia jurídica gratuita) solicitó información sobre los extremos denunciados a todos los Colegios de Procuradores de la Comunidad, esto es, los de Murcia, Cartagena, Lorca y Yecla, con fechas 3 de Octubre y 12 de Noviembre del 2013.

    Y en concreto, solicitaba información sobre los siguientes aspectos:

    Forma o medio en que se realizan las notificaciones judiciales a los procuradores colegiados en otros Colegios territoriales.

    Existencia de una cuota por usar el servicio de notificaciones por parte de procuradores adscritos a un Colegio diferente.

    Imposición a los colegiados de la obligación de participar en el servicio de asistencia jurídica gratuita.

    En las respuestas recibidas de los citados colegios, los días 24 de Octubre

    (Lorca), 28 de Octubre (Murcia), 5 de Noviembre (Cartagena) y 12 de Diciembre

    (Yecla) todos ellos hacen constar que:

    Las notificaciones judiciales se realizan a través del Sistema Lexnet,

    (notificaciones telemáticas) instaurado por el Ministerio de Justicia para todos los Juzgado del territorio nacional.

    El tratamiento que se da a los Procuradores por el uso del servicio de notificaciones es idéntico para todos, pertenezcan o no al colegio, y supone el pago de una cuantía fija, con independencia del colegio de procedencia, por determinados procedimientos civiles y contenciosos presentados, no aplicando cuota alguna en el resto de las jurisdicciones a ningún procurador.

    No existe obligación alguna de pertenecer al Turno de Oficio para los procuradores “visitantes” de otros Colegios de Procuradores.

    Asimismo en el Colegio de Procuradores de Tribunales de Murcia, la pertenencia a la Asistencia Jurídica Gratuita es completamente voluntaria, existiendo un Reglamento que lo regula.

    CUARTO.- En consecuencia, el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fecha 18 de Diciembre del 2013, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y en los Artículos 25.5 y 27 del Real Decreto 261/2008, de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, eleva al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia PROPUESTA DE ARCHIVO dado que no se aprecian indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone en su Artículo 1 que:

    1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

      1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

      2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

      3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

      4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

      5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

    2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

    3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:

      1. Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

      2. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

      3. No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

    4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

    5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.

      Y en su Artículo 2 que:

    6. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

    7. El abuso podrá consistir, en particular, en:

      1. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

      2. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

      3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

      4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

      5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

    8. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

      SEGUNDO.- Examinadas las conductas denunciadas por la ASOCIACIÓN PARA

      LA DEFENSA DEL PROCURADOR (ADP), como prohibidas por los Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, esta SALA DE COMPETENCIA resuelve de conformidad con la Propuesta que le eleva el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y asume la totalidad de los particulares que conforman su expediente de investigación, en orden a no incoar expediente sancionador y el archivo de las actuaciones, dado que no se aprecian, ni existen indicios de infracción de los Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta SALA

      DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en Sesión Plenaria del día 6 de Febrero del 2014 HA RESUELTO

      ÚNICO.- Declarar la no incoación de Expediente Sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a virtud de la denuncia presentada por la Asociación para la Defensa del Procurador (ADP), dado que las conductas denunciadas por ésta no son infractoras de lo prevenido y dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

      Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente esta Resolución a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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