Resolución nº 00/8165/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/06/2009), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad ..., SA, y en su nombre y representación por Dª ..., con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle ..., contra resolución desestimatoria de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., de 30 de junio de 2008, sobre recurso de reposición relativo a providencia de apremio y cuantía 229.560,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2008 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de ... dictó Providencia de apremio con clave de liquidación A..., correspondiente a acta de inspección por el concepto: Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 por importe de 1.377.365,77€, incluido el recargo de apremio de 229.560,96 €, al haber sido notificada la liquidación contenida en la misma el 8 de noviembre de 2006, sin que al término del plazo de pago en período voluntario el 20 de diciembre de 2006 se hubiese satisfecho su importe.

Contra la citada providencia, notificada el 11 de junio de 2008, interpuso recurso de reposición el 19 de junio siguiente, en el que manifestó en síntesis el no haber recibido la carta de pago junto con la notificación del fallo el 8 de noviembre de 2006, de la resolución de este Tribunal Central de 7 de octubre de 2006 y correspondiente a la reclamación 19/04, sobre liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del año 2001. Recurso que fue desestimado por resolución de la Jefa Regional Adjunta de Recaudación de dicha Delegación, de 30 de junio de 2008, al no estar incluido el motivo de oposición entre los señalados en el artículo 167.3 de la L.G.T.

SEGUNDO: Disconforme con la citada resolución desestimatoria, interpuso la presente reclamación el 3 de noviembre de 2008; puesto de manifiesto el expediente para formular alegaciones, éstas fueron realizadas en escrito de 19 de febrero de 2009, en el sentido de que con motivo de la resolución de este Tribunal de 7 de octubre de 2006 no fue informada del lugar, plazo y forma en que debía satisfacer la deuda tributaria, cuando la deuda se encontraba avalada, cuyos efectos se extenderían a la vía contencioso-administrativa, por lo que considera necesario que el órgano de gestión hubiera notificado expresamente al interesado, con la advertencia de que la suspensión hubiera quedado sin efecto, la carta de pago y el señalamiento del plazo para ingreso en período voluntario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO.- El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

TERCERO: La única cuestión planteada en esta reclamación es la conformidad o no a derecho de la providencia de apremio indicada. En este sentido, aduce la reclamante que no se le notificó la carta de pago para el ingreso de la deuda correspondiente a la liquidación, una vez ésta fue confirmada por la resolución de este Tribunal en la reclamación 19/04. Sin embargo, el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, señala que, como en este caso, "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". De forma que notificada la resolución de este Tribunal confirmatoria de la liquidación el 8 de noviembre de 2006, el plazo de ingreso en período voluntario terminó el 20 de diciembre del mismo año, sin que fuera necesario la posterior notificación de los documentos para el ingreso de la deuda en dicho período, junto con la indicación del lugar y plazo de ingreso.

Por último, el artículo 233.8 de la L.G.T., establece que "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo". Verificado el expediente no consta esta circunstancia, en base a lo cual ha de considerarse que la liquidación tributaria indicada no estaba suspendida de cara al órgano administrativo de recaudación, que tras el inicio del período ejecutivo el 21 de diciembre de 2006 procedió a emitir la correspondiente providencia de apremio, que ha de considerarse conforme a derecho, por lo que ha de desestimarse este recurso.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad ..., SA, contra resolución desestimatoria de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., de 30 de junio de 2008, sobre recurso de reposición relativo a providencia de apremio, ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.

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