Resolución nº 00/5240/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
ConceptoComprobación de valores
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la aclaración de fallo planteada por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Joaquín Costa, 18, 50001-Zaragoza, en relación con la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2017 por la que se resuelve recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, el Director General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio con nº de referencia RG 5240/2016.

Dicho recurso fue estimado en parte mediante resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2017 en la que se acordó unificar criterio, entre otros extremos, en el sentido de que:

2.- Para considerar suficientemente motivado un dictamen pericial de valoración de un inmueble que aplica el método de comparación o determinación del módulo unitario básico a partir del estudio de muestras homogéneas es necesaria la incorporación al expediente de una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, si tales documentos consisten en escrituras públicas.

SEGUNDO.- Con fecha tuvo entrada en este Tribunal solicitud de aclaración del fallo, por parte del Director General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. En el escrito presentado se solicita aclaración respecto de las cuestiones siguientes:

1) Sobre la forma concreta en que debe materializarse “...la incorporación al expediente de una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, si tales documentos consisten en escrituras públicas”, de manera que esta incorporación sea compatible con el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95 de la Ley General Tributaria. Y en particular sobre los siguientes extremos:

- Si la incorporación debe consistir necesariamente en una copia del texto íntegro de la escritura pública o si se satisface la resolución con la inclusión de las páginas de la escritura pública donde se describa el bien y el valor asignado al mismo, junto con la página que identifica fecha, notario y protocolo, procediendo a ocultar los datos personales y omitiendo la introducción de otra información distinta de la anterior, por considerar que dicha incorporación no supone una vulneración de la confidencialidad de los datos obtenidos para fines tributarios.

- Alternativamente se plantea por este centro directivo si la incorporación de escrituras puede sustituirse por certificados suscritos por funcionario público distinto del perito que, tras examinar la escritura, emita documento que deje constancia de los datos relevantes que figuran en la escritura consistentes en “descripción del bien” y “valor en escritura”, omitiendo cualesquiera otros datos personales o confidenciales.

No obstante las propuestas anteriores sobre las que se pide el juicio del Tribunal, se solicita también que se indique por el Tribunal cualquier otra forma de incorporación que permita compatibilizar la misma con el carácter reservado de la información obtenida por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones.

2) Sobre si puede considerarse suficientemente motivado un dictamen pericial de valoración de un inmueble que aplica el método de comparación o determinación del módulo unitario básico a partir del estudio de muestras homogéneas, cuando los “elementos” que reflejen las operaciones tomadas como muestras no consistan en escrituras públicas, sino que consistan en ficheros en formato electrónico que contengan los datos esenciales de las escrituras públicas y se incorporen al expediente los documentos resultantes de los ficheros, distintos de la propia escritura pública, que no ha sido materialmente utilizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

El artículo 68.4 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permite a los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones solicitar al Tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución.

SEGUNDO.-

Debe precisarse, con carácter previo, que la aclaración de fallo establecida en el artículo 68.4 del Reglamento se efectúa únicamente con el propósito de aclarar las dudas que el fallo pueda suscitar al órgano encargado de dar ejecución a la resolución y, por lo tanto, la aclaración no puede ir más allá de precisar los términos de la resolución, a fin de dar exacto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, cuya aclaración se solicita.

Deben recordarse, a este respecto, los términos en que fue formulada la solicitud de unificación de criterio por el Director recurrente en el recurso extraordinario de alzada. En dicho recurso se pedía que se unificase criterio en el sentido de declarar que para considerar suficientemente motivada la valoración de un inmueble que aplica el método de comparación o determinación del módulo unitario básico a partir del estudio de muestras homogéneas no es necesaria la aportación al informe de una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, si tales documentos consisten en escrituras públicas, pues la falta de esa información o documentos no provoca indefensión del sujeto pasivo.

El Director sostenía, pues, que la incorporación de las escrituras al expediente no era necesaria y no planteó en su recurso ninguna de las cuestiones sobre las cuales ahora, por la vía de la solicitud de aclaración del fallo, pretende obtener respuesta. Y es que, ciertamente, este Tribunal sentó el criterio de que para entender suficientemente motivado el informe de valoración era necesaria la incorporación al expediente de las escrituras públicas que habían servido como muestras, pero no abordó -porque no le fue solicitado- el modo en que había de tener lugar tal incorporación, esto es, si debía de hacerse en soporte papel o electrónico, si debían o no quedar fuera de la incorporación determinados datos personales o confidenciales contenidos en ellas o si cabía la sustitución de la escritura por un certificado emitido por funcionario que contuviera los datos relevantes de aquélla.

No obstante, en aras de la seguridad jurídica, este Tribunal Central, reunido en Sala, concluye:

A) Que puede entenderse cumplida la obligación de incorporar al expediente una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, si tales documentos consisten en escrituras públicas, tanto cuando se incorporan en soporte papel únicamente las páginas de la escritura pública donde se describe el bien y el valor asignado al mismo, junto con la página que identifica fecha, notario y protocolo, procediendo a ocultarse por parte del órgano de aplicación de los tributos, que es el obligado a formar el expediente administrativo (que luego, en su caso, será remitido a los Tribunales) los datos personales y confidenciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 de la LGT sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, como cuando se incorpora al expediente una certificación emitida por funcionario público distinto del perito que, tras examinar la escritura, deje constancia de los datos relevantes que figuran en la escritura consistentes en “descripción del bien”, “valor en escritura”, fecha, notario y protocolo, omitiendo datos personales y confidenciales de carácter reservado, en cumplimiento igualmente del artículo 95 de la LGT.

B) Que puede entenderse cumplida la obligación de incorporar al expediente una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, en aquellos casos en que dichos documentos no sean las propias escrituras públicas sino documentos resultantes del volcado de información procedente de ficheros electrónicos que contienen los datos recogidos en las escrituras públicas y que han sido suministrados a la Administración tributaria actuante en virtud de disposiciones legales, cuando se incorpore al expediente una certificación emitida por funcionario público distinto del perito que, tras el examen de los ficheros electrónicos, deje constancia de los datos relevantes que figuran en la escritura consistentes en “descripción del bien” y “valor en escritura”, fecha, notario y protocolo, omitiéndose cualesquiera datos personales y confidenciales al amparo del artículo 95 de la LGT por parte del órgano de aplicación de los tributos, que es el obligado a formar el expediente administrativo que luego, en su caso, será remitido a los Tribunales.

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