Resolución nº 00/3615/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
ConceptoImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, vista la reclamación económico - administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. Ix..., Mx..., Bx.. y Ax..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, por importe de 8.407,84 euros, a cada una de ellas.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

Con fecha de 5 de febrero de 2015 fueron dictadas liquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones de No residentes por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria como consecuencia del fallecimiento de Dª Px..., abuela de las recurrentes, acaecido el 8 de agosto de 2013 por un caudal hereditario de 681.176,14 euros, unas bases imponibles individuales de 85.176,14 euros y un importe a ingresar de 8.407,84 euros, cada una de ellas. Dichos acuerdos fueron notificados a las cuatro hermanas el día 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-

Contra dichas liquidaciones se interpuso el 13 de marzo de 2015 la presente reclamación económico administrativa en la que las recurrentes alegan la inexistencia de ajuar doméstico, ya que la vivienda habitual de la causante llevaba diez años alquilada, así como las otras dos viviendas propiedad de la misma. Acompañaba al escrito de interposición, un acta de notoriedad y un informe de perito, los cuales daban fe del mal estado de conservación de la vivienda habitual de la causante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico administrativa en única instancia en el que la cuestión planteada consiste en determinar si resulta ajustado a derecho las liquidaciones giradas a las interesadas.

SEGUNDO.-

El Art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor mayor o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje". El artículo 34 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en su apartado primero que "salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.” Por su parte, el apartado segundo señala que el ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al 3% y que en otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

Conforme a los citados artículos, la inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, correspondiendo a los interesados la carga de la prueba acerca de su inexistencia o valor inferior, que es lo que aquí pretende la demandante.

En múltiples ocasiones, tanto en vía económico - administrativa como por los órganos jurisdiccionales, se ha confirmado que el legislador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha optado, a la hora de definir el régimen jurídico del ajuar doméstico (entendiendo por tal el conjunto de muebles, ropas y enseres de uso personal del causante), por fijar una doble presunción legal de las denominadas “iuris tantum”: Por un lado, presumiendo su existencia en toda herencia y, por otro, presumiendo que su valor es del 3% del importe del caudal relicto del causante. Las presunciones “iuris tantum” son aquellas presunciones - entendidas como ficciones jurídicas a través de las cuales de un determinado hecho o acontecimiento se infiere producido otro - establecidas por normas jurídicas y que admiten prueba en contrario, es decir, que se pueden destruir probando la inexistencia o la inexactitud de la relación definida en la presunción.

Es decir, conforme a lo expuesto, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el legislador ha establecido los mecanismos para que pueda presumirse que en toda herencia se encuentra presente el ajuar doméstico y, también, para que pueda valorarse aquél, sin perjuicio de que corresponda al interesado demostrar bien la inexistencia bien un valor distinto (inferior) al allí establecido. Ha de admitirse que “(...) aunque el legislador lo diga es muy difícil probar la inexistencia [del ajuar] y menos aun de forma fehaciente” (Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2001, Nº Sentencia 881/2001). De hecho, en algunas ocasiones se ha considerado la inexistencia del ajuar doméstico sin necesidad de que los causahabientes probaran la inexistencia del mismo en base a los bienes que componen el caudal relicto. Así, en un supuesto en el que el único bien que constituía el caudal relicto era una cuenta corriente “(...) no resulta aplicable esa presunción iuris tantum a favor del ajuar doméstico como parte integrante de la masa hereditaria y que como es lógico deducir está dirigida a aquellos bienes de la herencia que por su naturaleza, como los inmuebles pudieran llevar incorporada a esa transmisión por causa de muerte, el denominado ajuar doméstico. Es incompatible con la más elemental lógica jurídica pretender que una cuenta corriente cuando se transmite incluye ese ajuar, que como hecho notorio, queda exento de la prueba de su inexistencia” (Sentencia del TSJ de Madrid Nº 1816/2002).

Sin embargo, en este caso no se plantea la existencia o no del ajuar doméstico sino su cuantificación. Y es que mientras que la Oficina Nacional se apoyó, para valorarlo, en la presunción legal definida en el referido artículo 15 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (el 3% del importe del caudal relicto del causante). Las recurrentes rechazan que el referido criterio debiera mantenerse de manera automática, otorgando fuerza destructiva de tal presunción a la actividad desarrollada por ellas mismas consistente, en la aportación de un acta de notoriedad y un informe de perito, el cual valora el ajuar de la vivienda habitual de la causante en 3.505 euros. Ante esta controversia, este Tribunal Central entiende que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el articulo 15 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, situando a la Administración Tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo, todo ello además, sin perjuicio de la facultad comprobadora de la Administración al amparo de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Si el legislador, como se ha dicho, no ha configurado la valoración del ajuar doméstico mediante una regla inamovible permitiendo que el interesado o interesada pueda otorgarle otro valor, siempre que lo pruebe fehacientemente, cuando éste realiza dicha tarea y aporta una determinada valoración, aparentemente justificada y documentada, la Administración Tributaria no puede pretender no realizar ninguna tarea comprobadora y mantenerse, a efectos de la regularización, en la previsión del valor señalada en el artículo 15 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Todo ello, no obstante, sin perjuicio de afirmar que la valoración hecha por perito no tiene una rotundidad suficiente como para darla por cierta, pero, y es lo que se trata de decidir en este caso, sí excluye la posibilidad de calcular el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto del causante sin más justificación de la Oficina Gestora. Por ello, debe estimarse la alegación que, en este punto, plantea las reclamantes.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL como resolución de la presente reclamación económico administrativa ACUERDA: ESTIMARLA conforme a los anteriores fundamentos de derecho.

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