Resolución nº 00/4768/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Abril de 2018

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en el RECURSO DE ALZADA que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en Sala, interpuesto por D. Jx, Director General de la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, S.A., (SEITTSA), con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ José Abascal 4, 4º, de Madrid, contra Resolución de 24 de junio de 2014 (y su rectificación de 26 de septiembre de 2014) del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid por la que se desestima la reclamación 28/13289/2011, interpuesta frente a actuación de repercusión tributaria efectuada por XX, S.A., con CIF: ..., mediante factura número 0001 A7038FR de fecha 4 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Mediante escrito presentado por XX ante el TEAR DE Madrid, explica que le fue adjudicada la ejecución de la obra del proyecto “..., Clave .... Expediente SEITTSA ...”.

Como consecuencia de las lluvias acaecidas desde diciembre de 2009 a febrero de 2010 se produjeron daños en la obra que exigieron realizar las correspondientes actuaciones de emergencia a fin de reparar los daños ocasionados en la misma, tramitándose la correspondiente solicitud de indemnización. Con fecha de 26-11-2010 la Subdirección General de Construcción de la Dirección General de Contratos valora la indemnización solicitada en 3.568.021,04€, que fue aprobada, con fecha de 20-01-2011, por el Consejo de Administración de SEITTSA.

Con fecha 4 de mayo de 2011 emitió la correspondiente factura, con nº 0001 A7038FR, repercutiendo el IVA al tipo del 18% sobre el importe de la indemnización (base imponible de 3.715.533,28€ y cuota de IVA por importe de 668.795,99€).

Mediante escrito de 16 de mayo de 2011, SEITTSA le comunicó su disconformidad a soportar la repercusión del IVA efectuada en la factura, pues considera que la indemnización percibida constituye un resarcimiento de daños y perjuicios, y no una contraprestación de las operaciones gravadas, y por ello no debe llevar IVA.

La reclamación interpuesta es puesta de manifiesto por el TEAR a SEITTSA, quien alega acerca de su carácter de indemnización.

Mediante Resolución de 24 de junio de 2014, el TEAR estima la reclamación 28/13289/2011, declarando que es ajustada a derecho la repercusión efectuada por XX.

La Resolución anterior fue dictada en única instancia, si bien SEITTSA solicitó la rectificación de este extremo, y en fecha 26 de septiembre de 2014 el TEAR acuerda rectificar el error cometido y declara que la Resolución anterior fue dictada en primera instancia.

SEGUNDO:

Disconforme SEITTSA con la Resolución del TEAR por la que se considera correcta la repercusión, interpone frente a ella el presente recurso de alzada ante este TEAC.

Alega SEITTSA que la cantidad pagada es una indemnización que no constituye contraprestación de operaciones gravadas con el Impuesto, sino que se trata de la reparación de un daño o perjuicio. Considera que las indemnizaciones derivadas del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público no deben llevar IVA, y que las cantidades pagadas no son el pago de una obra sino la indemnización de un perjuicio asumido por el contratante.

Puesto de manifiesto el expediente a XX, alega que la cantidad pagada por SEITTSA correspondía a la reparación de daños causados en la carretera en obras por un temporal de lluvia, y para realizar esas reparaciones, es evidente que XX realizó entregas de bienes y prestaciones de servicios que después fueron pagadas por SEITTSA, de forma que debe repercutirse IVA por ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT) y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO:

La cuestión a resolver es si la cantidad pagada por SEITTSA a XX en virtud de la factura en cuestión, debe llevar IVA o no.

De acuerdo con el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA), no se incluirán en la base imponible del IVA:

“1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”.

XX y el TEAR han considerado que la cantidad cobrada por la reparación de los daños causados por las inundaciones corresponden a la realización de prestaciones de servicios por parte de XX a SEITTSA, y por ello dichas cantidades sí forman parte de la base imponible del IVA aunque sean una “indemnización”.

Para resolver esta cuestión, debemos por tanto analizar la naturaleza de las cantidades que se pagan a los contratistas en estos casos de fuerza mayor, y si pueden considerarse precio o contraprestación, o no.

El contrato de ejecución de obra pública del presente expediente, fue adjudicado en febrero de 2007, por lo que le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Fue adjudicado por un importe de 83.228.205,19 euros y un plazo de ejecución de 26 meses, precio que será abonado mediante certificaciones mensuales. Consta que al contrato le es de aplicación la fórmula tipo nº 4 para la revisión de precios. En el Pliego de Cláusulas consta que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, que estará obligado a indemnizar por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en la obra, excepto en los casos de fuerza mayor.

Conforme al artículo 14 del R.D. Legislativo 2/2000:

“1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado”.

En el artículo 101 se prevé el régimen de modificaciones de los contratos, y el procedimiento para hacerlo (si bien el artículo 146 regula el régimen específico de la modificación del contrato de obras):

“1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.

2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54.

3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2, letra g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:

a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.

b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.

c)En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.

La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.

Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones”.

El artículo 103 establece la posibilidad de revisión de precios del contrato, y en los artículos siguientes se regula el procedimiento para hacerlo:

“1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores.

3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego”.

Como vemos, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de obra pública con un precio cierto, y con un sistema de modificación del mismo o de revisión de su precio determinado.

Por otra parte, debemos tener presente el principio general vigente en materia de contratación administrativa, recogido en el artículo 98 del R.D. Legislativo 2/2000, según el cual:

“La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144”.

Por lo que respecta a la concreta ejecución del contrato de obras, dispone el mismo texto legal:

“Artículo 142. Comprobación del replanteo.

La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado, que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.

Artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.

1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.

Artículo 144. Fuerza mayor.

1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.

2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.

c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público”.

En palabras del Tribunal Supremo (TS) (Sentencia de 27 de febrero de 2008, recurso 226/2005):

“Y, como dice la STS de 9 de marzo de 2005, recurso de casación 5247/2000, reproduciendo las sentencias de 14 de mayo y 22 de noviembre de 2001, "el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial."

La misma sentencia insiste en que dicho principio "tiene como excepción los supuestos de fuerza mayor, al constituir factores imprevisibles, anormales en el desarrollo propio de la naturaleza de las obras y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista, que inciden negativamente en la ejecución del contrato, suponiendo para el mismo un agravamiento sustancial de las condiciones, que por exceder de las contingencias propias del riesgo asumido en la contratación, se contemplan específicamente por la Ley a efectos de restablecer el equilibrio financiero del contrato, como principio sustancial en materia de contratación."

La concurrencia de tales principios, esenciales en la configuración de la contratación administrativa, justifican la determinación por la ley, art. 144.2 TRLCAP, art. 146 RCAP, de las concretas causas de fuerza mayor que exoneran al contratista en el contrato de obras del riesgo asumido por el mismo. En tales casos, siempre que no exista una actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido”.

También la Audiencia Nacional (AN) ha dicho (Sentencia de 21 de noviembre de 2011, recurso 23/2011):

"Atendidos los términos en que se plantea este recurso, hemos de partir para su resolución de la consideración de que el contrato de obras, configurado esencialmente como un contrato de resultado por el que el contratista se obliga a la realización de la obra por el precio convenido, se rige para su ejecución por el principio de riesgo y ventura.

Dicho principio estaba ya recogido en la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 (art. 46 y art. 132 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre ), como en la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ( art. 99 - art. 98 Real Decreto Legislativo 2/2000 ) y, como señalan las sentencias de 14 de mayo y 22 de noviembre de 2001, "el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial."

Quiere ello decir que si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista derivados del contrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados la Administración no podrá reducir el precio mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización.

Sin embargo la ley establece que este principio de riesgo y ventura tiene como excepción los supuestos de fuerza mayor, al constituir éstos, según destaca la STS de 15 de marzo de 2005, factores imprevisibles, anormales en el desarrollo propio de la naturaleza de las obras y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista, que inciden negativamente en la ejecución del contrato, suponiendo para el mismo un agravamiento sustancial de las condiciones, que por exceder de las contingencias propias del riesgo asumido en la contratación, se contemplan específicamente por la Ley a efectos de restablecer el equilibrio financiero del contrato, como principio sustancial en materia de contratación.

Y añade esta misma sentencia de 15 de marzo de 2005 que la concurrencia y aplicación congruente de tales principios, esenciales en la configuración de la contratación administrativa, justifican la determinación por la ley de las concretas causas de fuerza mayor que exoneran al contratista del riesgo asumido por el mismo, propiciando que sea indemnizado en tales casos por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado, enunciación de causas de fuerza mayor que la jurisprudencia viene considerando de carácter tasado y de interpretación restrictiva."

De acuerdo con lo expuesto, el contratista es responsable de la obra hasta su finalización, siendo de su cuenta el riesgo y ventura de la obra, salvo en los supuestos de fuerza mayor, en cuyo caso el contratista tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hayan producido. De esta forma, la legislación en materia de contratos administrativos, califica el importe a percibir en estos casos como “indemnización por daños y perjuicios”, y también la jurisprudencia lo denomina así.

A la vista de cada caso concreto de fuerza mayor y de sus consecuencias en la obra concreta, las distintas actuaciones a las que tendrá que hacer frente el contratista podrán ser distintas: pueden producirse daños a la obra que será necesario reparar; pueden darse daños en la maquinaria del contratista que también habrá que reparar para continuar con la obra; pueden producirse retrasos en la obra por esas causas de fuerza mayor que conlleven sobrecostes para el contratista y también habrá que repararlos, etc. Todos los conceptos anteriores han sido aceptados por el TS como indemnizables en los casos de fuerza mayor.

Si analizamos las partidas que comprende el presupuesto de la reparación de los daños elaborado por la empresa, así como lo aceptado por la Administración, vemos que comprende múltiples actuaciones, entre las que se encuentra la reparación de maquinaria, la reparación de plataformas, extracción de agua de zonas inundadas, tareas de limpieza de las zonas inundadas, etc. A juicio de este Tribunal, estas actuaciones no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios de XX a SEITTSA, sino que son actuaciones a realizar por XX (por sus propios medios, o con medios ajenos) para poder llevar a cabo la obra para la que ha sido contratada por la Administración, obra determinada y con un precio cierto. En otras circunstancias, estos gastos serían parte de sus costes de la obra, pero al concurrir un supuesto de fuerza mayor así calificado y reconocido por la Administración contratante, tiene por ello derecho a ser indemnizado por la Administración. Es decir, si esas inundaciones y esas averías se hubieran producido por alguna causa imputable al contratista, por ejemplo, éste habría tenido que realizar las reparaciones necesarias sin derecho de repetición contra la Administración contratante, precisamente porque lo contratado es la ejecución de una obra concreta y por un precio concreto, con independencia de los mayores o menores costes que esto le pueda suponer, y con unos casos tasados y sujetos a un procedimiento especial para revisar los precios o modificar el contrato; al tratarse de un caso de fuerza mayor, esas mayores actuaciones a realizar al margen de lo contratado, pero para poder llevar a cabo la obra, serán evaluadas e indemnizadas por la Administración, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 146 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según el cual:

“1. El contratista que estimare que concurre la aplicación de alguno de los casos de fuerza mayor enumerados en el artículo 144.2 de la Ley presentará la oportuna comunicación al director de la obra en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los daños sufridos.

2. El director de la obra comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de indemnización.

3. La resolución del expediente corresponderá al órgano de contratación, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica”.

Debemos destacar que los preceptos analizados hacen referencia al importe de “los daños sufridos”, importe que englobará las actuaciones necesarias para dejar la obra en el estado en el que estaba antes de acaecer el supuesto de fuerza mayor, sin que de esas actuaciones derive ningún beneficio para la Administración contratante, ningún adelanto en las obras, para cuya ejecución el contratista tendrá que continuar después de reparar los daños causados.

De esta forma, XX tendrá que realizar las reparaciones necesarias para reponer la obra al estado en el que se encontraba. Las prestaciones de servicios realizadas antes de las inundaciones son prestaciones de servicios a favor de SEITTSA puesto que para ello ha sido contratada la entidad por un precio; las prestaciones de servicios realizadas después de la reparación de los daños causados por las inundaciones también son prestaciones de servicios a favor de SEITTSA ya que también es parte de lo contratado, son prestaciones encaminadas a continuar con la obra hasta su finalización y por el precio convenido; en cambio, no podemos decir lo mismo respecto de las operaciones necesarias para reparar los daños, pues aunque son necesarias para el buen fin de la obra, no son prestaciones realizadas por XX a favor de SEITTSA sino a favor de XX, para sí misma, para reparar sus máquinas, para reponer las obras al estado en el que estaban en el momento inmediato anterior a que acaecieran las circunstancias motivadoras de la reparación de los daños y perjuicios y poder continuar el trabajo para el que había sido contratado. Y no por ello va a percibir un precio superior por la obra, el importe que le va a pagar SEITTSA no es una contraprestación por esas reparaciones realizadas, sino que se trata de una compensación que se le otorga por un suceso imprevisible e inevitable, operando de manera similar a un seguro, pues supone la entrega de unas cantidades por la pérdida o menoscabo de un bien, para reponerlo al estado en el que estaba. El hecho de que esta cantidad sea pagada por la propia Administración contratante no debe desvirtuar su naturaleza indemnizatoria de daños, pues esta Administración, como consecuencia de ese pago, no va a recibir una obra mejor que la contratada, sino exactamente la misma obra contratada desde el inicio por un precio cierto.

No podemos olvidar la jurisprudencia comunitaria, que señala que para considerar que si nos encontramos ante una indemnización o no, debe estarse a si hay un “acto de consumo” detrás de las operaciones realizadas (Sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, Jürgen Mohr; y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95, Landboden-Agrardienste). En definitiva, para determinar la existencia de una indemnización que no da lugar a tributar por IVA, resulta necesario examinar cada caso concreto para comprobar si el importe abonado tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios a quien lo recibe por la pérdida de bienes o derechos propios o, por el contrario, si la finalidad perseguida es retribuir operaciones realizadas que quedan comprendidas dentro del ámbito objetivo de la Ley del IVA, siendo por tanto un acto de consumo, y el abono del importe una contraprestación por un servicio individualizable (en sentido análogo se pronuncia también el TS, entre otras en sentencias de 28 de noviembre de 2008, recurso 5146/2006; de 2 de noviembre de 2009, recurso 4340/2003; y de 7 de julio de 2010, recurso 3520/2005). En el presente caso, no se puede considerar que nos encontremos ante un acto de consumo por parte de SEITTSA; ni tampoco puede decirse que exista, analizando las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas por el hecho de percibir la empresa el importe por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por las lluvias; no constituyendo, por ello, el importe recibido una contraprestación por una prestación efectiva realizada por la empresa a beneficio de SEITTSA (en este sentido se pronuncia asimismo el TJUE, al exigir este vínculo directo para sujetar una operación al impuesto, entre otras, en sentencia de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93, Tolsma).

Una vez concluido que las cantidades pagadas a XX no suponen la contraprestación de unos servicios sino una indemnización de daños y perjuicios, debemos declarar que no procede repercutir IVA por parte de XX por esas cantidades.

Por lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada interpuesto, ACUERDA: estimarlo, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y declarando la improcedencia de la repercusión del impuesto en la operación analizada.

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