Resolución nº 00/5790/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la reclamación económico administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por X SL, con N.I.F. ..., y en su nombre y representación, por D. FxBP..., y otro, con domicilio a efectos de notificaciones en esta Capital, ... (MADRID), contra la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en factura de fecha 1 de julio de 2015, por importe 399.000 euros, efectuada por la sociedad CZ AG Sucursal en España, con NIF ... y domicilio en Madrid, ... .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 1 de febrero de 2013 suscribieron la entidad reclamante (X SL, entonces SA) propietaria del 100% del capital de las sociedades W, S.A. y W INTERNACIONAL, S.A. y la reclamada (CZ AG Sucursal en España) un contrato denominado “contrato de presentación de compradores”, en el que se contemplaba la intervención por parte de la segunda, como mediadora, en la operación de venta del 100% del capital de las entidades participadas antes citadas a K... SLU. En el encabezado de dicho contrato se especificaba quiénes son las partes contratantes:

“a) D. AxBP..., D. FxBP..., D. JxBP..., D. MxBP..., D. LxBP...(en adelante "los ACCIONISTAS"), como propietarios y copropietarios, directa o indirectamente, de acciones no admitidas a cotización oficial que representan el 100% del capital social de las siguientes sociedades y como representantes legales de las mismas según se detalla para cada una de estas:

W, SA, con domicilio en ..., y CIF ..., representada por D. FxBP...,

W INTERNACIONAL, SA con domicilio en ..., y CIF ..., representada por D. MxBP...

y X, SA, con domicilio en ..., y CIF ..., representada por D. FxBP... .

A estas sociedades se las identificará en lo sucesivo como "las SOCIEDADES

b) D. Ox... y D. Sx..., en nombre y representación de CZ AG, Sucursal en España (en adelante, "CZ"), con domicilio en ..., y CIF ..., como representantes legales y apoderados de dicha entidad.

En la parte expositiva se indica:

- “Que, de acuerdo con lo manifestado por los ACCIONISTAS, están interesados en conocer potenciales compradores de la totalidad de las acciones representativas del capital social de las SOCIEDADES para dar entrada en las SOCIEDADES a uno o varios compradores que estén interesados en la compra de dichas acciones (en adelante, "las ACCIONES"), y desean contratar, bajo un régimen de exclusividad, los servicios de CZ con respecto a la búsqueda de potenciales compradores que adquieran las Acciones (en adelante, "la Operación").”

- “Que los ACCIONISTAS manifiestan que las ACCIONES antes identificadas están totalmente desembolsadas y en los Estatutos sociales no se han establecido prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de dichas acciones, reconociéndose en ellos el derecho preferente de adquisición de las ACCIONES si alguno de ellos comunica su intención de transmitir acciones a un no accionista, excepto si es persona física descendiente y/o cónyuge del accionista transmitente. Asimismo manifiestan que sobre dichas Acciones no pesa retención judicial ni de otra índole ni están sujetas a embargos. Asimismo manifiesta que las ACCIONES ni están admitidas a cotización oficial, como se ha dicho, ni está solicitada a esta fecha una posterior admisión a cotización en algún mercado regulado. Finalmente, con referencia a cualquier carga o gravamen que eventualmente pesase sobre las ACCIONES, los ACCIONISTAS manifiestan que levantarán dicha carga o gravamen con antelación a su venta si decidiesen llevarla a efecto.”

- “Que CZ, es una entidad financiera, especializada en el sector bancario, financiero e intermediación y cuenta con una amplia experiencia en operaciones de M&A, facilitando a sus clientes las fórmulas y metodologías propias aplicables en dicho tipo de operaciones, incluyendo la de identificar a potenciales compradores con los que CZ tiene o ha tenido en el pasado relaciones comerciales y que podrían estar interesados en la Operación.”

En la cláusula primera del contrato se delimitaba el objeto del mismo:

“Como objeto del presente Contrato, en la manera en que lo estime adecuado y le sea requerido, CZ prestará a los ACCIONISTAS y a las SOCIEDADES, los servicios enumerados a continuación que serán de su exclusiva responsabilidad y conforme a sus fórmulas y metodologías propias:

a) Análisis financiero y valoración de las SOCIEDADES.

b) Preparación de un memorando de información, para su posterior distribución y presentación a potenciales compradores.

c) Identificación de potenciales compradores.

d) Asistirá en la evaluación de las distintas propuestas que sean dirigidas a los ACCIONISTAS.

e) Asistirá en la estructura y negociación de los términos de la Operación, en caso de que los ACCIONISTAS decidan, finalmente, llevarla a cabo.

f) Asistirá a los ACCIONISTAS en la coordinación de las tareas relativas a otros asesores involucrados en la Operación, incluyendo (según sea de aplicación) abogados y auditores de las SOCIEDADES o de los ACCIONISTAS.

g) Mantendrá informado a los ACCIONISTAS con relación a los avances realizados en la Operación y, en general, estará a disposición de los ACCIONISTAS con relación a la Operación.”

En la cláusula tercera del referido contrato, bajo la rúbrica “Contraprestación y gastos”, consta que la denominada comisión de éxito por la materialización y formalización de la venta dependerá del valor de la operación, si bien adecuándola a las circunstancias en que finalmente fuera ejecutada.

SEGUNDO.-

Con fecha 22 de diciembre de 2014 se otorgó ante el Notario del Ilmo. Colegio de Madrid escritura pública de elevación a público de contrato privado denominado “Contrato de compraventa de acciones” por el que K... SLU adquirió el 100% del capital social de tanto W, S.A., como W Internacional, S.A., por un precio final de 68.055.878 euros.

Habiéndose cumplido el objetivo del contrato, CZ, con fecha de 9 de julio de 2015, se expidió factura nº 77-15 a X SA en concepto de “Comisión de éxito por el asesoramiento en la venta del GRUPO W”, es decir, 1.900.000 euros, más el correspondiente 21% de IVA, que ascendió a 399.000 euros, totalizando un importe de 2.299.000 euros.

TERCERO.-

Con fecha 23 de julio de 2015 la parte actora interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, formulando en el escrito de interposición las siguientes alegaciones:

- Los servicios prestados por CZ son servicios de mediación en una operación de compraventa de acciones, por lo que se trata de una operación sujeta y exenta del Impuesto, en virtud del artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley del IVA. CZ ha indicado a la reclamante la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, sirviéndole de intermediario a cambio de una retribución ligada esencialmente al éxito de la operación, siendo el mediador un tercero distinto e independiente de las partes, que realiza funciones que van más allá del mero suministro de información o mera canalización de solicitudes. De sus funciones resulta excluido el asesoramiento propio de auditores, abogados, consultores, fiscalistas, etc.

- La contraprestación de servicios consiste única y exclusivamente en una denominada “comisión de éxito”, que se determina aplicando porcentajes progresivos a valores crecientes de la operación, valores estos últimos que se calculan sin deducción de las deudas financieras sociales, devengándose la contraprestación si la transmisión se produce.

- La referida comisión de éxito se puede devengar a favor de CZ aún cuando la transmisión de valores se efectúe a un comprador que no hubiera sido identificado como potencial comprador, confirmándose así que el conjunto de servicios prestados por CZ, incluso los previos a la “fase de ejecución”, son adquiridos por la propiedad con la finalidad de transmitir los dos hospitales. En el referido contrato se especifica que: “Sin duda la propiedad carece de la experiencia, reputación y especialización requeridas para alcanzar por sí misma el objetivo, de ahí la presencia de CZ y de la necesidad de afrontar el gasto a sus servicios, pues sin su concurso, el proyecto de la transmisión resultaría baldío.”

- Invoca Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2001, Asunto C-235/00, así como diversas Resoluciones de la Dirección General de Tributos.

CUARTO.-

Dado el preceptivo traslado a la entidad reclamada, ésta se personó en el procedimiento, aportando copia del contrato celebrado el 1 de febrero de 2013, denominado de presentación de compradores celebrado entre X SL, (entonces SA) propietaria del 100% del capital de las sociedades W, SA y W INTERNACIONAL, SA. y la reclamada, CZ AG Sucursal en España, y factura emitida por CZ a X SL.

En escrito presentado el 6 de octubre de 2015, CZ manifestó ante este Tribunal Central que con fecha 18 de agosto de 2015 se había ingresado en tiempo y forma al Tesoro público el IVA repercutido objeto del presente litigio, mediante la correspondiente autoliquidación modelo 353, sin hacer más consideraciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión que se ha de resolver estriba en determinar si los servicios prestados por CZ AG Sucursal en España constituyen servicios de mediación en los términos previstos en el artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de considerarlos exentos, o si, por el contrario, constituyen otro tipo de prestación de servicios distintos de la mediación, en consecuencia, sujetos y no exentos del Impuesto.

SEGUNDO.-

Según el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA en lo sucesivo) “1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”

Por su parte, el artículo 11 de la citada norma define a las prestaciones de servicios a los efectos del impuesto, como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

El artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992 incluye entre las operaciones exentas: “la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales”.

Entre las citadas “operaciones exentas descritas en las letras anteriores” figuran:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a’) Los representativos de mercaderías.

b’) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c’) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto a la transmisión de inmuebles propiedad de las entidades a las que representan dichos valores, en los términos a los que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) la transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización (...)”

Entre los citados “valores” a los que se refiere la letra m) figuran las acciones y participaciones en sociedades, con excepciones que no parecen aplicables al supuesto que se valora.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (antes en el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo).

De acuerdo con el precepto comunitario, «los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(...)

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos - valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15. »

Este artículo de la Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en adelante) en su sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, asunto C-2/95, sentencia en la que se establecen varios criterios de interés.

En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA, debe señalarse que la Directiva no establece, como tal, exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado artículo 135.

Por tanto, se hace necesario conciliar los conceptos de «negociación» en la normativa comunitaria y «mediación» en el Derecho español para delimitar con precisión el ámbito de la exención contenida en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto.

En lo relativo al concepto comunitario de «negociación», debe tenerse en cuenta que el mismo TJUE se ha pronunciado sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC, asunto C-235/00, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

«39. Sin que sea necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término "negociación", que también aparece en otras disposiciones de la Sexta Directiva y, en concreto, en los números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra d), cabe señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.

40. No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato, como la información a la otra parte y la recepción y tramitación de las solicitudes de suscripción de títulos valores que son objeto del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte del contrato en el sentido de la disposición controvertida».

Las menciones que en esta sentencia se hacen al artículo 13.parte B, apartado d) de la Sexta Directiva deben entenderse realizadas al artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, de refundición de la anterior.

Del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal estima necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en la letra d) del artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE, la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima y que actúe de modo independiente, en el sentido de ausencia de vínculo jurídico estable y permanente.

Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.

Desde el punto de vista del Derecho español, el contrato de mediación ha sido objeto de tratamiento por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 de la siguiente manera:

“Como dice la Sentencia de 4 de Julio de 1994, "es doctrina consolidada de esta Sala (véase la Sentencia de 22 de diciembre de 1992) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución», y en similares términos se pronuncia la Sentencia de 10 de octubre de 2002.”

Así lo ha determinado igualmente el Tribunal Supremo en jurisprudencia más antigua. Según la Sentencia de 23 de Octubre de 1959, «el contrato de corretaje supone y tiene por natural contenido la intervención activa de una persona -mediador-, bien para informar a otra de la simple ocasión y oportunidad de la conclusión de otro contrato, ora para prestar, mediante una prima, los servicios atinentes a conseguir la coincidencia de voluntades entre sujetos que deseen formar entre sí un vínculo o negocio jurídico principal. »

Como se puede apreciar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria no distan en sus conclusiones. Es más, se podría decir que son coincidentes en cuanto a la relimitación del concepto de mediador como tercero independiente de las partes, que no se puede encontrar ligado o depender de ninguna de ellas, en el sentido de un vínculo jurídico de carácter estable y permanente, cuya labor consiste en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración de un futuro contrato en el que no participa.

De acuerdo con lo expuesto, he de entenderse, a estos efectos, que los conceptos de «negociación», en el Derecho de la Unión, y «mediación», en el Derecho español, tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior.

La jurisprudencia comunitaria ofrece ejemplos de situaciones que se engloban dentro del concepto de «negociación», como indicar a las partes la ocasión de celebrar el contrato, ponerse en contacto con la otra parte y negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas.

Estos ejemplos no agotan el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es necesaria la concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la citada función de negociación. De lo que se trata es de «hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido».

Los puntos de conexión entre las nociones de «mediación» y «negociación» pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes.

Este tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes.

El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado.

Este es el criterio reiterado tanto por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda (entre otras muchas, contestaciones de 3 de abril de 2008, V0669-08, 31 de octubre de 2012, V2090-12, 23 de marzo de 2015, V0869-15, ó 3 de noviembre de 2017, V2844-17), como por este mismo Tribunal (Resoluciones de 23 de marzo de 2010, RG 6279/2008, y 13 de abril de 2010, RG 0385/2007, o, de manera más específica, en cuanto a la mediación en la transmisión de valores, de 22 de septiembre de 2009, RG 3435/2008, y de 1 de diciembre de 2009, RG 1279/2007).

TERCERO.-

Con independencia de la terminología empleada por las partes en el contrato suscrito y en sus alegaciones ante este tribunal, debe procederse, a la vista del citado contrato cuyo contenido se ha reproducido en parte en los antecedentes de hecho, a analizar el contenido de su relación jurídica y a calificarla de acuerdo con su verdadera naturaleza.

Este es el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de forma reiterada (por todas, sentencia de 7 de noviembre de 2007, Recurso 2224/2006, FD Cuarto) cuando señala que “la calificación de los contratos no depende de la denominación que las partes les asignen, sino de la configuración efectiva de los derechos y obligaciones que se deriven de los mismos, conforme así se ha declarado a través de una consolidada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 8947) y de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427)” .

En la cláusula primera se delimitan los servicios a prestar por CZ, comprendiendo: el análisis financiero y valoración de las SOCIEDADES, la realización de un memorando de información, para su posterior distribución y presentación a potenciales compradores, la identificación de potenciales compradores, la evaluación y negociación de las distintas propuestas que sean dirigidas a los ACCIONISTAS, y por último, “estar a disposición de los accionistas con relación a la operación.” Asimismo, se efectúa una delimitación negativa de los servicios a prestar, excluyéndose expresamente los servicios propios de auditores, abogados consultores, fiscalistas, etc.

En la cláusula segunda del contrato se establecen las condiciones de los servicios prestados por CZ, siendo la labor que se describe, a todas luces, la propia de un mediador que indica al comitente las ocasiones de celebrar el negocio, poniéndose en contacto con la otra parte y negociando en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas y, en definitiva, haciendo lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido

En la cláusula tercera del contrato se determina como única y exclusiva remuneración “por los servicios prestados por CZ”, una retribución variable de éxito (“Comisión de éxito”), sólo devengada en caso de materializarse y formalizarse la venta, equivalente a la cantidad que resulte de aplicar un tabla escalonada por tramos según el valor de la operación, descrita en el contrato. En relación con la “Comisión de Éxito”, se contempla en la estipulación cuarta que “si la operación tuviera lugar en los 12 meses siguientes a partir del vencimiento o terminación anticipada de este Contrato, con alguno de los potenciales compradores que hubieran intervenido en la ejecución del presente contrato, CZ tendrá derecho a percibir la Comisión de éxito a la que se refiere la cláusula tercera del presente contrato.”

La determinación de una retribución por una prestación de servicios ligada al resultado de una operación se corresponde con la posibilidad de que quien presta el servicio pueda influir en dicho resultado, previéndose, asimismo, el devengo de dicha retribución si los clientes resuelven el contrato o esperan a su vencimiento y se lleva a cabo en los doce meses siguientes a tal resolución, cláusula típica en los contratos de mediación para evitar que el destinatario del servicio pueda beneficiarse fraudulentamente de los servicios prestados por el mediador, prescindiendo formalmente de sus servicios cuando el acuerdo con el comprador está ya cerrado merced a la actividad del mediador.

Se infiere del análisis del clausulado que se ha referido que el objeto del contrato que da lugar a la repercusión de IVA que se discute es la consecución de la realización de la transacción, de suerte que los propietarios de las acciones cuya transmisión procuran puedan proceder efectivamente a su realización, contando para ello con los servicios de CZ, mediadora en la operación en los términos que se han descrito.

De igual modo, la existencia de una sola retribución ligada a la materialización y formalización de la venta pone de manifiesto que lo efectivamente retribuido no es una pura labor de asesoramiento o de suministro información sobre el futuro contrato, sino precisamente la intervención de CZ dirigida a la culminación con éxito de la operación.

Todo lo anterior conduce a la calificación de los servicios prestados por CZ como servicios de negociación o mediación en la operación de venta de acciones en el sentido apuntado por el TJUE y por el TS, a la que resulta aplicable la exención contemplada en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA, por lo que no debió repercutirse la cuota del IVA controvertida.

No obstante, dicho pronunciamiento debe entenderse realizado por un órgano revisor en el conocimiento de una controversia planteada por una de las partes del contrato sobre la aplicabilidad de la exención del IVA a una operación concreta, se efectúa sin perjuicio de la facultad de los órganos encargados de la aplicación de los tributos de realizar las actuaciones de comprobación o investigación que consideren convenientes en relación con las obligaciones tributarias que incumben a las partes.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico administrativa; ACUERDA: ESTIMARLA, declarando improcedente la repercusión realizada en la mencionada factura.

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