Resolución nº SAMAD/07/2014, de October 2, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
Número de ExpedienteSAMAD/07/2014
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN

(Expediente SAMAD/07/2014, COMPRO ORO Y PLATA II)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 2 de octubre de 2014.

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado Resolución en el Expediente Sancionador SAMAD/07/2014, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por una posible competencia desleal incardinable en la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad, dentro del marco establecido por el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, único en el que esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es competente para abordar los asuntos de competencia desleal.

Han sido Ponentes los Consejeros Don Fernando Torremocha y García- Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 11 de abril de 2014 tuvo entrada en la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia escrito de denuncia presentada por Dña. [A.I.G], titular de la empresa de compra y venta de oro OROSlLVER, contra D. [I.G.L], titular de la empresa de la misma actividad OROMASTER, así como contra D. [J.D.C], titular de la compañía COBRADORES DEL BIRRETE ROJO por una presunta práctica contraria a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, consistente en situar en la puerta de OROSlLVER a personas disfrazadas de cobradores que arengan a los posibles clientes con publicidad negativa sobre la citada empresa.

La denunciante detalla en su escrito que esas conductas se realizan mediante personas vestidas con toga y que portan maletas con rótulos haciendo referencia al cobro de morosos, y ella misma describe la actuación de dichas personas de la siguiente forma: «[…] desde el comienzo de mi actividad, yo misma, mi familia, familiares, amigos y clientes vienen sufriendo el acoso permanente y diario de un grupo coordinado de extorsionadores, liderado por los demandados [I.D] y [J.D] y sus empresas, que llevan a cabo su actividad mediante la injuria, la calumnia, el disfraz y otras prácticas denigratorias.»

Entiende la denunciante que los denunciados actúan coordinadamente en la inmediatez de su local sito en el Centro Comercial BURGO-CENTRO de Las Rozas, al igual que antes lo hicieron con el situado en el C.C

MONTECLARO: «[…] Lo que sucede es que el Cobrador del Birrete Rojo y OROMASTER, a través de [J.D.] e [I.G.], se han asociado para perjudicar a OROSILVER y forzar fraudulentamente el cierre de sus negocios, deshaciéndose así de la competencia por medio de métodos mafiosos (lo que ya consiguieron con el negocio de OROSILVER de Monteclaro)».

SEGUNDO.- El día 9 de mayo de 2014 el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid se recibe Oficio de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, asignándole a aquél la instrucción de la denuncia, por entender que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas, en citado Servicio era competente para conocer del caso.

TERCERO.- De conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid consideró conveniente no realizar trámite de Información Reservada.

CUARTO.- El día 10 de julio de 2014 el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, con amparo en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, elevó a esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia PROPUESTA de No Incoación y Archivo de las actuaciones, por entender que no hay indicios de infracción de la citada Ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son parte en este Expediente:

  1. La denunciante, Dña. [XXX], titular de la empresa OROSILVER.

    Dedicada a la compra-venta de oro, OROSILVER ha dispuestos de locales en Alcobendas, Centro Comercial MONTECLARO (Pozuelo de Alarcón) y Centro Comercial BURGO CENTRO (Las Rozas), todos en la provincia de Madrid.

  2. Los denunciados: D. [XXX], titular del establecimiento de compra y venta de oro OROMASTER con sede en el Centro Comercial BURGO

    CENTRO de Las Rozas, provincia de Madrid; y D. [XXX], titular y socio único de la empresa COBRADORES DE BIRRETE ROJO, constituida el 3 de julio de 2013, con sede en Carretera del Escorial Km. 7 de las Rozas de Madrid, y cuyo objeto social es la compraventa de toda clase de créditos válidamente ostentados por personas naturales o jurídicas contra terceros, con el fin de proceder a su reclamación a los respectivos deudores, incluso con participación en subastas públicas o privadas.

  3. Como interesada: Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    SEGUNDO.- El mercado relevante se circunscribe a la actividad de compra-venta de oro y plata en la provincia de Madrid por parte las empresas especializadas en ello, es decir, las Casas de compraventa y establecimientos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos, que es como literalmente las define el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, y que en la actualidad están reguladas por la siguiente normativa:

    (a) Ley de 1 de julio de 1985, de objetos fabricados con metales preciosos.

    (b) Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, de 1 de julio de 1985.

    (c) Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre.

    (d) Orden del Ministerio del Interior, de 2 de noviembre de 1989, por el que se regulan las modalidades de elaboración de Libros-Registros y otros documentos de control.

    (e) Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad ciudadana.

    (f) Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, parcialmente modificado por el Real Decreto 1123/200, de 19 de octubre.

    TERCERO.- La denunciante aporta: (i) copia de la querella presentada ante el Juzgado de Guardia de Majadahonda, por los hechos aquí denunciados; (ii), copia del auto de su admisión a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº8 de dicha localidad; y (iii), fotografías y otros documentos que la denunciante considera relevantes (Folios 16 y ss. del Expediente).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia delimita los supuestos en los que la CNMC es competente para resolver en materia de actos de competencia desleal, a saber:

    Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

    Es decir, únicamente los actos desleales capaces de distorsionar el normal funcionamiento de la libre competencia con afectación al interés público suponen una infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En consecuencia, únicamente en esa clase de conductas desleales tiene competencia la CNMC. En palabras del Tribunal Supremo (STS

    de 20 de junio de 2006, Recurso de Casación Nº 9174/2003, Fundamento de Derecho Décimo):

    […] Es importante subrayar, pues, que la eventual actuación de los organismos administrativos encargados de preservar la libre competencia sólo resultará pertinente si las conductas desleales de los empresarios, además de serlo […] distorsionan gravemente las condiciones de competencia en el mercado con perjuicio para el interés público

    .

    SEGUNDO.- En su Propuesta de Resolución, el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid no considera que la conducta denunciada haya distorsionado el mercado relevante hasta el punto de provocar un perjuicio para el interés público. Esta SALA DE COMPETENCIA de la CNMC concuerda con dicha apreciación, y en consecuencia estima que ella no es la instancia apropiada para entender del hecho denunciado, por no ser éste incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Lo anterior debe ser bien entendido. Esta SALA DE COMPETENCIA no está estimando que el hecho denunciado no constituya un acto de competencia desleal distorsionador del mecanismo competitivo. Lo que se dice es que, aún en ese caso, la distorsión que se haya podido provocar no supone un perjuicio para el interés público.

    TERCERO.- Que el hecho denunciado no sea incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia no implica que no pueda serlo en otras Leyes (a título de ejemplo, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y/o la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad), pero en ese caso correspondería entender de la denuncia a las instancias judiciales competentes. Tal como ha establecido con anterioridad el TGDC (Expediente S-2/2007, Autobuses de Ourense, en el que tampoco se aprecia afectación al interés público):

    [...] el potencial efecto económico negativo en los intereses del denunciante puede ser defendido en la Jurisdicción correspondiente, en la que el afectado podría hipotéticamente además conseguir una compensación por daños y perjuicios.

    En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 2 de octubre de 2014, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones en el Expediente que nos ocupa, por cuanto la conducta examinada no es incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, y notifíquese fehacientemente a las partes, haciéndoseles saber que contra presente no cabe recurrir en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de dos meses, contados desde el siguiente día al de la notificación de esta resolución, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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