Resolución nº 00/514/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (25/06/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra presunta desestimación por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 10 de febrero de 2006, de la Caja Pagadora de ..., sobre liquidación de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1936, funcionario del Cuerpo Nacional de ..., Escala ..., en situación de excedencia voluntaria desde el ... de 1976, fue jubilado forzoso por cumplimiento de la edad reglamentaria con 12 años, 3 meses y 18 días de servicios reconocidos, y la Dirección General de Gastos de Personal, por acuerdo de ... de 1987, le señaló pensión ordinaria de jubilación, con efectos desde ... de 1986, indicándosele en el Título "haber pasivo sujeto a la normativa vigente en materia de incompatibilidad limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones". El referido señalamiento se comunicó al interesado y a la Caja Pagadora de ... para tramitar el alta en nómina y recoger el Título administrativo de su pensión. No consta en el expediente liquidación de pensión y alta en nómina inicial de la referida pensión de jubilación, aunque sí consta notificación al interesado de resolución de revisión de la pensión de jubilación, con fecha ... de 1991, en aplicación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con efectos desde 1 de enero de 1990, aunque tampoco consta alta en nómina de esta revisión.

SEGUNDO: Con fecha 22 de diciembre de 2005, el interesado presentó declaración de alta en nómina, constando comparecencia personal del mismo y en la misma fecha, a los efectos del artículo 51 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, quien como Caja Pagadora de ..., por acuerdo de 10 de febrero de 2006 procedió a la liquidación de la pensión y alta en nómina de la misma, con efectos económicos desde ... de 2006, señalándole 223,18 € como pensión mensual y 223,18 € a percibir como atrasos y constando que percibía pensión de jubilación del INSS por importe mensual de 1729,97 euros. En el citado acuerdo se señalaba expresamente: "El percibo de estas cantidades estará sujeto a las normas sobre incompatibilidades, concurrencia y limitación de los importes a percibir por el concepto de pensiones públicas, establecidos en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Esta liquidación tendrá carácter provisional hasta tanto se compruebe la existencia o no de otras Pensiones Públicas, cuya regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión".

TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2006, por escrito dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Don ... presentó en el Centro Gestor recurso de reposición contra el anterior acuerdo, en el que formula las siguientes alegaciones: "Primera.- El compareciente tiene reconocido el derecho a la percepción de una pensión de jubilación de Clases Pasivas al amparo del Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, derivada de su jubilación forzosa en el Cuerpo Nacional de Policía. Segunda.- En su día le fue comunicada la revisión de la pensión en la cuantía de 132,78 € con efectos a partir de 1 de enero de 1990, comunicándosele que se practicaría de oficio la correspondiente liquidación e inclusión en nómina por el nuevo importe, lo que se notificaría al interesado. Se acompaña copia de la indicada resolución. Tercera.- Que a consecuencia del régimen de incompatibilidades, concurrencia y limitación de pensiones públicas, el compareciente no podría ejercer su derecho a percibir dicha pensión, hasta que se produjo su jubilación el pasado ... de 2001.

Se acompaña, copia de la comunicación del INSS reconociendo al interesado el reconocimiento de la pensión de jubilación. Cuarta.- Con anterioridad al acto ahora recurrido al compareciente no se le ha notificado en momento alguno, comunicación relativa a la pensión de jubilación de Clases Pasivas. Tampoco le ha sido notificado al interesado la revisión del acto declarativo de la concesión de la pensión y, en su caso, posterior revisiones, ni se le ha advertido de la caducidad o del decaimiento de su exigibilidad. En el acto ahora notificado, se comunica al compareciente que los atrasos que se le reconocen se limitan, únicamente, a los correspondientes al mes de enero de dos mil seis, sin mención alguna a las cuantías correspondiente a los atrasos anteriormente devengados -desde el ... de 2001- a los que el compareciente es beneficiario, puesto que no ha transcurrido el plazo legal a contar desde que el solicitante podía ejercitar su derecho a la prestación de Clases Pasivas. Asimismo, el acto notificado carece de la suficiente motivación, puesto que no se facilita dato ni justificación alguna del por qué se verifica ahora dicha notificación de la liquidación e inclusión en nómina, ni los motivos de incluir únicamente los atrasos a que se contrae la liquidación, ni, por ende, las razones de la exclusión del resto de atrasos devengados. Quinta.- Que el retraso en la notificación de la liquidación no es imputable al administrado, razón por la que aquél no puede ni debe sufrir el perjuicio que de ello se derive, máxime cuando dicho perjuicio pudiera consistir en la caducidad de un derecho. Debe traerse a colación la teoría de la notificación como condición de eficacia del acto administrativo, pues tanto el artículo 79.1 de la antigua LPA (...), como el artículo 58 de la Ley 30/1992 (...) disponen con carácter general que: Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses..., fijando una obligación que viene enmarcada objetiva y subjetivamente, por cuanto se extiende a aquellos actos que ponen fin a un procedimiento y a los administrados que tengan la condición de interesados en sentido técnico en el procedimiento de que se trate. Por lo demás la obligación de notificar, así delimitada, es estrictamente formal, de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas habilitantes tipificadas por la Ley y en este sentido el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, dispone que deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos... El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto".

CUARTO: Con fecha de 5 de mayo de 2006 el interesado, entendiendo presuntamente desestimado el recurso, por escrito dirigido a este Tribunal Central, interpuso reclamación económico-administrativa reiterando las mismas alegaciones descritas en el antecedente anterior.

QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 7 de noviembre de 2006, desestimó el recurso de reposición en base a los siguientes fundamentos: "De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del repetido Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, no obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición. Igualmente, el derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas. Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. En estos casos, se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al del ejercicio de ese derecho o del de la presentación de la indicada documentación. Según consta en las actuaciones administrativas, D. ... presentó escrito solicitando el alta en nómina de su pensión de jubilación forzosa por edad el ..., reconocimiento de pensión que tuvo lugar por acuerdo de esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 23 de junio de 1987, por lo que los efectos económicos surtirán a partir del ... de 2006". Contra la anterior resolución expresa, que consta notificada el 11 de diciembre de 2006 según aviso de Correos, el interesado no ha interpuesto reclamación económico-administrativa.

SEXTO: Constan en el expediente los siguientes documentos: A.-Oficio de 14 de junio de 2006, registrado de salida el día 15, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dirigido al Director Provincial del INSS ... que dice así: "Don ..., provisto de NIF n° ..., ha interpuesto recurso de reposición contra liquidación de pensión de jubilación forzosa, al amparo del Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por su condición de funcionario de la escala básica del Cuerpo Nacional de ... dictado por acuerdo de esta Dirección General en fecha ... de 2006. Así mismo, el Sr. ... es beneficiario de otra pensión pública de jubilación abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y efectos de ... de 2001. A efectos de poder resolver el recurso de reposición formulado por D. ..., sobre la incompatibilidad declarada en el percibo de ambas pensiones, es imprescindible conocer si, a tenor del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social y para el reconocimiento de la pensión de jubilación abonada por el I.N.S.S., se han tenido en cuenta por ese organismo los periodos cotizados por el interesado como funcionario del Cuerpo Nacional de ... (... 1964 a ... 1976), en el Régimen de Clases Pasivas del Estado". B.-Oficio de respuesta al anterior, recibido el 13 de julio de 2006, que dice así: "En contestación a su escrito ... de 15-6-2006 relativo al pensionista D. ... con DNI ..., les informamos que con fecha ... de 2001 le fue aprobada pensión de jubilación del Régimen General. Para la tramitación del expediente de jubilación del Régimen General fueron computadas la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el Sr. ..., entre las que figuran las realizadas durante el periodo de ... 1964 hasta ... 1976 como funcionario del Cuerpo Nacional de ... Normas aplicadas: Texto Refundido de la LGSS y Real Decreto 691/1991 de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, declarar el derecho del reclamante a percibir la pensión de jubilación desde el ... de 2001, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, puede conocer todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido, o no, planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

SEGUNDO: En el presente caso consta que el interesado cesó en su relación de servicios por jubilación en el año 1986 y el Centro Gestor de Clases Pasivas le señaló pensión de jubilación con efectos de ... de 1986, consignando el pago a la Caja Pagadora de ..., donde debía personarse a fin de presentar la documentación necesaria para hacer efectiva su pensión (previo control de Incompatibilidades y control de topes máximos de pensión, en todo caso) y sin embargo el interesado no lo hizo porque en ese momento, al parecer, realizaba servicios incompatibles con la percepción de la pensión declarada, pero en el año 2001 cuando se jubila como pensionista en el Régimen General de la Seguridad Social tampoco se persona en la Caja Pagadora para realizar personalmente las tareas de colaboración necesarias para poder percibir su pensión (rehabilitación y alta en nómina) lo que sí hace a partir del ... de 2005, como se acredita en el antecedente de hecho segundo.

TERCERO: El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987, en su artículo 7.3 establece que el derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo. Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación", y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 59, modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dice: "Dos. El plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 7. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derechoa la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004. Antes de la entrada en vigor de la ley 62/2003, los plazos fijados en el artículo 7 del Texto Refundido de 1987 en su redacción actual en cuatro años, eran de cinco años. Con arreglo a lo expuesto, reconocido el derecho a la pensión en el año 1986, y ejercido el derecho a su cobro en el año 2005, la fecha de su inclusión en nómina no podía ser otra que la de 1 de enero de 2006, señalada por el Centro Gestor en el acuerdo impugnado.

CUARTO: Ello no obstante, conforme se indica en el antecedente de hecho sexto, desde el año 2001 el interesado percibía pensión del Régimen General de la Seguridad Social en la que, para su cálculo, se había computado el período de servicios al Cuerpo Nacional de ..., por el que, a su vez, en 1986 se le había reconocido la pensión de jubilación del régimen de Clases Pasivas. Por ello unas mismas cotizaciones han sido computadas dos veces, una para el cálculo de la pensión de jubilación de 1986, en el Régimen de Clases Pasivas, y otra en 2001, en el Régimen General de la Seguridad Social, y con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, en su artículo 5: "reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquella, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último. En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones". Constatada esta circunstancia y en aplicación de lo señalado en el acuerdo de 10 de febrero de 2006, ahora impugnado, en el que se decía: "El percibo de estas cantidades estará sujeto a las normas sobre incompatibilidades, concurrencia y limitación de los importes a percibir por el concepto de pensiones públicas, establecidos en el artículo 27 del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril". Así como que "esta liquidación tendrá carácter provisional hasta tanto se compruebe la existencia, o no, de otras Pensiones Públicas cuya regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión", la Caja Pagadora de ..., antes de proceder a dictar la resolución declarativa del derecho al cobro de la pensión, deberá aplicar las normas sobre incompatibilidades, tal y como establece el artículo 11 del Real Decreto 1721/1988, y con arreglo a lo que de ellas resulte, dictar el nuevo acuerdo que resulte procedente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... contra presunta desestimación por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., de 10 de febrero de 2006, sobre liquidación y alta en nómina de pensión de jubilación, que se anula, debiendo dictarse nuevo acuerdo conforme a los fundamentos de la presente.

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