Resolución nº 00/043/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, y en el recurso de alzada, que pende de resolución por este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesta por Doña Sx..., en nombre y representación de XN S.L., N.I.F. ...”, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., ..., Málaga, contra el acuerdo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, (nº 46/1469/2014), el 25 de septiembre de 2015, en relación con la providencia de apremio, clave de liquidación, A46... . La cuantía de la reclamación es superior a los 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 27 de junio de 2013 se emitió por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, providencia de apremio, clave de liquidación A46... .

Dicha providencia de apremio notificada el 2 de julio de 2013, recoge que el día 22 de abril de 2013 le fue notificada la obligación de pagar la deuda pendiente, y que el día 5 de junio de 2013 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que fuese satisfecha la misma.

SEGUNDO.-

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, en el que alegó en síntesis, que no era exigible el recargo de apremio, por la naturaleza sancionadora de la deuda exigida.

Dicho recurso fue desestimado mediante acuerdo de 3 de octubre de 2013, de acuerdo al siguiente contenido, presente en su Fundamento de Derecho Segundo:

Estamos en el presente caso ante una deuda exigida, proveniente de una autoliquidación de IVA derivada en virtud de lo establecido en el artículo 42.2.a LGT, sin que incluya sanción. El responsable tributario interpuso el 9 de noviembre de 2012 REA contra el acuerdo de derivación, solicitando en la misma fecha, suspensión en base al artículo 44 del Real Decreto 520/2005, Reglamento de Revisión. Su solicitud fue desestimada por medio de acuerdo notificado el 22/4/2013, concediéndole plazo voluntario de ingreso de la deuda que finalizó el 5 de junio de 2013. Contra dicha denegación de suspensión se planteó incidente ante el TEAR, sin efectos suspensivos, siendo desestimado por resolución de fecha 24 de junio de 2013.

Finalizado el plazo de ingreso en período voluntario otorgado con la notificación de la desestimación de la suspensión, el 6 de junio de 2013 se inició el período ejecutivo, según lo establecido en el artículo 161 LGT, procediéndose a dictar la oportuna providencia de apremio en virtud del artículo 167 de la LGT, siendo notificada el 2/7/2013. El 31 de mayo de 2013 presentó escrito solicitando suspensión del procedimiento de apremio. El 12 de julio de 2013 se le comunicó la no procedencia de la suspensión. Procede por lo tanto desestimar el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio, al no encontrarse suspendida la deuda y haber finalizado el plazo de ingreso de período voluntario el 5/6/2013.>>

TERCERO.-

La resolución del recurso de reposición, fue impugnada mediante reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (nº 46/1469/2014), el 6 de noviembre de 2013.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2015, acordó estimar parcialmente la reclamación económico administrativa, de acuerdo a lo señalado en su Fundamento de Derecho Quinto:

“ESTE TRIBUNAL, en sesión de hoy, y en PRIMERA instancia, acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación, manteniendo el acuerdo de derivación, pero reduciendo su alcance a la cuantía de 1.413.793,10 euros”.

Por lo anterior, se confirmó plenamente la derivación pero se redujo el alcance de la responsabilidad que pasó de 1.640.000,00 euros, por lo que, obviamente, hay que reducir el importe de la providencia de apremio en la cantidad correspondiente.

Vistos los antecedentes y preceptos aplicables, FALLO, el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, acuerda en primera instancia, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación, CONFIRMANDO la procedencia del apremio pero reduciendo su importe a la cantidad correspondiente.>>

CUARTO.-

Contra dicho acuerdo notificado el 6 de noviembre de 2015, se interpuso el presente recurso de alzada el 10 de diciembre de 2015, ante este Tribunal Económico Administrativo Central , alegando en síntesis:

a) Su disconformidad con el acuerdo dictado por el Tribunal de instancia.

b) Señala que se intentó obtener la suspensión de pago de la deuda exigida ofreciendo garantía suficiente y aportando la documentación oportuna al efecto, siendo denegada su solicitud, sin que la Administración instase trámite de alegaciones y diese la oportunidad de establecer nuevas garantías para la suspensión de la deuda.

c) Señala que la reducción de la providencia de apremio en el importe minorado en el acuerdo del Tribunal Regional no se ajusta a derecho, debiendo procederse a la anulación del recargo de apremio correspondiente, y a sus intereses de demora, y proceder desde el momento de la resolución del Tribunal Regional, un nuevo recargo si así lo estima conveniente la Administración.

QUINTO.-

La deuda que es objeto de la providencia de apremio impugnada, es relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, Modelo 300, 4 trimestre. Tiene su origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria, dictado al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, ( en adelante LGT) y notificado el 11 de octubre de 2012.

Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (nº 46/13068/2012), solicitando la suspensión del acto administrativo con aportación de otras garantías ex artículo 44 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprobó el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.

La solicitud de suspensión fue denegada por la Administración el 16 de abril de 2013, siendo notificado requerimiento de pago de la responsabilidad declarada el 22 de abril de 2013, y finalizando el plazo de pago en periodo voluntario el 5 de junio de 2013.

El 9 de mayo de 2013, presentó incidente contra el acuerdo de denegación de la suspensión solicitada, que fue desestimado el 24 de junio de 2013, confirmando la denegación impugnada. Siendo notificado el 5 de septiembre de 2013.

La reclamación económico administrativa (nº 46/13068/2012) interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, fue resuelta mediante acuerdo de 28 de octubre de 2014, estimando parcialmente las pretensiones del reclamante:

Por último, el interesado plantea, que el alcance de la derivación no debe de comprender el IVA de la transmisión. Pues bien, el artículo 42.2 dispone que “También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria...” por lo que el alcance de la derivación estará formado por el valor de la finca que se transmite, es decir por 1.413.793,10 euros, teniendo en cuenta que el IVA que grava la operación es el 16%, según la factura emitida y la escritura pública de compraventa.

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada (nº 8160/2015), ante este Tribunal Económico Administrativo Central, que fue resuelto el 28 de junio de 2018, en los siguientes términos, y confirmó lo acordado por el Tribunal Económico Administrativo Regional:

“En consecuencia, aplicando el anterior criterio al presente caso, se observa que la interesada ha reproducido en el recurso de alzada, las mismas alegaciones que ya fueron contestadas acertadamente por el TEAR de la Comunidad Valenciana, por lo que al no formular en el presente recurso de alzada otras alegaciones distintas a las anteriores, que por compartir la opinión del TEAR debemos rechazar, así como confirmar la resolución del Tribunal de instancia.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, ACUERDA: DESESTIMAR el presente recurso de alzada ordinario, confirmando el acto administrativo impugnado.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La competencia para conocer de este recurso de alzada, corresponde a este Tribunal Económico Administrativo Central de acuerdo con la LGT.

SEGUNDO.-

El artículo 167.3 de la LGT establece que, “Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

TERCERO.-

Procede determinar si las alegaciones que ha presentado al interponer el presente recurso de alzada frente a la providencia de apremio dictada, son procedentes de acuerdo al carácter limitado de las impugnaciones que se pueden interponer contra dicho acto administrativo.

En el presente caso, la providencia de apremio se dictó el 27 de junio de 2013, cuando aún no se había notificado el acuerdo que desestima el incidente de suspensión interpuesto. Dicho acuerdo se emitió el 24 de junio de 2013, pero no se notificó hasta el día 5 de septiembre de 2013.

Por tanto se emitió dicha providencia de apremio cuando aún no había finalizado la suspensión cautelar abierta con la interposición del incidente de suspensión, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014, en el recurso de casación 4900/2011, en la que el alto Tribunal motiva:

(...) la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.

Tal vez por ello, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla, en la letra b), como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

Por tanto, existía una suspensión cautelar que impedía la emisión de la providencia de apremio impugnada, que resulta improcedente, habiendose pronunciado en este sentido este Tribunal en resolución de 28 de junio de 2018 en expediente RG 6638/15, donde se señala lo siguiente:

.- La Sociedad interesada en defensa de su derecho, se limita a reiterar lo ya expuesto anteriormente en primera instancia, consistente en la eficacia preventiva de la suspensión solicitada al estar pendiente de resolución el incidente de suspensión planteado contra la denegación de la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada

En relación con la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en la vía económico-administrativa, el artículo 233 de la LGT de 2003 establece, por lo que aquí interesa:

"1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente. (...)

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

(...)

7.La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias (...)".

Por su parte, el artículo 40.2 del RRVA señala que:

"La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

(...)

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro (...)".

Y el artículo 44 del citado Reglamento dispone:

"1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud. (...)

2. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica. (...)

5. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso".

CUARTO: Respecto a las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten, bien en perjuicios de difícil o imposible reparación, bien en error aritmético, material o de hecho (reguladas en el artículo 46 del RRVA), este Tribunal Central ha señalado en numerosas resoluciones, el mantenimiento cautelar de la solicitud de suspensión en tanto no exista pronunciamiento sobre la misma, por todas las de fecha 28/04/2015 (RG 1991/2014) y 21/07/2016 (RG 6002/2013), citando en esta última la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28/04/2014 -recurso de casación 4900/2011-, en la que el alto Tribunal motiva:

«Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95, FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99, FJ 5º); 14 de 6 abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02, FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03. FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), entre otras] sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Tal vez por ello, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla, en la letra b), como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

Aun cuando esa jurisprudencia se pronunció interpretando el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 381/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), lo cierto es que el vigente Reglamento General en materia de revisión administrativa, aprobado en 2005, la recoge en el artículo 46.2, invocado en este recurso como infringido, cuando dispone que «si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión».

Por lo tanto, si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que entretanto la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda.

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma. Y ese pronunciamiento no alcanza realidad jurídica en tanto no adquiera trascendencia exterior o, en otras palabras, no resulta eficaz hasta que no se notifique [artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], situación que en el caso enjuiciado no tuvo lugar hasta el 28 de julio de 2006, día en el que se trasladó a la sociedad recurrente la decisión de no admitir a trámite la solicitud de suspensión, sin garantía, que dedujo en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa. Sin embargo, ya antes, el 14 de julio (el mismo día en que se adoptó esa decisión de inadmitir), la Administración acordó abrir la vía de apremio mediante la aprobación de la providencia que se encuentra en el origen de este recurso de casación. De acuerdo con lo dicho, no podía hacerlo, pues en tal fecha no se había producido con la pertinente eficacia el pronunciamiento que, por rechazar a limine la adopción de la medida cautelar, dejaba expedito el camino hacia la ejecución. No otra cosa deriva de lo establecido en el artículo 46.4, párrafo tercero, del Reglamento General de revisión en vía administrativa:

"la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado"».

El Tribunal Supremo, ha confirmado el mismo criterio anterior en su Sentencia de fecha 19/07/2017 en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2731/2016, quedando patente la idea del Alto Tribunal en el sentido de proscribir las actuaciones ejecutivas de la Administración mientras exista pendencia, tanto de un órgano revisor administrativo como judicial, en cuanto a una solicitud de suspensión presentada en periodo voluntario, por entenderlas contrarias, fundamentalmente, al principio constitucional de tutela judicial efectiva.

QUINTO: De acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, en los supuestos de suspensión previstos en el artículo 46.2 del RRVA, la Administración debe esperar siempre a la decisión del Tribunal sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, para posteriormente, en su caso, iniciar el procedimiento de apremio.

El supuesto planteado en el presente caso es asimilable a aquellos otros en los que la suspensión se solicita con ocasión de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, en los que la decisión corresponde ahora al órgano jurisdiccional (cfr. artículo 233.8 LGT de 2003). Así lo viene estableciendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 19/06/2008 -rec. 265/2004-, 27/12/2010 -rec. 182/2007- y 04/06/2012 -rec. 343/2010-), señalándose en la primera de ellas que «una vez solicitada la suspensión, el procedimiento queda paralizado en tanto no se resuelva sobre ella. Y es que la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía. Es más, incluso denegada expresamente la suspensión en vía económico administrativa, la ejecución debe continuar suspendida si se recurre tal denegación en vía contenciosa, pues vulnera la tutela judicial efectiva que la Administración imponga de hecho su criterio sin haber dado ocasión al pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional propiamente dicho».

Por lo tanto, en estos casos, una vez solicitada la suspensión al órgano judicial, el procedimiento recaudatorio debe paralizarse; y así se ha señalado por este Tribunal Central, entre otras en nuestra Resolución de fecha 08/05/2014 (R.G.: 6397/2012).

SEXTO: Pues bien, en relación con las solicitudes de suspensión en vía económico administrativa con garantías distintas a las previstas en el artículo 233.2 de la LGT de 2003, el artículo 44 del RRVA establece que las mismas suspenden cautelarmente el procedimiento de recaudación, correspondiendo su resolución al Órgano de Recaudación que se determine en la norma de organización específica.

Asimismo, dispone el citado precepto que contra su denegación se puede interponer incidente de suspensión, siendo su resolución competencia del Tribunal que conozca de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicita. Y si bien es cierto que nada establece el citado artículo respecto de la suspensión cautelar durante la tramitación del incidente, teniendo en cuenta, primero, que la suspensión se solicitó en vía económico-administrativa; segundo, que el artículo 44.4 del RRVA prevé expresamente que dicha solicitud "suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación"; y tercero, que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que "la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos", este Tribunal modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente. No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna (al amparo del artículo 46 del Reglamento), frente a quienes la solicitan aportando garantías (artículo 44 del Reglamento).

Por lo tanto, estando la deuda que nos ocupa en periodo voluntario de pago cuando se solicitó la suspensión, la presentación de esta solicitud suspendió cautelarmente el procedimiento de recaudación en virtud del artículo 44.1 del Reglamento, no pudiendo la AEAT emitir la providencia de apremio (de fecha 01/08/2014) con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Regional que ponía fin a la solicitud de suspensión, pues la suspensión cautelar ha de mantenerse hasta la resolución del incidente (destacar que este se desestimó en resolución fallada el 27/11/2014, notificada el día 5/12/2014).

En consecuencia, hemos de estimar las alegaciones del reclamante y anular la providencia de apremio impugnada.>>

Por lo que procede estimar el recurso de alzada interpuesto, sin que proceda entrar a valorar las restantes pretensiones aportadas por el reclamante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto ACUERDA: ESTIMAR el recurso interpuesto, y anular el acto impugnado.

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