Resolución nº 00/4399/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Junio de 2018

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. Jx..., con NIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015, en asunto relativo a providencia de apremio. La cuantía del recurso es de 1.137.188,72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo y 15 de noviembre de 2103, se interpuso por don Jx... reclamación económico-administrativa núm. 28-13093-2013 y 28-26284-2013 ante del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la AEAT:

- Acuerdo de liquidación A28...3, derivado del Acta A02, de disconformidad, núm. ..., incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, ascendiendo su importe total a 947.657,27 €, (Reclamación nº 28/13093/13) y

- Resolución sancionadora, derivada de la referida Acta A02 anterior, siendo la cuantía de la sanción de 566.737,56€, con clave de liquidación A28...6 (Reclamación nº 28/26284/13).

El reclamante solicitó, ante el Tribunal la suspensión sin garantía del acuerdo liquidación IRPF 2007 A28...3 impugnado, solicitud que fue inadmitida a trámite por acuerdo de 26/07/2013, notificado el día 9 de septiembre de 2013, contra el que no consta la interposición de recurso.

SEGUNDO.- En fecha en fecha 18 de septiembre de 2013, se notificó al reclamante providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación con número de clave A28...3, con un importe total de 1.137.188,72 euros.

TERCERO: Contra la citada providencia de apremio el interesado interpone reclamación económico-administrativa núm. 28-13093-2013 ante el citado Tribunal Regional alegando, en síntesis, que contra la liquidación origen de la misma interpuso reclamación económico-administrativa y solicitó la suspensión de la ejecución del acto reclamado con dispensa total de garantía, comunicándoselo a la Agencia Tributaria; que debe declararse la nulidad de la providencia de apremio al haberse dictado estando suspendida cautelarmente la ejecutividad de la liquidación por haberse solicitado su suspensión en tiempo y forma.

Esta reclamación es desestimada por acuerdo de 24 de febrero de 2015 en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se señala:

“Consta en los archivos de este Tribunal, efectivamente, reclamación contra la liquidación origen referida en el encabezamiento. La existencia de dicha reclamación no constituye una causa de oposición al apremio, salvo que hubiese sido suspendida la ejecutividad de la liquidación de origen, circunstancia que no se produce en el presente caso puesto que la solicitud de suspensión del reclamante respecto de la liquidación de origen no fue admitida a trámite según se recoge en resolución de este Tribunal de fecha 26 de julio de 2013. El artículo 46.4 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005) dispone que la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos, y, además, conforme al apartado 2 de dicho precepto, la suspensión cautelar del procedimiento de recaudación mientras el TEAR decide sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, únicamente se produce cuando la petición de suspensión se fundamenta en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, si se incorpora a la solicitud documentación que lo justifique, lo que no se hizo en este caso.”

CUARTO.-

Disconforme con la resolución del TEAR, notificada el 24 de marzo de 2015, el interesado interpone contra la misma recurso de alzada mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015, en el que se reitera en lo manifestado en orden a la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por cuanto se solicitó en periodo voluntario de pago la suspensión de la liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada

SEGUNDO.-

El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) señala:

“Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

TERCERO.-

El reclamante alega la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por cuanto se solicitó en periodo voluntario de pago la suspensión de la liquidación.

El artículo 46 Reglamento de Revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante RRVA), establece que:

“1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

(...)

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

(...)

4. (...) La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado (...)”

Y el apartado 4.2.5 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (B.O.E. 3-1-06), dispone que dicha inadmisión determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud.

En consecuencia, si bien la solicitud de suspensión presentada por el interesado produjo efectos suspensivos de manera cautelar, una vez acaecida la resolución del TEAR de Madrid inadmitiendo la misma, resolución notificada el día 9 de septiembre de 2013, a tenor de lo establecido en el trascrito artículo 46.4 del RRVA, ésta se tiene por no presentada a todos los efectos, por lo que notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación apremiada el día 19 de abril de 2013, el plazo de pago en periodo voluntario habría finalizado el 5 de junio de 2013, iniciándose el periodo ejecutivo al día siguiente, de conformidad con el artículo 161 de la LGT que dispone:

“1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.”

En consecuencia, al no concurrir ninguno de los tasados motivos de oposición a la providencia de apremio preceptuados en el ya transcrito artículo 167.3 de la LGT, cabe concluir que la misma es ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada ordinario ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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