Resolución nº 00/2762/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª A con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de junio de 2007, sobre denegación de pensión ordinaria de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª A, nacida el ... de 1924, casada el ... de 1950 y viuda desde el ... de 2006, solicitó por escrito presentado el 14 de mayo de 2007 la pensión de orfandad que pudiera corresponderle como hija de D. B. Consta en el expediente administrativo que D. B, nacido el ... de 1882, ingresó en el Cuerpo ... en ... de 1933 prestando servicios hasta ... de 1941 y desde ... de 1942 a ... de 1952 en que cesó por jubilación, teniendo reconocidos 18 años, 4 meses y 12 días de servicios, por lo que no le fue reconocida pensión de jubilación al no cubrir los 20 años de servicios efectivos exigidos por los artículos 30 y 31 del Estatuto de Clases Pasivas de 1926, y a su fallecimiento, ocurrido el ... de 1965, a su viuda D.ª C le fue reconocida pensión temporal de viudedad al amparo del artículo 38 del referido Estatuto (al no tener derechos pasivos máximos), abonable desde el ... de 1965, siguiente al del fallecimiento del causante, debiendo cesar su percibo el ... de 1984 en que se cumplían los 19 años a que tenía derecho por los 18 años, 4 meses y 12 días de servicios reconocidos al causante, según acuerdo de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas de 14 de septiembre de 1965, siendo baja en nómina de ... de 1984 como consecuencia de caducar su pensión el ... de 1984, y constando también que falleció el ... de 1985.

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordó en 26 de junio de 2007, denegar a la interesada el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 59.2 del Texto Refundido, pues de conformidad con el citado precepto, las pensiones que hubiesen sido causadas antes del 24 de agosto de 1984, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo, excepto cuando a 31 de diciembrede 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente, circunstancias estas no concurrentes en la interesada.

TERCERO: Contra dicho acuerdo, notificado según aviso de recibo de Correos el día 2 de julio de 2007, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito presentado en la ... de ..., Consejería de ... el día 31 de julio de 2007, en el que la hoy reclamante se limita a tenerla por interpuesta y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente, y cumplido dicho trámite, presentó escrito de alegaciones el 19 de octubre de 2007, en el que "SUPLICA AL TRIBUNAL ECONóMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por deducido el trámite de Alegaciones conferido y, a tenor de las que aquí se reproduce, dictar Resolución en virtud de la cual, estimando las pretensiones de la recurrente, se anule el Acto Administrativo impugnado y se sustituya por otro en el que se le reconozca a la abajo firmante, en su condición de huérfana del Funcionario del Cuerpo ..., D. B, el derecho a percibir una pensión de orfandad al amparo de lo dispuesto en el Título Segundo del Real Decreto Legislativo 670/87, por reunir los requisitos, tanto de hecho como de derecho, exigidos en el mencionado Texto Normativo". Para fundar su pretensión formula las siguientes alegaciones: "SEGUNDA.- Que, carece de toda relevancia el argumento de la Administración al establecer que procede denegar la Pensión solicitada por la recurrente porque el 31 de Diciembre de 1984, no estaba vacante la Pensión solicitada y en esa fecha, la que aquí recurre, no tenía aptitud legal para el reconocimiento de la misma. Tales argumentos se entienden irrelevantes, dicho sea en términos de defensa, dado que el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, redactado desde 1 de Enero de 1997 conforme a la Ley 13/96, de 30 de Diciembre, establece que "Las Pensiones de Orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la Legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con anterioridad al 24 de Agosto de 1984 o al 1 de Enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de Diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a Pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente". Dado que a 31 de Diciembre de 1984 aunque existía cónyuge supérstite del causante, puesto que la viuda del causante y madre de la reclamante, D.ª C, falleció en fecha ... de 1985, nunca ejerció su derecho a la pensión de viudedad, quedando la misma vacante, y dado que la dicente quedó viuda en fecha ... de 2006, como quiera que la pensión se encontraba vacante, reuniendo la huérfana la aptitud legal el ... de 2006, esta parte estima reunir las condiciones legales exigidas y por tanto, el consiguiente derecho que le sea reconocida la pensión de orfandad que pueda corresponderle como huérfana del funcionario del Cuerpo ... D. B".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la reclamante tiene o no derecho a pensión de orfandad, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa este Tribunal Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, puede conocer todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que ningún caso pueda empeorar la situación inicial de la reclamante.

SEGUNDO: Conforme al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículo 3, legislación reguladora, número 2, se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II de este texto los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que con anterioridad a 31 de diciembre de 1985 haya fallecido o haya sido jubilado o retirado, entendiéndose por legislación vigente en la materia el Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926, y su Reglamento de aplicación, aprobado por Decreto de 21 de noviembre de 1927, al haber fallecido D. B el ... de 1965 y ser el causante de las hipotéticas pensiones de viudedad y orfandad.

TERCERO: El Estatuto de Clases Pasivas de 1926, tras la publicación del Real Decreto Legislativo 670/1987, en su Sección Segunda regula las pensiones mínimas causadas por los empleados civiles y militares en favor de sus familiares, disponiendo lo siguiente: "a) Artículo 37. Los funcionarios civiles o militares comprendidos en este capítulo causarán pensión temporal o vitalicia en favor de sus viudas o huérfanos; a falta de ellos, en favor de sus madres, en favor de su padre y de su madre, conjunta o separadamente, en los términos que establece el artículo 71; b) Artículo 38. Los empleados civiles y militares que hubiesen prestado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, menos de 20 años de servicios efectivos del Estado y consolidado, conforme a los artículos 25 a 29, un sueldo regulador, causarán en favor de sus familias pensión temporal del 15% del expresado regulador, a contar desde el fallecimiento del causante, por un número de años igual al de servicios abonables prestados, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de percepción de cinco años, siempre que se conserve la aptitud legal para el cobro. Será requisito indispensable para tener el derecho que se establece en el párrafo anterior que el causante haya prestado, al menos un año de servicios efectivos y abonables sin solución de continuidad, salvo que dicho tiempo no haya podido completarse por fallecimiento en servicio activo; Artículo 71. Tendrán derecho a las pensiones reguladas en este capítulo: en primer lugar, la viuda; en segundo lugar, los hijos y, en tercero, los padres en coparticipación, o por entero el que sobreviva". En virtud de la legislación de 1926, a D.ª C le fue reconocida pensión temporal de viudedad, que percibió desde el fallecimiento de su marido hasta el ... de 1984, en que se cumplían los 19 años de pago reconocidos, quedando extinguida en la citada fecha por efecto de su propia temporalidad.

CUARTO: Dicho lo anterior es preciso tener en cuenta que la Ley 37/1988 transformó las pensiones temporales del Estatuto de 1926 en pensiones vitalicias, disponiendo en su artículo 57: "Transformación de las pensiones temporales del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 en pensiones vitalicias. 1.-A partir de 1 de enero de 1989 las pensiones temporales causadas o que se pudieran causar por los funcionarios públicos a quienes les fuere de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, tendrán carácter vitalicio. 2.-Este carácter vitalicio afectará tanto a las pensiones temporales vigentes como a las que han quedado ya extinguidas por efecto de su propia temporalidad. 3.-La cuantía de dichas pensiones será determinada conforme a la normativa que les resulte de aplicación. 4.-Lo dispuesto en el número 1 anterior no será de aplicación en ningún caso a aquellos huérfanos que tuvieran condicionada la temporalidad de su pensión al cumplimiento de las edades legalmente establecidas para el percibo de las mismas". Por su parte, el Real Decreto 198/1989, de 27 de febrero, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas y complementos económicos de las mismas para 1989, y perfeccionamiento de la acción protectora otorgada con cargo a los créditos de Clases Pasivas, dice: "Artículo 14. Transformación de las Pensiones Temporales otorgadas al amparo del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 en pensiones vitalicias. 1.-A los efectos de lo establecido en el artículo 57. 3 de la Ley 37/1988, se seguirán las siguientes reglas: 2.-El reconocimiento de estas pensiones se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según, respectivamente, el carácter civil o militar del causante. 3.-Los efectos económicos de estas pensiones serán como máximo de 1 de enero de 1989, sin perjuicio de la aplicación de las normas de caducidad establecidas en la legislación general de clases pasivas. 5.-Las restricciones establecidas en el artículo 57, número 4, de la citada Ley 37/1988, se entenderán referidas a: a) Pensiones que pudieran haberse causado en favor de huérfanos por personal civil o militar ingresados al servicio del Estado con posterioridad al 28 de diciembre de 1959, fecha de entrada en vigor de la Ley 82/1959, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta su artículo 4. b) pensiones que pudieran haberse causado en favor de huérfanos, por personal civil, con posterioridad al 23 de agosto de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984, de dos de agosto, en virtud de lo dispuesto en su artículo 32. 3, y en el artículo 59. 2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, o por personal militar, con posterioridad a 31 de diciembre del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 33. 1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en el artículo y Texto Refundido antes expresados".

QUINTO: Cuando se solicita la pensión en el año 2006 era de aplicación el artículo 59, extinción de pensiones, del Texto Refundido de 1987, a cuyo tenor: "2.- Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84 o después del 31 de diciembre del mismo año, en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita. Cuanto tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado, o estuviera separado legalmente".

SEXTO: De lo expuesto en los fundamentos precedentes ha de concluirse que la pensión vitalicia nace con efectos económicos de ... de 1989, por lo que resulta evidente que a ... de 1984 no podía estar vacante, y siendo el estado civil de la reclamante el de casada, no concurre ninguno de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión solicitada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de junio de 2007, sobre denegación de pensión ordinaria de orfandad, que se confirma por las razones de la presente.

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