Resolución nº 00/6751/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
ConceptoImpuesto sobre Bienes Inmuebles
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. Jx..., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., ..., contra la liquidación de la tasa de regularización catastral realizada por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla y León-Valladolid con motivo de la tramitación del procedimiento de regularización catastral, expediente núm. .../16, llevado a cabo en relación con el bien inmueble de referencia catastral ... .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 1 de septiembre de 2016, en la tramitación de un procedimiento de regularización (expediente núm. .../16) llevado a cabo sobre el bien inmueble de referencia catastral ..., la Gerencia Regional de Castilla y León-Valladolid dictó una propuesta de resolución con acuerdo de alteración en el que se le asignaba un valor catastral de 143.776,08 euros. Se adjuntaba a ésta, además, la emisión de la liquidación de la tasa de regularización catastral correspondiente por un importe de 60 euros.

SEGUNDO.- Contra la citada liquidación, notificada según el acuse de recibo que consta en el expediente administrativo el 13 de septiembre de 2016, el interesado interpuso la presente reclamación económico-administrativa el 11 de octubre siguiente en la que alega, en síntesis, que no ha existido un servicio que cumpla los requisitos necesarios para poder exigir una tasa y que no existe informe económico que fundamente el importe de la tasa ni desde el punto de vista general, ni desde la perspectiva de la tasa individualmente exigida.

Se indica, además, que considera que “corresponde al TEAC entender de esta reclamación por las razones siguientes:

1) El artículo 229.1.a) LGT establece que el TEAC es competente para conocer en única instancia de las reclamaciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda (hoy de Hacienda y Administraciones Públicas).

2) Según establecen los artículos 2.2.b) y 4 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública, la Dirección General del Catastro es uno de tales órganos centrales.

3) Aunque la liquidación contra la que se recurre indica que el órgano liquidador, que no se identifica expresamente, radica en Valladolid, lo cierto es que según establece la letra e) del apartado 8 de la disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante Texto refundido de la Ley del catastro), establece que la gestión de la tasa corresponde a la Dirección General del Catastro”.

TERCERO.-

Recibida la reclamación económico-administrativa en el Tribunal Regional de Castilla y León y registrada con el número 47/03002/2016, se procedió a comunicar al interesado, mediante escrito notificado el 4 de noviembre de 2016, determinados aspectos en relación con la puesta de manifesto y las alegaciones pertinentes. El 9 de noviembre de 2016 el reclamante contestó insistiendo, nuevamente, en la competencia de este Tribunal Central para solventar la cuestión planteada.

Por ello, el Tribunal Regional procedió a la anulación del número de reclamación asignado a dicho expediente y a su remisión a este Tribunal Central, que la recibió el día 18 de noviembre de 2016 con el número de registro R.G. 00-06751-16

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Con carácter previo a las cuestiones que este expediente pudiera plantear, se ha de examinar el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento, constituyen los presupuestos para la admisión a trámite de la presente reclamación, dentro de los cuales figura el de la competencia de este Tribunal Central para conocer sobre la misma.

SEGUNDO.-

Como se ha expuesto, afirma el interesado que la competencia para dirimir el asunto corresponde a este Tribunal Central ya que la gestión de la tasa, contra cuya liquidación se recurre, corresponde a la Dirección General del Catastro y, por ende, al tratarse de un órgano central, según establece el artículo 229.1 de la Ley General Tributaria, concierne a este Tribunal conocer en única instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por dicho órgano.

El procedimiento de regularización catastral se encuentra recogido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que fue añadida por el apartado tres del artículo 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, vigente desde el 1 de enero de 2013.

En el apartado 8 de la citada disposición adicional se crea la tasa de regularización catastral, cuyo hecho imponible lo constituye la regularización de la descripción catastral de los bienes inmuebles resultantes del procedimiento establecido en esta disposición y cuya gestión corresponde, de conformidad con lo establecido en la letra e) del mismo apartado “a la Dirección General del Catastro”.

El Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, dispone en su artículo 5 que “la Dirección General del Catastro tendrá a su cargo la planificación, dirección, coordinación, control y, en su caso, ejecución, de las siguientes competencias, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que ejercerá directamente o, en su caso, desconcentradamente a través de las Gerencias del Catastro aludiendo, de manera expresa, en su apartado ñ) a la gestión de las tasas por la prestación de servicios catastrales”, esto es, la tasa de acreditación catastral y la de regularización catastral.

Por su parte, el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que alude el interesado, por ser el vigente en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa y hoy derogado por el citado anteriormente, establecía en su artículo 4, para la Dirección General del Catastro, la misma premisa de ejercicio de competencias “directamente o, en su caso, a través de las Gerencias o Subgerencias del Catastro” y señalaba, entre ellas, en su apartado f) la gestión de la tasa de acreditación catastral. No obstante, aunque no se mencione expresamente, por imposibilidad material, pues la tasa de regularización catastral entró en vigor el 1 de enero de 2013, es decir, con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, es plenamente armonizable su consideración en este apartado, lo que se confirma, además, al ser recogida dentro de este mismo ámbito en el texto legal posterior, anteriormente citado.

Se evidencia por tanto la doble posibilidad de actuación por la Dirección General del Catastro en el cumplimiento de sus funciones, bien directamente como órgano central o bien a través de sus dependencias territoriales. Así, el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda establece que, bajo la dependencia funcional de los centros directivos competentes, las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda estarán constituidas, entre otras dependencias regionales, por las Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro cuyas funciones se encuentran reguladas en la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se desarrolla el citado Real Decreto 390/1998. Así, consta en el artículo 12.1.h) de dicha Orden la “Gestión de las Tasas por Inscripción y Acreditación Catastral”, hoy tasa de acreditación catastral y de regularización pues, debe tenerse en cuenta la salvedad ya apuntada de que esta normativa es de fecha anterior tanto a la derogación de la tasa de inscripción catastral, como a la creación de la tasa de regularización catastral.

Así, en este marco normativo, la propuesta de resolución del procedimiento de regularización que da origen a la tasa se dicta por la Gerencia, en virtud de las competencias atribuidas por el citado Real Decreto 390/1998, tal y como consta en el documento notificado y, en el mismo ámbito, la liquidación de la tasa se realiza, también, por esa dependencia territorial. Además, en el correspondiente ofrecimiento de recursos que figura en el modelo de liquidación impugnado, se indica que se podrá interponer, en su caso, el oportuno recurso de reposición ante la Gerencia o Subgerencia, como órgano que ha dictado el acto.

Por todo lo expuesto, se concluye que las actuaciones relativas a la gestión de la tasa de regularización catastral corresponden, efectivamente, por mandato legal a la Dirección General del Catastro, si bien éstas se realizan a través de sus órganos territoriales.

TERCERO.-

Significado lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-administrativo Central conocerá:

“a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales. (...)”

Y, en su apartado 2 señala que los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán:

“a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.”

Dispone el apartado 6 del mismo artículo:

“Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.”

CUARTO.-

El artículo 36 del Real Decreto 520/2005 que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria fija la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario, señalando: “De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso”.

Por su parte, el artículo 35 del mismo Reglamento, establece las reglas para fijar la cuantía, que “será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos”; en todo caso si se incluyen varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, la cuantía vendrá determinada por la mayor de ellas (acto de mayor importe que se impugne), “sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento”.

QUINTO.-

En el presente caso, según se deduce de los preceptos transcritos, este Tribunal Central carece de competencia para la resolución de la reclamación promovida ya que, como se ha expuesto, se trata de un acto dictado por un órgano periférico de la Administración General del Estado que, en relación con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 229 de la Ley General Tributaria, no es susceptible de recurso de alzada ordinario pues su cuantía dista mucho de la establecida en el artículo 36 del Reglamento citado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por D. Jx... contra la tasa de regularización catastral liquidada por la Gerencia Regional del Catastro de Valladolid con motivo de la tramitación del procedimiento de regularización catastral ACUERDA: Declararse incompetente.

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