Resolución nº 00/2426/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y vista la solicitud de aclaración de fallo presentada por la DEPENDENCIA DE ASISTENCIA Y SERVICIOS TRIBUTARIOS-MADRID DE LA DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, con domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid, en el Paseo de La Castellana 106-8, en relación con el acuerdo de este Tribunal Central de fecha 15 de junio de 2017, R.G. 2426/16, por el que se resolvió la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la entidad XX, SLU, contra resolución de 4 de abril de 2016 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios-Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria denominada “acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación” que inadmitió la solicitud del contribuyente de devolución de la autoliquidación realizada en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

La interesada presentó autoliquidación en concepto de tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en la que se liquidó una cuota fija de 300 € en concepto de juicio ordinario en el orden jurisdiccional civil y una cuota variable de 10.000 €, resultando un total de 10.300 €.

La reclamante solicitó ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución de la autoliquidación realizada en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, que fue inadmitida.

La resolución denominada “acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación”, por la que se inadmitió la solicitud de devolución se notificó el 5 de abril de 2016.

SEGUNDO.-

Contra dicha inadmisión se interpuso el 11 de abril de 2016 Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Central, en la que la entidad reclamante alega que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, vulnera el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva; así como los artículos 14, 9.2 y 31.1 de la misma.

La citada reclamación fue estimada parcialmente por la resolución de 15 de junio de 2017 de este Tribunal Central, en la que se dispuso: “Sin embargo, es necesario tener en cuenta la incidencia de la Sentencia, de 21 de julio de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional (Rec. 973/2013) por la que se declaran inconstitucionales y nulos el apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: "en el orden jurisdiccional civil: ... apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €"; "en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €; apelación: 800 €; casación: 1.200 €"; y "en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €" y el apartado 2 del mismo artículo.

El fundamento de derecho decimoquinto de la citada sentencia establece el alcance y los efectos de las declaraciones de nulidad de los apartados primer y segundo del artículo 7 de la Ley 10/2012: “15. Este último fundamento jurídico de la Sentencia ha de servir para concretar el alcance que se deriva de las declaraciones de inconstitucionalidad formuladas hasta ahora:

a) En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 € para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 € para promover recurso de apelación y de 1.200 € para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

b) Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida.

Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, "en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes "no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme" (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4).

En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.”

La Sentencia del Tribunal Constitucional declaró nulo el apartado dos del artículo 7 de la Ley 10/2012, por lo que procede ordenar la devolución de la cantidades pagada en concepto de cuota variable (10.000 €) con sus correspondientes intereses de demora.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico administrativa interpuesta ACUERDA: Estimarla parcialmente.”

TERCERO.-

El 26 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Tribunal solicitud de aclaración del fallo dictado el 15 de junio de 2017 en los siguientes términos: “En el acuerdo de resolución del TEAC con número de reclamación 00/02426/2016, de fecha 15 de junio de 2017, respecto de la solicitud de devolución de la tasa judicial abonada por la entidad XX, SL, alegando ésta la inconstitucionalidad de la Tasa de acuerdo con Sentencia de 21 de julio de 2016, del Pleno del Tribunal constitucional (Rec. 973/20139), el TEAC acuerda estimar parcialmente devolviendo la parte variable de la tasa judicial abonada, en este caso, 10.000,00 euros.

Sin embargo, en el propio cuerpo de la Resolución el TEAC argumenta en sentido contrario al fallo emitido, por cuanto:

1) EL TEAC reconoce que la Sentencia de 21 de julio de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional (Rec. 973/20139), declara inconstitucional y nulo tanto el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en una serie de incisos relacionados con la cuota fija de la Tasa Judicial, como el apartado 2 del referido artículo 7, en lo relacionado con la cuota variable para las personas jurídicas.

2) No obstante, cuando trata el alcance en el tiempo de esta declaración inconstitucionalidad, el TEAC tras recoger el artículo 9.3 de la CE y el artículo 40.1 de la LOTC, manifiesta que “la declaración de inconstitucionalidad solo es eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los pronunciamientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme". A continuación, reconoce que “no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso, deviniendo con ello firme la liquidación del recargo”.

3) Tras recoger estas afirmaciones encaminadas a no acordar la devolución por cuanto la declaración de inconstitucionalidad solo tiene eficacia pro futuro, el Tribunal acuerda lo contrario, es decir, acuerda devolver la cantidad pagada en concepto de cuota variable (10.000,00 euros).

4) Es por todo ello que esta Dependencia solicita aclaración de esta Resolución a los solos efectos de ejecutarla en los mismos términos que se acuerda.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

El artículo 68.4 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permite a los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución. Tras disponerse en el artículo 66.1 del citado Real Decreto 520/2005 que, “los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos”, se recoge en el apartado 4º del artículo 68 de la misma norma, bajo el epígrafe ‘Cumplimiento de la resolución’, que: “Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución”.

SEGUNDO.-

En uso de dicha facultad, precisaremos con carácter previo que la aclaración de fallo establecida en el artículo 68.4 del Reglamento se efectúa únicamente con el propósito de aclarar las dudas que el fallo pueda suscitar al órgano encargado de dar ejecución a nuestra resolución y, por lo tanto, la aclaración no puede ir más allá de precisar los términos de la resolución, a fin de dar exacto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, cuya aclaración se solicita. En este caso, se procede a exponer porque este Tribunal Central no encuentra contradicción alguna entre los fundamentos de derecho de la resolución y su fallo.

La Sentencia de 21 de julio de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional (Rec. 973/2013) establece que “no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo”, por lo que resulta determinar los supuestos concretos en los que procede la devolución de las cuantías pagadas cuando las autoliquidaciones se presentaron antes de la fecha de publicación de dicha Sentencia, el 16 de agosto de 2016.

En la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional se establece como imperativo el régimen de autoliquidación, estableciéndose en el artículo 8 de la Ley 10/2012 que el justificante de pago de la tasa acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible y que en caso de no ser así el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. En consecuencia, el obligado tributario debe presentar autoliquidación y proceder al abono de la tasa si quiere evitar el efecto obstativo del artículo 7 y si, pese a ello, considera que la citada tasa es inconstitucional por impedirle el acceso a la jurisdicción y desea “impugnarla”, el primer paso es solicitar la rectificación de la autoliquidación para al obtener una respuesta desfavorable poder presentar un recurso potestativo de reposición y/o una Reclamación Económico Administrativa (auténticas impugnaciones) y, en su caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, este Tribunal Central considera que la expresión “los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme” (como lo prueba a la referencia a procedimientos administrativos) únicamente puede hacer referencia a los procedimientos que tengan como objeto la impugnación de la liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y que hayan finalizado por resolución firme; lo que implica que en los casos, como el presente, en que el obligado tributario presentó autoliquidación y posteriormente solicitud de rectificación de la misma, que fue inadmitida por la Administración Tributaria e impugnada en la vía económico-administrativa, es claro que no había recaído resolución firme alguna a la fecha en que se dictó la resolución de este Tribunal Central sobre la que se solicita aclaración. Asimismo, conviene aclarar que los procedimientos a los que se refiere la Sentencia son los de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión en vía administrativa o judicial; pero en ningún caso los procesos judiciales en los que se enmarca el escrito procesal mediante el que se realizó el hecho imponible, puesto que es evidente que el órgano judicial carece de competencias en materia de gestión tributaria.

El interesado presentó rectificación de autoliquidación el 2 de febrero de 2016, en la que manifestó: la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, vulnera el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva”, con anterioridad a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que procede, tal como se expuso en la Reclamación Económico Administrativa 2426/2016 ordenar la devolución de la cantidad pagada en concepto de cuota variable.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en SALA, en la solicitud de aclaración de fallo, ACUERDA: Dar por aclarada la resolución en los términos expuestos.

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