Resolución nº 00/2997/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada en el encabezamiento (24/09/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la Entidad ..., con NIF ..., con domicilio en ..., y en su nombre y representación por D. ..., contra el acuerdo de 3 de julio de 2006 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por la que se ejecuta la Resolución de ... de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamaciones acumuladas nº ... y ...) que determina una deuda tributaria a ingresar de 1.802.829,38 euros que comprende 595.855,64 euros de cuota, 670.320,37 euros de intereses de demora y 536.653,37 euros de intereses suspensivos, así como un importe total en concepto de sanciones tributarias de 1.609.732,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2002 fue incoada al obligado tributario por la Inspección de los Tributos el acta modelo A02 y número ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996 (marzo a diciembre), 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, dando lugar dicha acta a la propuesta de liquidación de una deuda tributaria total de 5.306.928,48 euros. Con fecha 24 de octubre de 2002 se dicta liquidación por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirma los criterios de la Inspección, desestima las alegaciones formuladas contra la propuesta de liquidación por el obligado tributario y confirma la propuesta contenida en el acta, concretando la deuda tributaria en la cifra de 5.306.928,48 euros de los que 3.772.005,40 euros corresponden a la cuota y 1.534.923,08 euros a los intereses de demora, y resultando una cantidad a compensar en el mes de diciembre de 2001 de 3.176.450,25 euros. Este acuerdo es notificado al sujeto pasivo el día 29 de octubre de 2002.

Por otro lado, con fecha 20 de marzo de 2003 (notificación del 27 de marzo) fue dictado el acuerdo de imposición de sanciones derivado de la citada acta de disconformidad, en el que se impuso una sanción total de 2.436.707,39 euros.

Contra ambos acuerdos la entidad interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas de forma acumulada por este Tribunal Central en fecha ...de 2005 con el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDA: estimarla parcialmente anulando la liquidación derivada del Acta A02... recurrida tal como resulta de los Fundamentos de Derecho Decimocuarto y Decimoquinto debiendo procederse a la devolución del saldo resultante en el mes de diciembre de 2001; y confirmar el acuerdo sancionador impugnado que, no obstante, deberá reducirse en aplicación de la Ley 58/2003, General Tributaria, tal como resulta del fundamento de derecho vigésimo primero".

SEGUNDO.- Con fecha 3 de julio de 2006, el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC, en los siguientes términos:

  1. Se anula la liquidación practicada mediante acuerdo de fecha 24 de octubre de 2002 como consecuencia del acta modelo A02 y número ..., en lo que respecta al período diciembre de 2001, manteniéndose inalteradas el resto de las liquidaciones incorporadas al referido acuerdo.

  2. Se practica nueva liquidación en cuanto al referido período de diciembre de 2001, en la que se procede al reconocimiento del derecho a la devolución del saldo existente a favor de la entidad por importe de 528.516.852 pesetas, devolución que se sustancia compensando su importe con el de las deudas a ingresar del resto de los períodos de liquidación.

    El resultado de la liquidación relativa al mes de diciembre de 2001 es, por

    tanto, el siguiente (en pesetas):

    IVA devengado:519.803.925

    IVA deducible 301.238.216

    Diferencia a ingresar:218.565.709

    Pendiente de compensar:(747.082.561)

    Resultado a devolver:528.516.852

    Ingresado autoliquidación:218.565.709

    A devolver ingreso indebido:218.565.709

    A devolver de oficio: 528.516.852

    Se reconocen intereses de demora a favor del sujeto pasivo sobre el importe considerado como ingreso indebido (218.565.709 pesetas) desde el 30 de enero de 2002 (fecha del ingreso) hasta el 3 de julio de 2006 (fecha del acuerdo por el que se ejecuta la resolución del TEAC) lo que determina un importe total de 49.934.780 pesetas.

    Por otro lado, en cuanto al importe considerado como devolución derivada de la normativa del tributo (528.516.852 pesetas) se reconocen intereses de demora a favor del sujeto pasivo desde la fecha en que finaliza el plazo de seis meses a partir del momento en que la entidad ejercitó la opción de solicitar la devolución del saldo a su favor, que de acuerdo con la Resolución que se ejecuta fue al conocer la propuesta de regularización formulada por el actuario (13 de marzo de 2002) y por tanto, se establece como día inicial del cómputo de dichos intereses el 13 de septiembre de 2002. El día final de dicho cómputo es el 3 de julio de 2006, fecha del acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC, lo que determina un importe a favor del sujeto pasivo de 102.749.468 pesetas.

    Así mismo, se liquidan intereses suspensivos sobre el importe de las cuotas e intereses resultado de las liquidaciones que permanecen inalteradas como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación (1.110.440.772 pesetas), por el periodo entre el final del plazo de ingreso en voluntaria (22 de noviembre de 2004) y la fecha del acuerdo de ejecución (3 de julio de 2006), con un resultado de 89.291.608 pesetas de intereses suspensivos.

    Ello determina una deuda tributaria de 1.802.829,38 euros (299.965.571 pesetas) que comprende una cuota total de 595.855,64 euros (99.142.038 pesetas) unos intereses de demora de 670.320,37 euros (111.531.925 pesetas) y unos intereses suspensivos de 536.653,37 euros (89.291.608 pesetas).

    Por lo que respecta a las sanciones, la ejecución del fallo del TEAC determina que la aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria es más favorable para el sujeto infractor en lo que respecta a las cantidades repercutidas y no ingresadas al contemplarse una sanción del 50 por 100 en lugar del 75 por 100 aplicada según la normativa anterior. Esto supone que el total de sanciones sea de 1.609.732,33 euros.

    TERCERO.- Notificado este acuerdo, la entidad interpuso frente al mismo reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central en la que, una vez puesto de manifiesto el expediente, presentó escrito de alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

    - Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 28 de noviembre de 1997, sostiene que la anulación de un acto administrativo de liquidación por estimación parcial de un recurso o reclamación supone que no se pueden exigir intereses de demora suspensivos sino intereses de demora sobre la nueva cuota liquidada. El acuerdo de ejecución ha considerado que existen varias liquidaciones pero el fallo que se ejecuta "estima parcialmente la reclamación pero no dice que anule parcialmente la liquidación. La liquidación es única, se anula y se ha de sustituir por una nueva".

    - Respecto a los intereses de demora reconocidos a favor del sujeto pasivo sobre el importe que la Inspección considera "devolución derivada de la normativa del tributo", la reclamante sostiene que nos encontramos ante una actuación inspectora ("una cantidad a devolver reconocida en una liquidación derivada de una acta de Inspección"), y no de gestión tributaria, por lo que no pueden aplicarse los artículos 31.2 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Sostiene que la devolución de saldos, como resultado de las actuaciones de inspección, está regulada en el art. 53 del Reglamento de Inspección que se refiere a Actas sin descubrimiento de deuda. Por lo tanto concluye que "no procede la diferenciación realizada en el Acto de ejecución entre devolución de ingresos indebidos y devolución de oficio ya que, como hemos visto, la cantidad así denominada tiene, según el precepto reglamentario, la consideración de ingreso indebido y se ha de devolver mediante un expediente con ese carácter. Por ello, se han de calcular los intereses de demora a favor del contribuyente sobre esta cantidad tomando como fecha de inicio aquélla o aquéllas en que se efectuó el ingreso indebidamente".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

    Son cuestiones a resolver en la presenta reclamación:

  3. La procedencia de exigir intereses suspensivos en los actos de ejecución de resoluciones parcialmente estimatorias dictadas en vía económico-administrativa;

  4. La consideración como devoluciones derivadas de la normativa del tributo de las cantidades a favor del sujeto pasivo determinadas por acuerdos de liquidación dictados como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación.

    SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión, la liquidación de intereses suspensivos una vez que se había anulado el acto de liquidación por estimación parcial la reclamación económico-administrativa, el acuerdo impugnado señala la aplicación del apartado 6 del artículo 66 del RD 520/2005, de 13 de mayo. La primera precisión que debemos hacer es que dicho apartado se refiere al caso en que la resolución haya confirmado el acto impugnado. En el presente caso, sin embargo, la reclamación económico-administrativa fue estimada parcialmente si bien el pronunciamiento modifica el acto impugnado únicamente en que el saldo a favor del sujeto pasivo correspondiente al mes de diciembre de 2001 se debía considerar como "a devolver" (propuesta inicial del actuario, modificada en el acta definitiva) y no como saldo "a compensar" (acta definitiva y acuerdo de liquidación), según se desprende del fallo y de su remisión a los Fundamentos de Derecho Decimocuarto y Decimoquinto. En consecuencia, para el caso de estimación parcial de lo impugnado por el reclamante, el apartado 3 del artículo 66 del RD 520/2005, de 13 de mayo, en su párrafo segundo, establece que:

    "En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

    Por tanto, como regla general se establece que no se exigirán intereses suspensivos sino intereses de demora, puesto que, como señala el artículo 26.5 de la LGT al que se remite, ha sido necesario practicar una "nueva liquidación".

    No obstante, si continuamos con el artículo 66.3 del RD 520/2005, de 13 de mayo, en el siguiente párrafo se hace una precisión para los casos en que "la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción". En este caso, la ejecución de la resolución puede hacerse "reformando parcialmente" tanto el acto que se impugnó como los posteriores que se vean afectados por el que ha sido parcialmente anulado. Ello determina la subsistencia del acto inicial que simplemente habrá sido "rectificado"; así como el mantenimiento de los actos de recaudación que se hubieran realizado, que, en su caso, deberán ajustarse en la cuantía de las trabas y embargos efectuados. Además, esta subsistencia de la liquidación impugnada determina el devengo de intereses suspensivos sobre el importe total de la deuda que se suspendió como consecuencia de la impugnación del acuerdo administrativo, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Antes hemos mencionado que en el RD 520/2005, en el apartado 3 del artículo 66 se establece una suerte de excepción a esta regla general. Esta excepción requiere en primer lugar que la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la "cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción"; esto determina, según continúa el precepto mencionado, que se "reforme" el acto impugnado, es decir que no se anule sino que baste una precisión ulterior ("una rectificación") para acomodar dicho acto al contenido de la resolución. Por eso se dice que el acto inicial "subsiste" y que los actos recaudatorios conservan su validez y eficacia sin perjuicio de que se ajusten las trabas y embargos al importe que, en su caso, se haya corregido. Esto es consecuencia del principio de conservación de actos y trámites que se enuncia en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y al que se hace referencia expresa en el artículo 66.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo que establece que: "En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo".

    Este principio de conservación de actos y trámites ha sido aplicado por este Tribunal Central en varias resoluciones que guardan una cierta similitud con el caso que nos ocupa. En este sentido podemos citar en particular la Resolución de 4 de diciembre de 2003 (RG 00/4873/2002), dictada en recurso para la unificación de criterio. Se trata de un caso en el que una Resolución de un TEAR había determinado la estimación parcial de la reclamación ya que el acuerdo de derivación de responsabilidad no podía alcanzar a las deudas de 1991 sino sólo a las de 1992 y 1993. Pues bien, este Tribunal Central, asumiendo la tesis de la parte recurrente (Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria) denuncia la "incongruencia" entre el texto de la resolución y el fallo que se dicta, puesto que implícitamente se confirma la validez del acuerdo "en todo menos en su alcance económico o extensión de la responsabilidad", mientras que el fallo determina la anulación del acto impugnado y dispone que se dicte otro; a ello se añade que son "numerosas las decisiones de este Tribunal que han señalado la improcedencia de anular en supuestos como el presente los actos originales".

    Así mismo, debemos tener en cuenta que el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su apartado 9 prevé que los intereses de demora durante todo el periodo suspensivo deben liquidarse "cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación", con la salvedad que a continuación efectúa para la aquellos casos en que se excede el plazo máximo de resolución (remisión al artículo 26.4 de la LGT) y para el caso de las sanciones (remisión al artículo 212.3).

    Por tanto deberá analizarse el contenido del fallo y en qué medida su ejecución exige modificar la cuota o la cantidad a ingresar o bien se entiende que la "deja inalterada"; en el presente caso, el fallo confirma las liquidaciones que se practicaron desestimando las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo contra las mismas; el contenido estimatorio del fallo se delimita perfectamente con la remisión a los Fundamentos de Derecho Decimocuarto y Decimoquinto, y consiste en que, si bien el acuerdo impugnado, además de las liquidaciones, había determinado para el último periodo objeto de comprobación (diciembre de 2001) una cuota a compensar en ejercicios futuros, está última debía considerarse como a devolver por "opción tácita" del contribuyente. En consecuencia, consideramos que el fallo de este Tribunal Central al confirmar las liquidaciones que se habían practicado, no era preciso anularlas sino rectificarlas puesto que únicamente debía computarse a "devolver", en vez de "a compensar" el saldo a favor del sujeto pasivo en el mes de diciembre de 2001, y que por tanto procedía el ingreso parcial del "importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación" (artículo 233.9 LGT, antes mencionado). En conclusión, todo ello supone que en su ejecución, y ajustándose a la normativa señalada, el órgano competente haya practicado liquidación de los intereses de demora por todo el periodo de suspensión.

    TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión que alega la reclamante, ésta sostiene que el saldo a su favor correspondiente al mes de diciembre de 2001 debe devengar intereses de demora teniendo la consideración de ingreso indebido y no de devoluciones derivadas de la normativa del tributo. En primer lugar sostiene que nos encontramos ante una actuación inspectora ("una cantidad a devolver reconocida en una liquidación derivada de una acta de Inspección") y no de gestión tributaria, por lo que no pueden aplicarse los artículos 31.2 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así mismo, sostiene que la devolución de saldos como resultado de las actuaciones de inspección está regulada en el art. 53 del Reglamento de Inspección que determina la incoación de oficio de un expediente de devolución de ingresos indebidos, en el caso de actas sin descubrimiento de deuda. No compartimos esta interpretación puesto que la determinación del derecho a percibir intereses de demora y su cálculo no depende de que la Administración actúe a través de los órganos de gestión o de Inspección sino de que la devolución que se reconoce a favor del sujeto pasivo se califique como "derivada de la normativa del tributo" o como "ingreso indebido". La clave está en que la normativa tributaria distingue dos tipos de devoluciones tributarias, con notable claridad a partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (artículos 31 y 32) pero también con anterioridad a esta norma (como muestra de esta doctrina consolidada por el Tribunal Supremo, valga por todas, la Sentencia de 16 de diciembre de 2003). Se trata, por un lado de las devoluciones de oficio (derivadas de la normativa del tributo, según la terminología de la LGT de 2003) y por otro lado de las devoluciones de ingresos indebidos.

    La diferencia entre una y otra calificación tiene trascendencia, en particular, en cuanto al plazo para computar los intereses de demora que, en su caso, haya que reconocer al sujeto pasivo. En el caso de devoluciones derivadas de la normativa de los tributos también denominadas "devoluciones de oficio", la idea clave es que se trata de pagos realizados ab initio conforme a Derecho, pero que posteriormente han de ser devueltos total o parcialmente por razones derivadas de la técnica fiscal utilizada. El saldo diferencial a favor del sujeto pasivo puede ser objeto de comprobación por parte de la Administración lo que implica que se le concede un plazo, con carácter general de seis meses, para que la misma se pronuncie sobre la procedencia de efectuar la devolución solicitada. El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado la devolución, se haya practicado o no liquidación provisional, determina el devengo automático, sin necesidad de que el sujeto pasivo lo exija expresamente, del interés de demora a su favor y hasta la fecha en que se efectúe el pago. En conclusión, en las devoluciones de oficio, el devengo de intereses a favor de los contribuyentes no se rige por las normas propias de las devoluciones de ingresos indebidos, sino por las propias de estas devoluciones de oficio y que figuran en la normativa reguladora de los Impuestos en que se dan tales devoluciones de oficio, como son el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades, el IVA, etc.

    Por su parte, la devolución por ingresos indebidos se define en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y anteriormente en el artículo 155 de la LGT de 1963, por enumeración de lo supuestos en que se produce, que han sido explicados por el Tribunal Supremo de la siguiente manera (Sentencia de 16 diciembre 2003 Recurso de Casación núm. 6129/1998):

    "1º. Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones.

  5. Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho.

  6. Error iuris en que ha incurrido la Administración al liquidar o el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación".

    En el presente caso, nos encontramos que en la autoliquidación de diciembre de 2001, el sujeto pasivo determinó un importe a ingresar de 218.565.709 pesetas, pero la liquidación que se le practicó por la Inspección -como consecuencia del reconocimiento para ese periodo de un importe pendiente de compensar de periodos anteriores que ascendía a 747.082.561 pesetas- efectuaba la compensación hasta el importe de 218.565.709 pesetas y determinaba que quedaban pendientes compensar el resto (528.516.852 pesetas). La resolución de este TEAC, en este sentido, señaló que la opción entre devolución y compensación sólo pudo ejercitarla el sujeto pasivo cuando tuvo conocimiento de la existencia de ese saldo a su favor; y que ello se produjo con la primera propuesta de regularización formulada por el actuario el 13 de marzo de 2002 en la que se consideraba dicho saldo a devolver y no a compensar. Como el contribuyente no alegó nada en contra de esta consideración como a saldo a devolver en relación con esta primera propuesta de liquidación (aunque la misma se vería después modificada en trámite de ampliación de actuaciones), "debe entenderse que ésta fue la opción elegida por el contribuyente", según la Resolución de este TEAC. Por tanto, dejando claro que el sujeto pasivo efectuó un ingreso indebido en el Tesoro por importe de 218.565.709 pesetas, y así se reconoce en el acuerdo de ejecución y se calculan los correspondientes intereses de demora desde la fecha de dicho ingreso (30 de enero de 2002), respecto al resto no se trata de un ingreso indebido sino, como acertadamente señalaba el acuerdo impugnado, una devolución derivada de la normativa del tributo. El saldo a devolver de dicho periodo es consecuencia de la mecánica liquidadora del impuesto, toda vez, que como recoge el artículo 31 de la Ley 58/2003 General Tributaria, son devoluciones correspondientes a cantidades soportadas debidamente por la entidad, como consecuencia de la aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo resultado es consecuencia de la correcta declaración (aunque sea mediante la regularización efectuada por la Inspección) por lo que en ningún caso se ha soportado indebidamente el impuesto.

    La reclamante, considerando que se trata de un ingreso indebido, sostiene que los intereses de demora deben calcularse desde la fecha en que se efectuó, pero no señala cuál es dicha fecha. Ya hemos visto que, de acuerdo con la mecánica liquidatoria del IVA, en el caso del saldo a devolver de 528.516.852 pesetas, este importe no debe considerarse como ingreso indebido, y se le debe aplicar -en particular, a efectos de intereses de demora- el régimen de las devoluciones de oficio (derivadas de la normativa del tributo). En el acuerdo de ejecución, la Administración sostiene que los intereses de demora se devengan una vez que transcurrió el plazo de los seis meses desde la fecha en que se ha considerado que la solicitud de devolución se efectuó por el sujeto pasivo, es decir, desde el 13 de marzo de 2002, puesto que "la existencia de un importe a devolver ... no respondió en principio a una causa imputable a la Administración tributaria, sino a la incorrecta autoliquidación presentada por el obligado tributario". Nuestra postura discrepa tanto del criterio alegado por la reclamante como del que sostiene la Administración:

    - Debemos rechazar lo alegado por el obligado tributario puesto que su criterio parte de la consideración del saldo a devolver como ingreso indebido y ya hemos razonado y concluido que no es esa la naturaleza de la devolución que debe efectuarse en cuanto a los 528.516.852 pesetas.

    - Pero tampoco nos parece correcto el criterio seguido por la Administración y así se desprende del criterio seguido en nuestra Resolución de 19 de diciembre de 2007 (RG 833/06 y acumulada).

    En esta resolución, ante un supuesto similar al que nos ocupa, señalábamos que era preciso equiparar los supuestos en los que la Administración es acreedora de intereses de demora, con los supuestos en los que la Administración es deudora de una cantidad adicional de devolución; y en este sentido sosteníamos el criterio de que "los intereses de demora se generen a partir del momento en que los mismos se hubieran devengado si el contribuyente hubiera actuado correctamente"; por todo ello, "para dar un tratamiento homogéneo y equitativo al abono de intereses de demora y ante la falta de una regulación específica para este supuesto que contemplamos, se considera que el obligado tributario tiene derecho a la devolución de las cantidades resultantes de la actuación inspectora como si las hubiera solicitado desde el momento inicial (por ello se dice que la actuación inspectora restablece la situación inicial), y consecuentemente tendrá derecho al abono de los intereses de demora en los términos que recogen los artículos 11 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículos 115 y 116 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido".

    Ello conlleva que los intereses de demora a favor del contribuyente sobre el importe de 528.516.852 pesetas que resulta a devolver correspondiente al periodo de diciembre de 2001, se calculen desde la finalización del plazo de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente a dicho período.

    CUARTO.- En conclusión, debemos, por un lado, desestimar las alegaciones de la reclamante en relación con la primera cuestión, y confirmar los intereses suspensivos liquidados. Por otro lado, debe ajustarse el cálculo de los intereses de demora a favor del obligado tributario, debiendo determinarse desde la finalización del plazo de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente al período de diciembre de 2001.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por la Entidad ..., con NIF ..., con domicilio en ... y en su nombre y representación por D. ..., contra el acuerdo de 3 de julio de 2006 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por la que se ejecuta la Resolución de ... de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamaciones acumuladas nº ... y ...) que determina una deuda tributaria a ingresar de 1.802.829,38 euros que comprende 595.855,64 euros de cuota, 670.320,37 euros de intereses de demora y 536.653,37 euros de intereses suspensivos, así como un importe total en concepto de sanciones tributarias de 1.609.732,33 euros ACUERDA estimarla parcialmente según se especifica en el fundamento de derecho cuarto.

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