Resolución nº 00/1524/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por Fx... (NIF ...) actuando en su nombre y derecho Rx... (NIF ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, notificada el 7 de diciembre de 2012, resolviendo la reclamación económico-administrativa 41/01100/2010 y su acumulada 41/02610/2010, interpuesta contra el mis mo con tra Acuerdo, primeramente presunto y después expreso, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se deniega la solicitud deducida por el interesado para la devolución de lo indebidamente ingresado en el Tesoro el 28 de marzo de 2005 para el pago de la liquidación nº ..., practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, de cuantía 180.021,94 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, en relación con el presente recurso, debe destacarse lo siguiente.

1. El 23 de mayo de 1997 se le notifica al interesado Acuerdo de liquidación por el concepto IRPF 1991, 1992, 1993.

2. Contra dichas liquidaciones interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (RG 41/02913/1997), estimadas por el Tribunal anulando las liquidaciones en fecha del 16 de junio de 1999.

No se solicito la suspensión del acto recurrido, por lo que previamente al fallo, el 21 de julio de 1997, se emitieron providencias de apremio por las liquidaciones reclamadas.

4. El fallo del TEAR fue recurrido en alzada por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución de 21 de diciembre de 2001 (RG 00/4814/1999), ordenando la práctica de nuevas liquidaciones, fallo que fue rectificado por advertirse en él un error material, en Resolución del 22 de marzo de 2002, confirmando las liquidaciones de 1991 y 1992 y determinando no obstante la anulación de la liquidación correspondiente a 1993 .

Ni la anterior Resolución del TEAR ni ésta última del TEAC fueron objeto de ejecución por la AEAT.

5. Contra la anterior Resolución del TEAC el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2004, recurso 319/2002, que quedó firme al haber inadmitido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante auto dictado en 28 de septiembre de 2006, el recurso de casación (nº 432/2005) que contra la misma se interpuso.

SEGUNDO. En relación con la providencia de apremio precitada de 21 de julio de 1997:

1. Para su cobro se siguió un procedimiento ejecutivo en cuyo seno se obtuvieron una serie de ingresos parciales (entre el 13 de septiembre de 1997 y el 2 de marzo de 2005 mediante acuerdos de compensación de oficio y embargo en cuenta bancaria) previos al pago efectuado por el interesado en 28 de marzo de 2005 mediante la diligencia de embargo de efectivo nº ... emitida en la misma fecha por el órgano de recaudación, de la que se aplicaron 174.655,01 € al pago del principal de la deuda pendiente a dicha fecha, 36.004,39 € al recargo de apremio liquidado sobre la misma y 83.866,42 € a cubrir los intereses de demora devengados desde la finalización (en 20 de junio de 1997) del plazo establecido para el pago de la deuda en período voluntario hasta la fecha en que se verificaron los ingresos aplicados a la extinción de su importe principal.

Una parte de este pago se aplicó, como después se verá, a la liquidación nº ..., practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, siendo esta parte el objeto de la presente reclamación.

2 Contra las cartas de pago de las deudas pendientes de marzo de 2005 se interpuso recurso de reposición el 28 de abril de 2005, ante cuya falta de resolución el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARA (RG 41/3411/2006), parcialmente estimada en resolución del 27 de marzo de 2008, anulándose el acuerdo impugnado y ordenando que se dictara acuerdo en el que se concretaran "con la debida separación, las liquidaciones que han quedado pagadas, con especificación tanto de las sumas exigidas en concepto de principal, intereses de demora y recargos, en su caso, como de los ingresos en su caso verificados con anterioridad a cuenta de las mismas y con expresión de los elementos de cálculo tomados en consideración para la liquidación de los intereses de demora.” Dicha resolución fue objeto de recurso de alzada (RG 00/6094/2008) que fue desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución dictada en 22 de julio de 2009.

3. En ejecución de lo resuelto por este Tribunal Regional, el órgano de recaudación dictó acuerdo en 29 de mayo de 2008 en el que se detalla: 1º) en relación con las liquidaciones practicadas a cargo del interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1991 (liquidación nº ...) y 1993 (liquidación nº ...), sus importes por cuota, intereses de demora y recargo de apremio, con detalle de las cantidades ingresadas a cuenta de las mismas y desglose, con atención a dichos pagos parciales, del cálculo de los intereses (incluyendo base para su liquidación, períodos de cómputo y tipos de interés aplicables); y 2º) en cuanto a la diligencia de embargo de efectivo (nº ...) que se emitió para el pago de la total deuda pendiente, con detalle de la imputación dada las cantidad pagada sobre su base en 28 de marzo de 2005 a costas del procedimiento y deudas (la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991). A la vista de dicho acuerdo, notificado en 13 de junio de 2008, el interesado presentó escrito en 11 de julio de 2008 que el TEAR calificó como incidente de ejecución de la reclamación para cuyo cumplimiento se dictó.

4. Sin que se hubiese resuelto el citado recurso incidental, el interesado presentó en 16 de septiembre de 2009 escrito, dirigido al órgano de recaudación, en el que, reiterando, según manifestó, una previa solicitud planteada en 27 de marzo anterior, solicitaba la devolución de un importe, intereses de demora aparte, de 180.021,94 € (coincidente con la suma que le fue liquidada por la Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991), que consideraba había ingresado indebidamente en 28 de marzo de 2005 dado que la citada liquidación debía haber sido practicada nuevamente por la Administración en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 21 de diciembre de 2001 que revocó la resolución dictada por el Tribunal Regional en 27 de mayo de 1999 que había ordenado la anulación de dicha liquidación.

TERCERO. Contra la denegación de dicha solicitud, primero presunta por silencio y posteriormente expresa, mediante acuerdo dictado en 17 de diciembre de 2009 notificado en 12 de enero de 2010, se interpusieron las sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía mediante escritos presentados en 5 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010, con RG 41/01100/2010 y 41/02610/2010, respectivamente.

El TEAR desestimó la reclamación en su fallo de 25 de octubre de 2012, notificado el 7 de diciembre de 2012.

CUARTO. Disconforme con lo anterior, el interesado interpuso recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha del 4 de enero de 2013.

En sus alegaciones hace referencia en síntesis a los siguientes puntos.

- Considera que la liquidación nº ..., practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, quedó anulada por la resolución dictada en primera instancia por el TEAR el 27 de mayo de 1999, resolución anulatoria que no precisaba acto alguno de ejecución de la AEAT, sin que haya vuelto a liquidarse cuando posteriormente el TEAC, al resolver el recurso de alzada ordinario del Director, anulara la resolución del TEAR ordenando que se dictaran liquidaciones nuevas y de que la Agencia Tributaria no procediera a la ejecución expresa de la resolución del TEAR.

- Considera que el argumento usado por el TEAR para confirmar la legalidad del ingreso cuestionado, no respeta el principio de ejecutividad de los actos administrativos enunciado explícitamente en el artículo 56 de la ley 30/1992, que también afecta a sus propias resoluciones, y que obliga a que la anulación de la liquidación por dicho Tribunal, en su Resolución de 1999, surta sus efectos anulatorios al no mediar suspensión.

El TEAR había entendido, interpretado lo dispuesto en el artículo 110.3 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, que la interposición de un recurso ordinario de alzada por el Director competente impedía la ejecución de la resolución parcialmente estimatoria del 27 de mayo de 1999, y que por tanto no procedía anular la liquidación practicada al interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 ni las actuaciones del procedimiento de apremio en curso seguido para su cobro ni, por último, era preciso, a la vista de la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 21 de diciembre de 2001, dictar acuerdo alguno de ejecución.

- La Resolución del TEAC y la posterior Sentencia de la Audiencia Nacional no pueden suponer una convalidación automática de las liquidaciones giradas por la Inspección, por lo que el ingreso efectuado es indebido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO. La única cuestión que se plantea es determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, confirmando denegación de la solicitud de devolución, como ingreso indebido, de la suma ingresada el 28 de marzo de 2005 para el pago del importe de la liquidación nº ... practicada por la Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, por una cantidad total, incluidos intereses de demora, de 180.021,94 €, citada en el encabezamiento, es ajustada a Derecho, o si, por el contrario, adolece de los vicios señalados por la recurrente.

Ello exige, tal y como se desprende de las vicisitudes del caso expuestas en los Hechos, determinar si, en ausencia de suspensión, los efectos ejecutivos de la Resolución del TEARA de 27 de mayo de 1999, RG 41/01100/2010, que ordenó la anulación de la liquidación ya citada de IRPF de 1991, quedan enervados cuando es objeto de recurso de alzada ordinario, en este caso interpuesto por el Director General competente.

En la Resolución de primera instancia, aquí objeto de recurso, el TEAR desestimó las pretensiones de la interesada basándose en el artículo 110.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, (RPREA), aplicable al caso ratione temporis.

En primer lugar afirma, cuestión no discutida por el reclamante, que la normativa que procede aplicar en el presente caso es la contenida en la Ley 230/1963, General Tributaria, y en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto 391/1996) dictado en desarrollo de la misma, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 58/2003, General Tributaria, según la cual las reclamaciones y recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley continúan rigiéndose, hasta su conclusión, por la normativa vigente a la fecha en que se interpusieron.

En segundo lugar, se centra en lo dispuesto en el art. 110 del indicado Reglamento. En este precepto, tras disponer en sus apartados 1 y 2 la inmediata ejecución, en quince días, de las resoluciones económico-administrativas dictadas en única instancia, ordenando la devolución de las actuaciones de gestión a la dependencia de procedencia para que se proceda a dicha ejecución una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación, se dispone lo siguiente en su apartado 3 para las resoluciones dictadas en primera instancia:

En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.

A partir del mismo, el TEAR concluyó lo siguiente:

"SEXTO.- Por tanto, a la luz de lo establecido en el citado art. 110.3 (no así a la vista de lo dispuesto en el art. 66.1 del actualmente vigente Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece la ejecutividad de las resoluciones dictadas en primera instancia recurridas en alzada por órganos de la Administración salvo en los supuestos de suspensión), ha de concluirse que, bajo el ámbito de aplicación de aplicación de dicho precepto, ni era procedente dar ejecución a la resolución parcialmente estimatoria que dictó este Tribunal Regional en 27 de mayo de 1999, dado que había sido objeto de recurso de alzada interpuesto por órgano de la Administración tributaria competente para su planteamiento, ni consecuentemente era procedente anular la liquidación practicada al interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 ni las actuaciones del procedimiento de apremio en curso seguido para su cobro ni, por último, era preciso, a la vista de la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 21 de diciembre de 2001, dictar acuerdo alguno de ejecución pues ninguna rectificación procedía, de acuerdo con los términos del art. 110.2 del mismo Reglamento, en relación con dicha concreta liquidación, sin que a la vista de lo expuesto tenga sustento la pretensión de la interesada de que le fuera ofrecido un nuevo plazo para el pago de la deuda en período voluntario, plazo del que ya dispuso en su día y dejó transcurrir. Procede consecuentemente desestimar la presente reclamación, declarando que la Administración se ajustó a Derecho al denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada por el reclamante."

La interesada por su parte, como ya hemos indicado, combate los argumentos del TEARA centrándose en el principio de ejecutividad de los actos administrativos como principio básico del Derecho Administrativo, que se debe aplicar también a las resoluciones económico administrativas, lo que en el presente caso obligaba a que, en ausencia de suspensión, surtiera inmediatos efectos la anulación por el TEARA, en su Resolución de 1999, de la liquidación nº ..., practicada por el IRPF del ejercicio 1991, por lo que ésta quedó anulada, así como las actuaciones ejecutivas realizadas sobre ella, sin que haya vuelto a liquidarse posteriormente, por lo que no era procedente el pago realizado en 2005 que ahora se impugna.

Argumenta, apoyándose en solventes opiniones doctrinales, que la literalidad del artículo 110.3 del Real Decreto 391/1996 en el que se apoya la AEAT y el TEARA no tiene fuerza suficiente para oponerse al principio legal de ejecutividad de los actos administrativos, por su rango reglamentario y por no contemplar de modo expreso el presente caso.

TERCERO. Pues bien, a juicio de este TEAC, debe prosperar el planteamiento del reclamante, ya que la fuerza ejecutiva de la Resolución del TEARA de 27 de mayo de 1999, RG 41/01100/2010, que no se vio afectada en el presente caso por la interposición del recurso ordinario de alzada contra ella, debió suponer la anulación de la liquidación del IRPF de 1991, de modo que dicha deuda carecía de la condición de vencida, líquida y exigible en 2005, al no haber dictado la Administración ningún acuerdo encaminado a “reactivar” la deuda anulada por la resolución del TEARA una vez que, posteriormente, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 21 de diciembre de 2001, modificó la conclusión anulatoria alcanzada por el TEARA.

El debate, cuya resolución ya hemos avanzado, se centra en determinar si la fuerza ejecutiva de la resolución anulatoria del TEARA queda enervada por la formulación de recurso ordinario de alzada frente a ella.

Es punto de partida incuestionable la regla que establece que todo acto administrativo es ejecutivo, y por ello se ejecutará. El hecho de que el acto esté recurrido, es decir de que no esté firme y consentido, no provoca que no se ejecute en tanto no se haya acordado la suspensión de su ejecución. Por supuesto, este esquema, recogido en los artículos 56 y 57 de la ley 30/1992, también afecta a las resoluciones económico administrativas, de modo que salvo que se esté en algún supuesto donde opera la suspensión, la anulación por el TEARA de la liquidación del IRPR de 1991 debió surtir efectos en ausencia de suspensión, auque fuese recurrida.

En el presente caso, por un lado, no fue solicitada la suspensión de la liquidación de la Inspección cuando se interpuso la REA en primera instancia ante el TEARA, por lo que no hay ninguna suspensión que pueda extenderse al período de tramitación de la segunda instancia.

Por otro lado, una interpretación correcta de la redacción del artículo 110.3 del Real Decreto 391/1996, efectivamente aplicable ratione temporis al caso, debe descartar que la mera interposición del recurso de alzada frente a una resolución dictada en primera instancia -en la que no hubo suspensión- suponga automáticamente su suspensión. Dicho de otro modo, el citado precepto no establece el doble efecto del recurso de alzada, en contra del criterio mantenido tanto por la AEAT como por el TEARA en el presente caso, no establece, por tato, una excepción a la regla general de la ejecutividad de todo acto administrativo, en tanto no se haya acordado la suspensión de su ejecución, sin que el hecho de que el acto esté recurrido, es decir de que no esté firme y consentido, suponga per se que no se ejecute.

El citado apartado se refiere a las resoluciones dictadas en primera instancia, remitiendo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 para las dictadas en única instancia (la devolución de las actuaciones de gestión a la dependencia de procedencia, una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación, para su inmediata ejecución) tan solo para “(...) las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.” No obstante, ni los apartados 1 y 2, ni el apartado 3, mencionan la incidencia que debe tener la existencia, o no, de suspensión, esto es, no aclaran si se refieren tan solo a los casos de previa suspensión, que es la situación más habitual, o también a aquellos, como el presente, en los que al dictar la resolución no había suspensión, lo que obliga a interpretar el significado del citado silencio.

Ha de interpretarse que el artículo 110 al que nos venimos refiriendo no contempla todos los supuestos posibles, sino que se refiere exclusivamente al caso de que en el procedimiento haya sido acordada la suspensión, es decir, se refiere tan solo al supuesto habitual, debiendo dar solución a los casos de ausencia de suspensión partiendo de esta falta de regulación, lo que nos conducirá a la regla general de la ejecutividad de las resoluciones, y ello por diversas razones:

- Las resoluciones de los Tribunales Regionales son actos administrativos, y éstos son ejecutivos salvo ley en contrario. Ni el Texto Articulado ni otra ley dice que la alzada sea en ambos efectos.

- Es más que discutible que un precepto reglamentario tenga fuerza para derogar la ejecutividad establecida por ley.

- En todo caso, que la alzada fuese en ambos efectos debería estar regulado en el Título V del Reglamento, relativo a la alzada, y no, de modo oscuro y no expresamente dicho, en la parte final de un apartado de un artículo relativo a ejecución de resoluciones.

El precepto no es un ejemplo de regulación completa y clara de la materia que aborda, ofreciendo otras lagunas que han de solventarse. Así, no puede procederse según indica el apartado primero (resoluciones en única instancia) si hubiese mediado recurso contencioso y en el mismo se hubiese acordado la suspensión, por lo que debe entenderse excepcionado el 110.1 cuando medie ulterior recurso contencioso-administrativo.

Asimismo, no se menciona el modo de proceder cuando estemos ante una resolución en segunda instancia, lo que puede solucionarse entendiendo aplicable lo dispuesto en el apartado primero para las resoluciones en única instancia, dada la identidad de razón.

Sin embargo, la falta de regulación expresa de los supuestos de inexistencia de suspensión no podría solventarse aplicando una solución que es lógica y coherente cuando ya había suspensión (su continuación en la segunda instancia) pero que supondría desconocer la regla general, y legal, de la ejecutividad de los actos administrativos.

- No tendría lógica que, en ausencia de solicitud y concesión de suspensión, la resolución recurrida en alzada no se pudiera ejecutar y la resolución recurrida en el contencioso sí.

- En ausencia de acuerdo de suspensión, carece de sentido que el acto de gestión se haya podido ejecutar pese a estar recurrido, y sin embargo no pueda ser ejecutada la resolución del Tribunal Regional que ordena modificar o eliminar dicho acto de gestión, pues ninguna norma dice que los actos de gestión gocen de mayor ejecutividad que los actos de resolución. De seguirse este criterio habría que aceptar que incluso después de que una resolución estimatoria de primera instancia lo anule se puedan iniciar actuaciones ejecutivas del acto de gestión.

- Si, como indica el propio TEARA en la resolución recurrida, la improcedencia de ejecutar las resoluciones parcialmente estimatorias dictadas en primera instancia carentes de firmeza tiene poco sentido cuando el único recurrente en segunda instancia es el propio administrado (al estar protegido por la prohibición de reformatio in peius), esta falta de ejecutividad no alcanza más sentido en aquellos casos en que, como aquí sucede, el recurso de alzada ordinario lo interpone uno de los órganos de la Administración a los que se otorga tal competencia. Ningún inconveniente hay en que la resolución estimatoria dictada en primera instancia, y la anulación de la liquidación recurrida que ello supone, no sean definitivas, que dicha liquidación pudiera “rehabilitarse” después si el TEAC estima el recurso del Director.

Bien al contrario. No parece fácil defender la asimetría que supone que, en ausencia de acuerdo de suspensión, el acto administrativo de gestión recurrido (un acto de gravamen) pueda ejecutarse en todo momento, y que, por el contrario, no pueda ser ejecutada una resolución económico administrativa que, en beneficio del recurrente, anula total o parcialmente el acto de gravamen recurrido. [1]

- Por último, aunque no sea aplicable al caso que nos ocupa, debe mencionarse en apoyo de lo mantenido que esta es la solución adoptada por la normativa posterior a la que aquí se analiza, que sí regula explícitamente la cuestión en el artículo 66 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, afirmando la ejecutividad de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión, salvo acuerdo de suspensión, y descartando el doble efecto del recurso de alzada ordinario:

"1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión. (...)

5.Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora."

Por todo lo anterior, debe estimarse el presente recurso, ya que la fuerza ejecutiva de la Resolución del TEARA de 1999, que no se vio afectada por la interposición del recurso ordinario de alzada contra ella, debió suponer la anulación de la liquidación del IRPF de 1991, de modo que, al no haber dictado la Administración ningún acuerdo encaminado a “reactivar” la deuda anulada por la resolución del TEARA una vez que, posteriormente, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, modificó la conclusión anulatoria alcanzada por el TEARA, no había deuda liquidada.

Por tanto, carece de base, y fue indebido, el ingreso realizado el 28 de marzo de 2005 para el pago parcial de la liquidación nº ... del IRPF del ejercicio 1991 que es el objeto de la presente reclamación.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala y en segunda instancia, en el presente recurso de alzada acuerda su ESTIMACIÓN, según lo argumentado.


[1] El debate se plantea con la ejecución de resoluciones total o parcialmente estimatorias en primera instancia, cuya ejecución obliga a modificar el acto recurrido. No se plantea con las desestimatorias, que al confirmar el acto recurrido ninguna ejecución necesitan, tras las cuales la continuación o el inicio de actuaciones ejecutivas del acto recurrido se sustentará en la ejecutividad de dicho acto de gestión.

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