Resolución nº 00/651/2018 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Junio de 2018

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, 17, 28071-Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 2 de diciembre de 2016, recaída en la reclamación nº 11/02906/2015, relativa a providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- El obligado tributario presentó telemáticamente el día 30 de junio de 2015 el modelo 100 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014. En la primera página de la declaración, titulada “Información de la presentación de la declaración”, se recoge, entre otros datos, lo siguiente:

Declaración presentada con IMPORTES PENDIENTES DE INGRESO.

Importe total de la declaración: 4.385,32 euros

Importe ingresado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - euros

(NRC: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - )

Importe pendiente de ingreso: 4.385,32 euros

(Clave de la liquidación: A1102715536029635 )

Ha manifestado su intención de solicitar un aplazamiento de pago.

QUEDA PENDIENTE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL APLAZAMIENTO.

Puede formular dicha solicitud accediendo a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria

(https://www.agenciatributaria.gob.es)

La solicitud de aplazamiento se presentó finalmente el día 1 de julio de 2015.

2.- Habiendo finalizado el 30 de junio de 2015 el plazo tanto para la presentación de la declaración del IRPF de 2014 como para el pago de su importe sin que este último se hubiera producido ni constase solicitud de aplazamiento, se dictó el 31 de julio de 2015 providencia de apremio por importe, incluido recargo de apremio, de 5.262,38 euros, que fue notificada el 10 de agosto de 2015.

3.- Frente a la providencia de apremio se interpuso recurso de reposición el 18 de agosto de 2015 en el que el interesado alegó lo siguiente:

(i) Que presentó de manera telemática la declaración el 30 de junio de 2015 en la modalidad de pago “Efectivo y otras formas especiales de pago” con la intención de efectuar una solicitud de aplazamiento de la deuda.

(ii) Que una vez presentada la declaración intentó infructuosamente durante toda la mañana del 30 de junio de 2015 realizar la solicitud de aplazamiento pues la página web de la AEAT aparecía bloqueada por problemas técnicos.

(iii) Que lo intentó nuevamente al día siguiente, 1 de julio de 2015, siendo esta vez posible efectuar la solicitud de aplazamiento.

(iv) Que, sin embargo, ha recibido providencia de apremio respecto del IRPF del ejercicio 2014 que incluye el recargo de apremio del 20% sobre el capital pendiente.

El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 26 de agosto de 2015, notificado el 2 de septiembre siguiente, al haberse solicitado el aplazamiento con posterioridad al vencimiento del período voluntario de pago (30 de junio de 2015), por lo que no concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio constituido por la solicitud de aplazamiento en período voluntario y regulado en el artículo 167 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

4.- El obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, a la que se asignó el nº de referencia 11/02906/2015. La reclamación fue estimada mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR, en adelante), de 2 de diciembre de 2016, que anuló la providencia de apremio sobre la base de los argumentos siguientes:

“SEGUNDO.- Siendo el acto aquí impugnado una providencia de apremio, el examen de su conformidad a Derecho ha de hacerse a la vista de lo que se establece en el art. 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que “contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”. La interesada opone solicitud de aplazamiento con la presentación de la autoliquidación.

TERCERO.-

Examinado el expediente se comprueba que, habiendo sido presentada la autoliquidación por vía telemática el 30 de junio de 2015, en el documento acreditativo de su presentación por Internet consta “SOLICITUD APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO”, señalándose en el mismo documento lo que sigue: “Ha manifestado su intención de solicitar un aplazamiento de pago. QUEDA PENDIENTE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL APLAZAMIENTO. Puede formular dicha solicitud accediendo a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es)”.

Al parecer la interesada se vio imposibilitada para presentar la solicitud de aplazamiento por problemas técnicos de carácter informático hasta el día siguiente, cuando al parecer se pudo acceder a la sede electrónica.

CUARTO.-

A la vista de estos hechos, y aún siendo indudable que la interesada no cumplimentó solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago ajustada a lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, es indudable que dejó constancia, desde el mismo momento de presentación de su autoliquidación, de su voluntad de obtener aplazamiento y fraccionamiento para el pago de la deuda, por lo que, por más que dicha solicitud fuese de todo punto defectuosa, debió tomarse como tal requiriendo a la interesada, conforme a lo dispuesto en el art. 46.6 del mismo Reglamento, la subsanación de los defectos de que la misma adolecía, requerimiento este que solo cabe omitir, según se dice en el mismo precepto, “si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración”, lo que no acontece en el presente caso, siendo igualmente aplicable, de forma supletoria, lo establecido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, sobre subsanación y mejora de la solicitud.

Consecuentemente, constando que la interesada dejó manifestada su voluntad, al tiempo de presentación de su autoliquidación, de obtener para su pago aplazamiento o fraccionamiento, la providencia de apremio aquí impugnada, dictada sin resolver sobre dicha solicitud y sin previo requerimiento para la subsanación de los defectos de que la misma adolecía es, a juicio de este Tribunal desajustada a Derecho y debe ser anulada”.

SEGUNDO:

Contra la resolución del TEAR se interpuso el 12 de mayo de 2017 el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, al considerarla gravemente dañosa y errónea.

En síntesis, la Directora recurrente presenta las alegaciones siguientes:

1.- No resulta aceptable que la mera manifestación de la interesada de la existencia de problemas en la página web de la Agencia Tributaria el día 30 de junio de 2015 pueda justificar la falta de presentación en plazo de la solicitud de aplazamiento y ello a pesar de ser evidente que, por el contrario, sí presentó correctamente la propia declaración tributaria.

El TEAR pretende distanciarse de esta manifestación del obligado tributario, a la que no acompaña prueba alguna, pero lo cierto es que la acepta y la asume atribuyéndole los efectos de una solicitud de aplazamiento efectivamente presentada.

Sobre las alegaciones de los obligados justificando la falta de presentación en tiempo y forma de la solicitud de aplazamiento de sus deudas en el presunto mal funcionamiento de la página web de la Agencia Tributaria, se ha manifestado ya el TEAC para rechazarlas. Este es el caso de la resolución de 29 de septiembre de 2016 (RG 3656/2014).

2.- La consideración que hace el TEAR de que dejar “constancia, desde el mismo momento de presentación de su autoliquidación, de su voluntad de obtener aplazamiento y fraccionamiento” es equivalente a la efectiva presentación de la solicitud y por ello “por más que dicha solicitud fuese de todo punto defectuosa, debió tomarse como tal requiriendo a la interesada, .....la subsanación de los defectos de que la misma adolecía”, tampoco puede aceptarse. La mera manifestación de la intención de pagar la deuda, presentar una autoliquidación, interponer un recurso o hacer una solicitud no suponen el pago ni el cumplimiento de la obligación de presentar una autoliquidación, ni tampoco la presentación del recurso o solicitud.

Además, en el propio justificante de la presentación de la declaración del IRPF de 2014 constaba con toda claridad que se había producido la mera intención de solicitar un aplazamiento de pago de la deuda, quedando pendiente la presentación de la solicitud..

Sobre la diferencia entre la manifestación de la intención o voluntad de solicitar un aplazamiento y la presentación efectiva de la solicitud se ha manifestado con toda claridad el TEAC en sus resoluciones de 16 de abril de 2012 (RG 47/2011 y 57/2011). Estas resoluciones fueron anuladas por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2013, recurso nº 193/2012, por causa de la fecha de notificación de las providencias de apremio, pero sin contradecir el criterio del TEAC en lo que aquí interesa.

La Directora recurrente termina solicitando de este Tribunal Central la estimación del recurso y la unificación de criterio en el sentido de declarar que “la mera manifestación de la intención o voluntad de solicitar el aplazamiento de una deuda tributaria, efectuada por vía telemática o por cualquier otro medio, no constituye la solicitud misma y carece de efectos -particularmente los de suspensión de la ejecución y de iniciar el correspondiente procedimiento, del que resulta la obligación de la Agencia Tributaria de resolver y requerir la subsanación de defectos-, que sí se producen en el caso de la presentación efectiva de la solicitud”.

TERCERO:

El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT) no formuló alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para conocer del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión controvertida consiste en determinar si la comunicación por el obligado tributario al presentar dentro de plazo su autoliquidación de su intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, constituye una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento capaz de producir el efecto de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el correspondiente procedimiento que obligue a la Administración tributaria a resolverlo requiriendo, en su caso, la subsanación de defectos.

TERCERO: El artículo 62 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), concerniente a los plazos para el pago de la deuda tributaria, dispone en su apartado primero que “las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo”.

En este sentido, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 97.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone:

Artículo 97. Autoliquidación

“1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda”.

Para la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2014 la Orden HAP/467/2015, de 13 de marzo, establece:

Artículo 9. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

“1. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el siguiente:

a) El comprendido entre los días 7 de abril y 30 de junio de 2015, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet.

b) El comprendido entre los días 11 de mayo y 30 de junio de 2015, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio”.

El artículo 161 de la LGT dispone:

Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo

1.  El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley.

b)  En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2.  La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

(.....).

3.  Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4.  El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

Por su parte, el artículo 65 de la LGT, en la redacción vigente al tiempo de los hechos aquí examinados, dispone:

Artículo 65.Aplazamiento y fraccionamiento del pago

“1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. (.....).

3. (.....). 

4. (.....). 

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

6. (.....)”.

El Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone en el apartado primero de su artículo 44, relativo a los aplazamientos y fraccionamientos de pago, que “La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

El artículo 46 del RGR, en la redacción aplicable a los hechos examinados, establece lo siguiente:

Artículo 46. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

“1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en período voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en período ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo período de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquél no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía”.

Dispone el artículo 167 de la LGT:

Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. (.....)”.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto de hecho examinado permite extraer las conclusiones siguientes:

- El obligado tributario presentó su autoliquidación por vía telemática el 30 de junio de 2015, dentro, por tanto, del plazo reglamentariamente establecido.

- Formuló telemáticamente una solicitud de aplazamiento el día 1 de julio de 2015, cuando ya había finalizado el plazo de ingreso voluntario del importe de la autoliquidación. Tal solicitud de aplazamiento se hizo, por tanto, cuando la deuda no se encontraba ya en período voluntario de ingreso sino en período ejecutivo.

- Al haberse solicitado el aplazamiento de la deuda en período ejecutivo ningún inconveniente había para que la Administración iniciara el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.

- No cabe oponer a la providencia de apremio notificada por la Administración la solicitud de aplazamiento formulada el 1 de julio de 2015 puesto que ésta no tuvo lugar en período voluntario sino en período ejecutivo.

No cabe aceptar, en este sentido, la postura del TEAR conforme a la cual la mera manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento de la deuda, de la que quedó constancia expresa en la declaración-liquidación presentada en plazo, puede equipararse efectivamente a una solicitud de aplazamiento propiamente dicha. Y es que, ciertamente, no es lo mismo manifestar la intención de hacer algo que hacerlo efectivamente.

Cuestión distinta es la concerniente a los motivos por los que el obligado tributario en el supuesto de hecho aquí examinado no formuló en plazo su solicitud. Argumentó en su momento que no pudo hacerlo por problemas técnicos en la página web de la Agencia Tributaria. Esta circunstancia, debidamente acreditada, podría llegar a determinar, en su caso, que su solicitud de aplazamiento hubiera de tenerse por formulada en plazo. Pero no es este el asunto aquí debatido, puesto que el TEAR no basó en tal circunstancia su fallo estimatorio. Basta considerar los términos empleados por el TEAR en su resolución para que podamos concluir inequívocamente que éste nunca tuvo por probada la imposibilidad del obligado tributario de solicitar en plazo el aplazamiento. Así, dice el TEAR: “Al parecer la interesada se vio imposibilitada para presentar la solicitud de aplazamiento por problemas técnicos de carácter informático hasta el día siguiente, cuando al parecer se pudo acceder a la sede electrónica”.

El TEAR considera no sólo que con la presentación de la declaración-liquidación ha quedado acreditada la intención del interesado de solicitar el aplazamiento, apreciación que este Tribunal Central comparte plenamente, sino que esa “manifestación de intenciones” ha de tenerse por una solicitud de aplazamiento, aunque sea de todo punto defectuosa por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 46 del RGR. La conclusión para el TEAR es clara: si ha habido una solicitud defectuosa presentada en plazo la Administración tendría que haber requerido al obligado tributario para subsanar los defectos advertidos y, tras ello, pronunciarse sobre la solicitud de aplazamiento, suspendiéndose hasta entonces el inicio del procedimiento de apremio. Al no haber actuado así la Administración, concluye el TEAR con la anulación de la providencia de apremio impugnada.

Como señalamos más arriba este Tribunal Central no comparte la postura del TEAR. No cabe equiparar la manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, por muy acreditada que esté, con la efectiva solicitud de éste. De ahí que la mera manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no pueda tenerse por una solicitud de aplazamiento “defectuosa” (por no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del RGR) como propugna el TEAR, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber: (i) el inicio del correspondiente procedimiento que habrá de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario y (ii) la suspensión del inicio del período ejecutivo.

Sobre la manifestación de la intención de solicitar en el futuro un aplazamiento o fraccionamiento ya se pronunció este Tribunal Central en sus resoluciones de 16 de abril de 2012 (RG 47/2011 y 57/2011). En ellas se señaló:

“TERCERO : La única solicitud de aplazamiento/fraccionamiento que obra en el expediente es la realizada en el escrito día 3 de septiembre de 2010, una vez finalizado el periodo voluntario de pago de la deuda. En ese escrito se expresa con toda claridad y concreción la voluntad de formular la solicitud mediante el mismo. Pero esto no es el caso del correo electrónico de 2 de agosto de 2010, y por ello no constituye una solicitud formal de aplazamiento/fraccionamiento; se limita a decir que “vamos a solicitar el fraccionamiento”. No se trata de que estuviera incompleta y se hubieran subsanado posteriormente sus deficiencias, al amparo del artículo 46.6 del RD 939/2005, sino que constituye el anuncio de una solicitud futura pero no la solicitud misma. En cuanto a supuestas solicitudes anteriores que se dice que fueron instadas antes de la emisión de la providencia de apremio, ni constan en el expediente ni se han aportado por la interesada, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta”.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, acuerda: ESTIMARLO, fijando como criterio que la mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber: ni supone el inicio del correspondiente procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario ni la suspensión del inicio del período ejecutivo.

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