Instrucción nº 1/2017 de Fiscalía General del Estado, 27 de Marzo de 2017

Fecha27 Marzo 2017

Instrucción 1/2017, sobre la actuación del fiscal para la protección de los derechos al honor, intimidad y propia imagen de menores de edad con discapacidad ante los medios de comunicación audiovisual.

1. Ideas generales 2. Intromisiones que deben considerarse intolerables 3. La imagen social de las personas con discapacidad 4. La comunicación del consentimiento proyectado 5. Algunas cuestiones procesales 6. Coordinación 7. Cláusula de vigencia 8. Conclusiones.

1. Ideas generales

El Comité de los Derechos del Niño (Observación General nº 9 [2006] sobre los derechos de los niños con discapacidad, apartado

26), ha subrayado la importancia de la utilización de los medios de comunicación para el fomento de actitudes positivas hacia los niños con discapacidad.

Este loable objetivo, en algunas ocasiones, se ha visto truncado por la utilización de imágenes, informaciones o datos de identidad de tales menores en perjuicio de sus derechos e intereses. Advertida la necesidad de una coordinación en esta materia, se firmó el Convenio de colaboración entre la Fiscalía General del Estado y el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad en materia de derecho de protección de la imagen de las niñas y niños con discapacidad en los medios de comunicación el 20 de noviembre de 2012.

La Unidad de Menores de la FGE ha impartido directrices a los Fiscales especialistas (Dictamen nº 3/2013, del Fiscal de Sala Coordinador de Menores) e intervenido activamente en algunos procesos de cierta trascendencia (así, por ejemplo, el examinado por la Sección 3ª de la AP Tarragona, Rollo de Apelación 657/2015, Sentencia de 10 de diciembre de

2015).

La protección reforzada que precisa este colectivo vulnerado exige, además, siguiendo una amplia trayectoria de la FGE (de las que son muestra las Instrucciones 2/1993, de 15 de marzo, sobre la función del Ministerio Fiscal y el derecho a la intimidad de los menores víctimas de un delito, y 2/2006, de 15 de marzo, sobre el Fiscal y la protección del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen de los Menores), emitir unas directrices generales para conocimiento y coordinación de las diversas áreas en que están estructuradas las Fiscalías Provinciales.

2. Intromisiones que deben considerarse intolerables

Se integra por dos elementos: por un lado, lo constituyen aquellas intromisiones que lo sean con carácter general para los menores de edad; por otro, lo definen también aquellas que constituyan actos de discriminación en el sentido de la actual Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RDL 1/2013, de 29 de noviembre, en adelante, LGDPD).

Dentro del primer ámbito, es necesario destacar la vigencia de la Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, ya referida, que sigue constituyendo el marco general para el tratamiento de estas cuestiones. Deben añadirse, además, dos circunstancias posteriores dignas de ser citadas: en primer lugar, el desarrollo de principios de autorregulación en las cadenas de televisión y, en segundo, la proliferación de normativa administrativa sancionadora sobre la materia en los ámbitos estatal y autonómico.

El Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia, firmado por el Gobierno y los principales operadores de televisión entró en vigor en marzo de

2005. Su apartado II.2 está dedicado a la 'Presencia de los menores en la programación televisiva: Programas, informativos y publicidad', texto que incide especialmente en una serie de contenidos: · · No se emitirán imágenes ni menciones identificativas de menores como autores, testigos o víctimas de actos ilícitos. No se utilizarán imágenes ni menciones identificativas de menores con graves patologías o incapacidades con objeto propagandístico o en contra de su dignidad. · · No se mostrará a menores identificados consumiendo alcohol, tabaco o sustancias estupefacientes. No se entrevistará a menores identificados en situaciones de crisis (fugados de su casa, que hayan intentado el suicidio, instrumentalizados por adultos para el crimen, involucrados en la prostitución, con sus padres o familiares allegados implicados en procesos judiciales o recluidos en la cárcel, etc.). · No se permitirá la participación de menores en los programas en los que se discuta sobre el otorgamiento de su tutela a favor de cualquiera de sus progenitores o sobre la conducta de los mismos. · No se utilizará a los menores en imitaciones de comportamientos adultos que resulten vejatorias.

Desde el plano legislativo estatal, cabe citar el art. 7 de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA) que establece que 'en todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación'. La mención específica a estos dos contextos no significa, naturalmente, que constituyan un 'numerus clausus' puesto que la protección debe abarcar también cualquier emisión que, por su contenido o la forma de presentación, pueda causar perjuicio para el menor (art. 158 del Código Civil) y, particularmente, afectar a su dignidad. El art. 57.4 LGCA conceptúa como infracción muy grave 'la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación' y, como infracción grave, 'el incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta'. El catálogo de sanciones se recoge en su artículo 60.

Por otro lado, se encuentran las normas en materia de protección de menores vigentes en las distintas Comunidades Autónomas. En este sentido, el art. 56 LGCA expresa: 'Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico'. A título de ejemplo podemos citar, en la CCAA de Cataluña, los arts. 64 y 158 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia; el art. 108.i de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, o los arts. 15 y 174.h de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana.

Junto a este marco normativo, debe mencionarse la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (CDPD), no sólo como clave de interpretación de la normativa previa, sino porque es directamente aplicable y susceptible de invocar conforme a nuestra CE.

A los efectos de determinar lo intolerable, deben tenerse en cuenta los principios de la misma que, al estar en la parte dispositiva del tratado, son también exigibles. Así, el art. 3 CDPD consagra, entre sus principios generales, el de no discriminación e igualdad de oportunidades, junto con otros no menos importantes como lo son el respeto de la dignidad, la autonomía individual y la independencia de las personas, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas y la accesibilidad. Estos principios junto a la obligación del art. 8 relativo a la toma de conciencia son una guía para el análisis de la imagen de los menores. En este sentido el fin último es que la imagen sea coherente con un enfoque de derechos humanos y no con una imagen de beneficencia, de lástima o de conmiseración, lo que obliga a un tratamiento audiovisual de la discapacidad desde la dignidad humana.

Los menores de edad con discapacidad participan de estos principios y, a tal efecto, el art. 7 -en línea con lo establecido en el art. 23.1 de la Convención sobre los derechos del Niño- establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

En desarrollo del art. 49 CE y junto con la distinta legislación emanada de las CCAA, destaca la LGDPD cuyo objeto lo constituye, por un lado, 'garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los arts. 9.2, 10, 14 y 49 de la CE y a la CDPD y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España' y, por otro, 'establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad'.

Por último, también es necesario destacar la existencia de preceptos penales que sancionan conductas discriminatorias como lo constituyen, por ejemplo, los arts. 510 y 515 CP.

3. La imagen social de las personas con discapacidad

El art. 8.1 CDPD expresa que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

  1. Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

  2. Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

  3. Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

    El número 2 del precepto, entre las medidas que incluye, reseña la de 'alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención'. Esta última referencia es novedosa en el marco de los tratados de derechos humanos y viene a reconocer la influencia de los medios en el conocimiento social de la realidad y en la creación de estados de opinión, llamándolos a colaborar en la 'definición de la discapacidad' y a 'participar en la configuración y definición de la identidad social de la discapacidad'.

    El movimiento asociativo de las personas con discapacidad ha destacado la importancia de la imagen social de la discapacidad con acciones diversas. En marzo de 2007 se constituyó el Comité de Apoyo a las Personas con Discapacidad en los Medios Audiovisuales, como punto de encuentro, diálogo y compromiso de los medios y el ámbito asociativo y representativo de las personas con discapacidad.

    El propio CERMI ha creado una Comisión de Imagen Social de la Discapacidad y Medios de Comunicación, que ha elaborado el Decálogo para un uso apropiado de la imagen social de las personas con discapacidad como conjunto de buenas pautas a seguir en estos ámbitos, partiendo de la necesidad de reflejar a las personas con discapacidad en los medios, en proporción a su presencia en la sociedad, con normalidad, objetividad, precisión, rigor y lenguaje neutral, de focalizar la atención en la totalidad de la persona y no en la discapacidad, y ofrecer un panorama real de la diversidad dentro de la discapacidad.

    Vista la nueva orientación que se desprende del texto de la CDPD así como que uno de sus objetivos es evitar tratamientos interesados, sensacionalistas o instrumentales de la discapacidad, resulta obligado ejercer un control sobre la aparición de menores de edad con discapacidad y el tratamiento de los mismos en los medios de comunicación, analizando con detenimiento y desde la perspectiva de la propia CDPD, el contenido de los programas televisivos.

    La idea de 'imagen social' es distinta de la representación gráfica de la figura humana que comprende el derecho de imagen y afecta a lo propio del derecho al honor. El art. 8.5 LGCA contiene, en este sentido y siguiendo el desarrollo expresado en la CDPD, un triple mandato: - Ofrecer una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana. - Evitar difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. - Procurar que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad.

    La finalidad de este artículo es doble:

  4. Debe visibilizarse la discapacidad, porque es real y existe.

  5. Debe visibilizarse desde aquellos enfoques que sean coherentes con la CDPD.

    Por ello, tanto el CERMI como la propia FGE coinciden en admitir que una intervención excesiva y desproporcionada puede tener el efecto adverso de desalentar a los medios hacia el objetivo ya reseñado por el Comité de Derechos del Niño de utilizar a los medios de comunicación para fomentar actitudes positivas hacia las niñas y niños con discapacidad y procurar que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de este colectivo en el conjunto de la sociedad.

    La solución no siempre va a ser sencilla pues serán el enfoque de la emisión y el tratamiento de la discapacidad del niño los que darán las claves, con independencia del tipo de formato (serie, concurso, show, programa solidario...).

    No debe perderse de vista la conveniencia e incluso necesidad de la participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 LGDPD. Así se ha impuesto, en primer lugar, un proceso de diálogo con el CERMI en su doble condición de principal representante del sector de la discapacidad en España (debe tenerse presente que el art. 4.3 de la CDPD establece un diálogo necesario con las entidades representativas de la discapacidad en lo concerniente a su aplicación), y de mecanismo independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación en España de la CDPD, de conformidad con su art. 33.2 (Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la CDPD).

    Ante la emisión de contenidos intolerables descritos en el epígrafe precedente, los Sres. Fiscales procederán al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales. Ante la emisión de contenidos no intolerables pero que no respondan inicialmente a la imagen social que exige la CDPD, y por tanto se afecte a los derechos de los niños y niñas con discapacidad por la actuación de los medios de comunicación, los Sres. Fiscales procederán a notificar tales situaciones a la Unidad de Menores de la FGE al objeto de realizar las comunicaciones correspondientes al CERMI con el fin de que, por el mismo, se apliquen las restantes medidas alternativas para la eficacia del derecho fundamental contenidas en el Convenio de colaboración.

    4. La comunicación del consentimiento proyectado

    El art. 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen se refiere expresamente al consentimiento de los menores y personas con capacidad modificada judicialmente, señalando que puede otorgarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. Si tal situación no concurre, el consentimiento debe otorgarse por escrito por el representante legal que queda obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. El artículo concluye expresando que, si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

    La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM) matizó el contenido del derecho en su art. 4, estableciendo que la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar menoscabo de su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

    Reitera en otro apartado que la intervención del Ministerio Fiscal se entiende sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales y que, en todo caso, corresponde al Fiscal su ejercicio, bien sea de oficio o bien a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

    Se ha considerado siempre que la previa notificación del representante legal al Ministerio Fiscal constituye una conditio iuris para la eficacia del consentimiento prestado por representación, y lo mismo puede decirse de la anuencia del Fiscal, que se presume por el mero transcurso del plazo legal de ocho días sin haberse manifestado.

    Puesto que los términos legales no exigen más que la comunicación del consentimiento al Ministerio Fiscal y el acuse de recibo por parte de éste, no cabe hablar ni de una censura previa, ni siquiera de una autorización de la emisión, sin perjuicio de que la oposición del Fiscal fuerce la intervención judicial.

    Analizando los supuestos concretos de que han dado cuenta las Secciones de Menores de las Fiscalías se comprueba que no son los representantes legales de los niños, para quienes resultaría difícil el conocimiento pormenorizado de las prescripciones legales, sino la productora que realiza el programa quien emite la comunicación previa que prevé el artículo 3 de la LO 1/1982.

    En este trance se ha detectado que estas comunicaciones previas frecuentemente adolecen, por error o imprevisión, de presupuestos formales importantes, como son:

    - La documentación de la conformidad con la emisión, esto es, el escrito firmado por los padres o representantes legales, en el que se describan mínimamente los contenidos aceptados. - La justificación de haberse explicado de forma comprensible (o, al menos, haberse intentado, según la edad, madurez y capacidades cognitivas concretas del niño o la niña) la naturaleza y consecuencias del acto que se va a realizar. - La copia de las imágenes que pretenden emitirse en el programa televisivo o, por lo menos, de tratarse de un programa en directo, la descripción de las preguntas y de la forma en que se va a llevar a cabo el programa.

    En tales casos, junto con la incoación del correspondiente expediente de protección, debe solicitarse a la productora que cumplimente tales requisitos que constituyen exigencias mínimas de control en atención a las funciones que han sido encomendadas al Ministerio Público, con una mínima explicación de su soporte legal. En tanto lo anterior no se cumpla, se expresará que concurre causa de oposición al consentimiento proyectado.

    5. Algunas cuestiones procesales

    De forma novedosa, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha introducido un nuevo expediente (arts. 59 y

    60) para obtener la aprobación judicial del consentimiento cuando el Fiscal se hubiere opuesto al otorgado por el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, dando así cumplida satisfacción a la necesidad de dar respuesta procesal a la previsión contenida en el citado art. 3 de la Ley.

    La competencia se otorga al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

    Solicitante es el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. La solicitud se ajusta a las normas generales, debiendo incorporar 'el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal'.

    Interesados lo son el menor o la persona con capacidad modificada judicialmente. Es de reseñar que la norma, a diferencia del art. 62 del anteproyecto, señala que la audiencia de este último se realizará 'si el Juez lo creyera necesario'. El Informe al Anteproyecto del CGPJ (páginas 121 y

    122) introdujo esta cuestión al estimar lo siguiente: 'Si se ha suscitado este expediente es precisamente por la necesidad de intervención del representante legal, ante la falta de madurez suficiente por parte del menor o incapacitado. Si el Juez considera que el afectado, de cuyo honor, intimidad o imagen se trata, posee condiciones suficientes de madurez como para ser oído en la comparecencia, entonces debería sencillamente admitir que su consentimiento al respecto es lo suficientemente relevante como para excluir que la intromisión en cuestión deba considerarse ilegítima. En otras palabras, prever la audiencia del menor o del incapaz en la comparecencia encierra una contradicción, pues implica presuponer las condiciones de madurez que harían innecesaria la propia tramitación del expediente. Por ese motivo, se recomienda matizar que la audiencia del menor o incapacitado se efectuará, sólo si el Juez lo creyera necesario, a pesar de no contar con las suficientes condiciones de madurez, o para asegurarse de que en efecto carece de tales condiciones'.

    La Ley contempla la existencia de 'otros interesados' que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, podrá acordar que se cite a la comparecencia. La presencia del Fiscal en la comparecencia es obligada (art. 60.2).

    El régimen del recurso de apelación se separa del general previsto en el artículo 20, otorgando a la misma efecto suspensivo y carácter preferente, lógico teniendo en cuenta de que se trata de derechos fundamentales.

    La ley resuelve una cuestión apuntada por el Consejo Fiscal en el informe sobre Anteproyecto de 17 de diciembre de 2013 (página

    68) consistente en la ausencia en el art. 62 (precedente del actual

    60) de previsión legislativa alguna a la revocación del consentimiento otorgado -posible en cualquier momento-, conforme al art. 2.3 de la LO 1/1982. El actual art. 60.5 dispone, en este sentido, 'si los representantes legales del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente quisieran que se revocara el consentimiento otorgado judicialmente, lo pondrán en conocimiento del Juez, quien dictará resolución dejándolo sin efecto'.

    Desde otra perspectiva, también es importante reseñar la redacción del art. 9.2. LO 1/1982, que, tras la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, expresa que 'en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida'. Esta cuestión fue objeto de tratamiento por la STS Sala 1ª, nº 667/2014, de fecha 27 de noviembre, que dejó bien claro que la disposición limita la publicación al caso de intromisión en el derecho al honor (aunque mantiene la aplicación a los derechos a la intimidad e imagen en los casos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la

    reforma).

    Como expresa la Instrucción 2/2006, ya citada y cuyos pronunciamientos continúan siendo válidos, la difusión de la sentencia en el medio generalmente no contribuirá a la reparación del daño, sino que, por el contrario, puede trasladar de nuevo a la opinión pública los hechos que se han considerado perjudiciales para el menor. Dependiendo de las concretas circunstancias concurrentes los Sres. Fiscales postularán, bien una publicación parcial de la sentencia, evitando perjuicios al menor, bien pura y llanamente, interesarán la no aplicación del artículo 9.2 LO 1/1982 cuando la publicación en sí pueda ser contraria al superior interés del menor. En este sentido se han pronunciado las SSAP Madrid, sec. 13ª, nº 83/2003, de 14 de noviembre; Madrid, sec. 19ª, nº 193/1999, de 11 de marzo y Sevilla, sec. 6ª, nº 99/2004, de 23 de febrero.

    6. Coordinación

    La defensa eficaz de los derechos fundamentales de los menores exige la coordinación de los distintos sectores intervinientes. Lo anterior se desenvuelve en un doble sentido: interno (coordinación de las diferentes áreas que integran las Fiscalías provinciales y con los órganos centrales de la FGE, particularmente la Unidad de Menores) y externo (especialmente en el caso de conocimiento de la comisión de infracciones administrativas en las que se lesionen intereses de menores, conforme señala la Instrucción 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de los servicios de protección de las secciones de

    menores).

    La necesaria cooperación con el CERMI, ya expuesta en estas páginas y desarrollada en el Convenio de 2012, establece, entre otras cuestiones, una serie de mecanismos de colaboración a través de la Unidad de Menores de la FGE entre los que se encuentran: - El establecimiento de un cauce institucional de comunicación de casos que puedan suponer vulneración de los derechos objeto del convenio a fin de que puedan ejercitarse las acciones correspondientes o, en su caso, la remisión a las autoridades administrativas para el ejercicio de las facultades sancionadoras. - La posibilidad de requerir a la Comisión de Imagen Social de la Discapacidad y Medios de Comunicación del CERMI su colaboración en el estudio de casos complejos en los que pueda verse afectada la imagen social de los niños y niñas con discapacidad por la actuación de los medios de comunicación, mediación y asesoramiento a las personas afectadas y, en su caso, intervención en los procesos correspondientes al amparo de la legitimación que otorga el actual art. 76 LGDPD. - La constitución de una Comisión de Seguimiento, integrada por dos representantes de cada una de las partes, a la que corresponde velar por el correcto desarrollo y ejecución de lo dispuesto, impulsar la adopción de las medidas y acciones necesarias para el eficaz cumplimiento de los objetivos comunes perseguidos por las partes y resolver las controversias que puedan surgir en la interpretación y aplicación del convenio.

    7. Cláusula de vigencia

    La presente Instrucción no afecta a la vigencia de las Circulares e Instrucciones anteriores.

    8. Conclusiones

    1. Los Sres. Fiscales analizarán la aparición de niños y niñas con discapacidad en los medios de comunicación audiovisual partiendo de la protección reforzada que ha de dispensarse en tanto menores de edad, por un lado, y personas con discapacidad, por otro.

      Por ello, aunque generalmente proceda la anuencia a la realización del programa, habrá que ponderar siempre si es necesario un control de su contenido y si el mismo ha de realizarse antes o después de la emisión.

    2. Al valorar este tipo de emisiones, los Sres. Fiscales se ajustarán a las siguientes pautas:

      A.- Mantiene plena vigencia los criterios contenidos en la Instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la Protección del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen de los Menores. Tales criterios se aplicarán, tras las tareas de comprobación de los contenidos que exigen los arts. 3 LO 1/1982 y 4 LOPJM.

      B.- La gravedad de las intromisiones en los derechos de los menores con discapacidad debe ponderarse a partir de la evolución producida en el seno de la autorregulación de contenidos televisivos e infancia y del derecho administrativo sancionador de carácter estatal y autonómico.

    3. El marco de los contenidos intolerables que justificaría el ejercicio de acciones judiciales por parte del Fiscal se define desde la doble óptica de: - Los actos de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de cualquier persona menor de edad. - Los actos de discriminación en el tenor de la LGDPD. 4º En caso de que la emisión (cualquiera que sea su

      formato) no contemple contenidos intolerables, pero pueda verse afectada la imagen social de los niños y niñas con discapacidad por la actuación de los medios de comunicación por no responder a los criterios que exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Sres. Fiscales se abstendrán del ejercicio de acciones judiciales.

      No obstante, a través del Fiscal Delegado de Menores, pondrán el caso en conocimiento de la Unidad de Menores de la FGE al objeto de su correspondiente comunicación al CERMI para que, por el mismo, se procuren las restantes medidas alternativas para la plena eficacia del derecho fundamental.

    4. Para facilitar la labor de la Comisión de Seguimiento creada conforme al Convenio de colaboración entre la FGE y el CERMI, los Sres. Fiscales comunicarán a la Unidad de Menores de la FGE los casos relativos a programas cuyos contenidos o formas de presentación revistan características especiales o alguna complejidad.

    5. El despacho de estos asuntos corresponde a las Secciones de Menores de las Fiscalías Provinciales.

      En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.

      Madrid, 27 de marzo de 2017

      EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

      José Manuel Maza Martín

      EXCMOS./AS. E ILMOS./AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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