Resolución nº SNC/DTSA/0490/14, de July 31, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
Número de ExpedienteSNC/DTSA/0490/14
TipoDTSA - Sancionadores audiovisual
ÁmbitoSancionadores Ley 30

Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A ATRESMEDIA

CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S. A POR VULNERACIÓN DE

LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.2 DE LA LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO,

GENERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Expediente sancionador: SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC

Presidenta

Dª. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla

D. Josep María Guinart Solá

Dª. Clotilde de la Higuera González

D. Diego Rodríguez Rodríguez

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo

En Madrid, a 31 de julio de 2014

Vistos el Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, la Propuesta de resolución, formulada por la instrucción y el resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

acuerda lo siguiente:

I.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 27 de junio de 2013, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S. A., presentó denuncia por la emisión en los canales de ATRESMEDIA CORPORACIÓN

DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S. A. (en adelante ATRESMEDIA) de determinados contenidos inadecuados para el horario de protección reforzada, entre los que figuraba el programa “ESPEJO PÚBLICO”, emitido en ANTENA-3 el día 16 de mayo de 2013.

En el ejercicio de las facultades de control e inspección que en materia audiovisual tenía atribuidas la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de Información, Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 14 adscrita a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, realizó actuaciones que consistieron, básicamente, en el visionado de la grabación del programa, difundido en ámbito nacional por el canal de ATRESMEDIA, ANTENA-3, “ESPEJO PÚBLICO”, emitido el jueves, 16 de mayo de 2013, entre las 08:56:26 h. y las 12:24:50 h., con la calificación de apto para todos los públicos (TP), que, por la temática abordada, escenas e imágenes, resultan unos contenidos audiovisuales inadecuados para los menores, y pueden resultar perjudiciales para su desarrollo físico, mental, o moral.

Segundo.- Con fecha 18 de marzo de 2014, y a la vista de estos antecedentes, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó la incoación del procedimiento sancionador SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA, al entender que ATRESMEDIA, por las emisiones de su canal ANTENA-3, había podido infringir lo dispuesto en los artículos

7.2 y 12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (en adelante LGCA), al haber emitido en su programa “ESPEJO PÚBLICO” contenidos audiovisuales que pueden ser inadecuados para todos los públicos, y pueden resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Además, el contenido de dicho programa no encajaría con los criterios establecidos en el Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, suscrito por el prestador del servicio; según estos criterios, el programa, por su contenido e imágenes, no debería calificarse como apto para los menores protegidos por la LGCA, ni emitirse en la franja horaria en la que fue emitido.

Tercero.- El 28 de marzo fue notificado el acuerdo de incoación al interesado, concediéndole un plazo de quince días para la presentación de alegaciones, documentos e informaciones y proponer pruebas, en su caso.

El 2 de abril de 2014, D. Ramón Vigil Fernández, en representación de ATRESMEDIA, solicitó copia de la documentación obrante en el expediente. La instrucción, mediante escrito de 9 de abril, le proporcionó las copias de la documentación de visionado y le concedió una ampliación de plazo por tiempo máximo de siete días desde la notificación, para presentar alegaciones.

Cuarto.- ATRESMEDIA, presentó escrito de alegaciones el 25 de abril de 2014, en el que, sucintamente, manifiesta:

Que no se han dado los presupuestos procedimentales, establecidos en el Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia, para que exista un incumplimiento del Código.

Que se trata de unas imágenes de una mujer en ropa interior en breves ráfagas, que no exceden de los límites de cualquier película con una leve carga sensual. El tema tratado, el incremento de la prostitución universitaria, se desarrolla en un programa de estilo informativo que pretende alertar a las familias de las graves consecuencias que puede tener, criticarla y desincentivar su práctica; alega que la emisión se Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 14 encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución y entiende que el programa no es susceptible de ser calificado para mayores de 13 años.

Quinto.- Por la instrucción del procedimiento se formuló propuesta de resolución el 18 de junio de 2014, en la que proponía que se impusiesen al prestador del servicio audiovisual una sanción por importe de 172.001,00 € (ciento setenta y dos mil un euros), por la comisión de una (1) infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 58.3 de la LGCA, consistente en la emisión en horario de protección de menores, en su canal ANTENA 3, del programa “ESPEJO PÚBLICO”, el día 16 de mayo de 2013, entre las 08:56:26 h. y las 12:24:50 h., con la calificación de apto para todos los públicos (TP), que, por la temática abordada, escenas e imágenes, resultan unos contenidos audiovisuales inadecuados para los menores de 18 años, y pueden resultar perjudiciales para su desarrollo físico, mental, o moral, vulnerando lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LGCA.

Sexto.- La propuesta de resolución fue comunicada al interesado el 18 de junio de 2014, quien con fecha 4 de julio de 2014 ha presentado escrito de alegaciones a través de D. Ramón Vigil Fernández, en el que reitera las alegaciones formuladas con anterioridad, haciendo hincapié en que no se han dado los condicionantes exigidos para que se produzca una infracción al art. 12 de la LGCA, no habiéndose emitido por la CNMC comunicación alguna a la que daría lugar el incumplimiento del Código.

Manifiesta también el interesado su disconformidad con el incumplimiento al artículo 7.2 imputado, ya que entiende que el programa no basa su contenido en la prostitución, sino que es un programa informativo.

Por último, y en relación con la sanción propuesta por la instrucción, alega su disconformidad con los datos que sirven de base para la cuantificación de la sanción, por lo que la sanción debería imponerse, en todo caso, en su grado mínimo.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes, II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Habilitación competencial de la Comisión para resolver el presente procedimiento sancionador y legislación aplicable.

El artículo 29.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante LCNMC), señala que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto, entre otros, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

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Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 14 La instrucción de los procedimientos sancionadores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25.1.b) de la LCNMC y 18.1 y 21.b) y 22 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, siendo competente la Sala de Supervisión regulatoria de la CNMC para la decisión de los mismos, tal y como se prevé en el art. 14.1.b) de su Estatuto Orgánico y en los artículos 27 y 29.1 de la LCNMC.

Asimismo, son también de aplicación al presente procedimiento, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como el Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión, salvo en aquello que haya de considerarse derogado por la LGCA.

SEGUNDO.- Objeto del Procedimiento Sancionador.

El objeto del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si ATRESMEDIA infringió el régimen contenido en los artículos 7.2 y 12 de la LGCA, con la emisión de los contenidos especificados en el programa “ESPEJO PÚBLICO”, el 16 de mayo de 2013, en el horario de protección reforzada y protección general, de 08:56:26 a 12:24:50 horas y con la calificación otorgada al programa de apto para todos los públicos.

En concreto el artículo 7.2 de la LGCA, que regula los derechos del menor, preceptúa en su número dos:

  1. Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y, en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.

“Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.

“Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada, tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

“Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.

Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 5 de 14 “Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la autoridad audiovisual.

“Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la 1 y las 5 de la mañana.

Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, solo podrán emitirse entre las 22 horas y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.

“Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.

“En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética

.

”.

Por su parte, el artículo 12, configurado como un derecho del prestador del servicio de comunicación audiovisual a la autorregulación, establece:

“1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.

“Dichos códigos deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.

“2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo tanto a las autoridades audiovisuales competentes como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate.

Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.

“3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

“4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto”.

Por su parte, los artículos 2 y 3 del Real Decreto 410/2002 regulan la calificación de los programas según las edades de los telespectadores y los códigos de señales ópticas asociados a la anterior calificación.

TERCERO.- Hechos probados y tipificación de los mismos.

En el informe de visionado que se puso a disposición del prestador del servicio se describen los siguientes hechos:

Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 6 de 14 “1.

·

HECHOS DENUNCIADOS

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única forma que tiene de ganar dinero para poder pagar sus estudios. Esta joven va a estar hoy en nuestro plató para explicarnos sus motivos y nos haremos una pregunta:

¿les parece válida esta salida a la

crisis y al paro? Vamos a hablar también con otras chicas que aseguran que sí tienen para pagarse la

carrera, pero que lo

hacen para poder tener un alto nivel de vida, 190 euros la hora,

2-3000 euros de beneficios al mes"

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entrevistar”.

Se ha unido al expediente copia en CD, proporcionada por la empresa KANTAR

MEDIA, de las emisiones de ANTENA-3 del 16 de mayo de 2013, desde las 08:53:00 a las 12:25:03 horas; la grabación contiene impresionada la hora de emisión.

Los contenidos controvertidos, emitidos en el programa de “ESPEJO PÚBLICO”, de 16 de mayo de 2013, abarcan: en primer lugar, como parte del sumario y en horario de protección reforzada, desde las 08:58:24 a las 08:59:05 horas (31 segundos), un reportaje, descrito con anterioridad, sobre el aumento de la prostitución universitaria en el que, junto a imágenes reales de una joven universitaria prostituyéndose, en que se la muestra desnudándose, exhibiendo su cuerpo y siendo objeto de una felación, se Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 7 de 14 presenta la prostitución universitaria como “una salida a la crisis” o al alto paro registrado entre los jóvenes, como medio para pagar sus estudios (“¿Es válida esta salida a la crisis o al paro?”) o conseguir un alto nivel de vida con “dos o tres mil euros de beneficios al mes”; el reportaje se desarrolla de las 11:10:20 horas a las 11:27:32 horas y de las 11:40:53 a las 11:52:07 horas (un total de 28 minutos y 26 segundos), como una polémica (“LA POLÉMICA. PROSTITUTAS UNIVERSITARIAS”, en un rodillo) en la que se dan varios testimonios de jóvenes que se prostituyen y cuentan sus experiencias dentro de esa actividad, sus motivaciones y sus precios; Durante el programa –presentadora e invitados- se dan distintas opiniones: (11:16:41

h.) origen de problemas psicológicos, posibilidad de reincidir, efectos secundarios;

(11:20:10 h.) testimonio de Concha, la presidente de la asociación APROSEX, que “asesora a las chicas que se inician en el negocio”, ella también es prostituta, cuenta que se han bajado mucho los precios de la prostitución universitaria (de 600 € a 190 € la hora), que le parece poco porque son jóvenes con cuerpos bonitos, que llegan a la asociación cuando han tenido problemas con el cobro de sus servicios y da consejos a las que se inician, como que cuenten el dinero antes de prestar servicios, o que dispongan de una cobertura de seguridad, se muestra agresiva cuando se intenta relacionar la prostitución con el consumo de drogas y alcohol y habla de la prostitución como de un trabajo “con su lado bueno y su lado malo”; (11:42:45 h.), por uno de los invitados se dice que apenas sacan “un salario para poder estudiar y yo creo que censurar esa actividad que va a algo tan noble como es la formación, me parece…, peyorativo y un poco borde por parte de gente”; (11:43:05 h.) se comenta que la presidente de la asociación se prostituye desde hace siete años y “sigo en activo”.

A continuación se ofrecen opiniones sobre las ventajas de sacar de la clandestinidad la prostitución y que la prostituta es la que decide sobre los servicios que da (“francés con preservativo o sin preservativo, sexo anal”); (11:46:03 h.) habla un psiquiatra sobre el alto porcentaje de trastornos de salud mental entre las prostitutas; (11:46:31 h.) el psiquiatra es criticado por afirmar la denigración de las personas que ejercen la prostitución; (11:47:00 h.) el psiquiatra vuelve a afirmar que las personas que se dedican a la prostitución tienen problemas graves en su forma de ver la vida e insiste en la relación de la prostitución con las drogas y el alcohol; (11:48:00) por una invitada se afirma que “para todos los trabajos nos forman y nos preparan, y nos dan unas reglas y, efectivamente, yo no veo a Concha, para nada, denigrada y, efectivamente, puede haber muchas prostitutas que no se sepan las reglas del juego y que acaben en tu consulta (la del psiquiatra), ¿por qué?, porque no controlan, porque no tienen el poder, ahora, el día que a estas personas se las forme, también a nivel psicológico…”; tras la opinión de dos chicas que ejercen la prostitución, la presentadora afirma

(11:50:40 h.): “oye, perdona, Sandra ha dicho una cosa que yo creo que es importante, bastante tienen ellas como para que las denigréis, perdóname, doctor, yo entiendo que tú quieras no frivolizar este asunto pero hay que respetarlas”; (11:51:35 h.) preguntan a Concha si recomendaría a sus hijos dedicarse a la prostitución, a lo que responde que “sería su opción, en cualquier caso sería su opción, no le diré nunca ni que sí ni que no…”, y acaba la polémica con la opinión de uno de los invitados con que la Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 8 de 14 prostitución universitaria no tiene que ver con los recortes. Durante la mayor parte del tiempo que dura, se muestra una y otra vez el vídeo de la estudiante universitaria prostituyéndose, ya ocupando toda la pantalla, ya ocupando dos tercios, ya como fondo en una pantalla gigante.

ATRESMEDIA es signataria del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia. A este respecto debe señalarse, con carácter previo, que el primer Código se firmó el 9 de diciembre de 2004, entre otros prestadores, por ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S. A. (antigua ANTENA 3 TELEVISIÓN, S. A.), como consecuencia del Acuerdo para el fomento de la Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, firmado por los principales prestadores del servicio audiovisual y representantes del Gobierno, con la intención de proteger a los niños de contenidos perniciosos en televisión.

Posteriormente, se firmó otro Código de Autorregulación con otros Criterios orientadores para la clasificación de los programas, que se comunicaron a la Administración (Subdirección General de Medios Audiovisuales), el 17 de octubre de 2011, sin que, hasta la fecha, la autoridad audiovisual competente haya comunicado la conformidad con la normativa vigente y ordenado la publicación del nuevo Código y los nuevos Criterios para la clasificación de los programas, conforme a lo que se establece en el art. 12.2 de la LGCA.

El nuevo Código altera las calificaciones existentes hasta el momento, crea la calificación de “no recomendado para menores de 16 años” (NR16) y elimina la de “no recomendado para menores de 13 años” (NR13) sustituyéndola por la de “no recomendada para menores de 12 años” (NR12), dejando, con ello, fuera de la protección reforzada a los menores con 12 años y que todavía no han cumplido los 13 y contraviniendo lo dispuesto en el art. 7.2, párrafo tercero, de la LGCA, que establece el límite en los menores que han cumplido los 13 años: “(…)Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de estas franjas horarias(…)”.Aclarado lo anterior, cabe recordar que los criterios para clasificación de programas televisivos tienen un carácter meramente orientador, que la enumeración de casos o ejemplos concretos no tiene carácter limitativo, pues es meramente indicativa y no limitativa ni exhaustiva, y que la clasificación aplicable a un programa será la que corresponda a la restricción más alta, tal como se afirma en ambos Códigos. Según los criterios orientadores para la clasificación de programas establecidos en el Código de Autorregulación de 2004, en relación a la prostitución, se establece:

(IV) “

PROGRAMAS NO RECOMENDADOS PARA MENORES DE 13 AÑOS (NR 13) “Comportamientos sociales:

La presentación de comportamientos y actitudes que, sin una finalidad educativa o informativa incite la imitación de actitudes intolerantes, racistas, sexistas y violentas; conductas competitivas que no respeten las reglas o los derechos de los demás; arribismo a cualquier precio; lenguaje soez, o blasfemo; inadecuado para el menor de trece años; prostitución, etc Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 9 de 14

(V) “PROGRAMAS NO RECOMENDADOS PARA MENORES DE 18 AÑOS (NR 18) •

“Comportamientos sociales:

“2.- Los programas que basen su contenido en la presentación o análisis del ejercicio de la prostitución, o contengan la descripción explícita de la corrupción de menores o de la trata de blancas, salvo que la finalidad sea específicamente informativa, o educativa para alertar a los menores”.

Por su parte, en los criterios orientadores del Código de Autorregulación de 2011, también en relación a la prostitución, se establece:

“NO RECOMENDADO PARA MENORES DE 12 AÑOS (NR 12) “2. La presentación positiva de situaciones de corrupción institucional (pública o privada); la presentación no detallada de la prostitución, la corrupción de menores y la trata de blancas, salvo que la finalidad sea específicamente informar, educar y prevenir a los menores.

NO RECOMENDADO PARA MENORES DE 18 AÑOS (NR 18) “2. Los programas que basen su contenido en la presentación o análisis del ejercicio de la prostitución, o contengan la descripción explícita de la corrupción de menores o de la trata de blancas, salvo que la finalidad sea específicamente informativa, o educativa para alertar a los menores.

Conforme a los criterios especificados, los programas que basan su contenido en la presentación o análisis del ejercicio de la prostitución deben clasificarse como “no recomendados para menores de 18 años” (NR18), salvo que su finalidad sea específicamente informativa o educativa para alertar a los menores, en cuyo caso, se clasificarían como “no recomendados para menores de 13 (NR13) o 12 años (NR12), según el Código que se aplique.

A la vista de los contenidos emitidos en este programa, es evidente que el prestador del servicio audiovisual ha incumplido lo preceptuado en la LGCA y en los principios básicos del Código de Autorregulación, al emitir dichos contenidos en horario de protección reforzada y de protección general de menores y bajo la calificación TP, aptos para todos los públicos. En consecuencia, el programa debería haberse calificado como no recomendado para menores de 18 años (NR 18), por ser la calificación que corresponde a la restricción más alta y, por tanto, haberse emitido fuera del horario de protección de menores, de 22,00 horas a 08,00 horas.

Así las cosas, en la determinación del ilícito, no cabe más que remitirse a lo dispuesto en el artículo 7.2, tercer párrafo, de la LGCA, que dispone:

“Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.”

Y el artículo 58.3 de la citada LGCA tipifica como infracción de carácter grave la vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de los contenidos perjudiciales para el menor previstas en el artículo 7.2., lo que implica que, Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 10 de 14 en atención a la adecuada calificación legal que debería haber tenido el programa, se produce una infracción de carácter grave por la emisión comprendida entre las 08:58:24 a las 08:59:05 horas.

Resulta, por tanto, que la comisión de esta infracción, tipificada en el artículo 58.3 de la LGCA, tiene como causa necesaria la incorrecta calificación del programa, vulnerándose también los criterios de calificación por edades de obligado cumplimiento para el operador sujeto a un código de autorregulación, por lo que podría apreciarse la concurrencia de la infracción tipificada en el artículo 58.12 de la LGCA.

No obstante, ha de considerarse que esta última conducta infractora quedaría subsumida en el artículo 58.3 por concurso medial de infracciones, por cuanto la infracción del código de conducta ha resultado medio para vulnerar el artículo 7.2 de la LGCA.

En consecuencia, ha quedado acreditado que ATRESMEDIA, con la emisión del programa “Espejo público” en las condiciones referidas, ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LGCA, considerándose, conforme a lo establecido en el art. 58.3 de dicha Ley, que las vulneraciones “de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2” y, son constitutivas de una infracción administrativa de carácter grave ,que podrá ser sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual”, según se dispone en el art. 60.2 de la LGCA, aplicándose, para la determinación de la sanción, lo dispuesto en el artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y valorándose la duración de las escenas, la franja horaria de emisión, la audiencia media de menores de 18 años que siguieron el programa, la intencionalidad del operador en su aspecto negligente y el ámbito de cobertura de la emisión (nacional).

CUARTO.- Responsabilidad de la infracción.

En aplicación de lo establecido en el art. 61 de la LGCA, la responsabilidad por la infracción le corresponde a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

COMUNICACIÓN, S. A., por ser el operador del servicio de comunicación audiovisual autor de los hechos infractores probados, sin que haya quedado acreditada en el expediente sancionador la existencia de circunstancia alguna que le pueda eximir de dicha responsabilidad.

QUINTO.- Cuantificación de la Sanción Siendo la infracción cometida susceptible de ser calificada como de carácter grave, al ocurrir la actividad infractora en el ámbito de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual televisiva, de conformidad con lo establecido en el art. 60.2 de la citada Ley, la infracción podrá ser sancionada con multa de 100.001 a 500.000 euros.

Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 11 de 14 Dentro de los citados límites, la cuantificación de la sanción ha de tener en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, así como los específicamente indicados en el artículo 60, 4, de la LGCA, de 31 de marzo.

No aparece acreditada una intencionalidad manifiesta en la comisión de la infracción ni reiteración de la misma. Tampoco ha quedado acreditada la reincidencia.

Consecuentemente para la determinación de la cuantía atendiendo a los criterios establecido en las normas citadas en el párrafo anterior, debemos analizar la naturaleza de los perjuicios causados y, en especial la repercusión social de la infracción. Asimismo, debe tenerse en cuenta el apartado a) del artículo 60.4 que cita como un criterio a tener en cuenta para la cuantificación de la sanción el hecho de que la conducta sancionada también esté incluida en un código de autorregulación que obligue al infractor. Atendiendo a todo lo anterior, la sanción ha sido evaluada, según detalle adjunto, atendiendo principalmente a la existencia de un código de autorregulación suscrito por la infractora que prohíbe la conducta sancionada, a la duración de los programas, las franjas horarias afectadas, el número de menores afectado y el tipo de temática conflictiva, según se especifica en el siguiente cuadro:

SEXTO.- Contestación a las alegaciones de la entidad infractora.

Respecto a las alegaciones presentadas por ATRESMEDIA, cabe señalar lo siguiente:

Con respecto al carácter informativo del programa se considera que el programa “ESPEJO PÚBLICO” no es un telediario, o un programa informativo, sino un magazine en el que se mezclan noticias con opiniones y contenidos de entretenimiento.

Contrariamente a lo que afirma el prestador en sus alegaciones, el programa no se limita a informar (“aumenta la prostitución en el ámbito universitario”), sino que trasciende ese ámbito con opiniones, discusiones y un vídeo de una joven que aparece en ropa interior, quitándose el sujetador y en actitud provocadora e insinuante en el momento en el que ejerce la prostitución. Se emite un extracto del vídeo en horario de protección reforzada y, después, en horario de protección general, se repite reiteradamente durante la mayor parte de la tertulia, ocupando la totalidad de la pantalla o dos tercios de la misma, dejando el otro tercio para la imagen de la persona que habla en ese momento, asignándole un protagonismo innecesario para la noticia e inadecuado para el horario de emisión.

CANAL

ÁMBITO

FECHA

PROGRAMA

TIPO DE

INFRACCIÓN

CÓDIGO DE

CONDUCTA

AUDIE

NCIA

DE

MENO

RES

HORA DE

COMIENZO

HORA DE FIN

ANTENA

3 NACIONAL

16/05/20 13

ESPEJO

PÚBLICO

GRAVE

SI

5.000 08:56:26 12:24:50 TOTAL SANCIÓN PROPUESTA

150.000 Euros Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 12 de 14 Tampoco puede admitirse que el programa alerte a las familias de las graves consecuencias de la prostitución, ni que éste tenga una naturaleza específicamente educativa para alertar a los menores y prevenirlos de las consecuencias, pues, como se desprende de la descripción del reportaje, se muestran distintas opiniones sobre el tema: de un lado, se aborda la prostitución como una salida u opción a la crisis o al alto paro que se registra entre los jóvenes, como un medio para pagarse los estudios o para ayudar a sus familias, o para alcanzar un alto nivel adquisitivo, como un negocio, como un trabajo como otro cualquiera, con su lado bueno y su lado malo, como una actividad dirigida a algo tan noble como la educación; y, de otro lado, como fuente de problemas psicológicos, con posibilidad de reincidir y caer en el consumo de drogas y alcohol, como origen de trastornos de salud mental, con problemas graves en la forma de ver la vida y como denigración de la persona que ejerce la prostitución. Estas opiniones se enfrentan y discuten, lo que difícilmente puede llevar al menor a discernir sobre el bien o el mal de la actividad controvertida y, mucho menos, a alertarle de las graves consecuencias que el ejercicio de la prostitución le puede acarrear.

Como ya se ha señalado, a la vista de los contenidos emitidos en el citado programa, el prestador del servicio audiovisual incumplió lo preceptuado en la LGCA al emitir dichos contenidos en horario de protección reforzada y de protección general de menores y bajo la calificación TP, aptos para todos los públicos. El programa debería haberse calificado como no recomendado para menores de 18 años (NR 18), y, por tanto, haberse emitido fuera del horario de protección de menores, de 22,00 horas a 06,00 horas.

A este respecto, sí es necesario referirse a la extensa alegación que hace el representante de ATRESMEDIA respecto a la imputación del artículo 12 de la LGCA, dedicado al derecho de autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual, y más concretamente, en este caso, al incumplimiento del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

Efectivamente, en la cláusula V (Control y seguimiento de la aplicación del código), se establece en su apartado 2.e) el procedimiento que debe seguir la Comisión Mixta de Seguimiento en el supuesto que se detectase un incumplimiento del código o se confirmase su persistencia por parte del operador afectado, teniendo como resultado final tal actuación, la comunicación a la Administración competente para el inicio, en su caso, de actuaciones sancionadoras.

No obstante, y con independencia de lo indicado, no puede olvidarse que el artículo 12.3 de la vigente norma impone a esta autoridad audiovisual el deber de velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, el del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia, lo que habilita a la imputación de cargos aunque principios generales del procedimiento impidan su duplicidad en la sanción.

Pero lo cierto es que constituyendo el citado código transcripción de lo preceptuado en el artículo 7 de la LGCA, es innegable que la vulneración del artículo 7.2, hecho constatado como cargo imputado, supone la vulneración de lo dispuesto en el antedicho código, si bien esta referencia debe serlo sólo a los efectos de mejor determinación de la infracción.

Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 13 de 14 Es por ello por lo que tanto en la parte dispositiva de la orden de Incoación, como en los distintos apartados de la propuesta de resolución, solamente se imputa o se propone sanción para una infracción administrativa, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y evitando la posible conculcación de principios generales sobre duplicidad en la imputación de hechos.

Por lo que afecta a la audiencia habida, se ha unido al expediente el Informe de Audiencias del programa (con filtro de ocupación publicitaria), proporcionado por la empresa KANTAR MEDIA, a cuyo tenor dicho programa tuvo una audiencia media de

2.000 menores de 18 años, dato éste sobre el que ATRESMEDIA discrepa por entender que solamente estaría afectada una franja horaria, si bien hay que recordar que, como se ha dicho en el punto anterior, la calificación del programa debía haber sido como no recomendado para menores de 18 años, por lo que las franjas afectadas por los derechos del menor son todas aquellas que cubiertas por dicho programa.

El presente expediente sancionador no se inmiscuye en las libertades de expresión, comunicación e información, invocadas por el prestador, por cuanto no se ha incoado por la emisión del programa objeto de este expediente, sino por haberse emitido en horario de protección del menor, pues los derechos y libertades alegados no tienen un carácter absoluto y se encuentran limitados, en relación al horario de emisión, por los derechos de los menores.

El bien jurídico protegido por los artículos 7.2 y 12 de la LGCA se dirige a la protección de los menores frente a la programación, prohibiendo la emisión en abierto, entre las 6 y las 22 horas, de contenidos televisivos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores; y “dotar a padres y tutores de una herramienta eficaz para que puedan ejercer su responsabilidad de controlar los contenidos televisivos seguidos por los menores a su cargo”, según se señala en el preámbulo del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia firmado por el prestador del servicio Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y, vistas, asimismo, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar

a ATRESMEDIA

CORPORACIÓN

DE

MEDIOS

DE

COMUNICACIÓN, S.A. con domicilio en Avda. Isla Graciosa s/n, 28700 San Sebastián de los Reyes (Madrid), responsable de la comisión de una (1) infracción Exp.SNC/DTSA/490/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 14 de 14 administrativa de carácter grave, tipificada en el artículo 58.3 de la LGCA, por haber emitido en horario de protección de menores, en su canal ANTENA 3, el programa “ESPEJO PÚBLICO”, el día 16 de mayo de 2013, entre las 08:56:26 h. y las 12:24:50

h., con la calificación de apto para todos los públicos (TP), que, por la temática abordada, escenas e imágenes, resultan unos contenidos audiovisuales inadecuados para los menores de 18 años, pudiendo resultar perjudiciales para su desarrollo físico, mental, o moral, vulnerando lo dispuesto en el artículo 7.2.

SEGUNDO.- Imponer a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

COMUNICACIÓN, S.A., una multa de 150.000,00 Euros.

El pago de la sanción deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta número 2100-5000-57-0200029123 abierta al efecto en la entidad financiera Caixabank, S.A. (“La Caixa”). Una vez efectuado el ingreso, se remitirá un ejemplar del recibo de ingreso a esta Comisión para su archivo. El plazo para realizar el pago en período voluntario es el establecido en el artículo 62.2, apartados a y b, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dependiendo del día en que se reciba la notificación de la presente resolución. En el supuesto de no efectuar el ingreso en el plazo concedido, se procederá a su exacción por la vía de apremio.

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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