Resolución nº 00/862/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
ConceptoImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en los Recursos Extraordinarios de Revisión interpuestos ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por D. Dx..., con NIF ... y Dª Rx..., con NIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en el de su representante Dª Vx... con NIF ..., sito en ..., contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de fecha 1 de junio de 2015, por el Impuesto sobre Sucesiones, por importes de 1.841,04 € respectivamente a cada uno de ellos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 10 de noviembre de 2012 falleció D. Ex... en estado de únicas nupcias con Dª Vx... de cuyo matrimonio tuvieron tres hijos: Jx..., Bx... e Ix... bajo testamento en el que legaba a su citada esposa el usufructo universal de su herencia e instituye herederos universales por partes iguales a sus citados hijos y en los supuestos de premoriencia o incapacidad los mencionados herederos serán sustituidos por sus posibles estirpes de descendientes, siendo así que su hijo D.Jx... falleció en fecha 3 de febrero de 2012 en estado de divorciado habiendo estado casado en únicas nupcias con Dª Kx...de nacionalidad estadounidense, de cuyo matrimonio tuvieron dos hijos también de nacionalidad estadounidense D. Dx... y Dª Rx..., según consta en el documento privado de declaración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por el fallecimiento de D. Ex..., firmado en fecha 6 de mayo de 2013, en el que se manifiesta que tienen la condición de interesados en la sucesión los nietos del causante, los 2 hijos de D. Jx... por estirpe, en representación de su padre, para heredar lo que heredaría su padre si viviera junto al resto de los interesados en la herencia.

SEGUNDO.-

En base a la liquidación aportada la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó, en fecha 13 de abril de 2015, sendas propuestas de liquidación provisional a cada uno de los dos hermanos, por un importe de 2.260,78 € respectivamente a cada uno de ellos en concepto de cuota tributaria por el impuesto sobre Sucesiones en la herencia de su abuelo.

TERCERO.-

En fecha 1 de junio de 2015 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria Departamento de Impuesto de Sucesiones y Donaciones de No Residentes dictó sendos acuerdos de liquidación provisional estimándose la alegación presentada por los interesados resultando un total a ingresar por cada uno de ellos de 1.841,04 €.

CUARTO.-

En fecha 29 de enero de 2016 los interesados presentaron sendos escritos aportando escrituras de repudiación de herencia otorgadas por D. Dx... ante el Cónsul General de España en Boston D. Nx... en fecha 2 de septiembre de 2015 y por Dª Rx... ante el notario de Madrid D. Ax... en fecha 29 de diciembre de 2015 y número 10.522 de su protocolo..

QUINTO.-

En fecha 29 de enero de 2016 los interesados presentaron nuevos escritos interponiendo recursos extraordinarios de revisión que tuvieron entrada en este Tribunal Central en el que exponían que los no residentes fueron informados de sus derechos en la herencia habiendo finalmente remitido las escrituras de renuncia de herencia y en base a dichas renuncias se ha efectuado ante la Comunidad de Madrid declaración tributaria de la porción hereditaria que les habría correspondido de haber aceptado la herencia procediendo en derecho anular las liquidaciones en vía de apremio dado que la cuota hereditaria a la que estaban llamados los renunciantes nunca entró a formar parte de su patrimonio.

SEXTO.-

En fecha 1 de marzo se acumuló a la reclamación 00/00862/2016 la número 00/00805/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren en los presentes recursos extraordinarios de revisión acumulados los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Central. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa, son las que confieren a este Tribunal Central la competencia para su resolución, estando la interesada legitimada para su formulación, ha de partirse de reconocer que este Tribunal Central es competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra actos y resoluciones firmes en vía administrativa cuando concurran alguno de los supuestos que, con carácter tasado, enumera el artículo 244 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria.

SEGUNDO.-

El apartado 1 del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone: “El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme 5.- El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial”.

TERCERO.-

La Ley General Tributaria 58/2003 no contempla ya el error de hecho como supuesto de admisibilidad del recurso de revisión, que mantiene su expreso carácter de remedio extraordinario por lo que sigue siendo de aplicación la copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por este Tribunal Central con carácter habitual, de proceder exclusivamente en los casos previstos en la Ley.

El recurrente acude al supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 244.1 de la Ley 58/2003 ya citado, al considerar que la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia es un documento nuevo que evidencia el error cometido.

Conviene señalar que en este caso, el interesado, no obstante haberse renunciado a la herencia, no puede solicitar devolución de ingresos indebidos por el procedimiento general ya que al haberse practicado liquidación administrativa a resultas de la declaración presentada por el albacea, resultando sólo posible por las vías señaladas en el apartado 3 del art.º 221 de la LGT.

Por otro lado debe indicarse que es criterio de este Tribunal restringir la admisibilidad de los documentos elaborados por el propio interesado, de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 21 de enero de 2010 (recurso de casación nº 7228/03) que declaraba: "Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han «aparecido», extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2° de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «había] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se había] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se estaba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que «"aparezcan" documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 410612007), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero)".

No obstante, la anterior doctrina jurisprudencial rechaza como válidos los documentos que el actor pretende tengan valor probatorio de un supuesto error producido anteriormente, pero en este caso, el documento en cuestión esta íntimamente ligado con el fundamento del hecho imponible pues con posterioridad a la presentación de la declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible tal y como éste es definido en el art 1 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que los documentos de renuncia otorgadas cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el apartado a) del artículo 244.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, habilitando al derecho la vía de devolución de ingresos para actos firmes que establece el art 221,3 de la LGT.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: ESTIMAR los recursos extraordinario de revisión acumulados interpuestos por D. Dx... y por Dª Rx... .

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