Resolución nº 00/3758/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En Madrid en la fecha indicada y en la reclamación que en única instancia ha sido presentada ante este Tribunal Económico Administrativo Central por doña ... que actúa en la representación que acredita en nombre de la sociedad X... SLU, con NIF ..., y con domicilio que señala a efectos de notificaciones en ..., contra un acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT de fecha 14 de marzo del 2013 que, resolviendo un recurso de reposición, confirmó una anterior denegación de una solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el territorio español de aplicación del IVA en el tercer trimestre del 2011, formulada al amparo del régimen especial del artículo 119 de la ley de este impuesto y por importe de 351,90 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Presentó la interesada el 10 de agosto del 2012 una solicitud de devolución del IVA a la que ya se ha hecho referencia y en la que se hacía constar como periodo de la solicitud el de julio a septiembre del 2011 y que comprendía únicamente una factura de fecha 5 de septiembre del 2011 expedida por la sociedad M... por importe de 1.955 € y un IVA repercutido de 351,90 €.

Esta solicitud fue desestimada por la única razón de que estaba referida a un periodo inferior a un año civil pero no inferior a tres meses y en este caso el límite cuantitativo mínimo de las solicitudes para ser admisibles está fijado en 400 €, que no se alcanzaba en la solicitud.

SEGUNDO.-

Interpuso la interesada recurso de reposición donde alegaba dificultades técnicas en la presentación telemática de la solicitud, porque intentando recoger como periodo de la solicitud el anual, la página daba ERROR y solo le permitía recoger un periodo trimestral. Pero, que pese a ese carácter trimestral esa operación constituía el total de operaciones en el año 2011.

La Oficina gestora sobre esta dificultad técnica sólo argumenta que no se acredita su realidad y que por tanto y siendo trimestral el periodo de la devolución no se alcanza la cantidad exigida de los 400 € por lo que confirma la inadmisión o denegación.

Contra esta decisión ha presentado esta reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer en única instancia de este reclamación al estar interpuesta contra un acuerdo procedente de un órgano central de la AEAT y de conformidad con las reglas del artículo 229 de la Ley 58/2003.

SEGUNDO.-

Sobre la cuestión aquí planteada, el artículo 31 del reglamento del impuesto dispone que:

“3. La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

5. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.

No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros”.

Se establece así una cuota mínima a devolver para la admisibilidad de las solicitudes. En redacciones del reglamento anteriores al RD 192/2010, la determinación de este límite también se hacía por referencia a los distintos periodos de presentación posibles; y así se formulaba un limite general (“No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros”) y una excepción (“No obstante podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el periodo de referencia sea el año natural“). Resultaba, por tanto, que cuando la solicitud tenía por referencia el año natural el límite mínimo era de 25 €, mientras que el límite era de 200 € cuando el periodo de referencia era trimestral, u otro periodo superior a tres meses pero interior al año natural; y quedaba sin solución expresa el supuesto de presentación de solicitudes por un periodo inferior a tres meses cuando las cuotas a devolver constituían el total de las operaciones de un año natural. En la redacción actual se distingue entre la solicitud trimestral (400 €) y las demás solicitudes que se refieran “al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural”, que incluye tanto el supuesto de solicitudes por periodos superiores al trimestre o inferiores a éste pero, en ambos casos, que sean comprensivas del conjunto de las operaciones realizadas en el año natural.

La finalidad del precepto parece clara. Se trata de simplificar las labores administrativas de gestión cuando la cantidad a devolver tenga escasa relevancia, al inadmitir las de cuantía inferior a 50 € en cómputo anual y, de evitar la presentación de solicitudes de escasa cuantía favoreciendo su presentación agrupada para el total de operaciones del año, cuando la cuantía de un periodo trimestral no supere los 400 €.

El interesado alega que la devolución que pretende se corresponde con una única operación, que constituye el total de las cuotas soportadas en el año 2011 y que tal circunstancia era de fácil comprobación por la Administración que debió conocer que no existía otra solicitud a su nombre, especialmente cuando ya en fase de reposición se alegó esta circunstancia. Y que al presentar en forma telemática su solicitud, su intención de formularla por un periodo anual, la pagina daba Error y no le permitía continuar, error que sin embargo no producía cuando la referencia temporal se hacia al trimestre.

Que esta circunstancia sea o no cierta es irrelevante, como desmesurado es el oponer por la Oficina gestora el que la dificultad técnica alegada debía ser probada por el interesado. Porque, tanto atendiendo a la finalidad de la norma, que no ha sido en este caso violentada porque se trata de una sola solicitud anual, ni el propio tenor literal del aparado 5 del artículo 31 citado que no se opone frontalmente a que la excepción que ese mismo apartado recoge para las solicitudes que se refieran al conjunto de las operaciones de un año natural pudiera ser compatible con la presentación en forma trimestral de una solicitud siempre que ésta recoja el conjunto de las operaciones del año natural. Y, finalmente, si la solicitud presentada es indudable que está referida al total de las operaciones del año y que lo que ha sido irregular es sencillamente la identificación del periodo al que se refiere la solicitud, el atribuir a esta irregularidad una consecuencia tan grave como la perdida del derecho a la devolución, resulta a todas luces desproporcionado.

Dado que la oficina gestora desestimó la solicitud de la devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales no establecidos con base en un defecto o vicio formal, procede reponer las actuaciones, a fin de que dicha oficina proceda a comprobar el cumplimiento de los requisitos subjetivos y materiales exigidos por la Ley y el Reglamento del IVA en relación con esta solicitud.

Por ello,

Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en la reclamación que en única instancia ha sido presentada por la sociedad X... SLU, ACUERDA: Estimarla en el sentido expuesto el último fundamento de derecho.

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