Resolución nº 00/5419/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad N... SL, con NIF B..., y en su nombre y representación por D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid 28016, Calle ..., nº 2, 6º, en asunto relativo a providencia de apremio. La cuantía de esta reclamación es de 444.814,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 29 de enero de 2013 se presentó ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por la entidad interesada, solicitud de aplazamiento de pago de la deuda con clave de liquidación A28... por importe de 928.530,71 euros.

Por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2013 (nº acuerdo ...D) se compensó, a instancia del deudor, parte de la deuda con la devolución de IVA/12-2012 por importe de 307.852,24 euros.

El día 26 de marzo de 2013, la deudora realiza un ingreso parcial por importe de 250.000,00 euros

Por acuerdo de fecha 08 de mayo de 2013 (Nº acuerdo: ...L), notificado el mismo día, se deniega el aplazamiento de pago del importe pendiente de la deuda (370.678,47 euros).

El 19 de junio de 2013, se presenta por la entidad interesada escrito en el que solicita se aplace el pago de la deuda, que vence el 20 de junio de 2013, hasta el 20 de octubre de 2013.

SEGUNDO:

El 18 de julio de 2013, se dictó por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios providencia de apremio, con clave de liquidación A28..., de la deuda por el importe pendiente (370.678,47 euros), procediéndose a su notificación el 31 de julio de 2013.

TERCERO:

En fecha 28 de agosto de 2013, se presenta por la entidad interesada escrito por el que se recurre la providencia de apremio, manifestando, en síntesis:

  1. Que el 19 de junio de 2013 presentó solicitud de aplazamiento del pago de la deuda, no habiendo recibido resolución expresa de la misma
  2. Que la falta de resolución expresa de la solicitud del aplazamiento del pago que debía efectuarse el 20 de junio, determina la anulación de la providencia de apremio, así como el mantenimiento de la suspensión del pago de la deuda tributaria pendiente que, en ese momento, ascendía a 370.678,47 euros.

Con fecha 12 de septiembre de 2013 se desestima el recurso de reposición, por considerarse que: “Asi, la solicitud de aplazamiento de deudas incluidas en una solicitud anteriormente denegada no impide el inicio del periodo ejecutivo, aunque dicha solicitud, como en el presente caso, se haya presentado dentro del plazo de ingreso concedido en la notificación del acuerdo denegatorio; por lo que se considera procede la desestimación del recurso presentado contra la providencia de apremio de la deuda con número de liquidación: A28...”

CUARTO.-

Disconforme con el acuerdo anterior, notificado el 16 de septiembre de 2013, la interesada interpuso la presente reclamación el 1 de octubre de 2013.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, la interesada presento escrito de 7 de noviembre de 2014, en el que solicitaba la anulación de la providencia de apremio, reiterando para ello las alegaciones realizadas en el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, en la que la cuestión planteada, consiste en determinar la procedencia de la providencia de apremio, dictada tras la denegación del aplazamiento de pago solicitado por la interesada, contra las que alega la improcedencia del apremio debido a una segunda petición de aplazamiento formulada dentro del plazo de ingreso abierto tras la comunicación de la primera denegación.

SEGUNDO.-

El artículo 65.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que: “La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora”.

La reclamante argumenta que tras la denegación de la primera petición de aplazamiento se abre un nuevo período, concedido para realizar el pago, y que una nueva solicitud de aplazamiento hecha en ese período equivale a una petición dentro del período voluntario y capaz, por ello, de impedir el inicio del período ejecutivo.

Pues bien, el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), que regula la resolución de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, sí que prevé en su apartado 3º que se pueda solicitar una modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento, pero sólo en el caso de que éste resulte concedido, en cuyo caso la petición se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.”

Para el caso de un aplazamiento denegado, el apartado 4º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación establece:

4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.

Finalmente, el apartado 5º del artículo 52 Reglamento General de Recaudación dispone:

5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.”

De todo lo expuesto cabe deducir que la denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite una reconsideración (sólo prevista para las concesiones de aplazamiento) ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.

También se deduce que la denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, so pena de que “de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio ...”.

Por todo ello, hay que concluir rechazando los argumentos de la reclamante sobre los pretendidos efectos de la segunda petición de aplazamiento, procediendo la confirmación de la providencia de apremio impugnada, que resultan conformes a Derecho en aplicación del antes citado apartado 4.a del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta, ACUERDA: Desestimarla.

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