Resolución nº 00/1892/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
ConceptoImpuesto sobre Bienes Inmuebles
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en el recurso de alzada que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesto por D. Jx..., en nombre y representación de G, S.A., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., ..., contra la resolución de 27 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por la que se desestima la reclamación núm. 09/00170/2012, interpuesta contra la resolución de 12 de enero de 2012, dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos (expediente .../11), que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el valor catastral asignado a los bienes inmuebles de referencia catastral ... y ..., como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de ... .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, de 22 de agosto de 2011, notificado a G, S.A. en su condición de titular de los bienes inmuebles referenciados, se procedió a la asignación de valor catastral por un importe de 2.175.984 euros y 47.964,97 euros, respectivamente.

SEGUNDO.-

Contra el citado acuerdo la reclamante interpuso, el 21 de noviembre de 2011, un recurso de reposición (expediente núm. .../11) en el que ponía de manifiesto su disconformidad con el valor catastral notificado alegando que la ponencia de valores aprobada para el municipio de ..., que servía de base al procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo, carecía de vigencia pues su texto no había sido publicado y, en consecuencia, los nuevos valores catastrales se habían dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Apuntaba, además, como motivo de impugnación, la falta de motivación de los valores notificados y de la propia ponencia en la determinación de los modulos básicos de repercusión, así como que el valor catastral superaba al de mercado. Finalmente, aducía que la valoración de la parcela de referencia catastral ... era incorrecta ya que “se está considerando toda la edificabilidad como residencial o comercial cuando en una zona residencial colectiva parte de la edificabilidad estará destinada a garajes, que no tienen un valor de repercusión de 584 €/m2 sino de 87,60 €/m2”.

TERCERO.- El 12 de enero de 2012, la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, desestimó el recurso de reposición al considerar que la determinación de los nuevos valores catastrales se había llevado a cabo con plena observancia de todas las prescripciones legales establecidas al efecto.

CUARTO.-

Contra la citada resolución la interesada interpuso el 16 de febrero de 2012 la reclamación económico-administrativa número 09/00170/2012. Puesto de manifiesto el expediente, el 2 de abril de 2012 se presentó un escrito en el que se significaba que la resolución del recurso de reposición impugnada “no resuelve la mayoría de las cuestiones planteadas” y, por ello, se formulaban las siguientes alegaciones:

I.- Falta de entrada en vigor de la ponencia y falta de motivación de la misma:

1. Señalaba, nuevamente, que la ponencia de valores aprobada para el municipio de ... carecía de vigencia porque su texto no había sido publicado. Según manifestaba, en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos únicamente se hacía referencia a su aprobación pero “no se inserta su contenido” lo que, según argumentaba, es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto 1/2004, de 5 marzo, en relación con el artículo 2 del Código Civil, citando, también, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

2. Aducía, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 en relación con el 27.3 del citado texto refundido, el procedimiento de valoración colectiva de carácter general empezaba tras la publicación del texto íntegro de la Ponencia en el correspondiente Boletín Oficial por lo que, al faltar ésta, la nueva valoración catastral se había dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido debiendo ser anulada, según lo indicado en el artículo 217.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Consecuencia de lo expuesto apuntaba, también, que no se había podido comprobar la corrección de los módulos y coeficientes aplicados en el cálculo del nuevo valor catastral alegando, por ello, que los valores notificados no tenían expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para la nueva valoración infringiendo, así, el deber de motivación de los actos administrativos establecido en los artículos 54 y 89 de la citada Ley 30/92.

4. Subsidiariamente a lo anterior, indicaba que la Ponencia no citaba los presuntos testigos que se habían tenido en cuenta para calcular el valor de mercado de la zona de valor R32 ni del valor unitario U43, cuestión que no era baladí a fin de comprobar que la ponencia cumplía el mandato legal de que los valores catastrales estuvieran referidos a los de mercado. Apuntaba, en este sentido, que no constaba la existencia de estudios de mercado, ni su fecha, lo que era fundamental teniendo en cuenta la caída de precios derivada de la crisis económica. Concluía, por todo ello, la existencia de falta de motivación también de la ponencia lo que generaba indefensión.

II.- Infracción del artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Según alegaba, los nuevos valores catastrales determinados superaban el valor de mercado, en especial con relación a la parcela de uso residencial de referencia catastral ... . Se reservaba la reclamante, para su acreditación, el trámite de tasación pericial contradictoria o, en su defecto, lo promovía, según el Otrosí de su escrito, y solicitaba la anulación del valor catastral notificado volviendo a la valoración vigente a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del año 2011 o, sino, que se estableciese un coeficiente N por depreciación económica, como preveía la ponencia en el artículo 2.2.5.

III.- Finalmente, dado que la Gerencia no resolvió nada al respecto, se impugnaba nuevamente la valoración del inmueble ... por incorrecta aplicación del valor de repercusión de zona e incorrecta determinación de la edificabilidad, en los mismo términos expresados en el recurso de reposición.

QUINTO.-

Mediante resolución de 27 de noviembre de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimó la reclamación interpuesta por no constar suficientemente acreditada una errónea aplicación de la ponencia de valores y específica normativa de valoración catastral, que justificase la anulación de los nuevos valores catastrales notificados.

Así, no aprecia el Tribunal las alegadas falta de vigencia y de motivación ni de la ponencia de valores ni del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, como motivos impugnatorios con virtualidad anulatoria suficiente, dado que las ponencias constituyen actos administrativos en los que no procede ni su notificación conjuntamente con la del valor catastral de cada inmueble, ni la publicación íntegra de su contenido sino que basta la publicación edictal del acuerdo de aprobación de aquélla, tal como dispone expresamente el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Este requisito legal ha sido observado en el presente caso ya que el acuerdo de aprobación de la ponencia total de valores catastrales urbanos del municipio fue publicado en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Burgos, nº ..., de fecha ..., tal como se indica en la notificación individual de valor catastral. Asimismo, dicha publicación mencionaba el lugar y plazo de exposición al público de la ponencia a que se refiere, tal como exige la norma indicada, con expresión de los recursos procedentes, encontrándose, además, en la Gerencia Territorial correspondiente a disposición de cualquier interesado en cualquier momento. Todo ello sin perjuicio de otros medios que, adicionalmente, las Gerencias Catastrales o la Dirección General del Catastro pueden articular para la aclaración o consulta de los datos notificados, o de la propia ponencia, como oficinas de atención al público, “Línea Directa del Catastro” de atención telefónica, “Sede Electrónica del Catastro”, página Web de la Dirección General del Catastro, etc.

No se estima tampoco la existencia de vicio de motivación causante de indefensión pues, considera el Tribunal que constan en la notificación individual de los valores catastrales impugnados los datos legalmente exigibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el artículo 66 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que permiten a la interesada conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la ponencia de valores de la que trae causa.

En cuanto a la afirmación de la reclamante de que no constaba el Estudio de Mercado ni su fecha y que no se citaban en la ponencia los “testigos” que se han tenido en cuenta para señalar las zonas de valor, señala el Tribunal que “resulta del reiterado criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), recogido entre otras resoluciones en la R.G.: 00/1262/2007 y 00-05342-2010, así como del Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de junio de 2009, 1 de febrero de 2005 y 8 de febrero de 2008, entre otras, los Estudios de Mercado no forman parte integrante de las Ponencias de Valores, sino que se trata de actos previos, preparatorios y anteriores a la redacción de las mismas, instrumentos de trabajo, cuya finalidad es la de orientar, guiar o encaminar a sus redactores para que los valores catastrales resultantes de su aplicación estén en relación con los valores de mercado, bastando, por lo demás, la inclusión en la referida ponencia de valores aprobada para el municipio de documento separado de análisis y conclusiones del estudio de mercado, como así ocurre (documento nº 2 de la ponencia), tal como exige la norma 22.3 del RD 1020/1993. Y en cuanto al número e identidad de las fincas -o testigos- tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, según aclara la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos (stcia. de 9 de julio de 2012) no es necesario para la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado, tiene otra finalidad”.

Manifestaba la reclamante, también, que el valor catastral superaba al de mercado, haciendo referencia a la tasación pericial contradictoria como medio para acreditar su pretensión. A este respecto, aclara el Tribunal que, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Central, la tasación pericial contradictoria “afecta sólo a los procedimientos individualizados de valoración aislada de bienes y derechos, pero no en los procedimientos colectivos, como es el que se utiliza para la asignación de los valores catastrales (...) es decir, la valoración individualizada, que aquí se impugna, se obtiene simplemente de la aplicación a la finca cuestionada, de valores y criterios ya fijados, no existiendo, pues, campo alguno para la formulación de tasaciones discrepantes, al ser aquella valoración una simple actividad de subsunción del bien urbano concreto, en valores básicos y criterios técnicos ya establecidos, sin que ello se traduzca en indefensión para los administrados, ya que éstos siempre tienen la posibilidad de discutir los valores individuales asignados a sus fincas, impugnando la aplicación a las mismas de aquellos criterios y valores básicos, en cuyo momento pueden aportar las pruebas periciales o de otra índole que estimen oportunas en defensa de su derecho a fin de que sean contrastadas por los distintos órganos de la Administración encargados de la resolución de sus recursos.”

Significado lo anterior, no se aprecia por el Tribunal Regional incorrección del valor catastral notificado a estos efectos pues, examinada la valoración catastral, resulta empleado sobre el valor individualizado derivado de la aplicación de la ponencia vigente, el coeficiente RM=0,50 establecido por la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del Módulo de Valor M y del Coeficiente RM, tal como dispone el artículo 23.2 del reiterado texto refundido para garantizar la adecuada referencia a los valores de mercado.

Así mismo, respecto a la pretensión de la interesada sobre la aplicación del coeficiente “N” (apreciación o depreciación económica) en la valoración catastral de sus inmuebles, señala el Tribunal, por una parte, que la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, configura dicho coeficiente de modo muy restrictivo y sólo para zonas determinadas y concretas, debiéndose justificar su aplicación en la ponencia de valores, con aprobación expresa de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Urbana. Sin embargo, en el presente caso la citada Junta Técnica Territorial de Coordinación no consideró procedente la expresa aprobación de dicho coeficiente y, por otra parte, aduce que carece ese Tribunal de competencia para declarar la procedencia de su aplicación en lugar de la citada Junta Técnica Territorial y, por supuesto, para hacer adiciones o modificaciones a una ponencia válidamente aprobada.

Finalmente, en cuanto a la impugnación de la valoración individualizada del bien inmueble de referencia catastral ..., el Tribunal, una vez apuntado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 24.3 del Real Decreto 417/2006, de 17 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, corresponde a la interesada la carga de la prueba de lo alegado, determina que “la no consideración de edificabilidad destinada a garajes, no supone un error de aplicación de ponencia en perjuicio de la parte reclamante, pues si se tratase de inmuebles que consumen edificabilidad destinada a garajes (el interesado tampoco indica qué edificabilidad correspondería a tal uso, ni si se trataría de edificabilidad bajo o sobre rasante), ello significaría que, con independencia o adicionalmente a la superficie potencial edificable ya considerada para los usos vivienda y comercio, habría que añadir (y valorar también) la superficie potencial edificable destinable a garaje, incrementando con ello el valor catastral respecto del notificado, agravando así la situación actual del interesado, por lo que esta pretensión anulatoria ha de ser desestimada”.

SEXTO.-

Notificada la resolución el 10 de diciembre de 2012, el 10 de enero de 2013 se interpuso el presente recurso de alzada en el que se alega lo siguiente:

I. Insiste la reclamante en que la publicación de la ponencia ha de incluir su contenido íntegro, mostrando su disconformidad con lo manifestado por el Tribunal Regional pues, según indica, aunque la ponencia se considere un acto administrativo y proceda su publicación en lugar de su notificación personal ésta ha de referirse al contenido íntegro del acto citando, como fundamento de su afirmación, el artículo 109 de la Ley General Tributaria, los artículos 60 y 61 de la Ley 30/1992, el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el propio 27 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Reproduce a continuación las alegaciones ya formuladas sobre que la falta de publicación de la ponencia conlleva, necesariamente, que los valores catastrales se hayan dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y que carecen de la motivación exigida legalmente. Así mismo, reitera lo manifestado sobre la falta de conocimiento de los testigos utilizados por la ponencia de valores, lo que genera indefensión.

II. Insiste también en que los valores catastrales notificados superan el de mercado, reservándose nuevamente el trámite de tasación pericial contradictoria denegado por el Tribunal Regional y vuelve a instar la anulación del valor catastral notificado restaurando la valoración vigente a efectos del IBI del año 2011 o, en su defecto, que se establezca el mencionado coeficiente N por depreciación económica.

III. Por último, traslada de nuevo a esta Instancia, en los mismos términos ya expuestos, la impugnación realizada en relación con la valoración individualizada del inmueble de referencia catastral ..., no estando conforme con la argumentación del Tribunal Regional.

Por todo ello, finaliza su escrito solicitando la anulación de la resolución del Tribunal Regional impugnada, así como la dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos en el recurso de reposición interpuesto, instando a que se vuelva a la valoración catastral vigente a efectos del IBI del año 2011 y, subsidiariamente, que se declare la procedencia de establecer y aplicar un coeficiente de depreciación económica, corrigiéndose además, respecto de la parcela con referencia ... la edificabilidad considerada y el valor de repercusión utilizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por el Reglamento aplicable para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.-

Como se ha expuesto, plantea la interesada en su recurso no sólo la impugnación de la valoración individualizada de los inmuebles referenciados sino, también, la de la propia ponencia de valores aprobada para ... de la que trae causa.

Al respecto cabe aclarar, con carácter previo, que este Tribunal Central a partir de su resolución de 21 de diciembre de 1988, siguiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, venía admitiendo reiteradamente que los interesados que no hubieran impugnado en plazo la ponencia de valores, habiendo por ello devenido firme, podían posteriormente discutir los extremos contenidos en la misma con ocasión de su aplicación singular a los bienes de que son titulares y la consiguiente determinación de su valor catastral. Para ello, se invocaba el artículo 39, apartados 2 y 4, de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa; norma que regulaba en términos prácticamente idénticos a los del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la llamada impugnación indirecta.

No obstante, con motivo del recurso de casación núm. 5190/2011 interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo dictó sentencia de 11 de julio de 2013 en la que, tras afirmar que “la Sala de instancia altera la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, considerándola disposición de carácter general”, concluye que no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conforme al cual Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general”.

Ante esta nueva situación, este Tribunal Central en su resolución de 12 de junio de 2014 (R.G. 4122/2011), “teniendo en cuenta que de la sentencia del Tribunal Supremo invocada se deduce que no cabe la aplicación analógica de lo dispuesto en la citada Ley 29/1998”, realizó un cambio de criterio procediéndose a “inadmitir el recurso indirecto planteado contra la ponencia de valores puesto que es un acto administrativo de aplicación de la normativa catastral que, en este caso, ha ganado firmeza una vez concluido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pertinente”.

No obstante lo anterior, como señala la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 17 de abril de 2017, recurso núm. 390/2015, “en octubre del año 2015 se produce un cambio en esta jurisprudencia y la nueva orientación es sistematizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016, recurso número 896/16, cuyos fundamento jurídico sexto reproducimos:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015 (cas. 3469/2013), 7 de octubre de 2015 (cas. 1887/2013) y 20 de octubre de 2015 (rec. de cas. 1352/2013)".

A la vista de este cambio de criterio, esta Sala, a su vez, procede a modificar su posición con abandono de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 citada (por todas), para alinearse con los postulados expresados en la doctrina vigente del Tribunal Supremo, que acaba de exponerse”.

Visto el actual cariz de la ordenación, este Tribunal Central procede nuevamente, como no podía ser de otra manera, a realizar un cambio de criterio respecto al mantenido desde la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 para adecuarse a la línea jurisprudencial señalada. Así, se admite, como originariamente se venía haciendo, la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores, si bien limitando esta posibilidad a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.

TERCERO.-

Sentado lo anterior, ha de señalarse, no obstante, que en el presente caso deben rechazarse las consideraciones formuladas por la interesada en relación con la ponencia aprobada para el municipio de ... ya que, siendo admisible, como se ha expuesto, la impugnación indirecta de las ponencias de valores en la aplicación concreta a los inmuebles objeto de la notificación individual del valor catastral que se impugna, no cabe, sin embargo, pronunciamiento alguno sobre la legalidad formal y en bloque de las mismas, como aduce la reclamante, que alega defectos formales o falta de justificación de las determinaciones de dicho documento más propios de un recurso directo contra aquélla que del recurso contra el valor catastral individual planteado, formulándose en términos genéricos y sin referencia alguna a los inmuebles objeto de valoración.

CUARTO.-

Se procede a continuación a analizar las manifestaciones de la interesada en relación con los valores catastrales individualizados asignados a los inmuebles referenciados. Así, manifiesta, en primer lugar, que adolecen de falta de motivación, reiterando que “no tienen expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para la nueva valoración”. Señala, en segundo lugar, que superan el valor de mercado, reservándose de nuevo en su recurso el trámite de tasación pericial contradictoria denegado indebidamente, según afirma, por el Tribunal Regional e instando la anulación del valor catastral notificado reponiendo la valoración vigente a efectos del IBI del año 2011 o, en su defecto, el establecimiento de un coeficiente de depreciación económica.

A este respecto cabe señalar que esta instancia considera que en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que se cuestiona, se han rebatido con acertados fundamentos de Derecho, a los que se remite, los motivos en que la interesada fundamentó estas alegaciones y que, como ha quedado expuesto, ahora se reiteran. Por ello, comparte este Tribunal la exposición hecha por el Tribunal Regional para llegar a la resolución recurrida señalando, además, respecto de la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria denegada a la que se alude, que ésta no procede en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles puesto que no se trata de un procedimiento de comprobación administrativa, criterio mantenido por este Tribunal Central y respaldado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 5 de diciembre de 2007.

Finalmente, reproduce la reclamante los motivos de impugnación de la valoración individualizada del inmueble de referencia catastral ... alegando, de nuevo, que se está considerando en su cálculo toda la edificabilidad como residencial o comercial cuando, en una zona residencial colectiva, parte de la edificabilidad estará destinada a garajes, que no tienen un valor de repercusión de 584,00 €/m2, sino de 87,60 €/m2, y manifestando a este respecto que la resolución del Tribunal Regional considera que la edificabilidad para garaje aumentaría el valor catastral notificado “pero esto no es así, porque han considerado toda la edificabilidad (incluida de garajes) como residencial”.

No aporta la interesada una cédula urbanística que acredite la edificabilidad de la parcela o bien, como señala el Tribunal Regional, algún documento que atestigüe la edificabilidad que corresponde a cada uso y si la que, según señala estará destinada a garaje, conformará una edificabilidad bajo o sobre rasante. En consecuencia, no concurre prueba suficiente que desvirtúe la presunción de certeza de la que gozan los datos catastrales, establecida en el artículo 3 del texto refundido, ya que no se han acreditado de manera fehaciente los extremos alegados, limitándose la reclamante a realizar una alegación subjetiva que carece de virtualidad probatoria suficiente para anular el valor catastral del inmueble referenciado, lo que obliga a rechazar su pretensión en este aspecto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación de G, S.A., contra la resolución de 27 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, por la que se desestima la reclamación núm. 09/00170/2012.

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