Resolución nº 00/1817/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la Reclamación Económico-Administrativa que en única instancia pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por X... EUROPE S.L.U., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (BARCELONA), ..., contra resolución del Departamento de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT por la que se desestima el recurso de reposición previamente promovido contra la desestimación de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en virtud de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Combinaciones Aleatorias en relación al evento “Gana Oro-Lingote Regalo Directo” realizado en 2013 por importe de 12.179,23 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 28 de marzo de 2013 la entidad X... EUROPE S.L.U presenta, ante la AEAT, un escrito manifestando la realización de determinadas actividades con fines publicitarios o comerciales e instando las liquidaciones tributarias correspondientes.

En concreto, se describe la realización de las siguientes promociones:

a) “GANA VIAJE A DUBAI 2 Pax”, a desarrollar entre el 1 de abril de 2013 y el 1 de julio de 2013, en la que se sortearía entre los participantes - sin implicar esfuerzo de compra - un viaje a Dubai para 2 personas (incluyendo billetes de avión, traslados y estancia de 2 noches en hotel en régimen de alojamiento y desayuno), valorando el premio ofrecido en 3.000 €;

b) GANA ORO”, a desarrollar entre el 1 de abril de 2013 y el 1 de julio de 2013, en la que se sortearía entre los participantes - enviar un código de barras del producto “C... (... y ...)” - un lingote de oro, valorando el premio ofrecido en 2.342,16 €;

c) GANA ORO - LINGOTE REGALO DIRECTO”, a desarrollar entre el 1 de abril de 2013 y el 1 de julio de 2013, consistente en que entre todos los packs de “C... (... y ...)” se colocarían 50 tapas doradas a canjear por un lingote de oro cada una, valorándose los premios en conjunto en 121.792,32 €.

SEGUNDO.-

El 4 de abril de 2013 la Inspectora Coordinadora del Departamento de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dicta liquidación por el Impuesto sobre Combinaciones Aleatorias a cargo de X... EUROPE S.L.U por la promoción referida como “GANA ORO - LINGOTE REGALO DIRECTO” por importe de 12.179,23 € (el 10% de la Base declarada), emitiendo la correspondiente carta de pago.

La entidad procede a efectuar el ingreso el 22 de abril de 2013.

TERCERO.-

El 14 de agosto de 2014 X... EUROPE S.L.U presenta, ante la AEAT, señalando que el 1 de agosto de 2014 se ha entregado el último premio de la promoción “GANA ORO - LINGOTE REGALO DIRECTO” por lo que en ese momento se ha conocido el importe total del valor de mercado de los premios finalmente entregados a los participantes, ascendiendo éste a 61.214,76 €.

Por ello, considera que debe procederse a la devolución de 6.057,76 € de lo ingresado (12.179,23 €) habida cuenta que la diferencia entre la Base inicialmente declarada y el valor real del conjunto de premios entregados.

CUARTO.-

El 11 de noviembre de 2014 la Inspectora Coordinadora del Departamento de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT acuerda desestimar dicha petición.

QUINTO.-

El 19 de diciembre de 2014 X... EUROPE S.L.U promueve, contra dicha desestimación, recurso de reposición ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, insistiendo en que procede la devolución de la cantidad solicitada pues, del total de lo inicialmente previsto, en la promoción “GANA ORO - LINGOTE REGALO DIRECTO” se habían entregado únicamente 18 lingotes de oro cuyo valor de mercado es de 61.214,76 € (3.400,82 € cada uno), adjuntando el listado de los afortunados.

SEXTO.-

El 14 de enero de 2015 la propia Inspectora Coordinadora del Departamento de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT acuerda desestimar dicho recurso de reposición apoyándose en que al amparo de lo previsto en el párrafo segundo artículo 48.6.b) Ley 13/2011, reguladora del Juego, la base imponible “es el valor de mercado de los premios ofrecidos, debiéndose hacer hincapié en que ello es completamente independiente de los premios finalmente adjudicados”.

SÉPTIMO.-

Contra dicha resolución desestimatoria, X...EUROPE SLU promueve, ante este Tribunal Central, la presente reclamación económico - administrativa el 23 de febrero de 2015, insistiendo en que procede la devolución de parte de la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Combinaciones Aleatorias, regulado en el artículo 48 de la Ley 13/2011, por la diferencia entre el valor de los premios inicialmente ofrecidos y los efectiva y verdaderamente entregados, señalando en su apoyo algún precedente jurisdiccional (TSJ Asturias). Además, plantea que la actual normativa del Impuesto sobre actividades de juego establece un procedimiento especifico de liquidación del impuesto en el que, en primer lugar, se debe informar a la Administración Tributaria sobre el evento a realizar para que ésta practique una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención, que tendrá el carácter de “liquidación a cuenta” de la que se practique posteriormente, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de veinte días a partir de la finalización de la actividad. En base a ello, entiende que su actuación es correcta y que procede la devolución de las cantidades referidas en los términos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, cuantía, interposición en plazo y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT) promovida contra la actuación realizada por el Departamento de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT.

SEGUNDO.-

Las denominadas “combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales” son aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especio o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción. Aunque están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Juego - Ley 13/2011, de 27 de mayo, Ley de Regulación del Juego (en adelante, LRJ) - por lo que para su realización no es precisa la obtención de licencia o autorización alguna, ni la realización de comunicación previa a la Dirección General de Ordenación del Juego, sí quedan sujetas a lo establecido, en dicha norma, en relación al Impuesto sobre actividades de juego.

En este sentido, el artículo 48.1 LRJ señala que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre actividades de juego “(...) la autorización, celebración u organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, reguladas en el apartado 1 del artículo 2, así como las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal, pese a la exclusión del concepto de juego, reguladas en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo, sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra, respectivamente y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno”.

Por su parte, el apartado 6 de dicho artículo 48 concreta la Base Imponible, en el caso de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, en el “importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes”, mientras que en el siguiente apartado se fija el tipo de gravamen en el 10%.

En este caso, habiéndosele practicado al sujeto pasivo liquidación por este tributo por el evento organizado GANA ORO - Lingote Regalo Directo, tomando como Base Imponible (121.792,32 €) el valor del premio ofrecido según la propia comunicación presentada por la entidad organizadora a los efectos de dar cumplimiento a la obligación establecida en el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado aprobado por RD 2069/1999, de 30 de diciembre, se ha pretendido, por ésta, una devolución parcial teniendo en cuenta que, una vez finalizada la promoción, el total valor de mercado de los premios finalmente entregados en el marco de la misma, que ascendió a 61.214,76 €.

TERCERO.-

Este Tribunal Central no puede sino confirmar el criterio expuesto por la Administración Tributaria y mantener la negativa a la obtención de la devolución que pretende la entidad reclamante, puesto que el texto del artículo 48.6 LRJ, aquí aplicable, es claro: la tasa ha de calcularse en el 10% del importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos, sin que exista ninguna excepción o precisión a considerar cuando, una vez que se de por terminada la promoción sujeta como combinación aleatoria, se pueda acreditar que los premios finalmente concedidos han sido inferiores (o por un importe inferior) a los originalmente ofertados.

No procede entender de aplicación, en este caso, el mecanismo de liquidación estipulado en el artículo 48.8 LRJ (liquidación a cuenta - liquidación definitiva) ya que el indicado precepto está claramente contemplando (como lo prueba la referencia a los “ingresos” en dicho precepto) los supuestos de juegos, rifas, concursos y demás supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de la LRJ en el que el organizador del evento obtiene unos ingresos por la organización del mismo, lo que no es trasladable a los supuestos de combinaciones aleatorias con fines promocionales o publicitarios, en los que el organizador no obtiene ningún ingreso, las cuales están reguladas en la Ley de forma separada del grupo anterior. A lo anterior debe añadirse que el efecto promocional que persigue la empresa entre los consumidores lo produce la cuantía de los premios ofertados y publicitados a los clientes, aunque luego por las razones que resulten no lo fueran finalmente entregados.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación Económico-Administrativa promovida por X... EUROPE S.L.U., contra resolución del Departamento de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto impugnado.

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